REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 31.803.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCESCA SILVA MEMOLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-30.182.537.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DESIREE NORELY SILVA RODRÍGUEZ, OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA, JUAMBER JOEL PÉREZ AULAR, NÉLIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES y JAIDYS CAROLINA VALBUENA CÁRDENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.382, 47.031, 222.368, 252.463, 53.369 y 206.041, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.014.714.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.313.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se le da inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de octubre de 2022, suscrito por la abogada en ejercicio YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.368, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-30.182.537, quien demanda, como en efecto lo ha hecho, a la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.014.714, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Posterior a la consignación en el expediente de los documentos fundamentales, este Despacho, dicta auto en fecha 04 de noviembre de 2022, mediante el cual admite la presente demanda, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Gestionados los trámites conducentes a lograr la citación personal de la parte demandada, no lográndose la misma, se designa a defensor Ad litem, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, atinente a la citación por carteles.
En fecha 20 de julio de 2023, comparece ante este Despacho la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, anteriormente identificada, y otorga poder Apud acta a la abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.313.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 01 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiusdem, se abre la articulación probatoria, en la cual, la misma parte promueve pruebas conforme al escrito fechado 08 de agosto de 2023.
Finalmente, en fecha 11 de agosto de 2023, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas en la incidencia surgida y es en fecha 03 de octubre de 2023 que esta Juzgadora, dicta sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2023 se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. En fecha 21 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia impugnando todas y cada una de las documentales promovidas por su contraparte.
En fecha 09 de enero de 2024, este Juzgado, dictó auto de admisión de las pruebas. Una vez evacuadas los medios de prueba correspondientes, proceden ambas partes a consignar escrito de informes en fecha 20 de marzo de 2024.
Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido, pasa esta Juzgadora a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó la estimación de la demanda hecha por la apoderada judicial de la demandante en su escrito libelar por ser exagerada y por no realizarla –a su decir- con la regla establecida en el artículo 36 de la ley adjetiva. Al respecto, el autor Cuenca ha disertado que el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino, es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida.
Se estima conveniente transcribir parcialmente el texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la estimación de la demanda, a saber:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, N° RH-77, caso: Paula Diogracia L. de Zárate contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), la Sala de Casación Civil, dejó establecido lo siguiente:
“…La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación,...”.(Cursivas del texto).
…omissis…
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
…omissis…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora estimó su demanda en la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 864.610,00), la cual fue rechazada por la demandada por exagerada; sin embargo, la apoderada judicial de la parte demandada no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, en tal sentido, debe forzosamente quien suscribe, declarar IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía realizada en el capítulo III de su escrito de contestación a la demanda (folio 189 del expediente) y consecuentemente, ha quedado firme la estimación del valor de la misma contenida en el escrito libelar. Y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las afirmaciones de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la demanda:
La apoderada judicial de la parte actora, esgrimió en su escrito de pretensión libelar, lo siguiente:
Que, su mandante, ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, es hija legítima del ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.770, según consta de Acta de Nacimiento levantada el día 27 de noviembre de 2003 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Nro. 511 de los Libros de Nacimientos llevados por ese despacho.
Que, el ciudadano antes mentado, falleció el día 09 de febrero de 2021 a causa de un paro cardio-respiratorio, según Acta de Defunción número 353, con fecha similar, inscrita al folio 103 del Tomo II del Libro de Defunciones llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Que, para el momento del fallecimiento del referido ciudadano, éste no tenía cónyuge, pues se había divorciado de la madre de su mandante, ciudadana LILIANA ANDREINA MEMOLI CÁRDENAS, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en fecha 16 de junio de 2010, la cual fue posteriormente inscrita en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda, con el Nro. 41, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción.
Que, JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, solo tuvo una hija que es su mandante y, supuestamente, no engendró más hijos, como consta en justificativo para perpetua memoria, evacuado el día 19 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariana Miranda, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en razón de su –supuesta- cualidad de única heredera legítima de su progenitor, puede sustituirlo en la titularidad de todos sus derechos y obligaciones. Aduce que entre tales derechos “…está la propiedad sobre una parcela de terreno de forma triangular, así como la casa y demás bienhechurías construidas sobre la misma, ubicada en Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, adquirida según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de setiembre de 2016 y anotado con el número 2016.745, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 229.13.3.1.11193, correspondiente al Folio Real de 2016…”.
Que, el referido inmueble tiene una superficie de siete mil doscientos metros cuadrados (7.200 m2) y sus linderos y medidas particulares, de conformidad con el plano topográfico de coordenadas UTM Regven, son: NORTE: En una línea segmentada desde el punto P-1 con coordenadas Norte: 1.142.377,40 y Este: 709.309,08, pasando por los puntos P-2, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8 hasta llegar al punto P-9 con coordenadas Norte: 1.142.512,26 y Este: 709.447,52, en una distancia de doscientos nueve metros (209 mts), con carretera pública que de Lagunetica conduce al sitio llamado Sabaneta y con terrenos que son o fueron de los hermanos Álamo; SUR: En una línea recta segmentada partiendo del punto P-9, ya identificado, pasando por los puntos P-10, P-11, P-12, P-13, P-14, P-15, hasta llegar al punto P-16 con coordenadas Norte: 1.142.351,12 y Este: 709.309,08, en una distancia de ciento noventa y cinco (195,50 mts), con camino vecinal y con terrenos que son o fueron de los hermanos Álamo; ESTE: Que es el vértice del triángulo, en cero metros (0mts) con terrenos de los hermanos Álamo; OESTE: En una línea recta partiendo del punto P-16 ya identificado, hasta llegar al punto P-1, también identificado, en una distancia de cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 mts), con terrenos que son o fueron de los hermanos Álamo.
Que, la parcela antes descrita sufrió modificaciones a causa de las ventas de porciones de la misma que realizara el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, especificándose de la siguiente manera: 1) Venta de una porción de tres mil metros cuadrados (3.000 m2) al ciudadano HEIRA ASDRÚBAL GUZMÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.589.785, según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de junio de 2017 y anotado con el número 2017.656, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.11855, correspondiente al Libro del Folio Real de 2017, cuyos linderos y medidas han sido suficientemente reproducidos en el escrito libelar; y 2) Venta de una porción de ochocientos metros cuadrados (800 m2) al ciudadano MIGUEL ALFONSO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.730.251, cuyos linderos y medidas han sido suficientemente reproducidos en el escrito libelar, esta venta consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 14 de julio de 2017 y anotado con el número 2017.872, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.12032, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Que, a causa de las enajenaciones parciales realizadas por el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, anteriormente especificadas, el área total de la parcela se redujo a tres mil cuatrocientos metros cuadrados (3.400 m2). Que, a ese inmueble le corresponde el número de Catastro 15-10-01-U01-012-057-064 y sus linderos particulares son: NORTE: Carretera Pública Lagunetica-Sabaneta, SUR: Con terrenos de Miguel Camacho, con terrenos que son o fueron de los hermanos Álamo y camino vecinal, ESTE: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Álamo y OESTE: Carretera pública Lagunetica-Sabaneta.
