REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE: Nro. 31.817.-
PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES NAISHA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el No. 24, Tomo II-A, expediente 024723, RIF No. J-294057071, representada por el ciudadano RICHARD PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el estado Bolivariano de Aragua y titular de la cédula de identidad No. V-6.149.252, quien también actúa a título personal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.345.
PARTE QUERELLADA: ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.198.405 y V-16.811.598, respectivamente, en sus caracteres de propietario y conductor, también respectivamente, del vehículo marca ENCAVA, modelo EUT-610, color Blanco, tipo: COLECTIVO, Año: 2016, Placas 550AA2U.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.895 y 190.160, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano RICHARD PERNIA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., así como a título personal, con motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), en contra de los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, todos ya identificados, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado admite la demanda mediante auto fechado 1 de diciembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de los demandados mediante las reglas del procedimiento oral, por remisión expresa contenida en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Gestionada la citación de los demandados, fue lograda la citación personal del ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ, no así la del co-demandado ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, respecto de quien fue requerida por la parte actora la citación por carteles, siendo acordada mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles del co-demandado ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, suficientemente identificado en autos, en fecha 31 de mayo de 2023 le fue designado un defensor judicial, quien fue notificado de la designación recaída en su persona el 07 de julio de 2023, razón por la cual, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, mediante diligencia fechada 10 de julio de 2023.
Previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del Defensor Ad litem designado al co-demandado ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, verificándose su citación en fecha 27 de julio de 2023.
Mediante escrito fechado 28 de julio de 2023, la parte accionante reforma la demanda incoada en contra de los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, suficientemente identificados en autos, siendo admitida mediante auto de fecha 1 de agosto de 2023, concediéndole a los demandados veinte (20) días de despacho contados a partir de esa fecha para que den contestación a la demanda.
La abogada CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, dio contestación a la demanda, alegó la perención de la instancia, cuestiones previas e hizo llamamiento de tercero a empresa aseguradora.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2023, este Juzgado declaró improcedente la perención de la instancia alegada, la impugnación del poder Apud acta otorgado por la parte accionante, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se admite el llamamiento del tercero.
Gestionada la citación del tercero no fue lograda la misma, razón por la cual por auto de fecha 14 de agosto de 2024, se ordenó la reanudación de la causa y consecuentemente, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 07 de octubre de 2024 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes y en fecha 11 de octubre de 2024, este Juzgado fija los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, siendo providenciados los escritos respectivos por auto de fecha 25 de octubre de 2024.
Evacuadas las pruebas respectivas, por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, se fijó oportunidad para la realización del Debate Oral, el cual inició el 19 de diciembre de 2024 y culminó el pasado día 9 de los corrientes, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A. en contra de los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, todos ampliamente identificados.
Siendo la oportunidad para emitir la versión definitiva del fallo proferido, pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- De los límites de la controversia:
a.1.- De las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar:
Afirma la representación judicial de la parte actora en su reforma del escrito libelar que:
• Que en fecha 03 de octubre de 2022, aproximadamente, a las 9:20 de la mañana, en el kilómetro 17 de la Autopista Regional del Centro, sector Monte Claro, vía Caracas, el vehículo identificado con las características: Marca: Encava, Modelo: EUT-610, Color: Blanco, Tipo: Colectivo, Año: 2016, Placas: 550AA2U, propiedad del ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ, identificado en autos, y conducido por el ciudadano ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, identificado en autos, colisiona, impactando la parte trasera del vehículo Marca: Chery, Modelo: Gran Tiger, color: Negro, Tipo: Pick Up, Uso: Particular, año 2012, Placas: AF440PA, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAISHA C.A., el cual se encontraba detenido con las luces intermitentes o de emergencia encendidas, en el canal de auxilio vial u hombrillo.
• Que el ciudadano ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, conducía el vehículo causante del supuesto accidente por el exceso de velocidad; que según el croquis o informe planimétrico levantado del accidente, se desprende que el punto de impacto se produjo en el canal de auxilio vial u hombrillo, en virtud de que el vehículo de su representado se encontraba accidentado.
• Que el día del supuesto accidente de tránsito, se presentó en el lugar de los hechos la Guardia Nacional Bolivariana CZGNB – 43 – Distrito Capital – Destacamento 434 Tercera Compañía Comando Zonal N° 43 – Comando Vial Paracotos – Oficina de Investigaciones de Control de Accidentes de Tránsito, a los fines de levantar las actuaciones administrativas, que se encuentran signadas con el Nro. 141 y que contienen –a su decir- las declaraciones de los conductores, el acta policial Nro. 141 y el correspondiente croquis.
• Que en fecha 11 de octubre de 2022, a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto conciliatorio, en el que el ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ, indicó, verbalmente, que “no le pagaría ningún daño” por el accidente ocasionado por el conductor del vehículo de su propiedad.
• Que según las actuaciones que conforman el expediente administrativo Nro. 141, de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de Tránsito la Guardia Nacional Bolivariana CZGNB – 43 – Distrito Capital – Destacamento 434 Tercera Compañía Comando Zonal N° 43 – Comando Vial Paracotos, se determina que la responsabilidad por el accidente de tránsito o siniestro es atribuible al conductor del vehículo signado con el Nro. 1 (señalado así en el informe del expediente administrativo Nro. 141), quien actuó con imprudencia y negligencia, cuando en una curva invade el canal de auxilio vial u hombrillo, sin tomar las precauciones establecidas por la ley y a exceso de velocidad, impactando por su parte trasera al vehículo Nro. 2 (señalado así en el informe del expediente administrativo Nro. 141), que se encontraba detenido con las luces de emergencia encendidas, atendiendo una posible falla.
• Que según el ACTA DE AVALÚO realizado por el perito avaluador oficial de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Distrito Capital de fecha 04 de octubre de 2022, entre los daños materiales que presenta el vehículo Nro. 2, se describen: “Remplazar: parachoques trasero y bases, gomas, compuerta, cajón de carga, 2 guardafangos traseros, 2 stop, techo, tapizado interno, virio trasero, cabina puerta trasera izquierda, vidrio, mecanismo eleva vidrio, cubierta del estribo izquierdo, caucho trasero izquierdo, asiento trasero y asientos delanteros, manilla de la puerta delantera izquierda, tubo de escape silenciador, ballestas, caña del volante, bases del motor, radiador, faro, cocuyo lado derecho, tren delantero y caucho delantero derecho, cubierta del estribo derecho, bucher trasero izquierdo, antivuelco. Reparar: Parachoques delantero, guardafangos delantero derecho, chasis doblado, carrocería descuadrada, daños ocultos”, cuyo valor asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
• Que el vehículo propiedad de su representada se encuentra fuera de servicio desde el momento del accidente, toda vez que –a su decir- los daños sufridos afectaron su condición de ser un vehículo de carga para el desarrollo de la actividad descrita como objeto de la empresa mencionada.
• Que su representado ha sufrido pérdidas materiales, ya que, ha erogado sumas de dinero para seguir cumpliendo con su objeto social, tales como: alquiler de vehículos de carga, servicio de taxi para la realización de diligencias y trámites, captación de clientes o reuniones de trabajo propias de la actividad comercial, considerándolas como un daño emergente que estima en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.357.644,00).
• Por concepto de lucro cesante, estima la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs. 2.725.840,00), toda vez que, según así afirma, su representada ha limitado sus contrataciones y/o rechazado la prestación de determinados servicios por encontrarse inoperativo el vehículo colisionado, el cual prestaba sus servicios 24 días por mes.
• Que por tales razones, exige se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y como consecuencia de ello, sean condenados a indemnizar los daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, al monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTIDÓS (Bs.4.404.122,00). De igual forma, pretende el pago de OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 860.085,00) por concepto de daño moral, por cuanto, expone que la limitación en el ingreso ordinario familiar ha gestado la precariedad en el consumo de alimentos, gastos médicos, gastos ordinarios de mantenimiento, desarrollo y evolución de la calidad de vida, los cuales vienen afectando la salud física y psicológica de los socios, empleados y sus conjuntos familiares por el abrupto cambio de condiciones socio económicas por la cual atraviesan como consecuencia del daño ocasionado por el accidente de tránsito supuestamente acaecido.
• Fundamenta su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 154, 255, 249 y 243 del Reglamento de la Ley Orgánica de Tránsito Terrestre; artículos 1.185, 1.196 del Código Civil y artículos 192, 194, 169, 174 ord. 1°, 6° y 10° de la Ley de Transporte Terrestre.
a.2.- De las defensas esgrimidas por la apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda:
La apoderada judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación a la demanda arguye:
• Niega, rechaza y contradice que sus representados tengan responsabilidad total y absoluta en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 30 de octubre de 2022en la Autopista Regional del Centro a la altura del kilómetro 17, por cuanto, a su decir, ocurrieron circunstancias del demandante que lo responsabilizan solidariamente, ya que, al mismo se le apagó el vehículo en la vía y tratando de pararse en el hombrillo, fue impactado por el vehículo 1, el cual, según sus dichos, todo ello ocurrió saliendo de una curva, lo que le quitó visibilidad al conductor, quien para preservar la vida de los pasajeros que estaban en la unidad, frenó prudencialmente, pero igual impactó el vehículo 2, hecho notorio que reconoce, pero indica que las responsabilidades en accidentes de tránsito son compartidas por caso fortuito o de fuerza mayor y que, en el presente caso, hay un hecho de la víctima que puede determinarse fortuito o de fuerza mayor.
• Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan causado daño o perjuicio alguno a la parte demandada en accidente ocurrido en fecha 03 de octubre de 2022, en la autopista Regional del Centro, a la altura del km. 17, vía Caracas, Sector Monteclaro.
• Niega, rechaza y contradice que su representado haya conducido de manera negligente e imprudente el vehículo de transporte público de pasajeros propiedad de su representado ACACIO CHACÓN, ya identificado.
• Niega, rechaza y contradice que el vehículo 2, se encontraba parado en el hombrillo o canal de auxilio vial, con las luces intermitentes, siendo lo cierto –a su decir- que estaba en el canal derecho de circulación por presentar problemas de funcionamiento y al salir de la curva, lo encontró en los dos canales tratando de ingresar al hombrillo. Niega, rechaza y contradice que su co-representado, conductor del vehículo 1 venía a exceso de velocidad.
• Impugna el croquis levantado y el acta policial efectuada por los funcionarios Sargento mayor y primera HERRERA CHOURIO EDWIN JOAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.576.558, así como, impugna y desconoce el valor probatorio que se le quiere dar a las impresiones fotográficas consignadas y el video que se encuentra consignado con un Disco Compacto.
• Que el actor ha tergiversado la mecánica del accidente en el relato expuesto en el libelo de demanda, haciendo valer circunstancias que no sucedieron y omitiendo el hecho de que su vehículo falló en el canal derecho y en el momento del siniestro él estaba ingresando al canal del hombrillo, motivo por el cual, aduce que existe el hecho de la víctima que ocasiona el siniestro.
• Niega, rechaza y contradice que los daños sufridos por el vehículo 2 sean más de los señalados en el acta de avalúo y menos aún que existan daños ocultos o pérdida total como lo pretende hacer ver el demandante en la reforma de la demanda. Así mismo, manifiesta que el vehículo 2 ya presentaba daños que causaron su paralización en la vía, y que no pueden atribuírsele a sus representados y que la parte demandante pretende cobrar en exceso el daño sufrido.
• Impugna y desconoce las facturas o recibos que, según sus dichos, no reúnen las condiciones establecidas por el SENIAT (sic), cursante desde el folio 135 al 143. Impugna las facturas consignadas con el libelo inicial y que cursan a los folios 36 al 40 y las facturas de las supuestas grúas utilizadas en el siniestro, las cuales, supuestamente, reflejan un pago en divisas sin cumplir con los extremos de ley para su elaboración, y las constancias consignadas desde el folio 146 al 179, en virtud de que, conforme sus dichos, no reúnen las condiciones para determinar que sean gastos o justifiquen los traslados señalados, el lucro cesante o el daño emergente, los cuales fueron consignadas en copia simple, en consecuencia, las impugna.
• Niega, rechaza y contradice todas las cantidades señaladas en la reforma por motivo de daños, lucro cesante o daño emergente y que sus representados tengan responsabilidad alguna extracontractual.
• Niega, rechaza y contradice que el vehículo 2, tenga una pérdida total, toda vez que, el mismo se encontraba accidentado en el momento del siniestro, lo que –a su criterio- ya es determinante para demostrar que no había pérdida total, porque los daños ocasionados por el accidente propiamente dicho fueron en la parte media-trasera de la unidad y son reparables.
• Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
a.3. De los Hechos Admitidos
De lo expuesto por las partes en sus respectivos actos procesales, se infieren como hechos admitidos los siguientes:
• Que en fecha 03 de octubre de 2022, aproximadamente a las 9:20 de la mañana, en el kilómetro 17 de la Autopista Regional del Centro, sector Monte Claro, vía Caracas, el vehículo identificado con las características: Marca: Encava, Modelo: EUT-610, Color: Blanco, Tipo: Colectivo, Año: 2016, Placas: 550AA2U, propiedad del ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ, identificado en autos, y conducido por el ciudadano ARGENIS MANUEL PARASCO GENDLER, identificado en autos, colisionó, impactando la parte trasera del vehículo Marca: Chery, Modelo: Gran Tiger, color: Negro, Tipo: Pick Up, Uso: Particular, año 2012, Placas: AF440PA, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAISHA C.A..
a.4. De los Hechos Controvertidos por las partes y la carga de la prueba:
• La responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito, toda vez que, la parte actora alega que se encontraba estacionado en el hombrillo, con las luces intermitentes encendidas, en virtud de una supuesta falla mecánica en su vehículo, mientras que, la parte demandada arguye que el accidente fue ocasionado por una causa fortuita del accionante, a quien se le apagó el vehículo en la vía y tratando de pararse en el hombrillo, fue impactado por el vehículo de su representado y que todo ello ocurrió saliendo de una curva, lo que le quitó visibilidad al conductor, quien para preservar la vida de los pasajeros que estaban en la unidad, frenó prudencialmente, pero igual impactó el vehículo 2, por lo que manifiesta que la responsabilidad extracontractual debe ser asumida por ambas partes y no solo por sus representados. Por ende, corresponde a ambas partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho sobre ese asunto, es decir, sobre la manera en que ocurrieron los hechos, y así se dispone.
• Que la demandante haya sufrido por concepto de daño emergente la pérdida de una cantidad de dinero que ascienda a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.357.644,00). La carga de la prueba de este hecho corresponde a la parte actora, por las reglas de carga de la prueba.
• Que la parte demandante haya dejado de percibir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs. 2.725.840,00), por concepto de lucro cesante. La carga de la prueba de este hecho corresponde a la parte actora, por las reglas de la carga de la prueba.
• Que el vehículo de la accionante presente pérdida total, ya que, la demandada manifiesta que al momento de acaecer la colisión, ya el vehículo 2 presentaba una falla mecánica que ocasionó que el mismo estuviera accidentado. En tal virtud, corresponde a ambas partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho sobre ese asunto, y así se dispone.
Establecidos los límites de la controversia, este Juzgado encuentra que, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta, arguyendo que, “…en virtud de la inepta acumulación de pretensiones solicitada por la parte demandante, en donde alega en su escrito libelar la acción (sic) cobrar los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 3 de octubre del año 2022, a través de lo señalado en el artículo 212 de la ley de transporte terrestre que por su especialidad en la materia se debe realizar a través del procedimiento breve y a su vez pretende realizar el cobro del lucro cesante, lucro emergente, daños y perjuicios a través de lo establecido en el código civil artículo 1196 del Código Civil que tiene establecido un procedimiento civil ordinario, en consecuencia no son compatibles para ser interpuestos en una misma demanda”.
Planteada así la defensa en referencia, cabe resaltar que la cuestión previa opuesta no se refiere a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: Teoría General del Proceso.)
Siendo así, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” se erige como uno de los supuestos para considerar la carencia de acción. Al respecto, el procesalista Rengel Romberg ha reseñado lo que a continuación se transcribe:
“La Jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha considerado que existe carencia de acción en diversos casos relativos a la cosa juzgada, a la caducidad de la acción y a la prohibición de la ley de admitir la acción así:
a) Ha sentenciado que por mandato del Artículo 8° de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública, según el cual “no puede intentarse ninguna acción, después de dictada la sentencia que acordó la expropiación”, es indudable que reconocido por sentencia emanada del Alto Tribunal, el título que asiste a la Nación sobre el terreno en cuestión, la excepción de cosa juzgada opuesta a la nueva demanda, conduce a “desechar la acción que ha motivado la excepción”…
b) En materia de caducidad de la acción, la Corte Suprema ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y los de la prescripción y considera que los de esta última, constituyen una defensa de fondo, mas no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal, y que la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
c) Finalmente, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la Corte ha seguido una posición objetiva, estricta. Ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. No es que se requieran palabras sacramentales –ha sentenciado la Corte- o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción.”
Así, la inveterada y reiterada jurisprudencia ha impuesto que la prohibición a que se refiere la cuestión previa objeto de pronunciamiento debe ser expresa y que la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción no debe dar lugar a dudas, en este sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nro. 542 de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente Nro. 12.090, dispuso en torno a la cuestión previa del artículo 346.11, lo que sigue:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…” (Negrillas del tribunal).
Siendo así, las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, los cual se interpreta de la expresión “…el Tribunal la admitirá…”.
Resulta pertinente, en este contexto, traer a colación los comentarios expuestos por el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, ha manifestado en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288, lo siguiente:
“...Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.
Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito....”
Ahora bien, en lo que respecta al caso específico de autos, debemos analizar los requisitos generales de admisión de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Derivado de todo lo cual, esta Juzgadora procede al análisis de los requisitos de admisibilidad generales de la presente demanda, y en tal sentido, al examen de las circunstancias planteadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituidas porque la pretensión: a) No sea contraria al Orden Público, b) No sea contraria a las Buenas Costumbres y c) No sea contraria a disposición expresa de la Ley. Así tenemos:
Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
Es importante, dentro de este marco de análisis, traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala: “Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).”
…Así, el orden público como concepto jurídico político y social tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define…”
En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, la parte actora lo que persigue la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, por todo lo cual, no se considera que la presente demanda en forma alguna atenta contra el orden público, por lo que no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda incoada por ser contraria al orden público. Y ASÍ SE APRECIA.
