...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
“Vistos”. Con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.233.330.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YORVICK ANTONIO PÉREZ PÉREZ y ERICK JOSÉ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 214.318 y 193.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:JOSÉ RAMÓN SILVA DOS SANTOS y ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.058.646 y V.-14.774.756, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS AVES PIO PRO C.A”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2021, bajo el número 14, Tomo 27-A con posterior reforma de fecha 09 de diciembre de 2021, bajo el número 17, Tomo 96-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR ESPERANZA CRESPO GONZÁLEZ y ROGER ALEJANDRO MARTÍNEZ AGUIRRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.487 y 226.943, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Interlocutoria)
EXPEDIENTE Nro. 21.959.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas en fecha02.05.2024 por Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, asistido de abogados contra la sociedad mercantil ALIMENTOS AVES PIO PRO, C.A, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal (f. 01 al 08).
Por auto de fecha 06.05.2024 (f. 09),este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.959.
Mediante diligencia de fecha 07.05.2024 (f.10),los abogados en ejercicio YORVICK ANTONIO PÉREZ PÉREZ y ERICK JOSÉ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignaronrecaudos fundamentales de la demanda. (f. 11 al 63).
Por auto de fecha 13.05.2024 (f. 64 y 65), este tribunal admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que rindieran cuentas de su gestión o formularan oposición a las mismas.
En fecha 21.05.2024, este tribunal a solicitud de parte libró las respectivas compulsas de citación. (f. 67 y 68 y vto).
Cursa a los autos diligencia de fecha 04.06.2024 (f. 70 al 94), suscrita por el Alguacil de este tribunal, ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07.06.2024 (f. 96 y vto), este tribunal a solicitud de la parte actora, libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado en prensa. (f. 98 al 100)
Cursa a los autos diligencia de fecha 26.06.2024 (f. 101), suscrita por la Secretaria de este tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber fijado el ejemplar de cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Por auto de fecha 26.07.2024 (f. 103 y vto), este tribunal designó al abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, defensor judicial de la parte demandada; quien fue notificado de dicho cargo por el Alguacil de este tribunal (f. 104 y 105).
En fecha 14.08.2024 (f. 106), el abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley.
En fecha 18.10.2024 (f. 108 y vto), este despacho judicial a solicitud de la parte actora, libró la respectiva compulsa de citación al defensor judicial designado.
Cursa a los autos (f. 109 y 110) diligencia de fecha 21.10.2024, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA.
El día 20.11.2024 (f. 111 al 124), compareció ante este tribunal el abogado ROGER ALEJANDRO MARTÍNEZ AGUIRRE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante escrito se opuso a la rendición de las cuentas solicitadas y al efecto opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.12.2024 (f. 125 al 128), los abogados ERICK JOSÉ BLANCO y YORVICK ANTONIO PÉREZ, en representación de la parte actora, consignaron escrito de alegatos; los cuales fueron decididos mediante auto expreso de fecha 16.12.2024 (f. 129 al 131).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
a) Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada mediante escrito de fecha 20.11.2024, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, relativa a: “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:
i. “(…) procedo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 65, de fecha 29 de marzo de 1989 en el que estableció que en el juicio de Rendición de Cuentas puede el demandado, al momento de la oposición alegar otras cuestiones previas o de fondo (…), en tal sentido en este acto ME OPONGO AL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y OPONGO FORMALMENTE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6TO (…).
ii. Al efecto ciudadana Juez, me permito hacer mención que es evidente que el libelo de la demanda está ausente de claridad y precisión en lo que respecta a la pretensión del accionante; de esta manera, aún cuando no hay fórmulas imperativas para la determinación y diafanidad de la pretensión, es obligación de la parte actora ser claro y preciso en cuanto a lo que pide y en cuanto a los fundamentos en los que apoya sus peticiones, ya que no es dable a este órgano jurisdiccional inferir su intención, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste.
