-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre del año 2022 por el abogado en ejercicio QUIJADA CORASPE ARNELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.611, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.842.156, mediante el cual incoa ACCIÓN MERODECLARATIVA en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GRANADO TORREZ, JOSÉ GREGORIO GRANADO TORREZ, SANYIMAR CARELINA GRANADO TORREZ, y ESTELA MARINA GRANADO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidades Nros. V-11.818.306, V-11.038.322, V-12.729.367 y V-15.714.138, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo sorteo de ley.
En fecha 10 de noviembre de 2022, comparece la ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA, asistida por el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.611, a los fines de consignar los anexos, que acompañan la presente demanda, contentivos de diecinueve (19) folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2022 emitido por este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, insta a la parte actora a consignar sentencia de divorcio del De Cujus GRANADO SANTANA y las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GRANADO TORREZ, JOSÉ GREGORIO GRANADO TORREZ y, SANYIMAR CARELINA GRANADO TORREZ. De igual manera, a subsanar la omisión del nombre de la ciudadana ESTELA MARINA GRANADO QUINTANA en la pretensión libelar.
En fecha 24 de enero de 2023, comparece la ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA, parte accionante, debidamente asistida por el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, ambos ya identificados, a los fines de consignar los recaudos faltantes solicitados mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2022 y reforma del escrito libelar.
Por auto de fecha 27 de enero de 2023, este Juzgado emitió su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, admitiendo la misma y ordenando el emplazamiento de los ciudadanos GRANADO TORREZ JOSE LUIS, GRANADO TORREZ JOSE GREGORIO, GRANADO TORREZ SANYIMAR CARELINA Y GRANADO QUINTANA ESTELA MARINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.818.306, V-11.038.322, V-12.729.367 y V-15.714.138, respectivamente, y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento mediante edicto a ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” y “Avance”.
En fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal acordó librar las compulsas, previa consignación de los fotostatos requeridos para tal fin.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023, este Juzgado acuerda habilitar el tiempo útil y necesario para que el ciudadano alguacil practique la citación de los ciudadanos GRANADO TORREZ JOSE LUIS, GRANADO TORREZ JOSE GREGORIO, GRANADO TORREZ SANYIMAR CARELINA Y GRANADO QUINTANA ESTELA MARINA, ya identificados.
En fecha 17 de marzo de 2023, comparece el ciudadano KENNY ANDERSON ARTEAGA LUCENA, alguacil accidental de este Tribunal, dejando constancia de haber gestionado todo lo conducente con respecto a la citación de los ciudadanos GRANADO TORREZ JOSE LUIS, GRANADO TORREZ JOSE GREGORIO, GRANADO TORREZ SANYIMAR CARELINA, parte demandada en la presente causa, exceptuando a la ciudadana GRANADO QUINTANA ESTELA MARINA, de quien se recibió información que la misma no se encontraba en territorio venezolano.
En fecha 27 de marzo de 2023, comparece la ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA, parte accionante, debidamente asistida por el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, parte actora, consignando publicación del edicto en el diario “Últimas Noticias” de fecha 17 de marzo de 2023, a los fines de ser agregado al presente expediente.
En fecha 17 de mayo de 2023, esta Juzgadora dictó auto, mediante el cual dio su pronunciamiento sobre la diligencia consignada en fecha 11 de mayo de 2023, atinente a la citación de la co-demandada GRANADO QUINTERO ESTELA MARINA, plenamente identificada en autos, determinándose que es ineficaz la actuación realizada por el abogado RAFAEL ANTONIO QUINTANA en nombre de la prenombrada ciudadana.
En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana FLOR MARIA QUINTANA, en su carácter de parte accionante en el presente juicio, asistida por el abogado ARNELL QUIJADA, a fin de consignar poder conferido al abogado ANTONIO SANCHEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.032, con la finalidad de representar a la ciudadana GRANADO QUINTERO ESTELA MARINA.