Que no contraríe las Buenas Costumbres. Respecto de las cuales, esta Jurisdicente comparte el criterio doctrinario que las define como precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.
En este sentido, tenemos que la presente acción no puede ajustarse de ninguna manera a este presupuesto, toda vez, que la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, tiene por objeto precisamente esa pretensión, para lo cual ha esgrimido la parte actora tanto las razones hecho como de derecho, que a su decir, sirven de fundamento a la misma, razón por la cual considera quien suscribe, que no se ha evidenciado que la demanda sub litis, sea inadmisible en razón de atentar contra las buenas costumbres. Y ASÍ SE APRECIA.
Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
En el caso específico de autos, tenemos que no existe – repito- norma alguna que establezca que no deba admitirse la demanda por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual que da origen a las presentes actuaciones, razón por la cual no se configura el tercer presupuesto para declarar inadmisible una demanda. Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, al no constatarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, se considera que no existe razón para declarar INADMISIBLE la demanda que nos ocupa, Y ASÍ SE DECLARA.
Es por los motivos antes expuestos que, a criterio de esta administradora de justicia, la presente cuestión previa no debe prosperar, ya que, de lo contrario, estaríamos ante la inobservancia del principio pro actione, cercenando así el libre ejercicio de la acción a la parte actora, violentando su derecho a acudir a los órganos administradores de justicia a los fines de ser tutelado en el derecho que afirma le asiste. A propósito de ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nro. 2011-000474, ha citado las interpretaciones sostenidas por la Sala Constitucional en determinadas sentencias, con respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione de los justiciables, determinado de la manera que a continuación se señala:
“…Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.” (Negritas del tribunal).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, debemos afirmar, entonces, la palmaria obligación de los órganos administradores de justicia de permitir a los justiciables el ejercicio de la acción y la consecución de un proceso, siempre y cuando no se contraríen condiciones, requisitos y formalidades procesales que la ley expresamente disponga, debiendo cuidar la manera en que se interpreten las mismas. En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada, alega la prohibición de la ley de admitir la acción por indemnización de daños y perjuicios, bajo el argumento de existir una inepta acumulación de pretensiones, lo que se desestima, toda vez que, lo reclamado por el accionante es la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, los cuales pueden peticionarse en una misma demanda y bajo las reglas del procedimiento oral, conforme lo establece el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según el cual: “…El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho…” y así se dispone.
De acuerdo con los argumentos de derecho aquí desarrollados, es por lo que esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y así se decide.-
Resuelta la defensa previa antes mencionada, pasa este Juzgado al examen exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, como sigue:
a.- DOCUMENTALES
• Folio 07 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RICHARD PERNIA. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, por ser impertinente, ya que no ha sido debatida en esta causa la identidad del prenombrado ciudadano.
• Folio 08 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de “Registro Único de Información Fiscal” (RIF) correspondiente al prenombrado ciudadano. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
• Folios 09 al 23 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive, copia fotostática de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fechada 11 de abril de 2022, de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES NAISHA, C.A., suficientemente identificada en autos. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria por constituir una reproducción admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 24 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de “Registro Único de Información Fiscal” (RIF) correspondiente a la empresa demandante. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
• Folios 25 al 32 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive, copias certificadas de actuaciones administrativas de tránsito levantadas por el funcionario HERRERA CHOURIO EDWIN JOAN, portador de la cédula de identidad No. V-14.576.558, contentiva de reporte del accidente, versión de los conductores, croquis con la posición final de los vehículos suscrita por los conductores de los vehículos involucrados en el siniestro, el acta policial respectiva y el acta de avalúo realizada al vehículo identificado con las placas AF440PA. Dichas actuaciones fueron impugnadas por la parte accionada, sin embargo, se desestima tal impugnación, toda vez que, no fue desvirtuado por la parte accionada lo que el funcionario declara haber efectuado en el momento de la ocurrencia del siniestro o lo que éste percibió con sus sentidos e hizo constar en dichas actuaciones, adicionalmente, el croquis levantado por el funcionario y en el cual aparece graficado el punto de impacto en el canal de auxilio vial y la posición final de los vehículos, siendo suscrito por ambos conductores, en señal de aceptación, así como también el avalúo de los daños, todo lo cual merece fe, por cuanto, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, funcionarios como él que levantó las actuaciones del accidente de tránsito narrado por la parte actora son los autorizados para levantar un siniestro, realizar el diligenciamiento allí establecido así como el croquis del accidente, a fin de precisar en qué sentido circulaban los vehículos, las causas del siniestro y señalar las infracciones cometidas por los conductores, es por ello que, dichas actuaciones tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, cuestión que no ocurrió en el presente juicio, razón por la cual se le atribuye plena eficacia a dichas actuaciones administrativas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
• Folio 33 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de boleta de citación emitida por el Destacamento 434, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y dirigida al ciudadano RICHARD PERNIA. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, por ser un medio de prueba admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 34 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de documento privado simple, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no ser un medio de prueba admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 35 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo identificado con las placas AFA440PA, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, por ser un medio de prueba admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 36 al 40 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de documentos privados simples. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna a dichas reproducciones, por no ser un medio de prueba admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 41 al 46 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas (a color) de tomas fotográficas. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna a dichas reproducciones, por no ser un medio de prueba admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 48 y 49 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de certificado médico y licencia para conducir emitidos a nombre del ciudadano RICHARD PERNÍA. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, por ser un medio de prueba admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 56 al 58 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de impresiones de CONSULTA VEHÍCULOS DE IDENTIFICACIÓN. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna a dichas reproducciones, por no ser un medio de prueba admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 134 al 178, ambos de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de los documentos privados simples. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna a dichas reproducciones, por no ser un medio de prueba admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 195 de la primera pieza del expediente, impresión a color de cuadro de póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil individual Recibo No. 103264. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a la reproducción en referencia, por no ser un medio de prueba admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 223 al 235 de la primera pieza del expediente, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dichas documentales por no haber sido producidas en la oportunidad legal correspondiente.
• Folios 174 al 231 de la segunda pieza del expediente, constan distintos documentos privados, unos en original y otros en copias fotostáticas, promovidos mediante escrito fechado 28 de febrero de 2024, a los cuales no se le atribuye eficacia probatoria alguna por cuanto no fueron consignados con el escrito libelar ni con su reforma, en infracción de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
b.- PRUEBA DE INFORMES
En fecha 8 de noviembre de 2024, se libra oficio dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con sede Central en Puente de Hierro, en la ciudad de Caracas, a los fines de requerir información sobre actualización de Acta de Avalúo sobre el vehículo identificado con las placas AF440PA, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., cuya respuesta fue agregada a las actas el 20 de noviembre de 2024 y de su contenido se desprende que el vehículo en referencia presenta daños en las piezas y partes que se transcriben a continuación: “…Reemplazar: Parachoque trasero y bases, gomas, compuerta, cajón de carga, 2 guardafangos traseros, 2 stop techo, tapizado interno, vidrio trasero, cabina, puerta trasera izquierda, vidrio, mecanismo eleva vidrio, cubierta del estribo izquierdo, caucho trasero izquierdo, asiento trasero y asientos delanteros, anillo de la puerta delantera izquierda, tubo de escape, silenciador, ballestas, caña del volante, bases del motor, radiador, faro, cocuyo lado derecho, tren delantero y caucho delantero derecho, cubierta del estribo derecho, buche trasero izquierdo antivuelco. Reparar: Parachoque delantero, guardafango delantero derecho. Chasis doblado, carrocería descuadrada, daños ocultos. Nota. Vehículo pérdida total”, por lo cual el experto ORLANDO ACOSTA, concluye que el valor de reparación de los daños en referencia asciende a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 552.000,oo). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre y así se dispone.