La apoderada judicial continúa exponiendo que, poco tiempo después de la muerte del ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.014.714, se introdujo en la casa que perteneció a aquél y se arrogó la cualidad de propietaria, tanto de la casa como del terreno de tres mil cuatrocientos metros cuadrados (3.400 m2) ya descrito, sin mostrar prueba alguna de su supuesto derecho.
Que, su mandataria solicitó la desocupación inmediata del inmueble –a su decir- invadido, para lo cual, se trasladó una comisión policial al lugar, con el propósito de entregarle a la hoy demandada una boleta de notificación, la cual, se negó a recibir, según consta de acta levantada el 02 de diciembre de 2021 por los funcionarios que integraban la comisión.
Es por todo lo afirmado que acude ante este órgano administrador de justicia y demanda en reivindicación a la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, ya identificada, para que entregue a su mandante, FRANCESCA SILVA MEMOLI, también identificada, la parcela antes descrita, libre de personas y con las construcciones erigidas sobre la misma y los frutos que dicho inmueble produzca a partir de la fecha de introducción de la presente demanda y hasta la finalización de este procedimiento.
En cuanto a los fundamentos de derecho, la apoderada accionante, se basa en los artículos 993, 994 y 548 del Código Civil. De igual manera, pide que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en diligencia de fecha 03 de noviembre de 2022, la referida abogada estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 100.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 864.610,00), calculados –a su decir- según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, a razón de OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 8,65) por dólar.
De las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte actora:
La apoderada judicial de la parte accionada, expuso en su escrito de contestación a la demanda, lo que a continuación se plasma:
Que, el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, sostuvo una relación “… por largos años…” con su representada, que ella fue quien lo atendió durante la enfermedad que –a su decir- él padecía, hasta el día en que falleció. Que, su representada y el ciudadano antes indicado establecieron su hogar en el inmueble que hoy es objeto de la presente demanda. Que el referido ciudadano, antes de morir, dispuso que la porción de terreno sobrante debía quedar en posesión de su hija, ya que sabía que su intención no era volver al país, mientras que, su representada sería quien dispondría de la casa y de las bienhechurías “que ambos construyeron para que la empresa que también habían constituido juntos funcionara en ese espacio…”.
Que, el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, al presentar síntomas de la enfermedad que padecía, decide, junto con su representada, alquilar el espacio donde funcionaba “…la frutería…”. Que el contrato de arrendamiento fue redactado a nombre de su representada como arrendadora, y cuyos ingresos eran destinados a cubrir los gastos derivados de medicinas, exámenes médicos, insumos, servicios públicos, gastos del hogar, entre otras cosas.
Que, para el momento en que ambos ciudadanos iniciaron su relación de pareja, la hoy demandante estaba en pleno conocimiento de ello. Que al momento que sobrevino la muerte del ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, ya identificado, su representada se encontraba en posesión del inmueble, y que continúa cuidando y manteniendo como buen padre de familia “el hogar común tal y como lo hacía conjuntamente con aquel…, porque continuamente él después de conocer su enfermedad le insistía que la propiedad sería tanto de ella como de su hija en las proporciones que le había manifestado y así debía respetarlo…”, arguyendo que su representada, por tanto, tiene la posesión legítima y no es una “invasora”.
Conviene en que la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, parte demandante en el presente juicio, ya identificada, es hija del ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, también identificado. Así mismo, conviene en que el ciudadano antes mentado, falleció en fecha 09 de febrero de 2021 por las causas identificadas en su defunción.
Contradice el hecho alegado por la parte actora referente a que el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, al momento de su fallecimiento no tenía cónyuge, toda vez que, a su decir, el mismo había cohabitado y sostenido una relación de pareja con su representada por varios años, y que esa relación “…fue pública, notoria, e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento con quien constituyó el hogar común en la misma dirección del inmueble objeto de la presente demanda, en consecuencia…”, concluye entonces que, al equiparar el matrimonio con una unión estable de hecho, conforme a la interpretación del artículo 77 constitucional, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1682, entonces el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, al momento de su fallecimiento “…sí tenía esposa…”.
Conviene en que el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ se encontraba divorciado de su primera esposa. Conviene en que el referido ciudadano procreó una sola hija.
No obstante, niega, rechaza y contradice que la demandante sea la única y universal heredera, por considerar que su representada forma parte de la comunidad de herederos en virtud de la unión estable de hecho que –a su decir- mantenía con dicho ciudadano, hasta la fecha de su fallecimiento; aduciendo que no es la única que puede sustituirlo en la titularidad de todos sus derechos y obligaciones.
Conviene que hubo enajenaciones parciales del lote de terreno donde se ubica el inmueble objeto de la presente demanda, alegando que no existe aclaratoria que identifique realmente el metraje que tiene el terreno después de haber realizado las enajenaciones parciales y tampoco existe descripción de las bienhechurías en el entendido que una conforma la casa que compró el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ y las otras son las que conforman el local comercial que funge, según sus dichos, como domicilio de la empresa que aquel conjuntamente con su representada construyeron y que permanece alquilado.
Niega, rechaza y contradice que su representada poseyera sin autorización alguna la casa, explicando que fue el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ quien “…en virtud de la relación de pareja que ambos sostenían desde hacía varios años quien le pidió a [su] representada que constituyeran su hogar en el inmueble objeto de la demanda…”.
Conviene en el hecho que su representada se negó a firmar la notificación que trasladó una comisión policial.
Concluye manifestando que su representada no puede ser considerada una invasora, ya que, su ocupación en el inmueble –a su decir- es totalmente legítima derivado de la voluntad de quien en vida fuera el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, “…el cual con el transcurrir de los años sufrió modificaciones producto del trabajo conjunto del De cujus y mi representada, en virtud del proyecto de vida que se fijaron como pareja en una relación concubinaria legítimamente establecida, en razón a que ninguno de ellos se encontraba impedido para establecerla como se demostrará en la oportunidad pertinente…”.
Finalmente, impugna la cuantía de la demanda estimada por la apoderada judicial de la parte actora y solicita sea declarado sin lugar la presente demanda.
Del acervo probatorio (Todos contenidos en la pieza I del expediente):
De las documentales:
- Folio 20, copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, expedida por la Oficina de Registro Civil de San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la actora es descendiente de los ciudadanos JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ y LILIANA ANDREINA MEMOLI CÁRDENAS, ambos identificados ut supra. Así se dispone.
- Folio 21 y 22, copia simple de Acta de Defunción del ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, ascendiente de la accionante, falleció en fecha 09 de febrero 2021. Así se dispone.
