REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: MORELA DEL CARMEN PACHECO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.907.010.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ALFREDO CEDEÑO PLEMAN, ODALIS GARCÍA DE RAUSEO y ROSA MARÍA PEPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.971, 75.106 y 232.485, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PÉREZ, BALBINA PÉREZ y ROSA MARÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.022.499, V-6.190.566 y E-81.208.868, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE No.: 31.688.-
-I-
-ANTECEDENTES-

El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de agosto del 2021, por los abogados DOMINGO ALFREDO CEDEÑO PLEMAN, ODALIS GARCÍA DE RAUSEO y ROSA MARÍA PEPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.971, 75.106 y 232.485, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MORELA DEL CARMEN PACHECO DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.907.010, mediante el cual demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ, BALBINA PÉREZ y ROSA MARÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.022.499, V-6.190.566 y E-81.208.868, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.-
Previa consignación de los documentos fundamentales de la demanda, en fecha 24 de agosto de 2021, fue admitida la demanda, por lo que consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de los demandados mediante compulsas.-
Mediante diligencias, ambas de fecha 30 de agosto de 2021, la parte accionante consigna los fotostatos requeridos para librar las respectivas compulsas y solicita medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la mencionada demanda.-
Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, se libraron las compulsas en fecha 10 de septiembre de 2021; seguidamente por auto de esa misma fecha se instó a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas atinentes al escrito liberar y auto de admisión de la demanda, a los fines de abrir cuaderno separado y emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicita.-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, este Tribunal, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener los movimientos migratorios y últimos domicilios de los accionados.-
Por auto de fecha 2 de marzo de 2022, este tribunal, ordenó agregar resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto las mismas guardaban relación con la presente causa.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, este Despacho, ordenó agregar resultas provenientes de la Dirección General de la Oficinal Nacional del Registro Electoral (CNE), por cuanto las mismas guardaban relación con el expediente.-
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2023, la apodera judicial de la parte actora, ODALIS GARCIA DE RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.106, solicito librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener los movimientos migratorios de los demandados, ciudadanos JOSE ANTONIO PÉREZ, BALBINA PÉREZ y ROSA MARIA PÉREZ. Posteriormente por auto de fecha 11 de agosto de 2023, este Juzgado acordó lo peticionado.-
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ODALIS GARCIA DE RAUSEO, ya identificada en autos, consigna resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023, instó a la parte accionante a resolver el punto expuesto en el referido auto, para poder darle continuidad a la presente causa.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, este Juzgado exhortó a la parte interesada, a indicar si tenía o no interés en impulsar la demanda instaurada y en el primero de los casos, se le instó nuevamente, a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2023.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto, la perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que, la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 07 de diciembre del año 2023, oportunidad en la cual consigna resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), después de la referida fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, sin que la parte interesada manifieste si tiene interés o no en impulsar la presente demanda, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-


-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de enero de 2025.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,


EMQ/MYD/CS.-
Exp. Nº 31.688.-