c.- TESTIMONIALES
RICHARD PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.149.252, quien rinde declaración en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conducía usted el vehículo siniestrado? CONTESTÓ: Sí, señor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿se encontraba usted aparcado en la zona de auxilio vial? CONTESTÓ: me encontraba estacionado en la zona de servicio vial. TERCERA PREGUNTA: ¿la condición por la cual se encontraba aparcado? CONTESTÓ: la camioneta venía avisando en el tablero, una falla de una luz intermitente, el cual, me orillé y conduje como a sesenta metros más adelante, debajo de una mata, para previamente revisar por qué se encendía la luz, cuando recibí el impacto. CUARTA PREGUNTA: ¿a qué hora sucedió eso y qué condiciones había? CONTESTÓ: un promedio de nueve de la mañana, un tráfico lento y un clima normal. QUINTA PREGUNTA: ¿qué medidas de seguridad tomó al momento de aparcarse? CONTESTÓ: primero, luz de cruce, segundo, luces intermitentes, y una vez estacionado, freno de mano. SEXTA PREGUNTA: ¿pretendía usted bajarse del vehículo? CONTESTÓ: sí pretendía bajarme pero previamente tuve conversaciones sobre la falla con las personas que me venían acompañando, dentro de la camioneta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿tiene usted pleno conocimiento de conducir vehículos de embarque y traslado, vehículos pesados? CONTESTÓ: todo tipo de vehículo y poseo licencia de quinto grado. OCTAVA PREGUNTA: ¿su licencia de quinto grado amerita la condición de título de manejo? CONTESTÓ: no. NOVENA PREGUNTA: ¿el impacto recibido, en algún momento el vehículo que lo impactó, intentó frenar? CONTESTÓ: No, porque fue sorpresivo para él encontrarse el carro estacionado en la vía, en lo que se salió del canal se encontró sorpresivamente el carro mío, no le dio tiempo de frenar. DÉCIMA PREGUNTA: aproximadamente, ¿cuánto fue el desplazamiento del vehículo hasta el desbarrancamiento? CONTESTÓ: un promedio como de veinticinco metros. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿el impacto fue total en la parte trasera o parcial? CONTESTÓ: de la mitad hacia el lado izquierdo, completo. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿recibió asistencia al momento de detenerse el vehículo? ¿Trató de conversar, conciliar con el conductor que le impactó? CONTESTÓ: asistencia por los organismos policiales que llegaron al sitio, conversar con el conductor no, porque andaba como desesperado, se agarraba la cabeza, caminaba para allá, caminaba para acá, no concilié nada con él. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Venía solo o venía acompañado? CONTESTÓ: la camioneta de pasajeros venía full de pasajeros, el cual hicieron trasbordo de inmediato y quedó solo él. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: respecto de la camioneta que usted conducía, ¿venia solo? CONTESTÓ: No, venía con la señora DAYAN LADERA y su esposo. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿hay otros testigos presentes en el área? CONTESTÓ: Bueno, había una casa allí, donde salió una muchacha que estaba habitando esa casa en ese momento, y observó el choque. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿La camioneta le pertenece a usted? CONTESTÓ: La camioneta le pertenece a INVERSIONES NAISHA C.A., la cual, yo soy representante legal. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿hubo algún intento de conciliación en el área con el conductor o el dueño de la unidad de transporte? CONTESTÓ: Hubo un intento con el dueño del transporte, el cual, me dijo que él no pensaba pagarme ni medio, que viera como iba a hacer yo, que él iba a arreglar lo suyo. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿fue citado a la unidad respectiva que hizo levantamiento del accidente y asistió la parte propietaria del vehículo de transporte? CONTESTÓ: A los cinco días luego del accidente fui citado y asistí, y a la semana, todavía, la otra parte no había asistido. En este estado, la apoderada judicial de la parte accionada, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es accionista de la empresa demandante INVERSIONES NAISHA, a la cual representa como parte actora. CONTESTÓ: Sí soy accionista con el noventa por ciento de las acciones. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene interés en las resultas del presente juicio. CONTESTÓ: Sí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cómo sabe y le consta que el chofer de la unidad de transporte no intentó frenar antes de impactarlo? CONTESTÓ: no hubo marca, arrastre de frenado y hubo una discusión y el agente de la Guardia Nacional que levantó el choque y le dijo no me vengas a decir que frenaste cuando no hay ninguna marca de arrastre en el frenado, o sea, no hay ninguna marca en la carretera. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si no se pone en riesgo a los pasajeros si se frena de golpe en una carretera o autopista que fuera lo que produciría la marca de frenado. CONTESTÓ: eso es según criterio de cada quien y según la situación. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuál es la condición de amistad con la señora DAYAN LADERA y su esposo? CONTESTÓ: la señora DAYAN LADERA es la contadora legalmente de la empresa que yo represento de hace varios años, y el esposo es sencillamente el esposo de la licenciada. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuál fue la luz que indicó la falla en el tablero que lo impulsó a detener la unidad o acceder a la zona de hombrillo para parar el vehículo. CONTESTÓ: la luz que refleja en el tablero un motor, que es amarillo y titilaba muy frecuentemente, la cual, tomé la decisión de orillarme para revisar previamente, qué podría estar pasando. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cómo sabe y le consta que mis representados no fueron a tránsito en dos semanas, más o menos? CONTESTÓ: Dije una semana, primero fui a los cinco días cuando fui a la citación a llevar los recaudos y cuando fui a retirar el expediente que se cumplió la semana, aún no había hecho acto de presencia la otra parte porque yo pregunté. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si acudió a la compañía de seguro a realizar el reporte correspondiente para el cobro de su siniestro. CONTESTÓ: según mi experiencia, cada quien asiste a su empresa de seguros a pasar la información, yo pasé a la mía, no sé si la contraparte, pasó a su seguro a pasarle la información…”
De la declaración del testigo se desprende de su manifestación expresa que tiene interés en las resultas del presente juicio y que es accionista mayoritario de la sociedad mercantil que ha incoado la demanda que da origen a las presentes actuaciones (décima sexta pregunta y primera y segunda repreguntas), razones por las cuales es inhábil para declarar en favor de dicha empresa, ello a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se desecha el testimonio del ciudadano en referencia.
DAYAN HEVEIR LADERA ZURITA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.747.351, quien depuso en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: Licenciada, diga usted, por favor, ¿cuál es su responsabilidad con la empresa INVERSIONES NAISHA y, si estuvo presente en el hecho del siniestro ocurrido? CONTESTÓ: Sí, yo soy contador de la empresa INVERSIONES NAISHA, desde el año 2015 más o menos, sí estuve presente en el hecho, ese día nos dirigíamos a realizar gestiones de cobro de la empresa, y bueno se suscitó el hecho que perjudicó inmediatamente las operaciones financieras de la empresa, puesto que, este vehículo representaba el cien por ciento del capital de INVERSIONES NAISHA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Viaja usted frecuentemente en esa unidad y para qué o qué funciones realiza en esos traslados? CONTESTÓ: viajábamos, porque el vehículo pertenecía a la empresa y en él se realizaban despachos de mercancía, gestiones de cobro, visitas a los clientes para conseguir los contratos, y asistir a los concursos en los organismos públicos de Caracas que eran los principales clientes de la empresa. TERCERA PREGUNTA: ¿En qué lugar venía usted en la camioneta y sufrió algún percance durante o posterior? CONTESTÓ: yo venía en la parte trasera de la camioneta detrás del conductor señor RICHARD, cuando el señor RICHARD dice que se va a detener bajo la sombra del árbol, yo me paso del lado del copiloto afortunadamente para mí, porque de lo contrario no estuviese aquí, así de sencillo, luego de que nos detenemos, el señor RICHARD voltea para dirigirme unas palabras que fue cuando fue a quitarse el cinturón, ocurre entonces el impacto en el que, afortunadamente, como le digo, estaba del lado del copiloto, si no me hubiese quedado atrapada. Y bueno, gracias a dios que quedé en una especie de triángulo que me causó moretones, y lo emocional, porque fue bastante impactante. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que tomaron el canal hasta que se detuvieron? CONTESTÓ: en cuanto al tiempo, un poco difícil de calcular, sin embargo, recuerdo que cuando él nos dice: vamos a detenernos en esta sombra, como yo también conduzco, inmediatamente observé el retrovisor del vehículo para notar por instinto de conductor si venía algún vehículo en el canal y después que nos detuvimos, como le digo, en cuestión de segundos él voltea, me dirige unas palabras, cuando yo le contesté, él se suelta el cinturón de seguridad, inmediatamente ocurre el impacto, pero sé que tomó un tiempo porque nos dio tiempo de conversar, planear dónde nos íbamos a parar y después es que ocurre el impacto. QUINTA PREGUNTA: me puede aclarar, si por su condición de conductor, ¿se encontraba usted antes, durante o después de la curva? CONTESTÓ: para mí eso no es una curva, nosotros veníamos y vislumbramos la sombra, yo no lo veo como una curva, alcancé a ver por el retrovisor, una distancia amplia, muy atrás se veía una semi-curva, a larga distancia de donde nosotros nos estacionamos. SEXTA PREGUNTA: vista su posición dentro de la empresa y su condición profesional, ¿el bien mueble representa una posible recuperación para ejercer nuevamente las funciones que venía desempeñando en la empresa? CONTESTÓ: sin duda. Este bien mueble, representaba el capital total de la empresa, por lo que el hecho ha provocado que la empresa quede totalmente descapitalizada. Y los diferentes gastos que ocasionaron el hecho, porque la empresa ha tenido que invertir en gastos por fletes, gastos por traslado de personas, y las perdidas han sido bastante importantes y han afectado la posición financiera de la empresa, de hecho, al día de hoy además de las pérdidas acumuladas, la empresa no ha podido contratar más con los entes públicos por las dificultades que le genera la subcontratación de servicios que se cumplían con la camioneta o bien mueble. Esto ha provocado que la empresa este actualmente, prácticamente sin actividad. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si tiene alguna apreciación en función del desplazamiento que sufrió el vehículo hasta el embarrancamiento. CONTESTÓ: mi apreciación ha sido que la camioneta quedó totalmente inoperante, no puede ser utilizada nuevamente para las actividades, lo que ha provocado, que además de las perdidas, las dificultades legales, puesto que no se ha podido cumplir con las obligaciones financieras básicas, como aprobación de estados financieros ante el registro, debido a que, ante la pérdida o descapitalización de la empresa y este proceso que ha sido muy tardío, no se han podido cumplir con esas obligaciones, lo que ha implicado prácticamente la quiebra de la misma. OCTAVA PREGUNTA: Mi pregunta iba referida en función si había apreciado la velocidad a la que fue impactado el vehículo por el vehículo de transporte, el cual, ya tenía tomado el canal. CONTESTÓ: sí, tuvo que haber sido a una velocidad bastante alta, porque prácticamente aplastó la camioneta, afortunadamente del lado izquierdo de donde yo venía, que afortunadamente me pase al otro lado, por lo que presumo que la velocidad era bastante alta, que yo sentí como un fuerte empujón y después se veían las matas en el retrovisor, pasando muy rápido, entonces presumo que el impacto fue a muy alta velocidad y nosotros estábamos estacionados. En este estado, la apoderada judicial de la parte accionada, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿cuáles fueron las circunstancias por los cuales se pararon o se fueron incorporando del canal derecho al hombrillo hasta llegar al sitio donde dicen haberse parado? CONTESTÓ: el señor RICHARD, nos comenta que se le encendió un sensor en el tablero, y entonces nos dice vamos a estacionarnos debajo de aquel árbol para revisar, entonces como comenté antes, verifiqué por el retrovisor si venía algún vehículo en el canal de servicio, él puso su luz de cruce, se metió, rodamos hasta la sombra del árbol y bueno, él voltea, conversamos, yo le contesté, cuando procede a quitarse el cinturón, ocurre el impacto. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuál fue el sensor que se encendió según el chofer? CONTESTÓ: de momento, no sabría porque yo estaba en la parte de atrás, no alcance a ver qué sensor estaba encendido, él solo comentó que se encendió un sensor, yo venía en la parte de atrás y no podía ver qué sensor se había encendido porque eso está en el tablero, pero de que yo haya visto qué sensor fue exactamente el que se encendió, no lo vi directamente. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuál fue el comentario de falla que hizo el chofer cuando se detuvo? CONTESTÓ: exactamente, o las palabras exactas no recuerdo, pero sí comentó que la camioneta tenía una falla y se encendió un sensor, no recuerdo sí me dijo exactamente qué sensor era y programamos pues, el estacionarnos, comentó que hubo una falla y nos íbamos a parar. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cómo hizo para visualizar por los retrovisores si se encontraba en la parte trasera del vehículo? CONTESTÓ: me incliné un poquito hacia adelante, el retrovisor de ese vehículo es bastante grande, uno se inclina y alcanza a mirar a mano derecha el retrovisor. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene relación de amistad, por tener mucho tiempo trabajando en la empresa, con el presidente de la misma? CONTESTÓ: ha habido una sana convivencia de mucho respeto, y sí, amistad, nos llevamos muy bien, creo que esa es la base de un buen ambiente laboral y como tengo algo de tiempo trabajando con su empresa, sí hay buena comunicación. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio en favor de la empresa. CONTESTÓ: por supuesto, me gustaría seguir ejerciendo mi profesión ofreciendo mis servicios para la empresa, y obviamente que el hecho de que la empresa esté prácticamente quebrada es algo que me afecta como profesional, porque el cierre de una empresa, obviamente es un cliente menos para mí, y sin duda pues afecta mis ingresos. Si eso pudiera verse como un interés, pues sí me interesa que se resuelva el caso de la empresa y que se pueda resarcir las pérdidas que ha causado el suceso…”
De la declaración de la testigo se desprende su manifestación expresa atinente a tener interés en las resultas del presente juicio y que mantiene amistad con el accionista mayoritario de la sociedad mercantil que ha incoado la demanda que da origen a las presentes actuaciones (primera pregunta, quinta y sexta repreguntas), razones por las cuales es inhábil para declarar en favor de dicha empresa, ello a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se desecha el testimonio del ciudadano en referencia.
VÍCTOR JESÚS TOLEDO CELIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.138.741, quien rindió testimonio en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿estuvo usted presente en el siniestro acaecido en el kilómetro 17 de la Autopista Regional del Centro? CONTESTÓ: Sí, correcto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde estaba usted ubicado en el momento del siniestro? CONTESTÓ: en el copiloto, al lado del conductor. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede usted probar que estuvo en el siniestro? CONTESTÓ: Sí, correctamente, tengo un video donde salgo yo, que grabó un transeúnte y lo tengo aquí grabado cuando estuve allí en el momento del accidente. CUARTA PREGUNTA: Visto que tiene la posición equivalente a la del conductor, diga usted, ¿cómo y cuánto tiempo estuvo en el canal de auxilio vial antes del impacto? CONTESTÓ: íbamos en el canal del centro, en el canal lento, se orilló, fue cuando el conductor me dijo que se iba a parar en la matica que estaba allá bastante lejos, porque estaba lejos, ponte treinta o cuarenta metros aproximadamente. Rodando en el canal del hombrillo, fue cuando nos estacionamos en la sombra, llegamos a la sombrita de la mata, fue cuando él paró y volteó a decirle algo a mi esposa que estaba atrás y fue cuando vino el impacto, pero rodamos a una distancia considerable en el hombrillo para llegar a la mata buscando la sombrita. QUINTA PREGUNTA: aproximadamente, desde el momento del impacto hasta el embarrancamiento, ¿qué distancia recorrió el vehículo después del impacto? CONTESTÓ: como unos veinticinco metros más o menos, aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿pudiese usted apreciar a qué velocidad venía el vehículo de transporte al momento de impactar la camioneta? CONTESTÓ: calculando por el impacto, debió tener por lo mínimo unos noventa kilómetros por hora, por el impacto que recibimos, pero como le dije, yo no estoy en la parte de atrás, pero el golpe que recibimos fue muy fuerte, fue muy duro. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿recibieron auxilio al momento del impacto por parte del conductor del vehículo de transporte? CONTESTÓ: bueno, el conductor se llegó para asesorarse a ver si había heridos, inmediatamente del choque. Igual se bajaron todos los pasajeros de parte de la unidad, inmediatamente, segundos ahí vino una unidad, el cual el chofer montó a todos inmediatamente en la unidad, sin dejar a nadie ahí, solamente quedamos el chofer y, los agraviados que estábamos en la camioneta, se fueron toditos al momento del choque. Él estaba solo. OCTAVA PREGUNTA: ¿habían otros testigos, transeúntes que pudieran haber visto el siniestro? CONTESTÓ: en el momento del impacto, en lo que ya quedamos embarrancadas ambas unidades, la camioneta y el autobús, los vecinos de ahí se acercaron para brindarnos apoyo a ver si había heridos o algo, porque ya estábamos embarrancados. NOVENA PREGUNTA: ¿presenció usted algún acto de conciliación entre el conductor, el propietario del transporte y el conductor de la camioneta? CONTESTÓ: cuando ya estaba en tránsito escuché algo, pero cuando salió el propietario de la unidad él dijo: yo voy a arreglar mi camioneta y ahí vemos, pero al final ni quedaron en nada. Eso lo comentó el dueño. DÉCIMA PREGUNTA: ¿sufrió usted alguna lesión, percance después del siniestro? CONTESTÓ: digamos que el día siguiente tuve dolores de cuello por el impacto, unos días, varios días con dolores de cuello. Y mi esposa tuvo moretones múltiples y tengo fotos de los moretones, porque salieron al día siguiente, tuvo lesiones leve, gracias a Dios, nada grave. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, la apoderada judicial de la parte accionada, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuáles fueron las circunstancias que llevaron al chofer a detenerse en el hombrillo? CONTESTÓ: una luz en el tablero, roja intermitente que le indicaba algo allí, fue cuando se orilló y llegamos a la matica, el motivo del orillamiento para hacer el chequeo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ¿estaban totalmente detenidos al momento del impacto? CONTESTÓ: completamente detenidos, con freno de mano y todo puesto. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué grado de amistad tiene con el señor PERNIA, presidente de la empresa? CONTESTÓ: conocido, mi esposa es la contadora de la compañía. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? CONTESTÓ: ninguna, justicia. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si pudo apreciar ¿por qué canal circulaba la camioneta de transporte al momento de impactar? CONTESTÓ: no pude verla, pero por el impacto tenía que venir por el canal del medio y no por el hombrillo porque si venía por el hombrillo, nos ve que estamos adelante, si viene por el hombrillo nos ve que estamos en el canal de servicio, ya estábamos estacionados allí…”.
De la deposición del testigo se evidencia que, es presencial, pues afirma haber estado presente para el momento de ocurrencia del siniestro y declara sobre los hechos acontecidos por hallarse en el vehículo de la accionante en el puesto de copiloto (segunda pregunta), aunado ello a que no incurre en contradicción en sus manifestaciones, aunado ello al hecho que su declaración concuerda con lo plasmado por el funcionario en las actuaciones administrativa, en tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria a dicho testimonio.
