...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSÉ AUGUSTO ORTEGANO GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 9.371.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.683.
PARTE DEMANDADA: LILIBETH DEL VALLE ORTEGANO BASTIDAS, AUGUSTO JOSÉ ORTEGANO BASTIDAS y LUDIMAR ANDREA ORTEGANO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-22.785.652, V.-29.676.049 y V.-31.598.540, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos de la causante BENEDICTA DEL CAMEN BASTIDAS GIL (†), quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.113.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA:No tiene constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.939.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 08.03.2024, fue recibida del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoará el ciudadano JOSÉ AUGUSTO ORTEGANO GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 9.371.442, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.683contras los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE ORTEGANO BASTIDAS, AUGUSTO JOSÉ ORTEGANO BASTIDAS y LUDIMAR ANDREA ORTEGANO BASTIDAS, todos identificados en autos, en su carácter de herederos conocidos de la causante BENEDICTA DEL CAMEN BASTIDAS GIL (†). (F.01 al F.06). Asimismo, por auto de esa misma fecha, este tribunal dio entrada a los libros respectivos bajo el número 21.939. (F.07)
En fecha 12.03.2024, la parte actora asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (F.08 al F.14)
Mediante auto fechado 15.03.2024, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados, a los fines que dieran contestación a la presente demanda, se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenólibrar boleta de notificación a la Vindicta Pública de conformidad el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (F.15 y su Vto.)
En fecha 08.04.2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, consignó los fotostatos para librar las compulsas a los codemandados y la boleta de notificación al Ministerio Público. (F.17)
Mediante auto fechado 10.04.2024, este tribunal libró la boleta de notificación de la boleta de notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y las compulsas de citación a los codemandados ciudadanos LILIBETH DEL VALLE ORTEGANO BASTIDAS, LUDIMAR ANDRÉA ORTEGANO y AUGUSTO JOSÉ ORTEGANO BASTIDAS. (F.18 al F.20)
En fecha 13.05.2024, el ciudadano LEONARDO E. GONZÁLEZ, en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública y haber practicado la citación de los codemandados, ciudadanos LILIBETH DEL VALLE ORTEGANO BASTIDAS y LUDIMAR ANDRÉA ORTEGANO BASTIDAS. (F.21 al F.26)
En fecha 16.05.2024, el apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ MANUEL GÓMEZ, consignó publicación del edicto librado por este tribunal mediante auto fechado 15.03.2024. (F.27 al F.29)
En fecha 03.06.2024, el ciudadano Alguacil de este juzgado consignó boleta de citación firmada por la co-demandado AUGUSTO JOSÉ ORTEGANO BASTIDAS. (F.30 y F.31)
En fecha 18.07.2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual quedó en resguardo para ser agregado en su debida oportunidad. (F.32)
Mediante auto fechado 06.08.2024, este tribunal agregó a las actas que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por elapoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 18.07.2024. (F.33 al F.37)
Mediante auto fechado 16.09.2024, este juzgado se valoró las pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora. (F.38)
Mediante auto de fecha 26.11.2024, este tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios (inclusive), para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F.54)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Alegatos de las partes.
A) De la parte actora:
“(…)Desde el año de mil novecientos ochenta y nueve (1989), es decir, treinta y cuatro (34)años ininterrumpidos, hasta la fecha de su fallecimiento, conviví en UNIÓN ESTABLE DE HECHO con la ciudadana BENEDICTA DEL ACRMEN BASTIDAS GIL, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de mí mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.113.651, quien falleció en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), tal y como consta en Acta de Defunción N°2373, Folio 123, Tomo 10, debidamente expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, Estado (sic) Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques en fecha 29 de diciembre de 2023, la cual acompaño a este escrito y que opongo a los demandados por constituirse en instrumento fundamental de esta acción.
Durante el tiempo que duró la relación concubinaria, procreamos TRES (3) hijos quienes llevan por nombre: LILIBETH DEL VALLE ORTEGANO BASTIDAS, nacida en fecha nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), actualmente con veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.785.652; AUGUSTO JOSÉ ORTEGANO BASTIDAS, nacido en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos (2002), actualmente con veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.676.049 y LUDIMAR ANDRÉA ORTEGANO BASTIDAS, nacida en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004), actualmente con diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.598.540 tal y como consta en las Actas de Nacimiento y copias de cédulas de identidad que se consignan con este escrito de solicitud y que opongan a los demandados, por constituirse en instrumentos fundamentales de esta acción.
Nuestro último domicilio común, se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Víctor Baptista, Sector Los Pinos, Casa N° 329, Ramo Verde, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Una vez fallecida mi concubina, he permanecido ocupando el inmueble anteriormente mencionado y el cual pertenece a mi hija LILIBETH DEL VALLE ORTEGANO BASTIDAS, arriba identificada.
