REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro.: 31.500.-
LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER CASTRILLÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.151.571.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVÁN ANTONIO YÉPEZ e IVÁN JOSÉ YÉPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.011 y 211.453, respectivamente.-
LA PARTE DEMANDADA: CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.356.527.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARÍN, MARILBA ELIZABETH FORD DELGADO, TOMÁS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.408, 133.190, 65.281, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de enero de 2019, por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.798, en su carácter –para ese momento- de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER CASTRILLÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.151.571, quien demandó, como en efecto lo hizo, a la ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.356.527, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de Ley.
Previa consignación de las documentales que acompañan la demanda, se admite la misma en fecha 28 de enero de 2019, y se ordena el emplazamiento de la ciudadana antes mencionada. Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de la demandada, lográndose la misma, procede su apoderado judicial a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2022.
Una vez notificadas las partes sobre la publicación de la sentencia interlocutoria en cuestión, procede el apoderado judicial de la demandada a consignar escrito de contestación a la demanda por el cual, solicitó la citación en forma ordinaria de los ciudadanos ERWING CABRERA y LIUSKA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.291.104 y V-30.062.572, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, planteó reconvención o mutua petición, de acuerdo al artículo 365 eiusdem, siendo admitida la intervención forzada de los terceros y la reconvención, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2024.
Seguidamente, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, dejó constancia, a través del alguacil adscrito, de haber logrado la citación personal del tercero, ciudadano ERWING CABRERA, ya identificado, en fecha 12 de noviembre de 2024, siendo consignadas las resultas de dicha comisión, en fecha 25 de noviembre de 2024.
Posterior a ello, se evidencia de las actuaciones del expediente que no fue posible la citación personal de la ciudadana LIUSKA RAMÍREZ, anteriormente identificada, por lo que se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que estos organismos suministraran el último domicilio de dicha ciudadana. No obstante, comparece el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO BÁEZ FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.467, a “solicitar el desistimiento de la citación al tercero forzoso, ciudadana LIUSKA RAMÍREZ…”. Ante tal manifestación, procede esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento correspondiente a la homologación del referido desistimiento, tomando en consideración los siguientes elementos:
-II-
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
El apoderado judicial de la parte accionada, expone en su escrito de fecha 08 de enero de 2025, lo siguiente:
“Acudo respetuosamente ante usted, a los fines de SOLICITAR EL DESISTIMIENTO de la citación al TERCERO FORZOSO, ciudadana LIUSKA RAMÍREZ… y en consecuencia dejar sin efecto los oficios… dirigidos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)… Al desistir de la citación a la referida ciudadana, que resultó infructuosa en el pasado, desistimos de su participación como TERCERO FORZOSO, y visto que fue notificado satisfactoriamente el ciudadano ERWING CABRERA, plenamente identificado en la presente causa, en su carácter de TERCERO FORZOSO, y vencido el lapso para la contestación a la cita, sin haberse efectuado, solicitamos respetuosamente dicte el auto para la promoción de pruebas del juicio principal, la reconvención y la cita efectuada, todo de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Mayúsculas del texto).
De manera que, el apoderado accionado plantea el desistimiento de la participación de la ciudadana LIUSKA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-30.062.572, como tercero forzoso, habiendo sido solicitada su intervención mediante el escrito de contestación a la demanda que riela en la pieza I del expediente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, debemos significar que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia, positiva y precisa por parte del actor o interesado, de la acción que ha instaurado, del procedimiento implantado o del recurso que ha intentado, encontrándose regulada dicha institución en el artículo 263 eiusdem y siguientes, no obstante, el mismo hace referencia, única y exclusivamente a los tres supuestos anteriormente indicados, estos son: desistimiento de la acción, del procedimiento o del recurso, teniendo cada uno de ellos diferentes efectos procesales; mas no así, nuestra Ley Adjetiva Civil, no prevé el desistimiento de la citación del tercero forzoso.
En segundo lugar, resulta importante destacar que, de las actuaciones que existen en el expediente, ha resultado infructuosa la citación personal de la ciudadana LIUSKA RAMÍREZ, por ende, no ha sido enterada de la existencia del juicio que nos ocupa, lo cual puede ser constatado en la diligencia del alguacil del tribunal comisionado para ejecutar su citación, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 258 de la pieza I), quien expuso que fue atendido por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse LAURA BETANCOURT y manifestó conocer a la tercera “…la misma no vivía en el domicilio y que estaba fuera del país…” imposibilitando la práctica de su citación personal, como ya se dijo antes.