NEYLER JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.838.766, rinde testimonio como sigue:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda ¿dónde se encontraba el día 03 de octubre de 2022, a las nueve de la mañana? CONTESTÓ: me encontraba de pasajera en el puesto de adelante, cuando ocurrió el accidente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si ese día, la unidad donde viajaba tuvo un siniestro? CONTESTÓ: Sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué observó antes de sentir el impacto de la unidad? CONTESTÓ: había una cola, estaba lluvioso y veníamos en el canal derecho, en el transcurso que vamos avanzando el carro de adelante, estaba de un poquitico del lado del canal derecho hacia el hombrillo, estaba en todo el medio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si considera que la unidad donde viajaba venía a exceso de velocidad? CONTESTÓ: no. Como le dije, estaba lluvioso. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿por qué considera que no hubo lesionados en la unidad donde viajaba y si el chofer frenó bruscamente? CONTESTÓ: precauciones del chofer y en ningún momento el chofer frenó bruscamente. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿quién le cobró el pasaje cuando se subió a la unidad de transporte? CONTESTÓ: el ayudante, colector. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si ¿pudo apreciar si la camioneta que se detenía, tenía encendidas las luces intermitentes de emergencia? CONTESTÓ: No, no las vi prendidas en ningún momento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, aproximadamente, ¿en qué tiempo hicieron el trasbordo de la unidad? CONTESTÓ: después de que ocurrió el accidente. Es todo, Cesaron las preguntas. En este estado, la contraparte, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: visto que iba en el asiento delantero, como testigo, diga usted, ¿qué vinculo tiene con el conductor o el propietario del vehículo? CONTESTÓ: Ninguno, relativamente ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿qué la motivó a ser testigo? CONTESTÓ: me motivó a que varias veces me he percatado de percances en la vía, tanto de moto como carro y yo misma me ofrecí y le di mi número al chofer para que me llamara, ya que soy pasajera constante de la ruta. TERCERA REPREGUNTA: confirme cuál era el estado del tiempo ese día. CONTESTÓ: estaba lluvioso. CUARTA REPREGUNTA: Como iba en la parte delantera del vehículo, y no observó que las luces estaban intermitentes, y es pasajera frecuente, diga ¿cómo es la cuneta en el sitio del accidente? CONTESTÓ: estilo bajadita, está casi en una semi-curva, donde quedaron los carros. QUINTA REPREGUNTA: Como es pasajera frecuente, ¿qué considera que es alta velocidad? CONTESTÓ: que vaya un carro es de cien kilómetros en adelante, pero como tal, deberían ir a sesenta, es como iba lentamente, el carro no iba tan rápido. SEXTA REPREGUNTA: ¿es frecuente que adelanten por el hombrillo? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿iba sola en el asiento de adelante como dice? CONTESTÓ: el chofer iba al lado mío manejando. OCTAVA REPREGUNTA: Diga usted, y confirme, si el hecho del embarrancamiento de un vehículo se diera a esa velocidad a la que usted establece, vista la cuneta. CONTESTÓ: sí, para como nos sorprendió el carro de adelante, sí. NOVENA REPREGUNTA: ¿observó cómo quedó la camioneta embestida por el vehículo de transporte? CONTESTÓ: Sí. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Dónde fue impactada la camioneta? CONTESTÓ: en una esquina, del lado derecho del chofer.
ABELARDO ANTONIO MARTÍNEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.101.811, quien a las interrogantes respondió: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si recuerda haber estado en un choque ocurrido el día 03 de octubre del 2022, a las nueve de la mañana? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿en dónde estaba él en el momento del choque? CONTESTÓ: estaba en la unidad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿en qué área de la unidad de transporte público se encontraba? CONTESTÓ: siempre me gusta estar en la mitad de la unidad. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué observó antes de sentir el impacto de la unidad? CONTESTÓ: que la unidad donde colisionó el transporte se le quedó atravesado en el medio de los dos canales, ni para allá ni para acá, quedó en el medio de los dos canales, ahí fue cuando colisionó el bus. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿por qué considera usted que la unidad se salió de la vía y sacó a la unidad con la cual impactó? CONTESTÓ: porque la unidad en ese momento no estaba estacionada en ningún sitio, la unidad de bus le dio un toque con el parachoques del lado del copiloto y eso fue lo que hizo que se fueran los dos hacia el monte, no lo agarró de frente sino con el parachoques del lado del copiloto. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si usted considera que la unidad en donde iba, conducía a exceso de velocidad? CONTESTÓ: No. Había un remanente de cola y no había pista abierta. Estaba húmedo, en ese momento estaba lloviendo. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿por qué considera usted que no hubo lesionados en la unidad de transporte ni en la camioneta? CONTESTÓ: porque primeramente el chofer no iba a alta velocidad y que si el carro hubiese estado estacionado ya en forma, hubiera sido peor porque el impacto hubiera sido en seco, pero fue chaflaneado, con la esquina, agarraron los dos hacia el monte, en ningún momento la unidad estaba estacionada sino que fue rodando y se fueron los dos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si la unidad de transporte tenía colector que fue quien le cobró el pasaje? CONTESTÓ: Sí tenía. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿en qué tiempo hicieron el trasbordo después de haber ocurrido el siniestro? CONTESTÓ: eso fue en quince minutos, media hora, porque hubo varias unidades que se pararon y todas se llevaron a un poquito de gente. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si del asiento donde él venía, pudo apreciar si la camioneta con que impactaron ¿tenía la luz intermitente prendida al momento del siniestro? CONTESTÓ: No. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, la contraparte, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted, ¿cuál es el vínculo que tiene con el conductor o con el propietario de la camioneta? CONTESTÓ: no tengo ningún vínculo, solo soy un pasajero normal que viajo cada día en las unidades, esa es la misma que nos lleva y nos trae todos los días. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿a qué distancia del parabrisas, como dice usted, se sienta usted en la camioneta? CONTESTÓ: un puesto siempre delante de la morocha. TERCERA REPREGUNTA: ¿indique si es izquierdo o derecho? CONTESTÓ: en el del accidente, fue del lado del chofer. CUARTA REPREGUNTA: ¿pasillo o ventana? CONTESTÓ: pasillo. QUINTA REPREGUNTA: confirme, ¿cómo estaba el tiempo ese día? CONTESTÓ: ese día estaba un poco lluvioso, acababa de llover y estaba el remanente de la lluvia, la carretera estaba mojada. SEXTA REPREGUNTA: indique, ¿Cómo es la cuneta que saltaron ambos vehículos para el embarrancamiento? CONTESTÓ: la canal que hacen en la autopista normal, tipo u.
JOSÉ MATÍAS PEÑA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.310.792, quien depuso en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si recuerda haber estado en un choque ocurrido el día 03 de octubre del 2022, a las nueve de la mañana? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿en dónde estaba él en el momento del choque? CONTESTÓ: en el autobús. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿en qué área de la unidad de transporte público se encontraba? CONTESTÓ: que yo recuerde, estaba en la mitad del transporte. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si se encontraba del lado del copiloto o del chofer? CONTESTÓ: del lado del copiloto, del lado derecho de la unidad. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué observó antes de sentir el impacto de la unidad? CONTESTÓ: la unidad venia por su canal derecho y el otro vehículo le interrumpió la vía, no venía ni por hombrillo ni por la vía, venia entre los dos canales. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿por qué considera usted que la unidad se salió de la vía y sacó a la unidad con la cual impactó? CONTESTÓ: lo golpeó por la parte trasera a la camionetica y ocasionó el choque. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si usted considera que la unidad en donde iba, conducía a exceso de velocidad? CONTESTÓ: No, venía normalito porque estaba como lloviendo, venía como a sesenta o setenta kilómetros. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿por qué considera usted que no hubo lesionados en la unidad de transporte ni en la camioneta? CONTESTÓ: porque venía normal, no venía a exceso de velocidad, gracias a Dios, porque si hubiera venido a exceso de velocidad no estuviera yo contándolo tampoco. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si la unidad de transporte tenía colector que fue quien le cobró el pasaje? CONTESTÓ: Sí tenía colector. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿en qué tiempo hicieron el trasbordo después de haber ocurrido el siniestro? CONTESTÓ: al rato que se normalizó, nos fuimos en otro transporte. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si del asiento donde él venía, pudo apreciar si la camioneta con que impactaron ¿tenía la luz intermitente prendida al momento del siniestro? CONTESTÓ: mira, en esa parte no me di cuenta porque la cosa fue momentánea, rapidito. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, la contraparte, procede a formular sus respectivas repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿qué vinculo tiene con el chofer o con el propietario de la camioneta? CONTESTÓ: no, no conozco al dueño de la camioneta, al chofer sí porque venía manejando. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿qué lo motivó a ser testigo? CONTESTÓ: porque vimos el impacto y siempre los muchachos necesitan apoyo de uno, y como nosotros somos los que estamos en ese vehículo, hacemos la vida en ese transporte, subimos, bajamos, le prestamos ese apoyo, le dimos el número de teléfono y él nos llamó. TERCERA REPREGUNTA: ¿a qué distancia se encontraba sentado del parabrisas? CONTESTÓ: a la mitad del autobús, yo estaba sentado. CUARTA REPREGUNTA: Diga usted, ¿cómo es la cuneta antes del embarrancamiento? CONTESTÓ: tiene una pendiente, si tuviera la defensa no se hubiera ido el carro, pero no había defensa ahí. QUINTA REPREGUNTA: confirme ¿cómo estaba el estado del tiempo ese día? CONTESTÓ: estaba nublado. SEXTA REPREGUNTA: conoce usted, ¿cuál es la autoridad en materia de Tránsito en la Autopista Regional del Centro? CONTESTÓ: están los Guardias y están la Nacional que es de tránsito. SÉPTIMA REPREGUNTA: sabe usted, ¿por qué la Guardia Nacional coloca los conos de seguridad en las adyacencias a un accidente de tránsito? CONTESTÓ: para evitar que no haya más accidentes…”