iii. Aunado a lo anterior, puede observarse que el demandante en su escrito de demanda, estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.
iv. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (…). El artículo ut supra mencionado prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la ley denomina inepta acumulación, criterio este establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, caso: INVERSIONES SACIA C.A (INSACLA) contra Leoncio Tirso Morique, expediente 08-364 (…).
v. En virtud de haber sido opuesta la cuestión previa contenida EN EL ORDINAL 6TO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78”, en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS solicito a este Tribunal sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo III, del Titulo I del Libro Segundo, a los fines de que sea resuelta la misma y así lo solicito.
vi. Obsérvese ciudadana Juez que del impreciso libelo de demanda se puede observar claramente que el ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.233.330, asistido por los abogados YORVICK ANTONIO PÉREZ PÉREZ Y ERICK JOSÉ BLANCO, quien alega ser accionista de la empresa ALIMENTOS AVES PIO PRO, C.A., en virtud de que el 23 de junio de 2021, junto a mis representados ciudadanos JOSÉ RAMÓN SILVA DOS SANTOS Y ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS, constituyeron la empresa en referencia; indicando, que dicha empresa comenzó sus actividades en perfecto funcionamiento y producción; pero que en fecha 08 de noviembre de 2021, en Asamblea Extraordinaria vendió la cantidad de 10 acciones lo que equivale al diez por ciento (10%) a la ciudadana LAURA BIANGELLI HENRIQUES VALLE, por lo que recibía la cantidad equivalente a DOS MIL DOLARES AMERICANOS MENSUALES ($2.000) como salario base por el cargo de DIRECTOR GERENTE a partir del mes de febrero de 2022 y cuyo salario le fue cancelado hasta el día 29 de octubre de 2022, y el cual hasta la fecha de la interposición de la demanda según sus dichos no se le paga, a su decir no le permiten la entrada, por lo cual procede a demandar a mis representados, a fin de que convengan voluntariamente a cancelar las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de 18 meses a razón de 2000$ americanos para un total de 38.000$ dólares americanos; 2) El pago de los gananciales que deriven de las ganancias anuales de la empresa producción, tal como lo establece el CAPÍTULO V de los estatutos sociales de la empresa en sus clausulas decimo octava, decimo novena y vigésima, además de las cuentas por medio de una auditoria en la cual se pueda evidenciar si la administración esta sujeta a derecho bajo las reglas establecidas en la ley, situación por la cual solicita sea designado un perito para que por medio de auditoria pueda verificar la situación financiera real de la compañía y se le reconozca el porcentaje y gananciales que le corresponden, además del uso de los gananciales para la adquisición de bienes que pasan a ser parte de la empresa y deben ser incluidos como activos.
vii. Así mismo Ciudadana Jueza, la parte accionante, LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, en la página 1 del escrito de demanda, interpone la presente acción a fin de que la citada empresa ALIMENTOS AVES PIO PRO, C.A., presente las cuentas de su gestión durante los periodos de los años 2021, 2022, 2023 y lo que transcurre del 2024.
viii. Por su parte del CAPITULO VI DEL PETITORIO, puede observarse que el mismo solicita al Tribunal, que la parte demandada sea condenada al pago de lo adeudado de acuerdo a lo solicitado en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANMOS (sic) CON sesenta céntimos (124.462,60$) o su equivalente en bolívares para la actual fecha como lo indica la tasa del Banco Central de Venezuela en base a treinta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (36,43 bs) lo cual da como resultado la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y cuatro mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos exactos (4.534.172,52) bs.
