REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques; 16 de enero de 2025
214º y 165º
De una revisión a las actas que conforman la presente demanda, este tribunal observa que, la parte interesada no ha dado cumplimiento con lo establecido por auto de fecha 14 de agosto de 2024, mediante el cual se le instó a fin de que consignara los recaudos necesarios para la admisibilidad del presente juicio o manifestara si aún tenía interés o no en impulsar la causa que nos ocupa; y hasta la presente fecha no ha consignado recaudo alguno para una eventual admisión, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda.
En tal virtud, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos que debe tener el libelo de la demanda, precisamente en su ordinal 6° estatuye: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, y aplicando de manera análoga, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.”; en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, que establece: “Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”. En consecuencia, este Juzgado, niega la admisión de la presente demanda, por no haber acompañado la accionante las documentales fundamentales de la misma, a los fines de que este Despacho procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARIA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYD/CS/Exp. Nº 31.965.-