De las declaraciones de los últimos tres testigos, se desprende que con ellos la parte accionada pretende probar un hecho nuevo, pues no fue alegado en la contestación atinente a las condiciones ambientales existentes al momento de producirse el siniestro, pues dichos ciudadanos afirman que las condiciones del tiempo eran lluvioso y nublado, por lo que, el pavimento, a su decir, se encontraba húmedo, lo que no concuerda con lo expresado por el funcionario que hizo el levantamiento del accidente, quien en el acta policial indica, claramente que, “El accidente se originó en una curva, el estado del tiempo claro, el pavimento se encontraba seco”, así como tampoco coincide con la apreciación del funcionario contenida en dicha acta respecto de la ocurrencia del accidente, así como en el inciso “apreciación objetiva del accidente” donde en la sección observaciones también indica que el accidente se originó en una curva con el pavimento seco y el tiempo claro, aspecto éste que no fue objetado por la parte demandada en la contestación a la demanda –repito- así como tampoco alegó que la vía estuviese húmeda para el momento del accidente, aunado ello al hecho que de la versión del conductor del vehículo No. 1 no se desprende que existieran esas condiciones de tiempo y menos aún que de alguna manera influyeran en la ocurrencia del accidente y así se establece. De otro lado, los dos últimos testigos dicen que venían a bordo del vehículo No. 1, sin embargo, en la parte media del mismo, por lo que, la distancia y lo tempestivo de cualquier accidente obstaculiza la visibilidad y la obtención de los detalles del siniestro que permitan determinar la causa del mismo y así se considera. En tal virtud, se desestima el testimonio de los ciudadanos en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
d.- DISCO COMPACTO (reproducción)-folio 47-
En fecha siete (07) de enero del 2025, tuvo lugar la evacuación del medio de prueba atinente al Disco Compacto (CD) –reproducción-, el cual fue acompañado junto con el escrito libelar, “…observándose que su contenido se encuentra conformado por: once (11) fotografías, de las cuales se visualiza en la primera, cuarta, sexta y décimo primera de ellas, un vehículo tipo camioneta color negro con daños materiales en distintas partes, pues las referidas tomas fotográficas fueron realizadas desde varios ángulos.- Asimismo, de las fotos segunda, tercera y quinta, se aprecia la colisión entre el vehículo tipo camioneta de color negro con una encava color blanco, sin que puedan visualizarse las placas de identificación de los vehículos en referencia. En cuanto a fotografía número siete, se observa etiqueta o logo perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB, fundada en el año 1954, donde se especifica la ruta en que opera la referida asociación, mientras que en la toma fotográfica con el número ocho, se observa placa de vehículo 550AA2U.- Con respecto a las fotografías nueve y diez, en la primera de ellas, se aprecia aglomeración de personas y vehículos, y en la segunda, un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.- Ahora bien, se encuentra cargado en el CD objeto de reproducción un video grabado por un usuario de la plataforma TIK TOK, denominado @Keisser2607, del cual se observa imágenes grabadas momentos después de una colisión verificada entre un vehículo tipo camioneta color negro y una encava color blanco, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigiendo el tránsito...”. En relación a la prueba en referencia este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna toda vez que, se desconoce la procedencia de las reproducciones fotográficas contenidas en el disco compacto, la autoría de las mismas así como del vídeo, su contenido nada aporta para la resolución del presente asunto ni es posible extraer del mismo la causa del siniestro y menos aún a quien es atribuible y así se resuelve.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, se inicia el presente juicio por demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., por su representante legal el ciudadano RICHARD PERNIA, suficientemente identificados en autos, asistido por el abogado DAVID ALEXANDER BALZA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.345, en la cual aduce que, a) en fecha 3 de octubre de 2022, siendo las 9:20 de la mañana, acaeció un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 17 de la Autopista Regional del Centro, vía Caracas, sector Monteclaro, encontrándose detenido en el hombrillo de la vía en referencia, en el vehículo identificado con las placas AF440PA, Marca Chery, Modelo Gran Tiger, Color negro, tipo Pick Up, año 2012, denominado número 02 en las actuaciones administrativas, cuando sintió, a su decir, un impacto inesperado producto de la imprudente e irresponsable maniobra contra la parte trasera de la camioneta identificada anteriormente, por otro vehículo, distinguido con el número 01 en dichas actuaciones, marca: ENCAVA, Modelo: EUT-610, Color Blanco, Tipo Colectivo, Año 2016, Placas 550AA2U, propiedad del ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y conducido por el ciudadano ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, ambos plenamente identificados en autos, siniestro que fue levantado por la autoridad de tránsito respectiva y, b) que el accidente se originó, supuestamente, por causa imputable al conductor del ENCAVA, por su actitud irresponsable e imprudente, pues realizó la maniobra de adelantar en curva, a alta velocidad por el canal de auxilio vial (hombrillo) impactado su vehículo que se encontraba estacionado con luces intermitentes de emergencia encendidas, siendo valorados los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), según experticia levantada por el perito avaluador oficial de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En tal virtud y con fundamento en los artículos 192 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con los artículos 1185 y 1191 del Código Civil demanda como en efecto formalmente lo hace, de forma solidaria, a los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, por haber, supuestamente, infringido el conductor del vehículo ENCAVA propiedad del primero de los nombrados las disposiciones contenidas en los artículos 169 y 174 de la Ley de Tránsito Terrestre y 151, 153, 154, 243, 249, 255, 257 y 352 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, para que paguen o sean condenados a pagar los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la accionante, el lucro cesante por el orden de $ 16.470, los daños sufridos por el conductor de dicho vehículo y pasajeros, los daños morales y honorarios profesionales estimados en la suma de $ 3.000. Posteriormente, el escrito libelar primigenio fue objeto de reforma (folios 125 al 133 de la pieza I), siendo modificada la pretensión inicialmente deducida como sigue: “…UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SITE MIL SEISCIENTOSD CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (1.357.644,OO Bs), equivalente a CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMÉRICANOS (USD 42.355,000) por el daño material y emergente causado, 2.- DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (2.186.393,40 Bs) equivalentes a SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (USD 76.262,00), por concepto de lucro cesante. 3.- OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (860.085,00 Bs) equivalente a TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000,00) por concepto de daño moral…”
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada arguyó lo siguiente: a) la perención de la instancia; b) impugna el instrumento poder otorgado por el ciudadano RICHARD PERNÍA al abogado DAVID BALZA, ambos plenamente identificados en autos, c) opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, Ordinales 3° y 11° del Código de Procedimiento Civil , d) llamamiento de tercero (aseguradora), e) niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos como respecto del derecho invocado, pues aduce que el accidente se produce por cuanto el vehículo conducido por RICHARD PERNÍA se apagó en la vía y tratando de pararse en el hombrillo, fue impactado por el ENCAVA, lo que ocurrió saliendo de una curva, lo que le quitó, supuestamente, visibilidad al ciudadano ARGENIS PARASCO, quien, a su decir, para preservar la vida de los pasajeros que estaban dentro de la unidad que conducía frenó prudencialmente, pero igual impactó la unidad del hoy demandante, por lo que sostiene que el siniestro ocurre por hecho de la víctima, d) impugna las facturas o recibos consignados por la parte accionante al escrito contentivo de la reforma de la demanda, e) rechaza todas las cantidades y conceptos demandados por la parte actora.
En sentencia interlocutoria fechada 31 de octubre de 2023, se desestiman la perención de la instancia alegada por la parte demandada y la impugnación del poder otorgado por el ciudadano RICHARD PERNÍA al abogado DAVID BALZA (folio 53 pieza I del expediente), asimismo, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, quedando pendiente la resolución de la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 eiusdem.
En la oportunidad de fijar los límites de la controversia este Juzgado determinó como admitido que, se produjo el accidente en la fecha, hora, lugar y entre los vehículos señalados por la parte actora en su escrito libelar y en su reforma mientras que, en relación al modo de ocurrencia del mismo, cada una de las partes señala circunstancias distintas en sus respectivos actos procesales, razón por la cual cada una de ellas debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre la manera en que ocurrió el siniestro.
De igual forma, se estableció que la carga de la prueba en lo atinente a los daños reclamados, en cuanto a entidad y cuantía, correspondía a la parte actora. Y finalmente, lo relativo a que el vehículo de la accionante presenta pérdida total, la demandada indicó que al momento de acaecer la colisión el vehículo de la accionante ya presentaba una falla mecánica, por lo que se atribuye a ambas partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el mérito del asunto sometido a su consideración en los términos siguientes: en lo que respecta al mérito de la causa se determina que, no fue cuestionada la fecha, hora, lugar del accidente así como tampoco los vehículos involucrados en el mismo, conforme fue alegado por la parte actora en su escrito libelar y en su reforma, por lo que se consideran admitidos tales hechos y así se dispone.
