REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.092.480.
Abogados en ejercicio JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.343 y 37.342, respectivamente.
Ciudadanos MARYORY PARRA DE GONZÁLEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.821.171 y V-3.729.503, respectivamente.
Abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y JEAN CARLOS TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.064, 270.635 y 142.011, en ese mismo orden.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
25-10.361.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JEAN CARLOS TOVAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2025, a través del cual se NEGÓ “(…) la solicitud de revisión del procedimiento con el objetivo de verificar las denuncias (…) configuradas en la tramitación del juicio (…)”, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ, contra los ciudadanos MARYORY PARRA DE GONZÁLEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 9 de octubre de 2025, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran escrito de informes, constando en autos que solo la parte demandada-recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2025, vencido el lapso para consignar los escritos de observaciones a los informes presentado, sin ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 30 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En este sentido, si bien la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, este Tribunal (sic) observa que (i) la decisión de fecha 16.12.2014, se encuentra definitivamente firme; (ii) de las actas procesales se observa que la parte demandada, citada personalmente, esto es, se encontraba en conocimiento de la existencia del presente juicio, iniciado en fecha 17.05.2004 y luego de la contestación de la demanda de fecha 21.04.2005, no realizó ninguna actuación en el expediente; (iii) que luego de publicada la decisión in comento y de la cual se ordenó la notificación de las partes, constando en autos el trámite de las mismas, sin que se ejerciera recurso contra la referida decisión de fecha 16.12.2014, lo cual trajo como consecuencia que la misma quedase definitivamente firme, posteriormente ejecutada de manera forzada en fecha 27.03.2017, previa solicitud de cumplimiento voluntario, declarándose terminado el juicio al no quedar actuaciones que practicar, y, (iv) es el 19.05.2025 (f.131), luego de más de veinte (20) años que la parte demandada consigna diligencia otorgando poder apud acta, y posteriormente en fecha 03.06.2024 presenta ante este juzgado de instancia escrito con argumento que aducen a vicios en la notificación y consecuente violación a derechos y garantías constitucionales.
(…omissis…)
En tal sentido, frente a los argumentos de la parte demandada plasmados en el escrito de fecha 03.06.2024, este tribunal debe señalar que hay que tener en cuenta el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, el cual establece que una vez que una sentencia ha adquirido firmeza, no puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación, no puede ser modificada o alterada por ningún otro juez o autoridad, y mucho menos puede ser reabierta la oportunidad ya fenecida para el ejercicio del recurso (principio de preclusión de los lapsos procesales). Para que ello pueda suceder, existen mecanismos excepcionales previstos por la ley, pues forma parte de la garantía de la seguridad jurídica al impedir que se reabra un caso ya decidido y se modifiquen sus efectos.
Así las cosas, como se mencionó precedentemente existen excepciones, si bien el principio de inmutabilidad es fundamental, la ley permite la revisión de sentencias que han adquirido cosa juzgada, esto, como mecanismos de impugnación de las mismas, permitiendo así que la justicia pueda ser restaurada en casos excepcionales, a saber: revisión constitucional o demanda por fraude procesal , siendo labor de la representación judicial de la parte demandada en el presente caso, considerar las circunstancias muy específicas de cada mecanismo, a fin de subsumir sus argumentos en alguno o varios de estos medios, y ejercerlos con el objetivo de cambiar el resultado del juicio, si considera que ha habido quebrantamiento de las formas legales en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, tomando en consideración que la pretensión de la parte demandada es la de enervar una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, institución jurídica protegido constitucional y legalmente, que sirve de fundamento a la seguridad jurídica que es de eminente orden público, este tribunal de instancia debe negar la solicitud de revisión del procedimiento con el objetivo de verificar las denuncias formuladas por la representación de la parte demandada en fecha 03.06.2025, a su decir, configuradas en la tramitación del juicio (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 28 de octubre de 2025, compareció ante juzgado superior el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARYORY PARRA DE GONZÁLEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó que el recurso ejercido es contra la decisión del a quo que negó la reposición de la causa al estado de agotar la notificación personal de sus defendidos, sosteniendo para ello que cuando la parte actora introdujo la demanda, se indicó en el libelo como la dirección de los demandados, la siguiente: “Conjunto Ginebra, manzana J, urbanización Valle Arriba de la ciudad de Guatire del estado Miranda, distinguida con el número 15-10”, pero que no obstante a ello, en fecha 23 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que la notificación de los demandados de la sentencia definitiva dictada en el juicio, se realizara en una dirección distinta, impidiendo –según su decir- que sus representados se dieran por notificados de lo que estaba ocurriendo en el expediente.
