REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
214º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: 4872-24
PARTE ACTORA: EHUDES LENAY DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V- 24.284.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 238.131.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DIDU TUY C.A., CON Registro Fiscal (RIF) J-40505947-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 03/12/2024, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), constante de SEIS (06) folios útiles, sin anexos, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana EHUDES LENAY DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V- 24.284.286, asistida en este acto por el abogado JHON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 238.131, en contra de la entidad de Trabajo INVERSIONES DIDU TUY C.A.
- En fecha 04/12/2024 este juzgado dicta auto mediante el cual da por recibido el presente expediente, en virtud de la distribución correspondiente a través de mecanismo de insaculación, según acta número 143-24, distinguido y correspondiéndole a este Tribunal con el número 4872-24 (nomenclatura interna de este Juzgado) (f.08).
- En fecha 06/12/2024, mediante auto fue admitida la demanda emplazando carteles de notificación a la parte accionada conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.09).
- En fecha 17/12/2024, el alguacil consignó cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo accionada, habiendo recibido y firmado, copia el ciudadano LEONEL CURVELO, titular de la cedula de identidad numero V-22.563.573, en fecha 16/12/2024, quien se identificó como ENCARGADO de la entidad de trabajo demandada, fijando ejemplar de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practicó la notificación (f.12 y 13).
- En fecha 18/12/2024, el secretario dejó expresa constancia y certificó que la notificación practicada cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva laboral (f.14),
- En fecha 16/01/2025, oportunidad fijada para la apertura de la celebración de la Audiencia Preliminar, se levanta acta en la cual este juzgado dejó constancia de la comparecencia del abogado JHON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 238.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EHUDES LENAY DÍAZ RODRÍGUEZ parte actora en el presente procedimiento e identificada anteriormente, quien consignó escrito de promoción de prueba, asimismo se dejó constancia que la entidad de trabajo INVERSIONES DIDU TUY C.A, parte demandada estando legalmente notificada y por tanto a derecho, NO compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al no ser desvirtuados por la representación legal, estatutarios o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el acta de audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2025, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
II-
HECHOS PARA DECIDIR

Hechos Alegados Por La Parte Actora
El demandante argumentó en el cuerpo libelar, que en fecha 10 de Agosto de 2018, comenzó a prestar servicios personales, directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo INVERSIONES DIDU TUY C.A, desempeñando el cargo Encargada, la cual cumplía con las asignaciones y tareas con responsabilidad dentro de proceso social del trabajo, garantizando un rendimiento óptimo, tales como abrir y cerrar la tienda, hacer el cuadre diario del inventario, contabilizar la mercancía que llegaba y que salía de la tienda como a su vez estar pendiente de los pagos de todos los servicios públicos y obligaciones de la empresa ante los organismos municipales y estatal, con una jornada de trabajo de Lunes a Lunes, el cual desempeñaba de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a las seis de la tarde (06:00 p.m.). El actor en su libelo de demanda alega salario remunerado por la cantidad cuatro mil doscientos setenta y dos bolívares con cero céntimos mensual (Bs. 4.272,00), lo que corresponde a ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos diarios (Bs. 142,40) y un salario integral diario de ciento setenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.173,65); dicho salario lo percibía de forma continua, permanente, hasta que terminó la relación laboral en fecha 02 de diciembre del 2023, para un tiempo efectivo de cinco (05) años y diecisiete (17) días por el tiempo de servicio.
Asimismo sostiene, el demandante, que se le adeuda: (i) Prestaciones Sociales, según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de veintiséis mil cuarenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.26.047,33); (ii) Indemnización por despido injustificado, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de veintiséis mil cuarenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.26.047,33); (iii) Vacaciones, Bono vacacional y días adicionales por año de servicios por los conceptos reclamado un total de 170 días con un salario diario de ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 142,40) estimando de ambos conceptos un total de veinticuatro mil doscientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs 24.208,00); (iv) Beneficio de Utilidades, según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de trescientos 300 días, a razón un salario diario de ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 142,40) estimando un total cuarenta y dos mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 42.720,00); (v) Horas Extras según el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad seis mil setecientas sesenta horas (6.760), a razón de diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs 17,80), dando como resultado la cantidad de ciento veinte mil trescientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs 120.328,00) (vi) Horas Extras no autorizadas, según el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de ciento veinte mil trescientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs 120.328,00): (vii) Intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales, según artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de ciento noventa y dos mil novecientos sesenta y un bolívar con ocho céntimos (Bs.192.961,08), en virtud de lo discriminado su pretensión es incoada por la totalidad de quinientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 552.639,75).