- Folios 23 al 56, original de Justificativo para Perpetua Memoria evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que en fecha 19 de noviembre de 2021, el referido Tribunal de Municipio declaró como única y universal heredera del ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ a la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, parte accionante en el presente juicio. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
- Folios 57 al 63, copia simple de documento de compra-venta, mediante el cual, los ciudadanos GREGORIO FREITAS, BEATRIZ LINA DE GOUVEIA DE FREITAS, FERDINANDO MENDES PESTANA, y MARÍA FERNANDA MENDES PESTANA le dan en venta al ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, un (01) Lote de terreno con una superficie total de SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (7.200 M2) y casa antigua que se halla en su área y bienhechurías sobre él construidas, ubicada en Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda que, cuyas medidas y linderos se encuentran identificados en el cuerpo del documento. El documento en cuestión se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de setiembre de 2016 y anotado con el número 2016.745, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 229.13.3.1.11193, correspondiente al Folio Real de 2016. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado así quien aparece como titular del derecho propiedad respecto del inmueble antes mencionado, en la Oficina Registro respectiva. Así se dispone.
- Folios 64 al 68, copia simple de Documento de compra-venta, mediante el cual, el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, ya identificado, da en venta al ciudadano HEIRA ASDRÚBAL GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.589.785, una porción de terreno con una superficie aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000,00 m2) que forma parte de una mayor extensión, situada en Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos se encuentran ampliamente descritos en el referido documento. La instrumental en cuestión se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2017 y anotado con el número 2017.656, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 229.13.3.1.11855, correspondiente al Folio Real de 2017. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
- Folios 69 al 71, copia simple de Documento de compra-venta, mediante el cual, el ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, ya identificado, da en venta al ciudadano MIGUEL ALFONSO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.730.251, una porción de terreno con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800m2) que forma parte de una mayor extensión, situada en Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuyas medidas y linderos se encuentran ampliamente descritos en el referido documento. La instrumental en cuestión se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2017 y anotado con el número 2017.872, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 229.13.3.1.12032, correspondiente al Folio Real del año 2017. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
- Folios 72 y 73, original de Notificación dirigida a la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, y de cuyo contenido se desprende la solicitud atinente a que la ciudadana en cuestión desocupe el inmueble objeto de la presente acción, siendo firmada por la abogada en ejercicio MILAGRO LAURA ALEJANDRA ALMENAR DILETTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.207; y Acta Policial de fecha 02 de diciembre de 2021, suscrita por los funcionarios policiales MARÍA ESTHER SILVA de DE SOUSA y ANDRÉS ROA, quienes exponen: “…Se llamó a la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL…, quien desde el día 10 de febrero del corriente año ocupa de manera ilegal el inmueble antes descrito, a fin de entregarle comunicación en la que, de manera conciliatoria, se le solicita la desocupación de bienes y personas del referido inmueble…”, ahora bien, dicho documento ha sido suscrito por personas extrañas al presente juicio, además, no fue ratificado mediante la prueba testimonial a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por tal motivo, que se le resta valor probatorio a la referida documental. Así se dispone.
- Folio 74, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana FRANCESCA SILVIA MEMOLI, parte demandante en el presente juicio, ahora bien, por cuanto dicha reproducción no es materia de litigio y nada aporta a la resolución de la causa que nos ocupa, es por lo que se desecha la misma del acervo probatorio. Así se determina.
- Folios 75 al 81, copia simple de sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, dictado en fecha 16 de junio de 2010, y su ejecución de fecha 28 de junio de 2024, la cual se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el Nro. 41, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
- Folio 195, copia simple de Credencial perteneciente al ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, esta Juzgadora, encuentra que, por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, en tiempo útil, impugnó la copia fotostática del documento privado al cual hacemos mención en este punto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Visto que, la apoderada judicial de la parte accionada no consignó original de la reproducción impugnada, es por lo que se desecha del acervo probatorio por no cumplir con los parámetros establecidos en la norma in comento. Así se dispone.
- Folios 196 al 215, copia simple de copia certificada de Justificativo de Testigos, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, esta Juzgadora, encuentra que, por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, en tiempo útil, impugnó la copia fotostática del documento al cual hacemos mención en este punto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Visto que, la apoderada judicial de la parte accionada no consignó original de la reproducción impugnada, es por lo que se desecha del acervo probatorio por no cumplir con los parámetros establecidos en la norma in comento, y por haberlo considerado la representación judicial de la parte accionante como una copia simple no fidedigna. Así se dispone.
- Folios 216 al 228, copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA JESR, C.A., cuyos socios son los ciudadanos JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ y MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, esta Juzgadora, encuentra que, por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, en tiempo útil, impugnó la copia fotostática del documento al cual hacemos mención en este punto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Visto que, la apoderada judicial de la parte accionada no consignó original de la reproducción impugnada, es por lo que se desecha del acervo probatorio por no cumplir con los parámetros establecidos en la norma in comento, y por haberlo considerado la representación judicial de la parte accionante como una copia simple no fidedigna. Así se dispone.
- Folios 229 al 231, copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, en su carácter de arrendadora y JOSÉ ANTONIO CAMACHO GARCÍA, en su carácter de arrendatario; esta Juzgadora, encuentra que, por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, en tiempo útil, impugnó la copia fotostática de documento privado al cual hacemos mención en este punto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Visto que, la apoderada judicial de la parte accionada no consignó original de la reproducción impugnada, es por lo que se desecha del acervo probatorio por no cumplir con los parámetros establecidos en la norma in comento. Así se dispone.
- Folios 232 al 239, reproducciones fotográficas, esta Juzgadora negó la admisión de las referidas probanzas, adoptando el criterio sostenido por el tratadista JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, ha desarrollado este aspecto en los siguientes términos: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”. En tal sentido, se desechan del acervo probatorio por resultar ilegales. Así se decide.
De las documentales promovidas con ocasión a la incidencia surgida por la oposición de Cuestiones Previas:
- Folio 140 al 145, copia certificada de acta de recepción de documentos de la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ†; esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la titularidad del bien inmueble objeto de la pretensión deducida, dado el deceso del prenombrado causante. Así se dispone.
- Folio 146, original de declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ; esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la titularidad del bien inmueble objeto de la pretensión deducida, dado el deceso del prenombrado causante. Así se dispone.
- Folios 147 al 149, copia simple de certificado de solvencia y constancia catastral a nombre de la sucesión JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la titularidad del bien inmueble objeto de la pretensión deducida, dado el deceso del prenombrado causante. Así se dispone.
- Folio 150, copia simple de la verificación cartográfica del plano por la Alcaldía, expedida a nombre de la Sucesión JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la ubicación del bien inmueble objeto de la pretensión deducida. Así se dispone.
- Folio 151 al 152, copia simple del plano de situación y ubicación validado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, expedida a nombre de la Sucesión JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la ubicación del bien inmueble objeto de la pretensión deducida. Así se dispone.
- Folios 153 al 156, copia simple de acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL y VÍCTOR MANUEL DE SOUSA RODRÍGUES, el cual tuvo lugar el 08 de febrero de 2000 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos y que está inscrita con el Nro. 4 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la mencionada Parroquia; y copia simple de actas de nacimiento de las ciudadanas NATALIA DE SOUSA ROJAS y de ANGÉLICA DE SOUSA ROJAS, hijas legítimas de los ciudadanos antes señalados. Esta Juzgadora, no emite pronunciamiento alguno sobre estas documentales, por cuanto, las mismas fueron consignadas con ocasión a la incidencia surgida por la oposición de Cuestiones Previas, sin embargo, nada aportan a la resolución del presente conflicto; en tal sentido, se desechan del acervo probatorio, así se dispone.
