REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 17 de enero de 2025
214° y 165°

De una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal dictó mediante auto despacho saneador a fin de que la parte actora corrigiera las incongruencias delatadas en el escrito libelar, sin embargo esta Juzgadora garantizando la tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional el cual establece lo siguiente:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”
Acto seguido se evidenció que la parte actora no realizó actuación alguna ni cumplió con el auto in comento, se exhortó a la secretaria de este Juzgado a que llevara a cabo la notificación telemática a la parte Ut Supra mencionada, la cual de forma efectiva se realizó el día 26 de julio de 2024, indicando el ciudadano que: “Si estaba interesado en continuar con el juicio y que a la mayor brevedad posible vendría al Tribunal”. Por lo que esta Juzgadora agotados todos los medios y resguardando el derecho al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, ejecutó los trámites respectivos para no sacrificar el fin último que es la resolución del conflicto.
Sin embargo, trascurridos más de cinco (05) meses sin haber realizado la parte actora actuación alguna dirigida a la corrección del escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones; quien aquí decide niega la admisión de la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Del mismo modo como ha sido revisada la causa que aquí se sustancia se evidencia que existe un error en la foliatura a partir del folio 18 hasta el folio 33, ambos inclusive por lo que se ordena la corrección de los folios señalados de conformidad con el artículo 109 de la Ley Objetiva civil. Corríjase.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ



LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

Quien suscribe MARÍA YAMILETTE DÍAZ, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, HACE CONSTAR: Que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, por lo que fueron testados los folios desde el 18 al 33, ambos inclusive y debe tenerse como válida la foliatura corregida, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,




EMQ/MYD/YM.-
Exp. Nº 31.952.-