En cuanto al modo de ocurrencia del siniestro, cada una de las partes señala circunstancias distintas en sus respectivos actos procesales, en tal virtud, ha quedado demostrado en autos, principalmente, con las actuaciones administrativas acompañadas al escrito libelar (versión del conductor ARGENIS PARASCO, croquis levantado por la autoridad de tránsito [firmado por ambos conductores] y, el acta policial) que el siniestro ocurrió en el hombrillo o canal de auxilio vial, en el cual se encontraba el vehículo identificado en las actuaciones en referencia con el No. 2, el cual resulta impactado por el vehículo identificado con el No. 1, en su parte trasera, encontrándose el punto de impacto determinado en el canal en referencia, lo que nos permite concluir que el vehículo No. 1, impacta al vehículo No. 2 en el hombrillo o canal de auxilio vial, el cual no está destinado a la circulación sino para que puedan estacionarse aquellos vehículos que presenten alguna falla mecánica o inconveniente que pueda afectar su desplazamiento en la vía de que se trate, por lo que debemos presumir que si dicho vehículo No. 1 circulaba por el canal derecho, como lo indica la representación judicial de los demandados en su contestación a la demanda (vto. folio 191), éste tuvo, para el momento del accidente, que salir de ese canal para incorporase al de auxilio vial u hombrillo, donde fue graficado el punto de impacto por la autoridad respectiva, lugar donde consigue al vehículo No. 2, impactándolo en su parte trasera, quedando éste en su posición final fuera de la vía (barranco), de allí que el funcionario manifestara lo que textualmente se trascribe a continuación: “…Dicho accidente de tránsito se tipificó como: “Choque entre vehículos, encunetamiento y embarracamiento simple. Dinámica del accidente: el vehículo No. 01 circulaba por la Autopista Regional del Centro, en el momento que se desplazaba a la altura del kilómetro 17 sentido Caracas sobre el canal de 60 km, cuando ingresa a una curva decide adelantar por el canal del hombrillo impactando el vehículo Nro. 02 quien se encontraba estacionado en el canal del hombrillo deslizándole hacia la derecha dirigiéndolo hacia el barranco, causando daños materiales, produciéndose de esta manera el choque” (Resaltado añadido), manifestación que coincide con el testimonio del ciudadano VICTOR JESÚS TOLEDO, quien se encontraba en el interior del vehículo No. 2 en el puesto que corresponde al copiloto y así se establece.
Cabe precisar que, si bien las actuaciones de tránsito fueron impugnadas por la parte demandada, este Juzgado considera que no fue desvirtuado por la parte accionada lo que el funcionario declara haber efectuado en el momento de la ocurrencia del siniestro o lo que éste percibió con sus sentidos e hizo constar en dichas actuaciones, adicionalmente, el croquis levantado por el funcionario y en el cual aparece graficado el punto de impacto en el canal de auxilio vial y la posición final de los vehículos, siendo suscrito por ambos conductores, en señal de aceptación, así como también el avalúo de los daños, todo lo cual merece fe, por lo que se le atribuye plena eficacia a dichas actuaciones administrativas y así determina.
La parte accionada a través de las declaraciones de los ciudadanos NEYLKER JOSÉ GONZÁLEZ, ABELARDO ANTONIO MARTÍNEZ y JOSÉ MATÍAS PEÑA GIL, pretende probar un hecho nuevo, pues no fue alegado en la contestación atinente a las condiciones ambientales existentes al momento de producirse el siniestro, pues dichos ciudadanos afirman que las condiciones del tiempo eran lluvioso y nublado, por lo que, el pavimento se encontraba húmedo, lo que no concuerda con lo expresado por el funcionario que hizo el levantamiento del accidente, quien en el acta policial indica, claramente que, “El accidente se originó en una curva, el estado del tiempo claro, el pavimento se encontraba seco”, así como tampoco coincide con la apreciación del funcionario contenida en dicha acta respecto de la ocurrencia del accidente, así como en el inciso “apreciación objetiva del accidente” donde en la sección observaciones también indica que el accidente se originó en una curva con el pavimento seco y el tiempo claro, aspecto éste que no fue objetado por la parte demandada en la contestación a la demanda –repito- así como tampoco alegó que la vía estuviese húmeda para el momento del accidente, aunado ello al hecho que de la versión del conductor del vehículo No. 1 no se desprende que existieran esas condiciones de tiempo y menos aún que de alguna manera influyeran en la ocurrencia del accidente y así se establece. Adicionalmente, los dos últimos ciudadanos que rindieron declaración, a saber ABELARDO ANTONIO MARTÍNEZ y JOSÉ MATÍAS PEÑA GIL, afirman que se encontraban en el interior del vehículo No. 1 en la sección media del mismo, por lo que, no se encontraban cerca del parabrisas del referido vehículo, lo que, ciertamente, les impide conocer con precisión las circunstancias atinentes a cómo ocurrió el accidente o qué lo motivó y así se determina.
Bajo tales premisas, este Juzgado encuentra que, la acción resarcitoria, que tiene su origen en un accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, el cual está contemplado en la disposición contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, según el cual: “…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, previendo así la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener como generador la ejecución de un hecho culposo que causa un daño o lesión, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:
“…El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”
Siendo así, este Juzgado considera que el responsable del accidente que nos ocupa es el ciudadano ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, conductor del vehículo marca: ENCAVA, Modelo: EUT-610, Color Blanco, Tipo Colectivo, Año 2016, Placas 550AA2U, por conducir por un canal (el hombrillo o canal de auxilio vial- Artículo 231 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre) que no se encuentra destinado para el desplazamiento sino para que se estacionen los vehículos que presenten algún desperfecto o situación de emergencia que afecte su circulación, conforme se desprende del punto de impacto indicado por el funcionario que levantó las actuaciones administrativas, en infracción de lo dispuesto en el artículo 169, Ordinal 10° de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 154 y 243 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, siendo solidariamente responsable con el conductor, el ciudadano ciudadano ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ, por ser el propietario del vehículo en referencia. En otros términos ambos son solidariamente responsables y por ende, deben indemnizar a la demandante por los daños materiales causados al vehículo identificado con las placas AF440PA, Marca Chery, Modelo Gran Tiger, Color negro, tipo Pick Up, año 2012, especificados en las actas de avalúo cursantes a los folios 32 de la primera pieza y cuarenta y ocho (48) de la tercera pieza del expediente, siendo necesario para la determinación de su cuantía, la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos que sean designados al efecto establezcan el valor actual (de mercado) para el momento de la realización de la experticia, de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la accionante, especificados en las actas de avalúo cursantes a los folios 32 de la primera pieza y cuarenta y ocho (48) de la tercera pieza del expediente y así se decide.-
En cuanto al lucro cesante reclamado, este Tribunal encuentra que, la parte actora consigna facturas y recibos para la demostración del mismo, empero de forma extemporánea, es decir, fueron promovidos por la parte actora en oportunidad distinta a la presentación del escrito libelar y su reforma, razón por la cual, no fueron admitidos, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil (auto de fecha 25 de octubre de 2024). Aunado a lo anteriormente expuesto, la experticia promovida por la parte accionante, tampoco fue admitida, por cuanto el promovente omite los puntos sobre los cuales versaría la misma y el testimonio de DAYAN HEIVER LADERA ZURITA, quien afirma ser contadora de la empresa demandante, no estuvo dirigido a la demostración del daño (lucro cesante) –supuestamente- sufrido por la accionante, aunado ello al hecho que su testimonio no puede ser estimado, por cuanto en su declaración manifiesta que, mantiene relación de amistad con el accionista mayoritario de la accionante y tiene interés en las resultas del juicio. En tal virtud, no fue probada la entidad ni la cuantía del daño reclamado, por lo que se desestima su indemnización y así se dispone.
Igual apreciación debe realizarse respecto del daño moral, cuya indemnización pretende la accionante, por cuanto no basta simplemente reclamarlo en el libelo, es necesaria su especificación en la demanda, determinar en qué consiste, así como la demostración de su entidad y la relación de causalidad, cargas que no fueron cumplidas por la parte actora en las oportunidades procesales respectivas, razón por la cual se desestima la reclamación por tal concepto y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, resuelve que la demanda instaurada por la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., suficientemente identificada en autos, debe prosperar parcialmente.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, declara: a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y, b) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NAISHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el No. 24, Tomo II-A, expediente 024723, RIF No. J-294057071, representada por el ciudadano RICHARD PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el estado Bolivariano de Aragua y titular de la cédula de identidad No. V-6.149.252, quien también actúa a título personal, en contra de los ciudadanos ACACIO CHACÓN HERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL PAROSEO GENDLER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.198.405 y V-16.811.598, respectivamente, en sus caracteres de propietario y conductor, también respectivamente, del vehículo marca ENCAVA, modelo EUT-610, color Blanco, tipo: COLECTIVO, Año: 2016, Placas 550AA2U y consecuentemente, se condena a los prenombrados ciudadanos para que indemnicen a la actora los daños materiales causados al vehículo identificado con las placas AF440PA, Marca Chery, Modelo Gran Tiger, Color negro, tipo Pick Up, año 2012, de su propiedad, cuya entidad aparece determinada en las actas de avalúo cursantes a los folios 32 de la primera pieza y cuarenta y ocho (48) de la tercera pieza del expediente, siendo necesario para la determinación de su cuantía, la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos que sean designados al efecto establezcan el valor actual (de mercado) para el momento de la realización de la experticia, de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la accionante, especificados en las actas de avalúo cursantes a los folios 32 de la primera pieza y cuarenta y ocho (48) de la tercera pieza del expediente, en el entendido que determinado el valor de tales daños los accionados deberán, de forma solidaria, pagar el importe respectivo a la accionante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena a las partes al pago de las recíprocas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ EMMQ/YAMI/Expediente No. 31.817
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