ix. Así pues, pretende la parte actora que por la vía de rendición de cuentas este digno Tribunal ordene a la parte demandada rinda cuentas de su gestión durante los periodos 2021, 2022, 2023 y lo que va de año 2024; así mismo pretende el pago a su decir del salario dejado de percibir correspondientes a 18 meses a razón de 2000 $ para contabilizar a su decir 38.000$ salario este devengado como Director Gerente en la mencionada empresa sin constar prueba fehaciente de tal obligación; subsidiariamente procede a solicitar mediante la presente acción el pago de los gananciales que derivan de las ganancias anuales de la empresa y su producción y por último solicita que la parte demandada sea condenada al pago de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANMOS (sic) CON SESENTA CÉNTIMOS (124.462,60$) o su equivalente en bolívares para la actual fecha como lo indica la tasa del banco central de Venezuela en base a treinta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (36,43 bs) lo cual da como la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y cuatro mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos exactos (4.534.172,52) bs.
x. Ciudadana Juez, es evidentemente claro que el accionante LEONARDO JOSE ROMERO HERNÁNDEZ a través del presente procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, pretende una serie de pagos que a la vista se observa que corresponden a su albedrío como el pago de salario (laboral); aunado a esto procede a demandar a mis representados para que le sea cancelada una cierta cantidad de dinero liquida y exigible (Cobro de Bolívares), lo cual no es permitido por el presente procedimiento, ya que como es bien sabido el juicio de cuentas es la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
xi. El juicio de Cuentas se refiere específicamente al deber que tiene un mandatario de rendir cuentas de su gestión o encargo a su mandante. (…)
xii. Así pues, se evidencia que habiendo el ex (sic) accionante ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ acumulado distintas pretensiones en el escrito de solicitud, cuyos procedimientos por naturaleza son incompatibles entre sí, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y siendo esta materia de orden público, es imperativo SOLICITAR como en efecto solicito se declare CON LUGAR la cuestiónprevia aquí opuesta y como consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, toda vez repito- es materia de orden público, que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. Concluyendo así que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda en el presente caso por inepta acumulación de pretensiones no tergiversa formas procesales, toda vez que lo peticionado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí y así lo solicito (…)”
Consideraciones para decidir:
o PUNTO PREVIO:
De la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Estima inexorable este tribunal, pasar a analizar los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, antes de entrar a analizar la cuestión previa opuesta, y, en ese orden, se observa del escrito libelar y así lo esgrimió la parte demandada, que elactor acumuló indebidamente pretensiones con la intención que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por la misma sentencia, las cuales se excluyen entre sí; toda vez, que el accionante pretende a través del presente procedimiento una serie de pagos que a la vista se observan corresponden a su albedrio como el pago de salario (laboral); aunado a esto, procede a demandar para que le sea cancelada una cierta cantidad de dinero liquida y exigible (cobro de bolívares), lo cual no es permitido por el presente procedimiento.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco, pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Así las cosas, es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o mas procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Art. 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.
En este mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nro. 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera: “Se entiende, entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto,la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones (artículo 78 CPC) pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y 3) Pretensiones cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem.
Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
La comprobación de cualquiera de los supuestos antes señalados conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora, ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, quien aduce en primer término ser accionista de la empresa ALIMENTOS AVE PIO PRO, C.A., procedió a demandar a la referida sociedad mercantil solicitando al efecto que sea condenada al pago por la vía de rendición de cuentas de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CÉNTIMOS (124.462,60$) o su equivalente en Bolívares para la actual fecha como lo indica la tasa del Banco Central de Venezuela, en base a treinta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (36,43Bs), lo cual luego del cálculo da como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS EXACTOS (4.534.172,52 Bs), de otro lado, esgrime que en fecha 08 de noviembre de 2021, mediante Asamblea Extraordinaria vendió la cantidad de diez (10) acciones de las veinte (20) acciones de las cuales es titular, es decir, lo equivalente al diez por ciento (10%) a la ciudadana LAURA BIANGELLI HENRIQUES VALLE, señalando además ser empleado de la indicada empresa, por lo cual recibía la cantidad equivalente a DOS MIL DÓLARES AMERICANOS MENSUALES ($ 2.000) como salario base por el cargo ejercido como DIRECTOR GERENTE; cuyo salario esgrime, le fue cancelado hasta el día 29 de octubre de 2022; y el cual según sus dichos a la fecha de interposición de la demanda no se le ha pagado; y asimismo, pretende que la parte demandada representada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SILVA DOS SANTOS y ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS, rindan cuentas de su gestión durante los períodos 2021, 2022, 2023 y 2024; pretendiendo también por dicha vía el pago de los dividendos que derivan de las ganancias anuales de la empresa y su producción; exigidos todos ellos en cantidades líquidas.