Hechos alegados por la parte accionada:
En la audiencia preliminar la parte la demandada, se hallaba válida y legalmente notificada y por tanto, bajo el principio de estada a derecho, NO compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en consecuencia aplicó la normativa prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando consumada la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

De las pruebas
En cuanto a las pruebas, las partes deben acreditar al juzgador la evidencia de sus hechos expuestos en su pretensión para su defensa, de modo que el Juez la tome en cuenta para decir.
En la útil oportunidad procesal, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promueve:
1. Marcado con la letra “A”, documental original denominada “Acta de Audiencia de Reclamo” emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy con sede en Charallave, en fecha 15/02/2024, contenida en el expediente 017-2024-03-00001, (f. 19). En tal sentido, el demandante no aporto en su escrito libelar la existencia de un procedimiento realizado por ante la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy, lo que indica este documental, es que existió una relación de trabajo con la entidad de trabajo demanda, No compareció ni por si, ni por medio de representante legal, ni de Apoderado Legal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

2. Marcado con la letra “B”, documento en copia simple “Constancia de Registro de Trabajador” (F. 20), indicando el cargo que desempeñaba en la entidad de Trabajo demandada. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

3. Marcado con la letra “C”, documento en copia simple “Planilla de liquidación y nomina”(f.21 al 24 ambos inclusive) indica el cargo desempeñado, fecha de ingreso y salario, distinto al alegado por el demandante dentro de la entidad de Trabajo demandada. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio.

4. Marcado con la letra “D”, documento de imagen en fotoscopia simple de un “cuaderno diario de cuentas” (f.25 al 37 ambos inclusive) indica las cuentas llevadas de ingreso, en efectivo en moneda de curso legal y moneda extranjeras dólares americanos. Por cuanto la misma no aporta nada para la resolución de la causa se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno.

5. Marcado con la letra “E”, documento en copia simple de un “Calculo de Prestaciones Social” (f.37) indicando el cargo desempeñado, fecha de ingreso y salario alegado por el demandante. En tal sentido, este instrumento sale del proceso por el principio de alteridad de la prueba, ya que emana de un tercero, la misma no aporta nada para la resolución de la causa se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal deja establecido que en su oportunidad, se debió haber ordenado la corrección del libelo de la demanda, a los fines de lograr aclarar varios conceptos para hacer posible su entendimiento; no obstante el Tribunal tomará la decisión con los elementos que constan en autos y basándose en la valoración más favorable al trabajador, como está establecido en los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba legal y correctamente notificada y por consiguiente, a derecho, NO compareció en forma alguna; en lo concerniente, este Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados en su demanda, la ciudadana EHUDES LENAY DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V- 24.284.286. Así se deja establecido.
En este orden de ideas, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho, están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y al no haber contradictorio ni prueba alguna que los enerve en la presente causa; están evidentemente amparados por la legislación laboral venezolana; la presente acción prospera en derecho, como así expresamente se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Esta Juzgadora que rige la materia laboral, y basándose en la norma que es la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, contempla en su artículo 35 lo siguiente:“Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.” (Subrayado el Tribunal). Asimismo, le corresponde indicar el concepto de Pago del Salario, siendo necesario destacar lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que señala:
El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley… (Subrayado y Negrita el Tribunal)

Ahora bien, no consta a los autos contrato de trabajo alguno o instrumental que determine la cancelación del salario en bolívares, ni en dólares americanos, aunque el accionante trae al proceso un instrumento documental, marcado con la Letra “C” cursante al folio 21, del expediente, donde señala un salario ciento treinta bolívares con cero céntimos (Bs130.00), motivo por la cual, señala la norma sustantiva en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio … A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio... (Subrayado el Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal acogiéndose a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto de 2024, caso: RICHARD ALBERTO AGUILERA ZAMBRANO, MISAEL ISACAR CARSINI SOTO, RUBÉN JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ y DANIELA VALENTINA GUILLÉN MAGO contra INVERSIONES EL BUDA 888, C.A, Sentencia Nro. 415, con Ponencia del Magistrado CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, en la cual señaló lo siguiente:
... En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en moneda de curso legal y en dólares americanos. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
(…) Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el porqué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

En atención a lo antes planteado, se determina que existe la relación de trabajo y debe ser remunerada por la prestación de su servicio en una Entidad de Trabajo, tenemos que la remuneración que corresponde recibir a un trabajador en una relación laboral, deben ser demostradas, en consecuencia, de las actas procesales del presente procedimiento a pesar que es una presunción de hechos por no poder el demandado desvirtuar los elementos traído al proceso, no existen elementos probatorio que conlleven a verificar la remuneración que alega haber percibido, es decir, la cantidad de ciento treinta bolívares con cero céntimos mensual (Bs. 130,00), se deduce que si hubo una remuneración o salario, que se desarrolló en un periodo de tiempo de cinco (05) años y diecisiete (17) días con la entidad de Trabajo Inversiones Didu Tuy C.A. Así se establece.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en el caso puntual que a través del presente asunto ocupa la atención de este Juzgado, protege del Derecho Social Trabajo y apegado a los Principios de Justicia, procede al cálculo de las Prestaciones Sociales en atención a la Gaceta Oficial Nº 6.691 Extraordinario de fecha 15/03/2022, publicada según Decreto Presidencial Nº 4.653, mediante el cual se aumenta el Salario Mínimo Mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en los sectores públicos y privados, estableciéndose la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.130,00) Mensuales. Así se establece.

