-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante exposición realizada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.208, y que ha sido levantada en acta oral por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2024, consignando los respectivos recaudos y correspondiéndole el conocimiento del mismo, previo el sorteo de Ley.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2024, esta Juzgadora, instó a la parte querellante a que indicara con mayor precisión los motivos fácticos por los cuales intentó la presente demanda de amparo, y adicionalmente, se ordenó oficiar a la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE LOS TEQUES para que tuvieran a bien designar un defensor judicial a la parte querellante, en virtud a su manifestación de no poseer los recursos para costear abogado privado.
En fecha 06 de noviembre de 2024, se presenta la parte querellante debidamente asistida por la defensora pública GINNET VERAMÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.817, y procede a subsanar las omisiones evidenciadas por este Tribunal a través de escrito libelar, consignando nuevas pruebas al presente juicio.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, se admite la solicitud de amparo constitucional y se ordena el emplazamiento de la ciudadana RAIZA AMARAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.900.313 y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público. Una vez logradas ambas notificaciones, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024.
En fecha 18 de diciembre de 2024, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la que se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, seguidamente, se escucharon los alegatos de la parte demandante, así como, la opinión del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte querellante y dictada la dispositiva de la sentencia, declarándose con lugar la presente demanda de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para emitir la versión extendida de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del año que discurre, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensora Pública designada para ejercer la asistencia técnica de la parte agraviada en juicio, expuso en el debate oral:
“Buenos días a todos los presentes, ratifico la solicitud de amparo constitucional interpuesto (sic) por mi asistida, todo motivado a la suspensión del servicio de agua potable en su residencia, situación que ha sido reiterada desde el 04 de septiembre de este año por la ciudadana RAIZA AMARAL, debo acotar que la casa donde habita está ahorita en un proceso de sucesión, y mi asistida a pesar de que tiene los pagos del servicio de agua al día, no cuenta con el disfrute del mismo, por cuanto, la ciudadana antes mencionada le hizo el corte del servicio. Nos encontramos en presencia de una vía de hecho, como así ha sido explicado en el escrito libelar. Así mismo, informo que mi asistida logra disfrutar del servicio de agua por el favor que le hace un vecino de ella. Los artículos 115, 83 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los derechos constitucionales que encontramos vulnerados. Pedimos que la pretensión que aquí incoamos se declare con lugar y que se le ordene a la ciudadana RAIZA AMARAL el cese en la vulneración del derecho del servicio de agua potable que le corresponde a mi asistida. Finalmente, indico que fueron promovidos copia de cédula de identidad de mi asistida de los testigos, copia simple de justificativo de testigos emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la declaración sucesoral emitida por el SENIAT y el documento de propiedad del inmueble en el que habita mi asistida, es todo.”
La parte actora arguyó en su escrito libelar y en su exposición oral que la ciudadana RAIZA AMARAL, identificada en autos, desde el cuatro (04) de septiembre del año en curso, le ha cercenado el disfrute del servicio de agua potable en la vivienda en la que habita desde hace más de veintisiete (27) años, dependiendo de la ayuda que su vecino, ciudadano MARIO HIDALGO le brinda, mediante una manguera que conecta desde su vivienda y que introduce a través de la ventana de la casa de la aquí querellante, siendo ésta la única manera de verse surtida del vital líquido.
