REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
214º y 165º

N° de expediente: 4870-24

Parte actora: Ciudadana Andrea Josefina Avilés Vega, titular de la cédula de identidad número V-15.698.233.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados José del Valle Requena Mata e Isaías Jesús Fernández García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.274 y 149.492, respectivamente.

Parte demandada: Fábrica de productos de látex C.C. (FAPROTEX)

Representante legal de la parte demandada: Abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.935.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.031.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy día lunes, viniste (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), comparecen ante este despacho los abogados José del Valle Requena Mata e Isaías Jesús Fernández García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.274 y 149.492, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Andrea Avilés, por una parte y por la otra el abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.031, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Fábrica de productos de látex C.A. (FAPROTEX), en la causa por cobro de diferencia de prestaciones sociales signada con el número de expediente 4870-24, a los fines de solicitar mediante diligencia consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, se adelante para esta oportunidad la celebración de la audiencia preliminar, renunciando así ambas partes al lapso de comparecencia a dicha audiencia. En este sentido, vista la solicitud de las partes, en consecuencia este Tribunal acuerda la celebración de la audiencia preliminar, en la causa anteriormente identificada, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura de la transacción, entendiéndose por ellos tanto concepto como montos demandados, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: El apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo Fábrica de productos de látex C.A. (FAPROTEX), expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad única de sesenta y un mil quinientos bolívares exacto (Bs. 61.500,00), con la cual quedarían transigidos los conceptos y montos demandados en este procedimiento, toda vez que el salario aplicado como base de cálculo no es el correcto, tomando en consideración las variables salariales que beneficiaron a la trabajadora hasta llegar al último salario alegado, aunado al hecho de haber recibido anticipo de prestaciones sociales y los demás conceptos demandados. SEGUNDO: La representación judicial dela parte actora, suficientemente facultada para este acto manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones, reconociendo que hubo una inconsistencia en el salario aplicado como base de cálculo, asimismo constata que recibió anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios demandados. TERCERO: La parte demandada, mediante su apoderado judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante un único pago, en este mismo acto, a través de dinero en efectivo. CUARTO: La parte actora, declara que recibió conforme en este mismo acto la cantidad de sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 61.500,00) en dinero en efectivo y moneda de curso legal, por tanto deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión de los conceptos laborales aquí transados y pretendidos en el libelo de demanda, ya que con el pago realizado se liberara la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de la misma. QUINTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se deja establecido que cumplido y materializado como se encuentra el cumplimiento por parte de la demandada al pago pactado en la presente acta, no quedando actuación pendiente, se da por TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



Abg. Amado Junior Aponte Paz
Juez
Abg. Wilmerlys Verdi
Secretaria Acc.




Abogados José Requena e Isaias Fernández
Apoderados judiciales de la parte actora





Abogado Oscar Riquezes Contreras
Apoderado judicial de la parte demandada



Abg. Wilmerlys Verdi
Secretaria Acc.


AJAP/WV/ajap.-.-
Exp. N° 4.870-24