En este orden de ideas, es evidente para quien decide, que la parte actora ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, utiliza la vía de la rendición de cuentas para solicitar un pago de salarios dejados de percibir hasta el día 29 de octubre de 2022, según adujo por haber ostentado el cargo de Director Gerente de la empresa ALIMENTOS AVE PIO PRO, C.A.,y, seguidamente solicita la rendición de cuentas de los periodos correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 y 2024; finalmente y por la misma vía de la rendición de cuentas, el pago de los dividendos que derivan de las ganancias anuales de la empresa y su producción, observándose del petitorio de la demanda, que el mismo procede a estimar los montos -que a su decir- se generaron, existiendo evidentemente una inepta acumulación de pretensiones, ya que efectivamente pretende el pago de los salarios caídos dejados de percibir como DIRECTOR GERENTE de la empresa; siendo esta una demanda de carácter autónomo y tramitada por un procedimiento distinto e instancia distinta (materia laboral); y por el otro lado, la rendición de cuentas sobre unos periodos, que hacen ver la incompatibilidad de estos entre sí; observándose adicionalmente a ello, que el hoyactor procedió en su petitorio a solicitar el pago de ciertas cantidades de dinero; que a la luz del derecho, es evidente que nos encontramos en un juicio de rendición de cuentas, el cual tiene por objeto la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada y no el pago de cantidades; así pues,queda claramente establecido que el juicio de cuentas en modo alguno persigue el cobro de cantidad liquida y exigible aun y cuando el mismo se encuentra dentro de los juicios denominados “ejecutivos”.Y ASÍ SE PRECISA.
Siendo ello así, considera este tribunal necesario transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.02.2010, dictada en el expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en caso que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (Ver sentencia 22 de mayo de 2001; Caso MortimerRamón contra Héctor José Florville Torrealba. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…) La acumulación de acciones es de eminente orden público)…
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De igual modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demandaproferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide (…)”
De igual manera, este tribunal considera importante traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013 (Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA); a través de la cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. (…) al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa.
Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”.
Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención. (…) Ello, por cuanto, al ser materia de orden público, el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la causa, como parte fundamental del desarrollo de la actividad jurisdiccional que correspondía al juez que conoció de la misma; podía ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa. Fundamento en el cual se sostiene la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (…)” (Resaltado del tribunal).
Asimismo, en sentencia N° 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., la Sala Constitucional estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado de esta Sala de Casación Civil)
Así las cosas, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, se evidencia que en el caso que nos ocupa la parte actora, ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, estableció de forma imprecisa un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia; cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que los procedimientos antes descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso; que por razón de la materia no corresponden al conocimiento de este mismo tribunal, razón por la cual este órgano jurisdiccionalen aplicación a la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de la República que estableció que el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda; pero, si ello no ocurre, deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa; en consecuencia, declara esta sentenciadora INADMISIBLE la demanda aquí propuesta por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES,Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:TEMPESTIVO el escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, abogado ROGER ALEJANDRO MARTÍNEZ AGUIRRE.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.233.330 contra la sociedad mercantil “ALIMENTOS AVES PIO PRO, C.A”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2021, bajo el número 14, Tomo 27-A con posterior reforma de fecha 09 de diciembre de 2021, bajo el número 17, Tomo 96-A, representada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SILVA DOS SANTOS y ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.058.646 y V-14.774.756, respectivamente, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana
Exp. Nº 21.959
Int./Civil.
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