REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vista la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos ISADIF ELENA CÓRDOBA RICAURTE y JUAN CARLOS VICENT FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.259.613 y V-19.387.237, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.807, mediante la cual, informan a este despacho sobre el deceso del ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, identificado en autos, quien actuaba en la presente causa con el carácter de parte actora; fallecimiento acaecido en fecha 30 de octubre de 2024, conforme se evidencia de Certificado de Acta de Defunción de esa misma fecha, signada con el Nro. 1568, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda (folio 123).
Ahora bien, queda evidenciado de las documentales anexadas a la referida diligencia (Acta de Matrimonio Nro. 147 de fecha 11 de agosto de 2011; Acta de Nacimiento Nro. 304 de fecha 10 de marzo de 1989; y Acta de Nacimiento Nro. 72 de fecha 30 de agosto de 2011, cursantes todas a los folios 126 al 131), que el ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, dejó tres (03) herederos conocidos, entre los cuales figuran su esposa y dos (02) hijos, en tal virtud, resulta inoficioso aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, dos (02) de sus sucesores se han dado por enterados del juicio que nos ocupa, manifestando su “…interés jurídico actual… de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 14 ambos del Código de Procedimiento Civil…”.
No obstante lo anterior, se hace necesario recalcar lo siguiente: entre los sucesores del de cujus, se encuentra un menor de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ello se desprende así, tanto del Acta de Nacimiento Nro. 072, de fecha 30 de agosto de 2011, anexada a la antedicha diligencia, como de lo manifestado por los suscribientes de la misma, quienes expusieron: “Es oportuno señalarle al Tribunal, a los efectos legales consiguientes que, dentro de los herederos del causante, se encuentra el menor…, antes identificado para que disponga este Despacho lo pertinente conforme a la [Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente]”. En este orden de ideas, cabe traer a colación el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, ordinal e), establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…Omissis…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…Omissis…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
El juicio que nos ocupa trata del cobro de bolívares, vía intimatoria que el ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁZQUEZ, intentó en contra de los ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR y AMÉRICO HIRÁN ZAPATA GUZMÁN, siendo, en fecha 31 de julio de 2023 declarada con lugar la demanda en referencia y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023 fue declarado definitivamente firme. Actualmente, el juicio en cuestión se encuentra en etapa de ejecutar la sentencia, sin embargo, ha surgido una incidencia en la cual, el Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2024 ha declarado la reposición de la causa “al estado de tramitar y resolver mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de suspensión y/o paralización de la fase de ejecución…” formulada por la co-demandada, ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ.