REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º
Por recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 05 de diciembre de 2025, presentado por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.337, manifestando actuar en su carácter de “apoderado judicial” de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1975, anotada bajo el No. 51, Tomo 06, Protocolo Primero, constante de veinte (20) folios útiles y sus respectivos anexos. Se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 25-10.384 asumiendo el conocimiento del asunto la ciudadana juez.
Revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la misma; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra autos proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, se observa de la revisión a la presente solicitud de amparo constitucional, que las mismas fueron presentadas por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, quien manifestó actuar en su condición de “…apoderado judicial…” de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, señalando a su vez que dicha facultad consta “…del contenido de Poder (sic) apud acta, otorgado en fecha tres (3) de noviembre de 2025, por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión Conductores de la Matica”, el cual se encuentra integrado desde el folio 190 al 192 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente 22.062 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda…”.
En virtud de ello, luego del estudio realizado a las actas contenidas en el presente expediente, se observa que al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el prenombrado profesional del derecho, consignó en copia certificada, diligencia presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de noviembre de 2025, a través de la cual los integrantes de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, confieren poder apud acta a los abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA (ver folios 26-28 del presente expediente), ello en el juicio que por DAÑOS MATERIALES (derivados de accidente de tránsito) sigue la ciudadana ANDREINA SOPHIA SARMIENTO RODRÍGUEZ, contra la prenombrada asociación civil, sustanciado en la causa No. 22.062, de la nomenclatura interna del aludido juzgado.
En ese sentido, estima oportuno indicar este juzgado superior actuando en sede constitucional, lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 152.- “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Resaltado de este fallo).
De la disposición legal que precede, se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el secretario del tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro, por lo tanto, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, pudiendo ejercer la representación de su mandante en las instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Ahora bien, vale indicar que el amparo constitucional conlleva el ejercicio de una acción autónoma, y en relación a los casos de amparo contra actuaciones judiciales, ciertamente es independiente del juicio donde presuntamente se causó la injuria constitucional, por lo que se refiere a una acción nueva, independiente de la principal compuesta por elementos distintos, con un objeto distinto y con partes igualmente diferentes. Aunado a ello, aun cuando en el presente caso, se incluyó en el referido poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “…Solicitar Amparo Constitucional…”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio principal en el que se otorgó dicho poder, ya que el mismo sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo a otro proceso distinto, aún de amparo como el presente; así, lo ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintos fallos, trayéndose a colación lo indicado en la sentencia No. 1561 de fecha 10 de noviembre de 2009, Exp. Nº 08-1592, ratificada en sentencia de fecha 25/7/2014, Exp. Nº 13-0354, en sentencia de fecha 12/7/2019, Exp. Nº 18-0294 y en sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, Exp. Nº 19-0180, entre otras, en los términos siguientes:
“(…) Al respecto se observa que, el Poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el Poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de Amparo Constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones Constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un Poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de Amparo Constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.
Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el Poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho Poder, por lo que el radio de acción del mencionado Poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de Amparo como el presente.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, así entonces es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 2732 del 18 de diciembre de 2001, (Caso: William Fuentes Hernández) en la cual se señaló lo siguiente:
“Visto que el Poder que cursa en autos es un Poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado Poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de Amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el Poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.
En consecuencia, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o bien el precitado abogado consigne Poder suficiente para obrar en nombre del demandante, o bien el demandante ratifique las actuaciones practicadas por aquél. Así se decide”.
Tal criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: José Gregorio Méndez Querales) y la sentencia N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: Eva Rosa López Gómez).
De lo anterior se colige que el Poder con que actuó la abogada Elba Yudith Medina Moreno, es un Poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicha apoderada judicial en el juicio de partición de bienes en el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar a la ciudadana GLADYS MARLENE GUERRERO VIVAS en el presente Amparo Constitucional.
Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida representación de la abogada Elba Yudith Medina Moreno, para la proposición de la presente solicitud de Amparo, pues la supuesta interesada otorgó Poder apud acta el cual faculta a la apoderada para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila la controversia (…)” (resaltado añadido).