Ahora bien, en criterio de quien aquí decide, y basándose en nuestra Carta Magna, las normativas de ley, y en la sana critica con incidencia probatoria que produce el salario, siendo este un beneficio que sirve exclusivamente para la realización de las labores, es decir, que el beneficio cuantificable en dinero, que se recibe por el hecho de prestar el servicio, para realizar el trabajo asignado; en tal sentido, se tiene como un instrumento o elemento para la prestación del servicio y no como un monto percibido por el actor en su provecho, o su enriquecimiento como contraprestación a las labores realizadas por éste; en consecuencia esta Juzgadora apegada a los principios de justicia debe calcular el concepto reclamado, razón del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas correspondientes (desde la fecha de ingreso el 10 de Agosto de 2018 a la fecha de terminación de la relación laboral el 02 de Diciembre del año 2023. ASI SE DECIDE.
En atención a la incomparecencia del accionado en la oportunidad fijada (fecha y hora) para la celebración de la audiencia preliminar, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:
• La relación de trabajo que unió a la ciudadana Ehudes Lenay Díaz Rodríguez, antes identificado y a la entidad de trabajo Inversiones Didu Tuy C.A.
• La fecha de inicio: 10/08/2018.
• La fecha de terminación: 02/12/2023.
• La jornada de trabajo: Lunes a Lunes.
• El Salario alegado de: ciento treinta bolívares con cero céntimos (Bs130.00)
• Salario diario de: cuatro bolívares con treinta y tres diarios (Bs. 4,33).
• Salario integral diario de: cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.5,18).
• Tiempo de servicio de: cinco (05) años y diecisiete (17) días.

En razón de ello, corresponden a realizar los cálculos correspondientes y que se detallan a continuación:

Prestaciones Sociales
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en su literal “B”, días adicionales después del primer año de servicio depositara dos (02) días de salario por año. Igualmente en su literal “C” el concepto que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por año, al último salario devengado. Asimismo, el cálculo efectuado al final de la relación laboral es de acuerdo a los literales “B y C”. Así se decide
De lo anterior corresponden las siguientes operaciones aritméticas:
Salario mínimo mensual = Bs. 130,00
Último salario integral diario = Bs. 5,18
Duración de la relación laboral = 5 años de servicio y 17 días
Prestación de antigüedad = 5 años x 30 días= 150 días x Bs. 5,18 = Bs. 777,00.
Día Adicional = 5 años x 2 días = 10 x Bs. 5,18 = Bs. 51,80

Ahora bien, la demandada debe cancelar al accionante, por concepto de prestaciones sociales y días adicionales, la cantidad de ochocientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.828,80). Así se decide.-

Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causa Ajena al Trabajador
Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
“Indemnización al trabajador o trabajadora equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, oen los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Subrayado y Negrita el Tribunal)

El demandado presentó una conducta procesal contumaz, en todo el proceso tanto administrativo como judicial, siendo ello así, se tiene como cierto el modo de culminación de la relación laboral alegada por el demandante –despido injustificado-; ello así en virtud de la presunción admisión de los hechos habida en la presente causa, hechos que no fueron desvirtuados por medio probatorio alguno; y por tanto es procedente en derecho.
En consecuencia, la demandada debe cancelar al accionante por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador por no cancelarle sus prestaciones sociales al momento de haber sido despedido, el monto equivalente al resultado del cálculo que se hiciere del concepto de prestaciones sociales condenado anteriormente, es decir, la cantidad de ochocientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.828,80). Así se decide.-

Vacaciones y Bono Vacacional
En cuanto a vacaciones los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagran el derecho a vacaciones por una cantidad de 15 días hábiles cuando el trabajador cumpla el primer año de servicio ininterrumpido, y los años sucesivos 1 día adicional hasta un máximo de 15 días y si tuviere lugar al término de la relación laboral sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente.
Respecto al bono vacacional, el articulo 192 eiusdem, prevé que el trabajador tendrá derecho al bono vacacional en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio.
Con vista a lo allí establecido, el concepto de vacaciones y bono vacacional, deberá ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en la norma que antecede, por lo que al demandante le corresponde:
PERIODO SALARIO DÍAS TOTAL
VACACIONES BONO V.
2019/2020 Bs 4,33 15 15 Bs. 129,90
2020/2021 Bs 4,33 16 16 Bs. 138,56
2021/2022 Bs 4,33 17 17 Bs. 147,22
2022/2023 Bs 4,33 18 18 Bs. 155,88
2023/2024 Bs 4,33 19 19 Bs. 164,54
TOTAL VACACIONES Y BONOS VACACIONALES Bs 736,10

En total, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional y bono fraccionado, en los periodos desde 2019 hasta 2024, la cantidad de setecientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.736,10). Y así se decide.