Dicho lo anterior, corresponde en esta oportunidad analizar los medios probatorios consignados con el expediente, a saber:
De las documentales:
- Folios 04 al 09, copia simple de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones del causante SÁNCHEZ NOGUERA, ADALBERTO DE JESÚS, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio al presente documento, en virtud de, nada aportar a la resolución del juicio de amparo constitucional que nos ocupa y así se dispone.-
- Folios 10 al 12, copia simple de Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Tovar, estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2024, quedando anotado bajo el Nro. 35, Tomo 17 de los libros de esa Notaría, otorgado por la ciudadana ELIA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ a la ciudadana ANNY YSABEL GUTIÉRREZ DE MORA, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.121.747 y V-6.878.319, respectivamente, ambas no son parte en el presente juicio, aunado a ello, la documental en referencia nada aporta a la resolución del conflicto aquí planteado y es por ello que no se le otorga valor probatorio alguno, así se dispone.-
- Folios 13 al 16, copia simple de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal de las ciudadanas ELIA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ y ANNY YSABEL GUTIÉRREZ DE MORA, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.121.747 y V-6.878.319, respectivamente, ambas no son parte en el presente juicio, aunado a ello, la documental en referencia nada aporta a la resolución del conflicto aquí planteado y es por ello que no se le otorga valor probatorio alguno, así se dispone.-
- Folios 17 y 18, reproducción fotostática de documento de compra venta y nota de registro, se observa que el mismo se encuentra mutilado, además, se hace notable que es una reproducción fotográfica del mismo, cuya impresión dificulta su compresión, en tal sentido, ahora bien, del contenido del mismo, se desprende que los contratantes no son parte en el presente juicio, aunado al hecho que nada aporta a la controversia que nos ocupa, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno y así se dispone.-
- Folio 31 y 41, copia simple de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos MARIELA DE EL CARMEN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, INGRID JOSEFINA CORREA BARRIOS, OMAR JOSÉ BUENAÑO MALAVE y MARIO MARGARITO HIDALGO RODRÍGUEZ. Cabe destacar que la identidad de los mismos no constituye tema de debate en el presente juicio, es por ello, que se niega el valor probatorio a la referida documental, así se dispone.-
- Folios 32 al 40, copia simple de expediente signado con el alfanumérico S24.247, contentivo del Justificativo de testigos solicitado por la aquí querellante, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (Tribunal Móvil), mediante el cual, los testigos en cuestión dejaron constancia de conocer a la aquí querellante, que la misma ha vivido de manera “continua y pacífica desde más de 20 años en la casa SN en el Vigía” , que dicha vivienda se encuentra en un proceso de sucesión y que la referida querellante es hija de la ciudadana ELIA SÁNCHEZ, quien es, supuestamente, una de las herederas legítimas de dicha vivienda. Ahora bien, siendo que con el respectivo documento queda demostrado la posesión ejercida por la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ sobre la vivienda ubicada en el Sector el Vigía, Callejón la Francesa con Monte Negro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.-
De las testimoniales:
En la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública, los ciudadanos INGRID JOSEFINA CORREA BARRIOS y OMAR JOSÉ BUENAÑO MALAVÉ, hicieron acto de presencia ante este Juzgado y, previa juramentación ante la Jueza, testificaron de la siguiente manera:
- Folio 56, testimonio de la ciudadana INGRID JOSEFINA CORREA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.044.819, cuyas preguntas y respuesta fueron transcritas de la forma que a continuación se cita:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GUTIÉRREZ? CONTESTÓ: entre veintisiete y treinta años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿qué familiaridad mantiene con la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GUTIÉRREZ? CONTESTÓ: Vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el tiempo que tiene residenciada en el Sector El Vigía, Callejón La Francesa con Monte Negro, sabe la problemática existente entre la señora RAIZA AMARAL con la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ? CONTESTÓ: Sí, sobre el agua sí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que la ciudadana RAIZA AMARAL le ha suspendido y le mantiene suspendido el servicio de agua potable a mi asistida ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ? CONTESTÓ: Sí, porque he visto que le pasan el agua del vecino de al lado, porque yo vivo al frente, he visto cuando los morochitos y el vecino de ella le pasan el agua. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano MARIO HIDALGO es el que le suministra el servicio de agua y cómo lo realiza. CONTESTÓ: sí, con una manguera…”