De las testimoniales:
- Rindió testimonio la ciudadana MARÍA DE LOURDES ÁLAMO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.462.275, en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, ¿si tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra hoy acá? CONTESTÓ: Bueno por la declaración. SEGUNDA PREGUNTA: Indique la testigo, ¿cuál es el lugar de residencia de la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval y como le consta? CONTESTÓ: Calle Principal Lagunetica, Diagonal con el Modulo Policial, es vecina, somos vecinas. TERCERA PREGUNTA: según la respuesta anterior diga la testigo ¿desde qué fecha o tiempo aproximado reside en esa dirección, en ese lugar la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval? CONTESTÓ: Aproximado seis años, de seis a siete años. CUARTA PREGUNTA: indique la testigo, ¿Si tiene conocimiento de que Mercedes habitara en la dirección que indicó la testigo con otra persona? CONTESTÓ: Si, con Juan Ernesto Silva y sus dos hijas. QUINTA PREGUNTA: Según la respuesta anterior, ¿Cuando la testigo hace referencia a sus dos hijas, de quien son esas dos hijas? CONTESTÓ: De Mercedes. SEXTA PREGUNTA: indique la testigo, ¿según la respuesta dada en la pregunta cuatro, que parentesco tiene Juan Ernesto con la ciudadana Mercedes Elena? CONTESTÓ: era pareja. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si tiene conocimiento de que la ciudadana Francesca Silva Memoli ocupo en algún momento la vivienda donde reside Mercedes Elena? CONTESTÓ: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento que entre Mercedes Elena y Juan Ernesto existiera alguna empresa o negocio en común? CONTESTÓ: Si, ellos tenían una frutería. NOVENA PREGUNTA: Según la respuesta anterior, ¿indique la testigo, cuál era la dirección o cual es la dirección de esa empresa o negocio que señalo? CONTESTÓ: Calle Principal Lagunetica, diagonal al módulo Policial, cerca de su misma vivienda, al ladito donde ellos vivian. DÉCIMO PREGUNTA: Diga la testigo, ¿según la respuesta dada anteriormente quien está ocupando en la actualidad el negocio de la frutería y como le consta? CONTESTÓ: Este la tiene el señor José Camacho, me consta porque somos vecino, están cerca de mi casa. Cesaron las preguntas. En esta oportunidad, la parte actora procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene alguna relación de amistad con la ciudadana Mercedes Elena? CONTESTÓ: No, como vecina buenos días, buenas tardes hasta allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Mercedes Elena? CONTESTÓ: El mismo tiempo que tiene viviendo allí seis años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a las hijas de la ciudadana Mercedes Elena? CONTESTÓ. La conozco de vista igual que la mamá de buenos días y bueno. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Cómo le consta que la ciudadana Mercedes Elena y Juan Ernesto eran parejas tal y como indicó en la respuesta de la pregunta seis? CONTESTÓ: que él en una oportunidad me lo dijo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento del estado civil actual de la ciudadana Mercedes Elena? CONTESTO: No. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo, ¿si tiene conocimiento que la ciudadana Mercedes Elena, se encontraba casada con otro hombre cuando conoció al ciudadano Juan Ernesto Silva? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA REPREGUNTA: en atención a la respuesta dada la pregunta diez ¿diga la testigo si tiene conocimiento bajo que figura se encuentra el ciudadano José Camacho ocupando la frutería a la que hizo referencia? CONTESTÓ: Como el dueño de la frutería. Cesaron las repreguntas.”
La testigo manifestó conocer a la ciudadana MERCEDES ROJAS, informando que la misma vive en “Calle Principal Lagunetica, Diagonal con el Módulo Policial”, obviando precisión al momento de señalar la fecha aproximada en que vive ahí la ciudadana en cuestión, mencionando “de seis a siete años”. Así mismo, manifestó que dicha ciudadana vivía con el señor JUAN SILVA y sus dos hijas (de MERCEDES ROJAS). También hizo mención sobre un negocio que ambos ciudadanos (tanto JUAN SILVA como MERCEDES ROJAS) tenían en común. Esta Juzgadora, al analizar en conjunto las testimoniales evacuadas en el presente juicio, encuentra que, lo expuesto por el testigo que aquí se valora, resulta contradictoria con la declaración de otros testigos, tanto en el tiempo que –supuestamente- la ciudadana MERCEDES ROJAS lleva, supuestamente, habitando en la referida dirección, así como, las personas con las cuales –aparentemente- vivía allí. Es por tales motivos que se desecha del
- ciudadana NANCY EVELYN MACHADO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.350.715, depuso en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra hoy acá? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, cual es el lugar de residencia de Mercedes Elena Rojas Sandoval y como le consta? CONTESTÓ: este, ella vive en la alcabala a 50 metros del módulo policial aproximadamente y como a 60 metros antes de la iglesia de lagunetica. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, desde que fecha o tiempo la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval, reside en el lugar que indicó en su respuesta anterior? CONTESTÓ: Mira aproximadamente seis años. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento de que Mercedes Elena Rojas Sandoval, habitara en el lugar que indicó con otra persona? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿según la respuesta anterior, diga la testigo, con qué otra persona habitaba la señora Mercedes y como le consta? CONTESTÓ: Este, con el señor Juan Silva, mejor conocido como Kiko y las dos hijas de Mercedes, bueno yo tengo conocimiento de hace más de 19 años porque su hija menor estudió con mi hija que es de su misma edad, por esa razón tuve más de una oportunidad de estar en su casa. SEXTA PREGUNTA: ¿según la respuesta anterior, diga la testigo, cuál era la relación que existía entre Mercedes Elena Rojas Sandoval y Juan Ernesto Silva Rodríguez? CONTESTÓ: Bueno eran parejas o concubinos, no sé cómo se diga en este caso. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, según su respuesta dada en la pregunta cinco, quien es o quien era la persona que mantiene limpia, cuidada, aseada el lugar donde reside Mercedes Elena? CONTESTÓ: Mercedes y sus hijas. OCTAVA PREGUNTA: ¿según la respuesta anterior, diga la testigo, desde hace cuánto tiempo, la ciudadana Mercedes mantiene, cuida y limpia el lugar donde reside? CONTESTÓ: Bueno me imagino que desde el tiempo en que se mudó, 6 años. NOVENA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento que Francesca Silva ocupó en algún momento la vivienda donde reside Mercedes? CONTESTÓ: No. DÉCIMO PREGUNTA: ¿diga la testigo, cuándo fue la última vez que tuvo contacto con Francesca Silva? CONTESTÓ: La verdad que hace bastantes años, no te sabría decir con exactitud porque ella vivía con su abuela, fue donde la conocí. DÉCIMO PRIMERA PREGUNTA: ¿según la respuesta anterior, indique la testigo, en qué lugar vive o vivía la abuela de Francesca? CONTESTÓ: Emm, Comenzando la calle el colegio, diagonal a la Unidad Educativa “Tomas Rafael Jiménez”. DÉCIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento que entre Mercedes Elena y Juan Ernesto existiera una empresa o negocio en común? CONTESTÓ: Si. DÉCIMO TERCERA PREGUNTA: ¿según la respuesta anterior, diga la testigo, en qué consistía esa empresa o negocio y como le consta? CONTESTÓ: emm, un local en la cual hay una frutería y me consta porque compro allí, y sé que es de la propiedad de ellos, los antes mencionados. DÉCIMO CUARTA PREGUNTA: ¿indique la testigo, según su respuesta anterior cual es la dirección de esa empresa o negocio? CONTESTÓ: está ubicado al lado de la casa donde ella habita, donde ella vive. DÉCIMO QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento de quien está trabajando actualmente en el local o en la frutería que señaló en su respuesta de la pregunta 13? CONTESTÓ: Sí sé quién es, El señor José Camacho. DÉCIMO SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, según su respuesta anterior, como le consta que el ciudadano José Camacho es quien se encuentra en ese lugar? CONTESTO: porque anteriormente el señor José vendía pescado en una cava diagonal a ese lugar y decidió alquilar para hacer su frutería e igual vende pescado en ese local. Cesaron las preguntas. En esta oportunidad, la parte accionante procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Mercedes Elena? CONTESTÓ: 19 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, cuanto tiempo conoce o conoció al ciudadano Juan Ernesto Silva? CONTESTÓ: como 15 años. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene alguna relación de amistad con la ciudadana Mercedes Elena? CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas o resultados en el presente juicio? CONTESTÓ: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento del estado civil de la ciudadana Mercedes Elena? CONTESTO: Bueno en este caso los concubinos son viudos. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Mercedes contrajo matrimonio con el ciudadano Víctor de Sousa? CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor de Sousa? CONTESTÓ: Si, de vista porque tengo tiempo que no lo veo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿indique la testigo, aproximadamente cuanto tiempo tiene sin ver al ciudadano Víctor de Sousa? CONTESTÓ: 18 años que se yo. NOVENA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Mercedes Elena se encontraba casada con Víctor de Sousa cuando inició su relación con Juan Ernesto? CONTESTÓ: que yo sepa no. DÉCIMO REPREGUNTA: ¿diga la testigo, como le consta que la ciudadana Mercedes e hijas dan mantenimiento, cuidado y limpieza a la casa que habita según indicó en la respuesta de la pregunta siete? CONTESTÓ: este, yo trabajo en una o dos veces en la semana en el ambulatorio cerca de la casa donde ellas viven y cada vez que voy entro a saludarla, mantenemos buen contacto, su casa siempre está limpia, la mantienen ellas. DÉCIMO PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, como le consta que la relación entre Juan Ernesto y Mercedes era de pareja tal como lo alegó en su interrogatorio? CONTESTÓ: porque así lo manifestaban ellos, así se presentaban, como pareja. DÉCIMO SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene alguna relación de amistad con el ciudadano José Camacho? CONTESTÓ: No. DÉCIMO TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento de quien fue la persona que le arrendó el local al ciudadano José Camacho tal como lo expresó en la respuesta de su interrogatorio? CONTESTÓ: a Mercedes y a Kiko. DÉCIMO CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento a quien le es cancelado el canon de arrendamiento del local o frutería que manifiesta esta arrendado al ciudadano José Camacho? CONTESTÓ: No sé. Cesaron las repreguntas.”
La testigo manifestó que la ciudadana MERCEDES ROJAS, vive en “la alcabala a 50 metros del módulo policial aproximadamente y como a 60 metros antes de la iglesia de lagunetica”, desde hace “aproximadamente seis años”. Así mismo, manifestó que dicha ciudadana vivía con el señor JUAN SILVA y sus dos hijas (de MERCEDES ROJAS). También hizo mención sobre un negocio que ambos ciudadanos (tanto JUAN SILVA como MERCEDES ROJAS) tenían en común. Esta Juzgadora, al analizar en conjunto las testimoniales evacuadas en el presente juicio, encuentra que, lo expuesto por el testigo que aquí se valora, resulta contradictorio con la declaración de otros testigos, tanto en el tiempo que –supuestamente- la ciudadana MERCEDES ROJAS lleva habitando en la referida dirección, así como, las personas con las cuales –aparentemente- vivía allí. Es por tales motivos que se desecha del acervo probatorio la presente declaración de testigo. Así se dispone.
- ciudadano ALEXANDER ANTONIO DE FREITAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.316.688, quien declaró en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra hoy acá? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique el testigo, cual es el lugar de residencia de Mercedes Elena Rojas Sandoval y como le consta? CONTESTÓ: Ella vive a 50 metros de la alcabala, me consta porque yo trabaje más o menos como 3 años con el señor kiko, en la frutería que él tenía allí, como chofer. TERCERA PREGUNTA: Indique el testigo, desde que fecha o tiempo aproximado, tiene la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval residenciada en el lugar que indico el testigo en su respuesta anterior. CONTESTÓ: Como 8 años. CUARTA PREGUNTA: Indique el testigo, como le consta que Mercedes Elena se encuentra residenciada en el lugar que indicó en su respuesta de la pregunta dos, durante el tiempo que señalo el testigo anteriormente. CONTESTÓ: Trabaje con ellos y conozco al difunto Kiko desde hace 28 años más o menos. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, si tiene conocimiento de que Mercedes Elena, habitara en su lugar de residencias con otra persona, el lugar de residencia de Mercedes. CONTESTÓ: No, solamente el fallecido, difunto Kiko. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano Juan Ernesto Silva Rodríguez, tenía algún apodo, sobre nombre o alias, en la comunidad. CONTESTÓ: Kiko. SÉPTIMA PREGUNTA: Explique el testigo, porque menciona que el difunto Kiko, era con quien residía la ciudadana Mercedes Elena, según su respuesta a la pregunta número cinco. CONTESTÓ: Cuando ellos se mudaron para la calle principal, cerca de la alcabala, ellos me dieron empleo, cortando monte y trabajando en la casa, haciendo reparaciones. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, que entre Mercedes Elena y Juan Ernesto, existiera algún tipo de relación. CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: Indique el testigo según su respuesta anterior, que tipo de relación existía entre Mercedes Elena y Juan Ernesto y como le consta. CONTESTÓ: Yo empecé a trabajar con ellos en la frutería y ya eran concubinos, Vivian juntos. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, después del fallecimiento de Juan Ernesto, quien o quienes continuaron con el cuidado y mantenimiento de la residencia donde habitaba el señor Kiko y la señora Mercedes y como le consta. CONTESTÓ: La señora Mercedes, porque ella me llamaba para hacer la limpieza del terreno y el mantenimiento de su casa. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que Francesca Silva ocupo en algún momento la vivienda donde reside Mercedes. CONTESTÓ: No. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, que entre Mercedes Elena y Juan Ernesto, existiera alguna empresa o negocio en Común. CONTESTÓ: Al lado de la casa que compraron hicieron una frutería que duro aproximadamente de 3 a 4 años más o menos. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Indique el testigo según la respuesta anterior, a quien o a quienes pertenecía esa Frutería que menciono. CONTESTÓ: A Kiko da silva y su pareja Mercedes. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Indique el testigo, si tiene conocimiento, de cómo está conformada la frutería, si es de paredes, si es de estructura o mobiliario. CONTESTÓ: Es de estructura metálica, y piso de madera. Lamina y malla, dos baño y un sótano. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Indique el testigo, que persona actualmente está ocupando el lugar donde funcionaba la frutería que describió anteriormente. CONTESTÓ: Le decimos el pescadero, el apellido Camacho, pero no se me el nombre. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Indique el testigo, bajo qué condiciones el señor Camacho, ocupa la frutería. CONTESTO: Ahorita tiene frutería, abasto, pescadería y carnicería. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Indique el testigo, si el ciudadano Camacho, es empleado del señor Kiko o de la señora Mercedes. CONTESTO: No. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Según la respuesta anterior, indique porque señala que no es empleado del señor Kiko o de la señora Mercedes. CONTESTO: Porque el señor Silva cuando se encontraba en vida, cerró lo que era su frutería y le alquilo eso al señor Camacho para que pusiera una Frutería, pescadería y carnicería en ese local. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: Indique el testigo según su respuesta anterior, si el local le fue alquilado al ciudadano Camacho con algún Mobiliario o equipo. CONTESTO: El local le fue alquilado con unas Estanterías que tenía, una cava exhibidora, mostrador, pipotes de agua, eso es todo. Cesaron las preguntas. En esta oportunidad, la parte accionante procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo, si tiene algún interés en el resultado de la presente causa. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si mantuvo alguna relación de amistad, con el ciudadano apodado Kiko? CONTESTÓ: Si. TERCERA REPREGUNTA: Indique el testigo, si mantiene alguna relación de amistad, con la ciudadana Mercedes. CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: Indique el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana Mercedes. CONTESTÓ: Como 8 años. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la relación existente entre Juan Ernesto alias Kiko y Mercedes era de tipo romántico o de pareja. CONTESTO: Pareja. SEXTA REPREGUNTA: Indique el testigo, según su respuesta anterior de qué manera, como o porque le consta, que dicha relación era de pareja. CONTESTÓ: Uno, trabaje con ellos, Dos, vecinos cercanos y tercero amigo de Kiko da Silva desde hace 28 años más o menos. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, si como consecuencia de la amistad que afirma haber tenido con el ciudadano Kiko o que mantiene con la ciudadana Mercedes, tiene conocimiento de que la ciudadana Mercedes contrajo matrimonio con un ciudadano diferente al señor Kiko? CONTESTÓ: No. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que el señor Camacho, se encuentra con el carácter de inquilino o alquilado en el local que hizo referencia en su declararon. CONTESTÓ: Porque hubo un momento en el que el difunto Kiko desalojo el local para alquilar su local y en ese momento yo lo estaba ayudando a desocupar las estanterías del local. Cesaron las repreguntas.”
El testigo señaló que la ciudadana MERCEDES ROJAS vive “a 50 metros de la alcabala”, sin indicar mayores precisiones sobre la ubicación de residencia de la misma. Dice saber esa información, por cuanto, -a su decir- trabajó por un lapso de 3 años con el ciudadano JUAN SANDOVAL; más adelante, expone que la ciudadana en cuestión tiene 8 años viviendo en esa dirección y además, indicó que la misma sólo vivía con el ciudadano JUAN SANDOVAL, respuestas estas que resultan contradictorias con las demás declaraciones. También, manifestó tener conocimiento que entre la señora MERCEDES ROJAS y JUAN SANDOVAL, existía un negocio de frutería. De igual manera, al momento de preguntársele al testigo si tenía interés en las resultas del juicio, este respondió afirmativamente así como también señaló que mantiene relación de amistad con la ciudadana MERCEDES ROJAS, lo cual materializa la prohibición de rendir testimonio en juicio, a que se contrae el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se declara al presente testigo, inhábil y se desecha del acervo probatorio, así se dispone.
- ciudadana JENNY KATIUSKA VIERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.043.661, en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra hoy acá CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Indique la testigo, ¿Cuáles son los datos del lugar de residencia de la ciudadana Mercedes Elena Rojas Sandoval y como le consta? CONTESTÓ: Lagunetica, Calle Principal, a 50 metro del Módulo Policial, y sé que vivía ahí, porque la veía sale entra está ahí siempre. TERCERA PREGUNTA: Indique la testigo según su respuesta anterior ¿Cuánto tiempo tiene la ciudadana Mercedes Elena, residenciada en ese lugar y como le consta? CONTESTÓ: Eh… tiene más de 8 años ahí desde que el sr juan silva compró allí y ella estaba con el ahí, siempre lo vi a ellos dos viviendo allí, por eso digo más de 8 años viviendo ellos dos allí en esa vivienda. CUARTA PREGUNTA: Según la respuesta anterior ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano Juan Silva vivía con la ciudadana Mercedes en el lugar que indico en la respuesta de la pregunta dos? CONTESTÓ: soy vecina de la ciudadana Mercedes Rojas y el sr Juan Silva y al pasar por allí, al pasar por su casa los veía juntos, una vez el sr juan silva me dijo, que estaba viviendo con ella ahí que era su señora. QUINTA PREGUNTA: Indique la testigo, ¿Cuándo ella hace referencia de que el ciudadano Juan le decía que ella era su señora a quien se refería el señor Juan con esa denominación? CONTESTÓ: A Mercedes Rojas. SEXTA PREGUNTA: Indique la testigo ¿si tiene conocimiento de que la ciudadana Francesca Silva Memoli ocupo en algún momento, la vivienda donde residía el ciudadano Juan con la ciudadana Mercedes Elena? CONTESTÓ: NO, nunca vi a Francesca Silva vivir ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que entre Mercedes Elena y Juan Ernesto existiera alguna empresa o negocio en común CONTESTÓ: NO, que yo sepa no, no lo sé. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si tiene conocimiento de que Juan Ernesto, haya constituido una empresa o un negocio en la localidad donde reside, considerando que la testigo durante el interrogatorio señaló que es su vecino? CONTESTÓ: Bueno, no sé si tenía una empresa o algo, lo que sé es que construyó un local y el mismo lo alquiló. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si tiene conocimiento de quien es la persona que se encuentra en el local, que señaló la testigo en la respuesta anterior, en calidad de inquilino y como le consta? CONTESTÓ: Si, José Camacho y en una oportunidad hablando con Kiko, bueno Kiko es Juan Silva, el me comentó que había alquilado el local. DÉCIMO PREGUNTA: Indique la testigo, según su respuesta anterior ¿qué le comunicó Kiko sobre la persona a quien le había alquilado? CONTESTÓ: no, solo me dijo que le había alquilado al señor JOSÉ CAMACHO. DECIMA PRIMERA: Indique la testigo según su respuesta dada en la pregunta ocho ¿Cuál es la dirección donde el señor Juan Ernesto construyó el local? CONTESTÓ: Lagunetica, Calle Principal A 50 Metros Del Módulo Policial, al lado de la vivienda del Señor Juan Silva. Cesaron las preguntas. En esta oportunidad, la parte actora procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana Mercedes Elena? CONTESTÓ: hace bastante tiempo ya que le di clase. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿Si tiene alguna relación de amistad con la ciudadana Mercedes Elena? CONTESTÓ: Bueno somos vecinas, buenos días, buenas tardes. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a las hijas de la ciudadana MERCEDES ELENA CONTESTÓ. Solo de vista más no de trato. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿cuánto tiempo aproximado tiene conociendo (aun de vista) a las hijas de la ciudadana Mercedes? CONTESTÓ: Los ocho años aproximadamente que tiene ella viviendo ahí en la vivienda con Kiko vivían junto ahí. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿si conoce el estado civil de la ciudadana MERCEDES ELENA? CONTESTO: En los actuales momentos no. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿Si tiene conocimiento que la ciudadana Mercedes Elena contrajo matrimonio con un ciudadano que no era Kiko o Juan Silva. CONTESTÓ: Si supe que ella estuvo casada o está casada si llegue a escuchar eso. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿Si tiene conocimiento que al inicio de la relación que la ciudadana Mercedes, alega haber sostenido con el ciudadano Juan Silva ésta se encontraba casada con otra persona? CONTESTÓ: no, no sé si al momento de estar con él estaba casada o divorciada no lo sé. Cesaron las repreguntas.”