Beneficio Anual o Utilidad
De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demanda, debe esta Juzgadora verificar si es procedente y no es contrario en Derecho para su procedencia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido, se establece que el cálculo se hará por el monto de 30 días por cada año trabajado, generado durante el período 2019 al 2024, en atención al salario Decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de no haber en actas procesales la veracidad del salario por el accionante. Ello así en razón de la presunción de la admisión de los hechos y no haber demostrado el salario, así como la no satisfacción por parte de la demandada, de la totalidad del pago de los 30 días por año, multiplicado por los 5 años de relación laboral, a continuación se detalla:
PERIODO SALARIO Beneficio de Utilidad DÍAS TOTAL
2019/2020 Bs 4,33 30 Bs. 129,90
2020/2021 Bs 4,33 30 Bs. 129,90
2021/2022 Bs 4,33 30 Bs. 129,90
2022/2023 Bs 4,33 30 Bs. 129,90
2023/2024 Bs 4,33 30 Bs. 129,90
TOTAL BENEFICIO ANUAL Bs 649,50

En total, le corresponde al trabajador por concepto de Beneficio Anual o Utilidad, la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs 649,50). Y así se decide.

Horas Extras
Desde el día diez (10) de Agosto de 2018 hasta el dos (02) de diciembre de 2024, ó sea la cantidad de cien (100) horas por año de servicios prestados:
Señala la norma:
Artículo 178.”Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.”(Subrayado y Negrita el Tribunal)

En razón de la presunción de la admisión de los hechos y no haber demostrado el salario, así como la no satisfacción por parte de la demandada, de la totalidad del pago de los 100 días por año, multiplicado por el salario mínimo diario, por los cinco (05) años de relación laboral, a continuación se detalla:
PERIODO SALARIO Horas Extras Días
Total
2019/2020 Bs 4,33 100 Bs.433,00
2020/2021 Bs 4,33 100 Bs. 433,00
2021/2022 Bs 4,33 100 Bs. 433,00
2022/2023 Bs 4,33 100 Bs. 433,00
2023/2024 Bs 4,33 100 Bs. 433,00
TOTAL DE HORAS EXTRAS Bs. 2.165,00

En total, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional y bono fraccionado, en los periodos desde 2019 hasta 2024, la cantidad de dos mil ciento sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.2165,00). Y así se decide.

Autorización de Horas Extraodinarias:
En cuanto al presente punto, es conveniente establecer a la solicitud del pago de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs 120.328), por concepto de Autorización de Horas Extraordinarias, no señala el actor un registro o trámites realizados ante la Inspectoría del Trabajo, de tal manera que lo solicitado es ambiguo, impreciso, por lo tanto en opinión de esta Juzgadora no le corresponde el pago por este concepto, por lo que se declara la improcedencia de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
CONCEPTO Monto condenado
Prestaciones sociales Art. 142 LOTTT Bs. 828,80
Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 828,80
Vacaciones, no Disfrutadas y Bono Vacacional Art. Art. 190 y 192 LOTTT Bs. 736,10
Beneficio de Utilidades anuales Art. 131 LOTTT Bs. 649,50
Horas Extras Art. 178 LOTTT Bs. 2.165,00
TOTAL CONDENADO Bs. 5.208,20

INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA
En este contexto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, y concordancia en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar cinco mil doscientos ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.208,20), contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Por cuanto a la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al índice nacional de precios, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales -02/12/2023-; y, desde la notificación -17/12/2024- de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados; hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
El cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria los realizará este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela. En caso de incumplimiento voluntario, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

-IV-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EHUDES LENAY DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número. V-24.284.286 en contra de la entidad de INVERSIONES DIDU TUY C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (Rif) J-40505947-8. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo INVERSIONES DIDU TUY C.A., al pago de la cantidad condenada de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.208,20), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se advierte que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, para lo cual se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir del día de su publicación exclusive, por ante este mismo Tribunal, a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, a los vientres (23) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.





Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ

Abg. JORGE R. TORO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.



Abg. JORGE R. TORO
EL SECRETARIO

MC/JRT/mc
Exp. Nº 4872-24
Pieza I