La ciudadana en cuestión manifiesta tener conocimiento sobre la problemática existente entre las partes que conforman el presente juicio, ciudadanas MARIELA GUTIÉRREZ y RAIZA AMARAL, relacionado con el corte del servicio de agua potable, indicando que ha sido testigo del momento en que uno de sus vecinos le presta la ayuda a la aquí querellante mediante una manguera para que la misma pueda disfrutar del vital líquido. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a la testimonial en cuestión por no encontrarla contradictoria con los hechos debatidos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dispone.-
- Folio 58, testimonio del ciudadano OMAR JOSÉ BUENAÑO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.817.021, cuyas preguntas y respuesta fueron transcritas de la forma que a continuación se cita:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ? CONTESTÓ: Más o menos desde hace siete u ocho años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de los problemas suscitados entre la ciudadana RAIZA AMARAL y MARIELA GUTIÉRREZ. CONTESTÓ: Sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento, puede explicar al tribunal, cuál es la situación entre ambas ciudadanas. CONTESTÓ: Sí, tengo conocimiento, no mucho pero sí. Es con respecto de una casa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la suspensión de agua realizada por la ciudadana RAIZA AMARAL a la residencia de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ. CONTESTÓ: Sí, si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, de la persona que le suministra el servicio de agua potable a la ciudadana MARIELA GUTIERREZ y ¿cómo lo realiza? CONTESTÓ: sí tengo conocimiento de eso, y por medio de una manguerita que le pasa el agua, el vecino MARIO…”.

El referido ciudadano, manifiesta conocer la problemática surgida entre las partes que conforman el presente juicio, ciudadanas MARIELA GUTIÉRREZ y RAIZA AMARAL, relacionado con el corte del servicio de agua potable, indicando que tiene conocimiento sobre ello e indica que un ciudadano de nombre MARIO, a través de una manguerita, es quien presta el servicio a la aquí querellante. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a la testimonial en cuestión por no encontrarla contradictoria con los hechos debatidos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dispone.-
Analizados como han sido los medios de pruebas traídos a juicio, procedemos a destacar que, la parte querellada no hizo acto de presencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en el debate oral, en este orden de ideas, con relación a la incomparecencia al juicio de alguna de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 07 de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”
De una revisión a las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 06 de diciembre de 2024, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber logrado la notificación personal de la presunta agraviante, ciudadana RAIZA AMARAL, observándose en la referida boleta, inserta al folio 50, que la misma fue debidamente firmada, por lo que se entiende que la referida ciudadana tuvo conocimiento del juicio interpuesto en su contra, no mostrando interés alguno en ejercer su derecho a la defensa estatuido en nuestra Carta Magna. Siendo así y en aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se debe tomar en cuenta la consecuencia jurídica aplicable al caso de marras y al efecto, nos remitiremos al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
Por los motivos de derecho antes expuestos, esta Juzgadora, en concordancia con la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público, considera aceptados por la ciudadana RAIZA AMARAL, los hechos plasmados en el escrito que da comienzo a las presentes actuaciones y que va destinado al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.
Aunado a ello, debemos tener en consideración lo manifestado por los testigos evacuados en la presente audiencia, cuyos testimonios resultan concordantes con lo expuesto por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, anteriormente identificada, en su carácter de presunta agraviada, en tal sentido, esta Juzgadora, entiende que se ha configurado la violación y agravio a sus derechos constitucionales, lo que, en definitiva, requiere de tutela por parte de este órgano judicial, viéndose infringido “el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (Véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1658, Exp. 03-0609, Ponencia: Dr. Antonio García Carcía).
En tal sentido, es palmario que la ciudadana querellada, de manera arbitraria, decidió excluir del servicio de agua potable a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.208, impidiendo así el disfrute del vital líquido a ella y a su grupo familiar, es en tal virtud que debe declararse CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional y así será expresamente dispuesto en el capítulo que prosigue. En este sentido, deberá la ciudadana RAIZA AMARAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.900.313, realizar los actos y/o gestiones conducentes y necesarios que permitan a la aquí accionante disfrutar, nuevamente, del servicio de agua potable en la vivienda (anexo) que habita ubicada en el Sector el Vigía, Callejón la Francesa con Monte Negro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda y así se decide.