La testigo, señaló que la ciudadana MERCEDES ROJAS vive en “Lagunetica, Calle Principal, a 50 metro del Módulo Policial”, sin indicar mayores precisiones sobre la ubicación de residencia de la misma. Expone que la ciudadana en cuestión tiene 8 años viviendo en esa dirección y además, indicó que no tenían negocios en común, respuestas estas que no concuerdan con el resto de los testimonios y pruebas cursantes en autos, aunado a que desconoce el estado civil de la prenombrada ciudadana así como el tipo de relación que, supuestamente, mantenía con el hoy fallecido, JUAN SILVA. En tal virtud, se desecha el testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se dispone.
De la inspección judicial:
Cursa del folio 283 al 288 inspección judicial evacuada en fecha 02 de febrero de 2024, en la cual, el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Casa sin número, ubicada en Lagunetica, Calle Principal entre Calle Miranda y Alcabala, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dejándose constancia de los particulares que, a continuación, se plasman:
“Estando en la puerta del acceso de la casa, fuimos recibidos por una señora que se identificó como MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL… dejamos constancia que la casa, el local comercial y el terreno, forman parte de un solo inmueble. Particular primero: el inmueble objeto de la inspección se encuentra ubicado entre los postes de energía eléctrica signados con las siglas 86HG137 y 86HG146, respectivamente. En cuanto a las condiciones del terreno, se observa que, su topografía inclinada, parte de la misma presenta maleza, y planta de cambur, de igual forma, hay una pequeña área desmalezada en el terreno, se observa una construcción tipo anexo (habitaciones) presenta desconchamiento parte del friso de la estructura, al tacto se percibe humedad. El techo es de lámina de zinc sobre perfiles metálicos, el piso está recubierto de cerámica de varios formatos y colores, necesitando reparaciones sencillas. En el mismo terreno hay un área de faena o lavadero que también sirve de depósito de herramientas, las paredes de la estructura presentan desconchamiento del friso y se percibe a olor de lugar guardado, se encuentra en regular estado de conservación. En cuanto a la casa o vivienda principal precisamos que cuenta con las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, un estar, cocina, comedor, un porche de entrada, un (1) baño en buen estado, cableado empotrado. En términos generales la casa se encuentra en buen estado y conservada. En cuanto al local, se trata de un solo ambiente, con piso de concreto en el cual existe un sobre piso de madera, existen dos (2) baños con WC y lavamanos, las paredes del local, son de zinc y rejas, otras paredes presentan cerámica en media pared, techo de zinc se encuentra en buen estado de conservación. Entre la casa y el local, se encuentra un área libre sin techo, donde se encuentran dos (2) muebles metálicos de color anaranjado que sirven como exhibidor de productos los cuales presentan desconchamiento de pintura y parte oxidada. En la parte inferior de la frutería, existe un área que podemos calificar como depósito, la cual se encuentra techada con partes de láminas de zinc y partes con madera con perfiles metálicos; y estructura del mismo material, el piso es de concreto irregular. En dicha área, se encuentra almacenado materiales diversos. Particular Segundo: en el local comercial (frutería) se observa el siguiente mobiliario: 1) Mueble exhibidores de metales y maderas (tres (3)), 2) Nevera exhibidora de 8 puertas operativa, 3) estante de hierro y madera; 4) Mueble tipo mostrador de estructura metálica y madera y seis (6) pipotes. En la habitación anexa ubicada en el terreno descrito en el particular primero, existe una (1) cama matrimonial y un sofá de tres puestos. En el área que sirve de depósito hay herramientas y muebles. En el área de lavandero hay dos (2) lavadoras… y una bombona de gas de 47 kilos. En la casa se observa: área Sala Comedor: 1) Pantry de madera con hierro, 1) un juego de recibo de madera maciza, 1) equipo de sonido marca… con mueble, 1) mueble de madera con vidrio y 2 entrepaño; área de cocina: 1) Nevera… de dos puertas horizontales, 1) Microondas…, 1) Cocina de gas de cuatro hornillas… y 1) gabinete. En las habitaciones 1) cama de madera individual, 1) closet de madera, 1) escaparate de madera, 1) mesa de madera, 1) Televisor…, 1) cama matrimonial tamaño King, 1) closet de madera, 1) Televisor…, 1) Dvd…, 2) mesitas de noche con gaveta de madera. En el porche extremo de la casa hay muebles de hierro de 4 puertas, una mesa redonda con dos (2) sillas, 1) Tinajero, varias matas con sus porrones, con fachaditas de casa decorativas. Particular Tercero: se reproduce lo expuesto en esta misma acta, especialmente en el particular primero… Particular Cuarto: en la casa se encuentran presentes la notificada, ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL y dos personas más que se identifican como las hijas de la mencionada ciudadana, cuyos nombres son Angélica María de Sousa Rojas y Natalia Andreina de Sousa Rojas…”.