En fecha 22 de septiembre de 2023, compareció ante este Tribunal, el abogado ANTONIO SANCHEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.032, a fin de darse por citado en la presente causa, en nombre de su representada, la ciudadana ESTELA MARINA GRANADO QUINTANA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 09 de octubre de 2023, compareció la ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA, parte actora, a los fines de otorgar poder Apud acta al abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.611.-
En fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal mediante auto, ordena suspender la causa hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, en virtud de haber transcurrido sesenta (60) días entre la primera y última citación de todos los demandados; en el entendido que deberá consignar en esa oportunidad los fotostatos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas.
En fecha 27 de febrero de 2024, este Tribunal ordena la elaboración de las respectivas compulsas, previa consignación de los fotostatos requeridos para tal fin.
Desde los Folios 112 al 123, reposan las actuaciones donde los co-demandados, ciudadanos GRANADO TORREZ JOSE LUIS, GRANADO TORREZ SANYIMAR CARELINA, GRANADO TORREZ JOSE GREGORIO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.043, y la co-demandada ESTELA MARINA GRANADO QUINTANA, representada por el abogado ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.032, a través de las cuales se dan por citados en la presente causa, renuncian al lapso probatorio, por cuanto los dos primeros reconocen la relación a que se contrae la presente acción merodeclarativa.
En fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal se pronuncia respecto de las diligencias presentadas por los co-demandados en fecha 19 y 20 de marzo y 11 de abril de 2024, determinando que el presente juicio se encuentra en fase de contestación de la demanda, por lo que la parte accionante tiene la carga de demostrar las afirmaciones de hecho que hiciere en su escrito libelar.
En fecha 13 de junio de 2024, comparece el profesional del Derecho ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.611, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, los cuales fueron agregados en tiempo útil.-
En fecha 25 de junio de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas, del mérito favorable, las documentales y las testimoniales de las ciudadanas Martin Egidio Rodríguez y Zoraida Josefina Arguello de Lucena; de igual manera se negaron las reproducciones fotográficas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2024, este Juzgado, en virtud de tener otras ocupaciones prioritarias, considera oportuno, diferir el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Martin Egidio Rodríguez y Zoraida Josefina Arguello de Lucena, fijando el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto.
El 04 de julio del 2024, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos MARTIN EGIDIO RODRÍGUEZ Y ZORAIDA JOSEFINA ARGUELLO DE LUCENA; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.268.280 y V-3.123.878 respectivamente.
En fecha 07 de octubre de 2024, comparece el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.611, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito contentivo de sus informes.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- Límites de la controversia.
a.1. Afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que: 1) la ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA, en el año dos mil seis (2006), inició una unión concubinaria con el ciudadano GRANADO SANTANA (†), titular de la cédula de identidad número V.-4.613.720. 2) Que fijaron su domicilio en los Teques, en la prolongación de la Calle Páez, N° 90, sector El Trigo, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. 3) Que procrearon una única hija de nombre ESTELA MARINA GRANADO QUINTANA 4) Que su esposo falleció el 23 de octubre de 2021. 5) Que se declare o sea convenido por este Tribunal la existencia de la unión estable de hecho o relación concubinaria desde el año 2006 hasta octubre del año 2021.
a.2 Argumentos o defensas alegados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda:
Por otro lado, de una revisión a las actuaciones del presente juicio, se puede evidenciar que los apoderados judiciales de la parte demandada; no presentaron escritos contentivos de contestación a la demanda y solamente se observa que, consignaron diligencias donde se dan por citados, a fin de dar contestación a la demanda, y mediante las cuales dos de los co-demandados adujeron renunciar al lapso probatorio “por cuanto (reconocen) LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO” (Sip…).
En razón que los demandados no dieron contestación a la demanda y, por cuanto el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de unión estable de hecho, la cual de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, la demanda debe tenerse como contradicha en todas y cada de una de sus partes, en razón de que en la misma se encuentra en juego materia que es de orden público como es la atinente al estado y capacidad de una persona.
