REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PARTE ACTORA: DROGUERÍA MÉDICA CONTINENTAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2020, bajo el No. 17, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FELIPE ALEJANDRO BONELLI NATERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.980.866, en su condición de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, MARIELA J. PARRA HERRERA y RAFAEL A. COUTINHO C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.949, 27.710 y 68.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA JOCARY, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo, bajo el número 40, Tomo 20-A-Sgdo., en fecha 19 de julio de 1994, Rif. Nro. J-302002435 y posteriormente, trasladada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda bajo el número de expediente 6597 y domiciliada en la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 31.932
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado por el ciudadano FELIPE ALEJANDRO BONELLI NATERA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil denominada DROGUERÍA MÉDICA CONTINENTAL, C.A., asistido por la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA JOCARY, C.A., todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En la demanda en mención, la parte accionante arguye que, 1.- su representada es acreedora de trece (13) facturas, aceptadas y recibido su contenido por la empresa demandada, las cuales opone a ésta y, cuyo monto total asciende a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMÉRICANOS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD 5.362,77), equivalente para la fecha de introducción del libelo a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 193.756,88), 2.- a partir de la fecha de vencimiento de la obligación de pago de las facturas en referencia ha sido imposible que la deudora cumpla con el pago de las mismas, en las condiciones convenidas expresamente en cada una de las facturas en mención, siendo múltiples las gestiones realizadas, a su decir, para obtener el pago, resultando así infructuosas, razón por la cual y con fundamento en los artículos 147 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que demanda como formalmente lo hace a la empresa denominada FARMACIA JOCARI, C.A., ya identificada para que pague o en su defecto a ello sea condenada, los siguientes conceptos y cantidades: “…PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENT AY DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD 5.362,77), equivalente para la presente fecha en la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta (sic) Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 193.756,88), a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha de Bolívares 36,13, correspondiente a las facturas plenamente identificadas. SEGUNDO: Los intereses de mora, conforme a lo dispuesto por el artículo 108 del Código de Comercio de la cantidad CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD 5.362,77) equivalente para la presente fecha en la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 193.756,88) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha de Bolívares 36,13, correspondiente a las facturas plenamente identificadas, calculadas a la tasa del doce por ciento (12%) anual contados a partir desde la fecha de vencimiento, hasta la total cancelación de la cantidad debida. TERCERO: La corrección monetaria (indexación) calculada desde la fecha en que debió haberse hecho efectivo el pago del descrito cheque, hasta que se produzca la cancelación total de la deuda, como producto de la devaluación que día a día, sufre nuestro signo monetario, la cual (sic) pido sea determinado a través de una experticia (sic) lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a tal fin, solicito se libre oficio al Banco Central de Venezuela, para que a su vez remita al Juzgado las tasas aplicables al índice inflacionario…”
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto de fecha 13 de marzo de 2024, insta a la parte accionante para que proceda a la corrección del escrito libelar, lo cual se verificó por escrito fechado 16 de mayo de 2024, siendo modificada, principalmente la pretensión libelada.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024 se admite la reforma de la demanda presentada, ordenándose la intimación de la demandada para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pagara, acreditara el pago o formulara oposición a los conceptos y cantidades que se determinan a continuación: “(…) PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TRES CÉNTIMOS (USD 4.677,03), equivalente, para la fecha de presentación de la presente reforma de demanda, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.169.916,49), pago que debe hacer la deudora a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a las facturas plenamente identificadas en el Capítulo I. SEGUNDO: Los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento anual (12%), según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, para la fecha de vencimiento de las facturas, hasta el momento en que se presentó la demanda, calculados en QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD 559,67), lo que equivale en moneda de curso legal a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.332,81) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de reforma de la demanda. TERCER0: las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al veinte por ciento (20%) sobre el valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a la cantidad MIL CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD 1.047,34), lo que equivale en moneda de curso legal a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 383.049,86), a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de reforma de la demanda…”, con la advertencia que de no formular oposición dentro del lapso antes referido, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada la intimación personal de la accionada, se logró la misma, según se desprende de la actuación del Alguacil cursante a los folios 64 al 66 del expediente, sin embargo, no consta que la demandada hubiere concurrido a este órgano jurisdiccional en el lapso legal correspondiente, conforme al cómputo realizado en fecha 21 de enero del presente año, a los fines de pagar, acreditar el pago o formular oposición a los conceptos y cantidades que constituyen la pretensión libelada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento monitorio o por intimación, contemplado en los artículos 640 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, aplicable a aquellas demandas en las cuales se pretenda “el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”, siempre que el actor hubiere optado por el procedimiento en referencia, prevé que, intimado el demandado en la forma prevista en el artículo 649 eiusdem, éste podrá, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, ex artículo 49 constitucional, formular oposición dentro del lapso de diez días siguientes a su intimación personal, so pena de no poder hacerla después y en cuyo caso debe proceder el órgano jurisdiccional como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como lo prevé el legislador en el artículo 651 ibídem.