Durante el tiempo que duró la unión estable de hecho, no obtuvimos bienes de fortuna, por lo que esta solicitud se circunscribe sólo al establecimiento como concubino sobreviviente.
En concordancia con los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código (sic) Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, interpongo ante este honorable Juzgado (sic), ACCION (sic) MERO DECLARATIBVA DE DERECHO, a fin de que se declare mi relación concubinaria con la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL, ya identificada y consecuentemente me puedan ser concebidos los derechos que me correspondan como concubino sobreviviente.
En consideración a los hechos narrados en el capítulo primero, de conformidad con lo estatuido en los artículos: 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16, 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en este acto demando formalmente a los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE ORTEGANO, AUGUSTO JOSÉ ORTEGANO BASTIDAS y LUDIMAR ANDRÉA ORTEGANO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, residenciados en la siguiente dirección: Avenida Víctor Baptista, Sector Los Pinos, Casa N° 329, Ramo Verde, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-22.785.652, V-29.676.049 y V-31.598.540 respectivamente, para que reconozcan o a ello sean condenados por este Juzgado a reconocer la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que me unió a su madre BENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL y a tales efectos interpongo ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, con la finalidad de hacer valer lo siguiente:
PRIMERO.- Que se me reconozca el hecho de haber tenido una relación concubinaria durante treinta y cuatro (34) años, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, con su madre, la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL.
SEGUNDO.- Que en virtud de la relación, trato, nombre y fama que notoriamente ostenté, se declare la UNION (sic) ESTABLE DE HECHO que me unió con la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL. (…)”
B) De la parte co-demandada.
La parte accionada una vez citada personalmente, tal y como se evidencia a los autos, no dio contestación a la demanda.
2.- Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora:
** Recaudos acompañados al escrito libelar:
• (F.09) Original de acta de defunciónnúmero 2373, tomo 10, folio número 123, de fecha 29.12.2023, de quien en vida fue BENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.113.651, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda, municipio Guaicaipuro, parroquia Los Teques. Ahora bien, siendo que la misma no fue objeto de tacha en el presente juicio y dado que la misma consiste en un acto de estado civil tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como demostrativa de que efectivamente la referida ciudadana falleció el día 28 de diciembre de 2023, razón por la cual este tribunal la aprecia con todo su valor probatorio, y así se decide.
• (F.10) Copia certificada de acta de nacimientode la ciudadana LILIBETH DEL VALLE ORTEGANO BASTIDAS, registrada bajo el número 439, registrada en fecha 17.11.1994, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, San Pedro de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de la causante ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL (†), y el ciudadano JOSÉ AUGUSTO ORTEGANO GRETEROL, y así se decide.
• (F.11) Copia certificada de acta de nacimientodel ciudadano AUGUSTO JOSÉ ORTEGANO BASTIDAS, registrada bajo el número 365, registrada en fecha 16.09.2002, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, San Pedro de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijolegítimo de la causante ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL (†), y el ciudadano JOSÉ AUGUSTO ORTEGANO GRETEROL, y así se decide.
• (F.12) Copia certificada de acta de nacimientode la ciudadana LUDIMAR ANDREA ORTEGANO BASTIDAS, registrada bajo el número 393, registrada en fecha 14.09.2005, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, San Pedro de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legitima de la causante ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL (†), y el ciudadano JOSÉ AUGUSTO ORTEGANO GRETEROL, y así se decide.
• (F.13) Copia de cédula de identidad de quien en vida fue BENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL (†), venezolana, mayor, de edad y titular de la cédula de identidad V.-12.113.651, la cual sirve para demostrar la identidad de la causante, y así se precisa.
• (F.13) Copia de cédula de identidad del actor, ciudadano JOSÉ AUGUSTO ORTEGANO GIL, venezolano, mayor, de edad y titular de la cédula de identidad V.-9.371.442, la cual sirve para demostrar la identidad del mismo, y así se precisa.
** En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
RATIFICÓ LAS DOCUMENTALES promovidas junto al libelo de la demanda. En tal sentido este tribunal por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, dejó constancia que ello no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la que su promoción opera sin necesidad, ya que todas las probanzas cursantes a los autos serán valoradas en la sentencia de mérito. Y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanosYUSMARY COROMOTO RAMÍREZ CARDOZO, MAURO ANTONIO AZUAJE SEGOVIA y JOHANA NORELYS PIÑANGO ACOSTA.