Seguido a ello, manifestó que el alguacil del tribunal comisionado hizo constar la imposibilidad de notificar personalmente a sus defendidos, indicando que la dirección suministrada por la abogada de la parte actora es la dirección de habitación de su defendida y no de los demandados, por lo que en vista de que existió –a su decir- una indefensión de sus representados al suministrarse una falsa ubicación de éstos, es por lo que solicita que se ordene “lo que se tenga que ordenar” al demostrarse la violación del derecho a la doble instancia, reponiéndose la causa al estado de la notificación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2025, a través del cual se NEGÓ “(…) la solicitud de revisión del procedimiento con el objetivo de verificar las denuncias (…) configuradas en la tramitación del juicio (…)”, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ, contra los ciudadanos MARYORY PARRA DE GONZÁLEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe observa de la revisión a los autos que en el presente asunto se dictó sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2014, declarándose con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada, condenándose a la parte demandada a realizar la venta definitiva del inmueble objeto del litigio, y en virtud de que fue proferida fuera de la oportunidad legal, se ordenó la notificación de las partes; seguido a ello, se evidencia de la relación de las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa en el auto recurrido, que una vez verificado de los autos la última de las notificaciones practicadas a las partes, sin que se ejerciera recurso contra la referida decisión, ésta quedó definitivamente firme. Acto seguido, se desprende que el tribunal de la causa hizo constar que vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, sin que ello fuera posible, se ordenó su ejecución forzosa mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, y se declaró terminado el juicio al no quedar actuaciones que practicar.
Así las cosas, encontrándose la presente causa con un fallo ejecutado y un proceso terminado, comparece en fecha 19 de mayo de 2025, la parte demandada a fin de conferir poder apud acta a los abogados de su confianza, quienes posteriormente el 3 de junio del mismo año, consignaron ante el tribunal cognoscitivo un escrito denunciado vicios en la notificación de sus representados de la sentencia definitiva que puso fin al proceso, y consecuentemente, solicitando la reposición de la causa a dicho estado a fin de preservar las garantías constitucionales que –a su decir- fueron violentadas. Ante dicho pedimento, el juzgado de la causa en el auto recurrido, sostuvo que por cuanto la parte demandada pretende “(…) enervar una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada (…)”, debe forzosamente negar tal solicitud.
De esta manera, con el propósito de analizar si dicho pronunciamiento estuvo o no ajustado a derecho, se debe en primer lugar establecer hasta qué momento dentro de la etapa de ejecución de sentencia, y por lo tanto existiendo cosa juzgada, pueda considerarse la reposición de la causa, puesto que dicha institución jurídica constituye según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)” (Resaltado añadido)
Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Aunado a ello, se plantea en general que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material; la primera de ellas, es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias).
Así las cosas, dentro de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se concreta el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes; por consiguiente, el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1114 de fecha 12 de mayo de 2003, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones), reiterada por la misma Sala en sentencia del 01 de agosto de 2023, expediente No. 21-0037, y en decisión del 27 de febrero de 2025, expediente: 22-0030, estableció lo siguiente:
“(…) Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)
Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material. En el presente caso, si bien se ha practicado medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada, el fallo no ha terminado de ser ejecutado y en teoría puede proceder la reposición (…)” (resaltado añadido).
De acuerdo con lo antes señalado, al existir un fallo cumplido en razón de la ejecución judicial, y por consiguiente, el cierre del juicio, surge la imposibilidad de reponer el mismo, puesto que conforme a lo advertido por el máximo juzgado, la lesión no es reparable, y por ello, permitir lo contrario carecería de lógica y atentaría contra la seguridad jurídica de las partes en sus causas, ya que se generaría una interminable cadena de actuaciones; tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 4376 del 12 de diciembre de 2005, al indicar que: “(…) La Seguridad Jurídica, como valor que justifica los derechos fundamentales procedimentales, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad. En este sentido, Couture destaca la importancia de la cosa juzgada en una frase plena de significados, al afirmar que una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste (Cfr. Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 406) (…)”.
Por tales consideraciones, visto que en el caso sub examine, se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 16 de diciembre de 2014, cuya ejecución forzosa fue acordada el 27 de marzo de 2017, y seguidamente, se declaró terminado el juicio al no quedar actuaciones que practicar, es por lo que la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2025, al estado de notificación de la sentencia definitiva, así como para emitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados en la tramitación del juicio, resulta IMPROCEDENTE, en vista de que el proceso se encuentra terminado con un fallo ejecutado, y por tanto, en caso de acordarse, se reabriría un debate sellado mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, originando la trasgresión de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JEAN CARLOS TOVAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2025, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se declara improcedente la reposición de la causa solicitada por los prenombrados profesionales del derecho en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ, contra los ciudadanos MARYORY PARRA DE GONZÁLEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JEAN CARLOS TOVAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2025, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por los prenombrados profesionales del derecho en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MILAGROS COROMOTO FRÍAS NARVÁEZ, contra los ciudadanos MARYORY PARRA DE GONZÁLEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
ZBD/SD
EXP. No. 25-10.361.
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