Por tal motivo, la carga de la prueba es de la parte demandante, quien debe demostrar los hechos alegados en el libelo y así se dispone.
Establecido lo anterior, considera necesario, quien suscribe, citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho”, a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(Omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:
b.- De las Pruebas Aportadas al Proceso.
Establecidos los límites de la controversia, este Juzgado procede al examen de los medios de prueba aportados en los siguientes términos:
De las Documentales:
b.1. Folios 6 y 7, copias fotostáticas simples, acta de defunción de quien en vida llevara por nombre SANTANA GRANADO, cédula de identidad V.-4.613.720, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, número de acta 3483, de fecha 23 de octubre del año 2021, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, por no haber sido impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b.2. Folios 8 al 10, copias fotostáticas simples, sentencia de fecha 20 de septiembre del año 2004, que declara CON LUGAR, solicitud de divorcio entre los ciudadanos FLOR MARÍA QUINTANA y MANUEL AGUSTÍN PEREIRA GONZÁLEZ, expediente número 8651-03, emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, por no haber sido impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b.3. Folios 11 y 12, copias fotostáticas simples del acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 1484, Folio N° 303 (Vto.), de fecha 10 de noviembre del año 1981, de la ciudadana ESTELA MARINA GRANADO QUINTANA, de cuyo contenido se desprende su filiación con la demandante y el occiso GRANADO SANTANA, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, por no haber sido impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b.4. Folios 13 y 16, copias simples del documento de Compra – Venta de un inmueble/casa, emitida por la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo en N°44, Tomo 39, Protocolo Primero, de fecha 17 de julio del año 2007, adquirido por el De Cujus SANTANA GRANADO. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no guarda congruencia con los hechos que se debaten en una acción por reconocimiento judicial de unión estable de hecho.-
b.5. Folio 17, copia fotostática simple de la cédula de identidad número V.-6.842.156 de la ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA. Este Tribunal le resta valor probatorio, toda vez que la identidad de la misma no está siendo discutida en el presente juicio.
b.6. Folio 18, copia fotostática simple de la cédula de identidad número V.-4.613.720 del De Cujus SANTANA GRANADO. Este Tribunal le resta valor probatorio, toda vez que la identidad del mismo no está siendo discutida en el presente juicio.
b.7. Folio 19, copia fotostática simple de la cédula de identidad número V.-15.714.138, perteneciente a la ciudadana ESTELA MARINA GRANADO QUINTANA hija de las partes en el presente juicio. Este Tribunal le resta valor probatorio, toda vez que la identidad de la misma no está siendo discutida en el presente juicio.
b.8. Folio 20, copia fotostática simple de la cédula de identidad número V.-12.729.367, perteneciente a la ciudadana SANYIMAR CARELINA GRANADO TORREZ, hijo de las partes en el presente juicio. Este Tribunal le resta valor probatorio, toda vez que la identidad del mismo no está siendo discutida en el presente juicio.
b.9. Folio 21, copia fotostática simple de la cédula de identidad número V.-11.038.322, perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO GRANADO TORREZ, hijo de las partes en el presente juicio. Este Tribunal le resta valor probatorio, toda vez que la identidad del mismo no está siendo discutida en el presente juicio.
b.10. Folio 22, copia fotostática simple de la cédula de identidad número V.-11.818.306, perteneciente al ciudadano JOSÉ LUIS GRANADO TORREZ, hijo de las partes en el presente juicio. Este Tribunal le resta valor probatorio, toda vez que la identidad del mismo no está siendo discutida en el presente juicio.
b.11. Folio 23, copia fotostática simple de la cédula de identidad número V.-3.123.878, perteneciente a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ARGUELLO DE LUCENA, a quien promovieron como testigo en el presente juicio. Este Tribunal le resta valor probatorio, toda vez que la identidad de la misma no está siendo discutida en el presente juicio.
