REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO.: 31.944.-
PARTE DEMANDANTE: INGRID DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ ESPEJO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.399.806.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.847.-
PARTE DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE ARAUJO MODERA y CARLOS ENRIQUE ARAUJO MODERA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.534.176 y V-17.123.224.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ARAUJO MODERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.803.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito libelar, consignado en fecha 02 de abril de 2024, suscrito por la ciudadana INGRID DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ ESPEJO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.399.806, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.847, mediante el cual demanda al ciudadano CARMELO ENRIQUE ARAUJO MONTILLA†, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.075.342, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
Consignados los recaudos que sirven como fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal en fecha 12 de abril de 2024, dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a informar el estado civil del ciudadano, hoy fallecido, CARMELO ENRIQUE ARAUJO MONTILLA†, por consiguiente, en fecha 23 de ese mismo mes y año, la parte accionante dio respuesta a lo requerido por este Tribunal.-
Por lo que, en fecha 29 de abril de 2024, este Tribunal, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada, ciudadanos CARMELO ENRIQUE ARAUJO MODERA y CARLOS ENRIQUE ARAUJO MODERA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.534.176 y V-17.123.224, respectivamente, en sus caracteres de hijos del De cujus CARMELO ENRIQUE ARAUJO MONTILLA†, librando también, el edicto correspondiente.-
Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2024, comparece ante este Tribunal el abogado CARLOS ENRIQUE ARAUJO MODERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.803, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ MODERA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.567.375, que –a su decir- es apoderado judicial del ciudadano CARMELO ENRIQUE ARAUJO MODERA, ya plenamente identificado, a los fines de consignar escrito, mediante el cual “convienen” en la presente demanda.-
Por tal razón, este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2024, respondió por auto al escrito que se narró en el párrafo anterior, mediante el cual se estableció en qué etapa se encuentra la presente causa y a su vez, se declaró improcedente el contenido del mismo, toda vez que el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ MODERA, no acreditó ser abogado para actuar en un juicio como apoderado judicial.-
En fecha 03 de junio de 2024, el abogado JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, I.P.S.A Nro. 93.847, por una parte consignó mediante diligencia, el edicto publicado en el diario correspondiente y por la otra, diligencia mediante la cual solicita que se revoque el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2024, o en su defecto apela del mismo.-
En fecha 05 de junio de 2024, la ciudadana INGRID DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ ESPEJO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.399.806, parte actora en el presente juicio, otorga poder Apud Acta, a favor del abogado JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.847.-
Este Tribunal, en razón de lo sucedido en la presente causa, dictó auto mediante el cual se exhortó al apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de ratificar las dos diligencias presentadas en fecha 03 de junio de 2024, por cuanto actuó como apoderado judicial, sin tener poder al momento de ser presentadas las mismas.-
Asimismo, en fecha 17 de junio de 2024, se dictó auto, mediante el cual se negó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2024 y se negó el recurso de apelación ejercido contra el mismo auto, por las razones plasmadas en este mismo auto.-
Se agregó el escrito de promoción de pruebas, en fecha 31 de julio de 2024, siendo éste mismo, admitido en fecha 07 de agosto de 2024.-
Por lo que, en fecha 12 de agosto de 2024, tuvo lugar el acto de las declaraciones de las testimoniales de las ciudadanas YASMARI YZARRA FUENTES y YVO RENNE TORREALBA LOROIMA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.586.698 y V-15.928.298, siendo declarados desiertos ambos actos.-
Por tal razón, este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2024, fijó nueva oportunidad para las declaraciones de las testimoniales, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha mencionada.-
Declarando satisfactoriamente las testimoniales de las ciudadanas YASMARI YZARRA FUENTES y YVO RENNE TORREALBA LOROIMA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.586.698 y V-15.928.298.-