Aunado a lo anterior, la referida Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 22 de octubre de 2025, expediente No. 25-0863, reiteró en un caso similar al de autos, que el poder que se confiere apud acta solo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, y la acción de amparo constitucional en modo alguno constituye una instancia del juicio primigenio, por lo que indicó lo siguiente:
“(…) Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que el poder que se otorga bajo la modalidad de apud acta solo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde éste fue otorgado (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), sin que ello lo habilite en modo alguno para la presentación de alguna solicitud de tutela constitucional, ya que ello implica en sí mismo un nuevo juicio -en sede constitucional- distinto a la instancia del juicio primigenio.
Una vez indicado lo anterior, esta Sala debe advertir que a los efectos de ejercer la tutela constitucional que se pretende, el abogado debe consignar el original o copia certificada o a effectum videndi del instrumento poder que acredite su representación, lo cual no consta en el presente expediente.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional reiteradamente ha ratificado su doctrina referida a que, para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio deberá ser ejercido por un abogado que tenga atribuido el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (Ver sentencia número 1364, del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt ; ratificada, entre otras, en sentencias números 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet ; 152, del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza ; 1316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A. ; y 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company , entre otras).
En tal sentido, esta Sala igualmente ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredite la representación del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter púbico. (Ver sentencias números 808/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013 y 1048/2014, entre otras).
Aunado a lo anterior, al no constar en autos el instrumento poder en original o en copia certificada o a effectum videndi que acredite la cualidad del abogado Manuel Assad Brito, para actuar como apoderado judicial del ciudadano Yerlin Jesús Carrillo Calderón, por lo que resulta manifiesta su falta de legitimidad, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(Ver sentencia n. 1715/2012). Así se declara (…) (resaltado añadido).
De esta manera, quedando establecido que el poder otorgado ante el secretario o secretaria del tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima oportuno reiterar que la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene un conjunto de cargas procesales mínimas que deben ser cumplidas por la parte accionante a fin de solicitar una tutela constitucional, entre las cuales se encuentra la suficiente identificación del poder conferido, lo que no se agota con el señalamiento puro y simple de su consignación en un expediente judicial distinto al caso sub iudice, por lo tanto, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar el carácter mediante el cual actúa, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de una solicitud de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior y cónsono con las consideraciones antes expuesta, esta juzgadora puede concluir que el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, no demostró fehaciente, estar facultado para ejercer la presente tutela constitucional en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, toda vez que, dice actuar en virtud del poder apud acta otorgado mediante diligencia presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de noviembre de 2025, ello en el juicio que por DAÑOS MATERIALES (derivados de accidente de tránsito) sigue la ciudadana ANDREINA SOPHIA SARMIENTO RODRÍGUEZ, contra la prenombrada asociación civil, sustanciado en la causa No. 22.062, de la nomenclatura interna del aludido juzgado, lo cual –se repite- faculta al prenombrado abogado para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila esa controversia, no siendo posible hacerlo extensible para la proposición de la presente solicitud de amparo.
De tal manera, que al quedar evidenciado que el abogado antes mencionado en la oportunidad que intentó la acción de amparo constitucional carecía de legitimación para actuar en representación de la presunta agraviada, al no acreditar en la oportunidad correspondiente la facultad que le fue conferida, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y sus principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso. Aunado a ello, debe agregarse que la figura del despacho saneador atiende al mantenimiento del orden público constitucional, por lo que la misma no puede emplearse como un medio o no tiene por propósito suplir la obligación de las partes de aportar los elementos esenciales para la interposición de la acción de tutela constitucional. (Ver. sentencias de la Sala Constitucional N° 908/2003, 408/2004, 189/2014, 420/2017 y 063/2019).
Finalmente, visto que no consta en autos que la parte supuestamente agraviada haya otorgado un mandato o poder que permitiera que el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuara en su nombre en la presente tutela constitucional, es por lo que tal situación acarrea la falta de representación para intentar la misma, y por lo tanto, se hace forzosa para esta juzgadora por lo que esta juzgadora forzosamente declarar INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el prenombrado abogado manifestando actuar en su carácter de “apoderado judicial” de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.337, manifestando actuar en su carácter de “apoderado judicial” de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1975, anotada bajo el No. 51, Tomo 06, Protocolo Primero, por falta de representación del prenombrado profesional del derecho.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE
ZBD/SD*.-
Exp.- No. 25-10.384.
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