b.12. Folio 24, copia fotostática simple de la cédula de identidad número V.-3.123.878, perteneciente al ciudadano MARTIN EGIDIO RODRÍGUEZ, a quien promovieron como testigo en el presente juicio. Este Tribunal le resta valor probatorio, toda vez que la identidad del mismo no está siendo discutida en el presente juicio.
b.13. Folios 27 y 28, copia fotostática simple del acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, del estado Bolivariano Portuguesa, bajo el N° 1277, sin número de folio visible, de fecha 17 de marzo del año 2022, del ciudadano JOSÉ LUIS GRANADO TORREZ, de cuyo contenido se desprende su filiación con la demandante y el occiso GRANADO SANTANA, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, por no haber sido impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b.14. Folios 29 y 30, copia fotostática simple del acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, del estado Bolivariano Portuguesa, bajo el N° 1755, sin número de folio visible, de fecha 16 de marzo del año 2022, del ciudadano JOSÉ GREGORIO GRANADO TORREZ, de cuyo contenido se desprende su filiación con la demandante y el occiso GRANADO SANTANA, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, por no haber sido impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b.15. Folios 31 y 32, copia fotostática simple del acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, del estado Bolivariano Portuguesa, bajo el N° 2198, sin número de folio visible, de fecha 16 de marzo del año 2022, de la ciudadana SANYIMAR CARELINA GRANADO TORREZ, de cuyo contenido se desprende su filiación con la demandante y el occiso GRANADO SANTANA, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, por no haber sido impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b.16. Folios 33 al 35, copia fotostática simple de la sentencia que declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARÍA LEONIDAS TORREZ y SANTANA GRANADO, emitida por este Juzgado en fecha 14 de agosto del año 2006, expediente número 25.744 (nomenclatura interna), este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, por no haber sido impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b.17. Folio 36, copia fotostática simple del auto de ejecución de la sentencia de solicitud de divorcio, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de agosto del año 2006, expediente número 25.744 (nomenclatura interna), este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, por no haber sido impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b.18. Folios 135 al 143 registros fotográficos, los cuales fueron declarados inadmisibles como medios de pruebas por auto de fecha 25 de junio de 2024.
De las Testimoniales:
1) Ciudadano MARTIN EGIDIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.280, quien depuso en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a mi prenombrada mandante, Flor María Quintana y también a su concubino Granado Santana, y desde hace cuánto tiempo se conocen? CONTESTÓ: si, los conozco desde hace 24 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si por el conocimiento de que ya tiene, sabe y le consta de (sic) que los antes nombrados ciudadanos, eran de estado civil divorciados? CONTESTÓ: Si se y si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si igualmente sabe y le consta, desde que año vivían juntos mi mandante con su concubino fallecido, llevando una vida concubinaria de forma ininterrumpida? CONTESTÓ: El año no tengo conocimiento desde cuándo; pero si me consta porque una casa adquirida por el difunto santana junto con Flor, yo trabajé en su casa en reparaciones de construcción y compartí con ellos varias veces en fiestas y visitas. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 2006, ya vivían como marido y mujer los prenombrados ciudadanos? CONTESTÓ: No tengo exactitud de la fecha, pero si me consta que convivieron por más de 24 años. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si igualmente sabe y le consta que ellos tenían una hija en común de nombre Estela Marina, que nació en Los Teques en fecha 9 de octubre de 1981? CONTESTÓ: si, me consta y la conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si los antes prenombrados ciudadanos vivían en la ciudad de los Teques, Calle Páez, distinguido con el número 90, en el lugar denominado el Trigo, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda? CONTESTÓ: Si, es positivo…”
2) Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ARGUELLO DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.123.878, quien rindió testimonio en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a mi prenombrada mandante, Flor María Quintana y también a su concubino Granado Santana, y desde hace cuánto tiempo se conocen? CONTESTÓ: Si, los conozco y a Flor María desde pequeña. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si por el conocimiento de que ya tiene, sabe y le consta de que los antes nombrados ciudadanos, eran de estado civil divorciados? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si igualmente sabe y le consta, desde que año vivían juntos mi mandante con su concubino fallecido, llevando una vida concubinaria de forma ininterrumpida? CONTESTÓ: más o menos 24 años. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si sabe y le consta que desde el año 2006, ya vivían como marido y mujer los prenombrados ciudadanos? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si igualmente sabe y le consta que ellos tenían una hija en común de nombre Estela Marina, que nació en Los Teques en fecha 9 de octubre de 1981? CONTESTÓ: Si, ella es mi ahijada inclusive, porque mi esposo en esa oportunidad era médico y le controló el embarazo, y ella vivió en mi casa porque éramos sus padrinos, ya quien era mi esposo en ese entonces falleció. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si los antes prenombrados ciudadanos vivían en la ciudad de los Teques, Calle Páez, distinguido con el número 90, en el lugar denominado el Trigo, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda? CONTESTÓ: Si”.