Posterior a ello, en fecha 08 de febrero de 2024, el práctico fotógrafo, ciudadano LUIS ALFREDO PINTO, consigna 05 folios, contentivos de 15 imágenes fotográficas, en las cuales se observa la vivienda aquí descrita en diferentes ángulos, plasmando mediante imagen lo detallado en el acta de inspección judicial que ha sido parcialmente transcrita. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio al referido medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la descripción detallada del terreno, en el cual se encuentra construida una casa con varias dependencias y bienes muebles en su interior, así como, el local comercial donde se lleva a cabo la venta de hortalizas. Así mismo, se dejó evidenciado que las ciudadanas que se encontraban al momento de la inspección, se identificaron con los nombres de MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, ANGÉLICA MARÍA DE SOUSA ROJAS y NATALIA ANDREINA DE SOUSA ROJAS, siendo la primera de ellas, la parte accionada en el presente juicio. De manera que, queda suficientemente demostrado mediante el medio probatorio que nos ocupa, que la ciudadana demandada se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda. Así se determina.
De los informes:
Mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 09 de enero de 2024, se ordenó oficiar al COMITÉ LOCAL DE ABASTECIMIENTO Y PRODUCCIÓN DE LA UNIDAD DE BATALLA BOLÍVAR CHÁVEZ PUNTO Y CIRCULO DR. ÁNGEL LARRALDE DE LAGUNETICA, PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que informaran sobre lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, por consignaciones del alguacil de fecha 23 de febrero de 2024, se dejó constancia de haber entregado los referidos oficios en las entidades correspondientes, no obstante, hasta la presente fecha, no existe en el expediente resultas sobre los mismos.
En fecha 20 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se ratifiquen los oficios en cuestión, empero, considera esta Juzgadora, que con los medios probatorios traídos al proceso y que han sido debidamente valorados en acápites anteriores, resulta suficiente para emitir una decisión certera, ajustada a derecho y así se determina.
Del thema decidendum:
Una vez valoradas las pruebas, y estudiados los informes consignados, en la oportunidad correspondiente, por ambas partes y analizado su contenido, debemos puntualizar con respecto a la acción reivindicatoria, lo que dispone el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.” (Negritas del Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.”
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario...
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador…
3° Condiciones relativas a la cosa… se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, la acción reivindicatoria es aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado le restituya el bien que le pertenece.
La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:
1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria);
2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;
3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);
4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y
5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.
Al respecto, PUIG BRUTAU explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 del 27 de Abril del 2004, ha definido la acción reivindicatoria, como: “…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad.”
Para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos que han sido señalados por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 62 del 5 de abril de 2001, reiterado, entre otras, en sentencia Nro. 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
a) El Derecho de Propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta del derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad
En este orden de ideas, es necesario analizar y subsumir cada uno de los requisitos anteriormente expuestos al caso en concreto a los fines de verificar si efectivamente concurren para poder declarar la procedencia de la acción reivindicatoria; y así, se determina que ha sido suficientemente probado en autos el derecho de propiedad de la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, antes identificada, sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno de forma triangular, una casa y demás bienhechurías construida sobre la misma, ubicada en Calle principal de Lagunetica, cruce con calles Miranda y Alcabala, casa sin número, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ello en virtud de la copia simple del documento de compra-venta del referido inmueble que corre inserto a los folios 57 al 63 del expediente, aunado a la declaración de únicos y universales herederos que fue acompañada, igualmente al expediente y que cursa a los folios 23 al 56, quedando así demostrado –se repite- que la parte actora ostenta el carácter de única propietaria del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. De igual forma, este supuesto se relaciona en gran medida al contenido en el literal d) y que se refiere a “que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad”, de las documentales y afirmaciones contenidas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación a la demanda y el contenido de la inspección judicial evacuada en el lapso correspondiente, se evidencia que existe correspondencia con el bien inmueble reclamado y cuyo derecho de propiedad ha sido suficientemente probado, por lo que se cumple tal requisito, sumado a ello, que tal circunstancia no fue contradicha por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al literal b), atinente al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa cuya reivindicación ha sido peticionada, no resulta este un hecho controvertido, toda vez que, ambas partes han alegado y admitido que la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, ya identificada, en su condición de parte accionada, se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Entonces, sin mayor necesidad de pruebas, se confirma que el requisito relacionado a la posesión que debe ejercer sobre la cosa cuya reivindicación se pretende en la demanda, corresponde al caso de marras, toda vez que, la ciudadana en cuestión se encuentra en posesión del bien inmueble anteriormente determinado, y así se dispone.
Interesa destacar, con relación al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, (la falta del derecho de poseer del demandado) que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado.
La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título, dicho esto, se observa que la parte demandada, en su contestación a la demanda, ha argumentado que su estadía y posesión en el inmueble objeto del presente juicio, se debe a la –supuesta- relación concubinaria que –a su decir- había sostenido con el propietario (fallecido) del bien inmueble. De lo anterior, se hace importante recalcar que, por hecho notorio judicial, es del conocimiento de esta jurisdicente, que en este mismo tribunal, se ventila una demanda de acción de mera certeza intentada por la ciudadana MERCEDES ROJAS SANDOVAL en contra de la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI (signado con el Nro. 31.880), en la cual, la primera demanda a la segunda para que reconozca que existió una unión concubinaria pública, notoria e ininterrumpida, entre ella (MERCEDES ROJAS) y el de cujus JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, desde el 26 de diciembre de 2017 hasta el 9 de febrero de 2021, cuando ocurrió el fallecimiento del último de los nombrados; siendo declarada sin lugar, por sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2024, toda vez que, de lo argumentado por esta Juzgadora en aquella causa, se evidenció “…un impedimento dirimente para que se considere que existió una unión estable de hecho…” entre ambos ciudadanos, por tal motivo, las defensas esgrimidas por la apoderada judicial de la parte actora, con respecto a su, supuesto, derecho de poseer dicho bien no fueron demostradas en este juicio, en otras palabras, no aportó medio de prueba alguna que permitiera a esta Juzgadora determinar la existencia frente a la actora de un derecho a poseer o detentar la cosa; o que la actora estuviera obligada a garantizarle la posesión pacífica de la misma y así se dispone.
Es por tales motivos que, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, debemos declarar CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y así será determinado en la dispositiva del presente fallo; en consecuencia, la parte demandada queda condenada a restituir la cosa a la parte actora con todos sus accesorios. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, ambas identificadas en autos, en tal virtud: PRIMERO: Se declara a la ciudadana demandante como la legítima propietaria del inmueble constituido por un terreno de tres mil cuatrocientos metros cuadrados (3.400 mts2) y las bienhechurías sobre él construidas ubicados en Calle Principal de Lagunetica, cruce con calles Miranda y Alcabala, casa sin número, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. A dicho inmueble le corresponde el número de Catastro 15-10-01-U01-012-057-064 y sus linderos particulares son: NORTE: Carretera Pública Lagunetica-Sabaneta, SUR: Con terrenos de Miguel Camacho, con terrenos que son o fueron de los hermanos Álamo y camino vecinal, ESTE: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Álamo y OESTE: Carretera pública Lagunetica-Sabaneta, y SEGUNDO: Se declara que la ciudadana demandada se encuentra ocupando el bien inmueble antes descrito sin justo título, y TERCERO: En consecuencia, queda condenada a restituir a la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI la posesión del inmueble antes descrito, para lo cual, deberá desalojarlo, dejándolo libre de personas. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los días veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.803.-
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