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora da su pronunciamiento bajo los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que: 1) A principios del mes de febrero del año 1993, inició unión concubinaria con el ciudadano CARMELO ENRIQUE ARAUJO MONTILLA†, que, a su decir, mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, al principio en la Calle Lebrún, casa No. 24, San Miguel, Petare, desde el año 1993 hasta el año 2015 y posteriormente desde el año 2015 hasta enero del año 2023, fecha en la cual falleció en la Calle Los Andes, cruce con Los Alpes, Casa “Abuela Iginia”, parte alta de La Suiza, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, 2) durante la unión concubinaria de treinta (30) años, aproximadamente, no procrearon hijos, sin embargo, su concubino tenía dos (2) hijos de una unión anterior, de nombres CARMELO ENRIQUE ARAUJO MODERA y CARLOS ENRIQUE ARAUJO MODERA, suficientemente identificados en autos, el primero de ellos domiciliado en España y el segundo en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, 3) en fecha 15 de enero de 2023 falleció quien en vida llevara por nombre CARMELO ENRIQUE ARAUJO MONTILLA, es por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que demanda como en efecto formalmente lo hace a los ciudadanos CARMENLO ENRIQUE ARAUJO MODERA y CARLOS ENRIQUE ARAUJO MODERA, ambos ya identificados, para que convengan o en su defecto este Juzgado declare que existió una unión estable de hecho entre el De cujus CARMELO ENRIQUE ARAUJO MONTILLA y su persona, desde el mes de febrero de 1993 hasta el 15 de enero de 2023. Siendo así, una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados y, en cuanto a la manifestación contenida en el libelo respecto a que uno de ellos se encontraba en el exterior, se ordenó oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de comprobar lo expuesto por la parte accionante. Empero, antes que se gestionara la citación de los demandados, comparecen los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ARAUJO MODERA, co-demandado, que se identifica como abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 270.803 y, OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ MODERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.567.375, quien se atribuye la condición de apoderado judicial del co-demandado CARMELO ENRIQUE ARAUJO MODERA, haciéndose asistir por el primero de los nombrados, a los fines de darse por citados y convenir en la demanda, actuación que fue declarada IMPROCEDENTE mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024, entre otros aspectos, por tratarse de una causa atinente al estado y capacidad de las personas, lo que constituye materia indisponible por las partes, así como por la falta de capacidad de postulación del ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ MODERA para representar en juicio al co-demandado CARMELO ENRIQUE ARAUJO MODERA, por no haber acreditado que posea título de abogado que lo habilite para ejercer facultades judiciales en nombre de otra persona y así se establece.-
Bajo tales premisas y luego de haber efectuado la revisión de las actas procesales, este Tribunal encuentra que, en el presente asunto no se dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se encuentra comprobado en autos que el co-demandado CARMELO ENRIQUE ARAUJO MODERA se encuentre en el extranjero, a los fines de gestionar su citación personal en la persona de su apoderado judicial, si tuviere constituido alguno, por lo que debió la parte actora –a nuestro juicio- tramitar lo atinente a la solicitud de información dirigida al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para obtener los movimientos migratorios respecto del prenombrado ciudadano, conforme fue acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de abril de 2024 y, así confirmar el presupuesto que prevé la norma en referencia, para que la citación del demandado pueda verificarse en la persona a quien se atribuya la condición de apoderado, y así se establece. En tal virtud, el incumplimiento de dicha forma procesal atenta contra lo preceptuado en la norma en mención y en el artículo 7 eiusdem, según el cual: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo...”, aunado ello a que no le es dable a las partes ni al juez el quebrantamiento de las normas atinentes a la citación, toda vez que ello podría afectar el ejercicio del derecho a la defensa, ex artículo 49 constitucional, de quien ha sido demandado y deba, en consecuencia, estar enterado de la existencia del juicio instaurado en su contra, ello en aras que se forme, adecuadamente, la relación jurídica procesal, lo que, en definitiva, permitirá la existencia de un proceso válido, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siempre que en su trámite se verifiquen los actos procesales de acuerdo a las formalidades que resulten esenciales para su validez. De allí, que tal disposición deba interpretarse tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto írrito.
De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que sea necesario, a fin de la renovación de los actos del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
A este respecto, debemos puntualizar que en esa labor y en la aplicación de la teoría de las nulidades procesales, debe el órgano jurisdiccional indagar si el acto sometido a impugnación o que se encuentra viciado satisface los fines prácticos que persigue, toda vez, que en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Por tales consideraciones y a los fines de subsanar el defecto delatado atinente a la falta de citación del co-demandado CARMELO ENRIQUE ARAUJO MODERA, suficientemente identificado en autos, este Juzgado declara nulo el auto dictado en fecha 31 de julio de 2024 así como las actuaciones subsiguientes y consecuentemente, repone la presente causa al estado de citar al prenombrado ciudadano, previo trámite del oficio ordenado en el auto de admisión de la demanda, a fin de comprobar si el co-demandado se encuentra fuera del territorio nacional, ello a los fines previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo el auto dictado en fecha 31 de julio de 2024 así como las actuaciones subsiguientes y consecuentemente, repone la presente causa al estado de citar al prenombrado ciudadano, previo trámite del oficio ordenado en el auto de admisión de la demanda, a fin de comprobar si el co-demandado se encuentra fuera del territorio nacional, ello a los fines previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ EMQ/MYD.-Exp. N° 31.944.-