De las declaraciones de los testigos se infiere que, son contestes en señalar que, la demandante convivió con quien en vida llevara por nombre GRANADO SANTANA† por espacio de veinticuatro (24) años, que en el año 1981 procrearon una hija de nombre ESTELA MARINA GRANADO QUINTANA, que para el año 2006 vivían como marido y mujer en la ciudad de Los Teques, Calle Páez, distinguido con el número 90, en el lugar denominado El Trigo, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en tal virtud, este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a dichos testimonios, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de lo debatido:
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional ante citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no se estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
El autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. Interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. Externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. Es decir que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
En colorario a lo anterior, a los fines de determinar la existencia de la unión estable de hecho en el presente asunto, debemos analizar los hechos alegados por la parte actora, y cuáles de esos hechos fueron demostrados a través de los medios probatorios consignados por ella; y en razón de que la demanda se tiene como contradicha, se debe valorar qué hechos fueron desvirtuados por la parte demandada a través de los medios probatorios consignados por ella. Así mismo, corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, la parte demandante alegó que mantuvo una relación concubinaria con quien en vida llevara por nombre SANTANA GRANADO† desde el año 2006 hasta el año 2021, específicamente, hasta el 23 de octubre de 2021, fecha ésta en la que, según su dicho, se produce el deceso del causante y, que durante la vigencia de la relación en referencia procrearon una hija, actualmente, mayor de edad, todo lo cual quedó evidenciado con el acta de defunción respectiva, la partida de nacimiento de la ciudadana ESTELA MARINA GRANADO QUINTANA, suficientemente identificada en autos y la declaración de los testigos promovidos en el presente proceso, cuya valoración se estableció en los párrafos que anteceden y así se determina.
En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se observa que, constan en autos copias fotostáticas de las sentencias que declaran los vínculos matrimoniales que tanto la demandante como el hoy difunto mantuvieron con terceros, por lo que no existe en autos elemento probatorio alguno que demuestre que alguna de ellas, para el período agosto 2006 a octubre 2021, hubiere contraído nuevas nupcias y así se establece.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad, considera esta Juzgadora, que de la declaración de los testigos así como de la existencia de una hija, producto de la relación de pareja que existió entre la demandante y quien en vida llevara por nombre GRANADO SANTANA, hecho que se desprende de la partida de nacimiento consignada, han quedado demostrados tales extremos y así se determina.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, se declara CON LUGAR la demanda que por acción merodeclarativa de reconocimiento de existencia de unión estable de hecho incoada por la ciudadana FLOR MARÍA QUINTANA en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS GRANADO TORREZ, JOSÉ GREGORIO GRANADO TORRES, SANYIMAR CARELINA GRANADO TORRES y ESTELA MARINA GRANADO QUINTANA, todos suficientemente identificados en autos, desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2021 y así será determinado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
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