REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Visto el escrito que antecede, suscrito por los abogados en ejercicio CARLOS CALANCHE BOGADO, ANÍBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO y ANDREINA CAROLINA GONCALVES GONCALVES, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.148, 28.706 y 147.677, respectivamente, actuando el primero de ellos, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y los dos últimos como apoderados judiciales de la parte accionada, y el contenido del mismo; este Juzgado, a los fines de proveer, observa lo siguiente:
PRIMERO: que en fecha 31 de octubre de 2022, fue dictado auto (cursante al folio 305 del expediente) mediante el cual se ordenó el cierre del presente expediente, ahora bien, siendo que el mismo es de mero trámite, no comporta decisión alguna y no pone fin al juicio, es por lo que se revoca por contrario imperio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
SEGUNDO: con respecto al escrito que antecede y su contenido, quien suscribe, encuentra que los abogados supra mencionados, pretenden la “EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL…” (Mayúsculas de la cita), fundamentándose en lo consagrado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Los mismos, hacen referencia a la transacción judicial suscrita por ambas partes en fecha 15 de julio de 2022, la cual fue homologada por este despacho en fecha 29 de julio de 2022. Ahora bien, los apoderados en cuestión manifiestan que “…por diversas razones, tales como el “hecho del príncipe”, cuya situación trajo como consecuencia la imposibilidad de materializar los acuerdos pactados en la transacción judicial infra identificada… LAS PARTES han decidido y acordado de mutuo acuerdo y libres de toda coacción, extender los efectos de la aludida transacción judicial, bajo el imperio del dispositivo 525 del texto adjetivo civil…”, en este orden de ideas, el prenombrado artículo, establece que “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
La transacción es definida por nuestro ordenamiento jurídico como un contrato, mediante el cual, las partes, haciendo recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1.713 del Código Civil). Se caracteriza por ser un contrato bilateral, en virtud de las negociaciones simultáneas que la constituyen y cuya finalidad es la de terminar una controversia existente, o evitar una eventual, ya sea, judicial o extrajudicial.
Entre los efectos procesales de la transacción conforme lo expuesto por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II: Teoría General (págs. 304 y siguientes), resaltan:
“1. Termina el litigio pendiente; lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la Litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual…
2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada… esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas específicas previstas en los Arts. 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general…
3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal” (Art. 523 C.P.C), siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia.
4. Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria –dice Palacio- el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de la sentencia.” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De la doctrina anteriormente citada, es adecuado enfatizar un aspecto de suma importancia y que guarda relación con el caso que nos ocupa y es la institución de la cosa juzgada de la transacción, atributo característico de la jurisdicción como manifestación de la seguridad jurídica de los actos estatales. Se entiende, entonces, a la cosa juzgada (en términos generales) como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, lo que constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites (objetivos y subjetivos) de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, de acuerdo a las previsiones del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a tal punto que el ordenamiento jurídico positivo reciente la ha incorporado como causal de inadmisibilidad de la demanda, con el fin de asegurar y tutelar la autoridad que de ella dimana. (Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. Nro. 11-0092 de fecha 25/07/2012).
Al respecto, el maestro EDUARDO J. COUTURE señala en su libro FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.” (Negritas del tribunal).
También debemos destacar que, en esta misma línea, la homologación constituye en sí la ejecución de la transacción, entonces, para lograr la eficacia de la transacción resulta menester que sea homologada por el tribunal de la causa, siendo que, aun así puede ser susceptible de impugnación. En otros términos, debe entenderse a la homologación como un requisito de eficacia de la transacción y lo que le da el carácter de sentencia. El artículo 256 de nuestra norma adjetiva civil dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En el caso de marras –y como se dijo anteriormente- la transacción suscrita por las partes en fecha 15 de julio de 2022, fue debidamente homologada en fecha 29 de julio de ese mismo año, otorgándole el carácter de cosa juzgada a dicho contrato, debiendo entenderse (en palabras de la profesora universitaria MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en su artículo denominado Aproximación al contrato de transacción en el Código Civil Venezolano publicado en la Revista Venezolana de Derecho Mercantil Nro. 5, Tomo I, 2020, pág. 143) que la referencia a la cosa juzgada de la transacción, alude exclusivamente a la inmutabilidad entre las propias partes por ser ley entre estas. Es en tal sentido, que mal podría esta Juzgadora homologar nuevamente un contrato de transacción, que –al decir de los apoderados judiciales de ambas partes- debe tomarse como una extensión de la transacción, aún y cuando se desprende del mismo modificaciones a cuatro de sus cláusulas, ya que, debemos considerar que el juicio de resolución de contrato que fue ventilado en este expediente ha concluido como consecuencia del consentimiento de ambas partes y mediante las recíprocas concesiones que las mismas realizaron en su oportunidad, siendo aceptado por este Tribunal a través de la homologación que cursa en autos, que a criterio de varios doctrinarios, constituye el nacimiento de la cosa juzgada y el título ejecutivo de dicho acuerdo, es decir, la inmutabilidad de lo acordado y la capacidad de solicitar su cumplimiento y así se establece.
Los apoderados judiciales de ambas partes hacen referencia al contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, transcrito en acápites anteriores, como fundamento de la extensión de la transacción que peticionan, no obstante, debemos considerar que dicho artículo, hace mención a la facultad de las partes de realizar actos de composición voluntaria en la fase de ejecución de sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, mientras que, en el caso de marras, las partes pretenden una extensión de la transacción, ya homologada, aunado ello a que del contenido del escrito consignado se desprenden modificaciones a cuatro de las cláusulas que conforman la transacción primigenia, lo que en definitiva va más allá de la facultad que confiere el artículo antes mencionado a las partes, y así se determina.