-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio, mediante escrito libelar presentado ante este Despacho en fecha 03 de octubre de 2019, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio CARMELO SALAS BONILLA, ya identificado, mediante el cual, en nombre de su representado, demandó a los ciudadanos REINA ESMERALDA MARTÍNEZ DE ESCALANTE, CAMILO ANTONIO ESCALANTE MEJÍAS y BETZABETH ACUÑA MARTÍNEZ, plenamente identificados, por motivo de retracto legal arrendaticio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Despacho, previo el sorteo de Ley.
Previa consignación de los recaudos necesarios, este Juzgado admite la misma bajo las reglas del procedimiento ordinario, en fecha 15 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento de los referidos ciudadanos, para lo cual, se ordenó comisionar a la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la práctica de la citación de los ciudadanos supra mencionados.
En fecha 19 de agosto de 2021, los accionados antes indicados se dan por citados en la presente causa y otorgan poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA JACINTO RAMÓN PANTOJA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.163 y 56.277, respectivamente, contestando a la demanda en fecha 07 de septiembre de 2021.
Seguidamente, esta Juzgadora, en fecha 16 de septiembre de 2022, ordena la integración del litisconsorcio pasivo necesario y el emplazamiento de los ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ LIMA, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, EDGAR EPIMENIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y ANA MARIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, antes identificados, indicando que “…tal llamado no da lugar a la reposición automática del curso de la presente causa, toda vez que la misma solo podría ser acordada si así es solicitado por los referidos ciudadanos, ello en aras de evitar reposiciones inútiles…”.
Una vez gestionada la notificación de las partes y de los litisconsortes llamados a integrarse en el juicio, a través de la publicación de carteles en vista de la imposibilidad del Alguacil de lograr la notificación personal, se presenta ante este despacho, la ciudadana ANA MARIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.761.970, actuando en su carácter de co-demandada en el presente juicio, a los fines de solicitar la nulidad del auto de admisión, la reposición de la causa al estado en que este Tribunal admita nuevamente la demanda y se ordene el emplazamiento de todas las personas que integran el litisconsorcio pasivo necesario, y en caso que este Juzgado no acuerde dicha nulidad, solicita se decrete la reposición de la causa al estado de “volver a abrir el lapso para dar contestación a la demanda” fundamentando su solicitud en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de lo dispuesto en el dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 16 de septiembre de 2024.
Siendo esta la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente a lo solicitado por la co-demandada, se hace tomando las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito suscrito en fecha 05 de diciembre de 2024, por la ciudadana ANA MARIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.761.970, actuando en su carácter de co-demandada en el presente juicio, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.825, y el contenido del mismo, esta Juzgadora, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde, procede a hacerlo tomando en consideración lo que a continuación se expone:
La ciudadana en cuestión peticiona, en primer lugar, la nulidad del auto de admisión, se declare la reposición de la causa al estado en que este Tribunal admita nuevamente la demanda y se ordene el emplazamiento de todas las personas que integran el litisconsorcio pasivo necesario, y en segundo lugar, en caso que este Juzgado no acuerde dicha nulidad, solicita se decrete la reposición de la causa al estado de “volver a abrir el lapso para dar contestación a la demanda” fundamentando su solicitud en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de lo dispuesto en el dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 16 de septiembre de 2024, la cual refiere:
“…se insta a la parte actora para que gestione su notificación, en el entendido que tal llamado no da lugar a la reposición automática del curso de la presente causa, toda vez que la misma solo podría ser acordada si así es solicitado por los referidos ciudadanos, ello en aras de evitar reposiciones inútiles…” (Negritas añadidas).
En este orden de ideas, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Lo que se hace necesario concatenarlo con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se detallan a continuación:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.
De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios, y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesaria la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
En la causa que nos ocupa, se observa de las actas que lo conforman, la necesidad de integrar correctamente el contradictorio, -por las razones expuestas en la aludida sentencia- mediante el llamado de los sucesores conocidos de quien en vida llevara el nombre de ROSA BERNARDA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, a saber, ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ LIMA, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, EDGAR EPIMENIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y ANA MARIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.715.027, V-8.751.292, V-8.757.214 y V-8.761.970, respectivamente. Esta Juzgadora, en principio, consideró reponer la causa, sólo en caso que los referidos ciudadanos lo solicitaran, en aras de evitar reposiciones inútiles.

Ahora bien, se evidencia en autos que el alguacil accidental adscrito a este despacho, dejó constancia mediante consignaciones de fecha 27 de diciembre de 2024, la imposibilidad de lograr las notificaciones personales de los prenombrados ciudadanos, debiendo publicarse –previa solicitud de parte, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2024- carteles de notificación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicha formalidad fue cumplida en su totalidad. Por tal cuestión, y entendiendo que los co-demandados llamados a formar parte de la Litis, carecen de representación judicial en este juicio, es por lo que, en aras de permitir el normal desarrollo de la causa que nos ocupa, de manera equilibrada para las partes que la componen, y por cuanto, resulta necesario que los litisconsortes se encuentren debidamente asistidos de abogados, aunado a los motivos expuestos en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022, es por lo que, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO que nos ocupa, debiendo ordenarse la citación personal de los ciudadanos REINA ESMERALDA MARTÍNEZ DE ESCALANTE, CAMILO ANTONIO ESCALANTE MEJÍAS, BETZABETH ACUÑA MARTÍNEZ, RAFAEL GONZÁLEZ LIMA, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, EDGAR EPIMENIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y ANA MARIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, todos identificados en autos, en aras de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa, ex artículo 49 constitucional.
En consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones que se evidencian en el expediente a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 2019, (inclusive) el cual se declara nulo y consecuentemente, se repone la presente causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y así se decide.