En tercer lugar, se observa del contenido de la contestación de la demanda, que el apoderado judicial de la parte demandada también solicitó la intervención forzosa del ciudadano ERWING CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.291.104, cuya citación personal, fue debidamente tramitada en fecha 12 de noviembre de 2024, dejándose constancia de ello en el expediente, en fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 293 de la pieza I).
Ahora bien, ciertamente, el desistimiento es una figura que, en principio, parece dirigida a una facultad exclusiva de la parte actora en cuanto a abandonar la acción o procedimiento que intentara, luego, a ambas partes en cuanto al abandono del recurso que pueda intentarse contra cualquier actuación dictada por el juez que tenga carácter decisorio (llámese sentencia), empero, en el caso concreto, resulta palpable que la causa se encuentra en suspenso en virtud a la imposibilidad de lograr, la citación de uno de los terceros. Así, evidenciamos que la contestación de la demanda que contiene la referida solicitud, data del 22 de abril de 2024, notándose que el expediente se ha mantenido más de seis meses en etapa de citación al tercero forzoso, circunstancia que, a criterio de quien juzga, atenta contra los principios de celeridad procesal e impulso procesal, contenidos en nuestra norma adjetiva civil.
En este mismo orden de ideas, recordemos que el principio de celeridad procesal es el derecho de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, sin retrasos (ex. artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el principio de impulso procesal enseña que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (ex. artículo 14 eiusdem.); principio éste que confiere al Juez la facultad de estimular y garantizar la marcha del juicio, de forma tal que, se mantenga la prosecución del mismo, procurando con ello hacer del proceso un instrumento para la realización de la justicia, (ex. artículo 257 constitucional) y definido por CHIOVENDA como la actividad que se propone tan sólo obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término.
Tomando en cuenta los principios procesales y postulados constitucionales, especialmente, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva y garantizar el debido proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna, se considera necesario acordar lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, y de manera análoga, debiendo tenerse en consideración que el desistimiento, como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, se concluye que dicho acto de composición procesal debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie; aspectos que, al aplicarse al presente caso, se encuentran debidamente cumplidos, puesto que, el desistimiento a la citación del tercero forzoso consta en forma auténtica en el expediente y dicha manifestación no ha quedado sujeta a términos o condiciones, modalidades ni reservas. Y así se decide.
Ahora bien, nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (ver artículo 264 eiusdem). Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO BÁEZ FIGUEROA, tiene plena facultad otorgada mediante poder consignado en el expediente a los folios 63 y 64, instrumento éste, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones de esta Notaría, bajo el Nro. 55, Tomo 224 de fecha 21 de septiembre de 2017.
Verificada como ha sido la facultad del apoderado accionado para desistir en juicio, actuando en representación de su mandante, siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de autocomposición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la citación al tercero forzoso, ciudadana LIUSKA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-30.062.572, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO BÁEZ FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.467, actuando en nombre y representación de su mandante, parte accionada en el presente juicio, ciudadana CYNTHIA KATHERINA WEINHOLD GÓMEZ, anteriormente identificada y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud del prenombrado abogado de dictar “…el auto para la promoción de pruebas del juicio principal, la reconvención y la cita efectuada, todo de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil vigente…”, se niega lo peticionado, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la citación del ciudadano ERWING CABRERA, antes identificado, en su carácter de tercero forzoso; y siendo que nunca se logró la citación del otro tercero, es por lo que, esta Juzgadora, ordena la notificación, tanto del referido ciudadano como de los apoderados judiciales de la parte demandante (cuya última actuación suscrita en el expediente fue en fecha 12 de abril de 2024) a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión; entendiéndose que, una vez conste en autos la notificación de ambos sujetos procesales, comenzará a correr –al día de despacho siguiente inmediato- el lapso a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y una vez fenecido, si ninguna de las partes ejerce recurso alguno, comenzará a correr el lapso (tres (03) días) a que se contrae el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue dispuesto en el auto de fecha 03 de mayo de 2024; finalmente, una vez vencido dicho lapso, se produzca o no la contestación del tercero, la causa principal continuará su curso. Así se dispone.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.500.-