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, Exp. AA20-C-2009-000232, sostiene:

“…en el juicio de cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio, la parte intimada –demandada- deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
Que si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Y que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. De igual forma observa esta Sala, que no le es permitido al Juez de la causa el negar un recurso ordinario de apelación, o al Juez de Alzada negar la admisión del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio, con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, por falta de oposición efectiva en contra de este, dado que, en caso que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos, por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón, podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio…”

De otro lado, la declaración de firmeza del decreto intimatorio, por parte del Tribunal de la causa, constituye una sentencia definitiva, toda vez que pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, sin perjuicio, a que el demandado, en vista de la garantía judicial de la doble instancia, recurra del mismo por vía del recurso ordinario de apelación, a fin de revisar, a) si la intimación del demandado se consumó, previo el cumplimiento de las formas procesales respectivas y, b) si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si lo fue oportunamente.
El ejercicio del derecho a la defensa, a través de la oposición al decreto intimatorio, se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y carece de relevancia la palabra que el accionado utilice para manifestar su rechazo al procedimiento intimatorio, por cuanto, lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando durante el lapso previsto por aquél no formule oposición alguna al decreto intimatorio (Vid. Sentencia SCC, del 11 de febrero de 2010, Exp. No. 09-0572, S. RC No. 0013)
Bajo tales premisas, debe este Juzgado puntualizar respecto del caso que nos ocupa que, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, la accionada fue intimada de forma personal en la persona de su representante legal (recibo de intimación f. 65 y 66) conforme a las reglas procesales contenidas en el artículo 649 de nuestra ley adjetiva civil en concordancia con el artículo 218 del texto legal mencionado, por lo que dentro del lapso de diez días de despacho contado desde la constancia en autos emitida por el Alguacil de este Juzgado, debía la intimada formular oposición al pago de los conceptos y cantidades que constituyen la pretensión deducida por la empresa accionante en su escrito libelar, sin embargo, en la presente causa dicho lapso discurrió sin que la demandada hiciera uso de su derecho a la defensa contra el decreto intimatorio, por lo que debe, aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 651 eiusdem, esto es, declarar la firmeza del decreto intimatorio y así se establece.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2024, por no haber sido formulada oposición en la oportunidad legal correspondiente y consecuentemente, la demandada deberá pagar al accionante las cantidades especificadas en el mismo, como sigue: “(…) PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TRES CÉNTIMOS (USD 4.677,03), equivalente, para la fecha de presentación de la presente reforma de demanda, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 169.916,49), pago que debe hacer la deudora a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a las facturas plenamente identificadas en el Capítulo I. SEGUNDO: Los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento anual (12%), según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, para la fecha de vencimiento de las facturas, hasta el momento en que se presentó la demanda, calculados en QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD 559,67), lo que equivale en moneda de curso legal a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.332,81) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de reforma de la demanda…”, y así será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 650 y 651 del Código de Procedimiento Civil, declara FIRME el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2024, por no haber sido formulada oposición en la oportunidad legal correspondiente y consecuentemente, la demandada deberá pagar al accionante las cantidades especificadas en el mismo, como sigue: “(…) PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TRES CÉNTIMOS (USD 4.677,03), equivalente, para la fecha de presentación de la presente reforma de demanda, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 169.916,49), pago que debe hacer la deudora a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a las facturas plenamente identificadas en el Capítulo I. SEGUNDO: Los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento anual (12%), según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, para la fecha de vencimiento de las facturas, hasta el momento en que se presentó la demanda, calculados en QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD 559,67), lo que equivale en moneda de curso legal a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.332,81) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de reforma de la demanda…”
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165° de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
Exp. No. 31.932
EMQ/Yami