En cuanto a la testimonial dela ciudadanaYUSMARY COROMOTO RAMÍREZ CARDOZO(F.44 y F.45) está testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:” …PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen a mi José Augusto Ortegano Graterol de vista trato y comunicación, y si conocieron igualmente, de vista trato y comunicación, ¿a la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL? CONTESTÓ: Si SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de nuestras personas dicen tener, saben y les consta que vivimos en unión concubinaria durante treinta y cuatro (34) años, de forma continua, estable ininterrumpida, pacífica y notoria. CONTESTÓ: Si TERCERA PREGUNTA: Si sabe y les consta que durante nuestra unión procreamos tres (03) hijos quienes llevan por nombres LILIBETH DEL VALLE ORTEGANO BASTIDAS, AUGUSTO JOSÉ ORTEGANO BASTIDAS y LUDIMAR ANDÉA ORTEGANO BASTIDAS. CONTESTÓ: Si CUARTA PREGUNTA: Si sabe y les consta que durante el tiempo que duró nuestra relación concubinaria vivimos en los siguientes lugares: Barrio Aquiles Nazoa, sector Las Delicias, escaleras 03, casa sin número, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que nuestro último domicilio común fue el ubicado en la siguiente dirección: Avenida Víctor Baptista, sector Los Pinos, casa número 329, Ramo Verde, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. CONTESTÓ: Si QUINTA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que yo continuó viviendo en la dirección indicada en el numeral anterior? CONTESTÓ: Si, en el barrio Aquiles Nazoa. Es todo…”
En cuanto a la testimonial del ciudadanoMAURO ANTONIO AZUAJE SEGOVIA(F.47 y F.48) esté testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “…PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen a mi José Augusto Ortegano Graterol de vista trato y comunicación, y si conocieron igualmente, de vista trato y comunicación, a la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL?CONTESTÓ: SiSEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de nuestras personas dicen tener, saben y les consta que vivimos en unión concubinaria durante treinta y cuatro (34) años, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacífica y notoria.CONTESTÓ: SiTERCERA PREGUNTA: Si sabe y les consta que durante nuestra unión procreamos tres (03) hijos quienes llevan por nombres de LILIBETH DEL VALLE ORTEGANO BASTIDAS, AUGUSTO JOSÉ ORTEGANO BASTIDAS y LUDIMAR ANDÉA ORTEGANO BASTIDAS.CONTESTÓ: SiCUARTA PREGUNTA: Si sabe y les consta que durante el tiempo que duró nuestra relación concubinaria vivimos en los siguientes lugares: Barrio Aquiles Nazoa, sector Las Delicias, escaleras 03, casa sin número, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que nuestro último domicilio común, fue el ubicado en la siguiente dirección: Avenida Víctor Baptista, sector Los Pinos, casa número 329, Ramo Verde, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.CONTESTÓ: SiQUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que yo continuó viviendo en la dirección indicada en el numeral anterior?CONTESTÓ: Vive ahí mismo,sí. Es todo…”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana JOHANA NORELYS PIÑANGO ACOSTA. (F.52 y F.53) está testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:” …PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen a mi José Augusto Ortegano Graterol de vista trato y comunicación, y si conocieron igualmente, de vista trato y comunicación, a la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL?CONTESTÓ: Si,SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de nuestras personas dicen tener, saben y les consta que vivimos en unión concubinaria durante treinta y cuatro (34) años, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacífica y notoria. CONTESTÓ: Si TERCERA PREGUNTA: Si sabe y les consta que durante nuestra unión procreamos tres (03) hijos quienes llevan por nombres de LILIBETH DEL VALLE ORTEGANO BASTIDAS, AUGUSTO JOSÉ ORTEGANO BASTIDAS y LUDIMAR ANDREA ORTEGANO BASTIDAS.CONTESTÓ: Si CUARTA PREGUNTA: Si sabe y les consta que durante el tiempo que duró nuestra relación concubinaria vivimos en los siguientes lugares: Barrio Aquiles Nazoa, sector Las Delicias, escaleras 03, casa sin número, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que nuestro último domicilio común, fue el ubicado en la siguiente dirección: Avenida Víctor Baptista, sector Los Pinos, casa número 329, Ramo Verde, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. CONTESTÓ: Si QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que yo continuó viviendo en la dirección indicada en el numeral anterior?CONTESTÓ: Si. Es todo…”
Pues bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas, y, partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta sentenciadora que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO ORTEGANO GRATEROL y la causante BENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL (†), en virtud que los mismos se desenvolvían en el entorno social de la pareja, conociendo (i) que cohabitaron durante treinta y cuatro (34) años como un matrimonio, esto es, de forma continua, estable ininterrumpida, pacífica y notoria, y (ii) que procrearon tres (3) hijos, por lo que, en consecuencia, este órgano jurisdiccional garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos antes referidos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, este tribunal aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tiene como demostrativas de que ciertamente el ciudadano JOSÉ AGUSTO ORTEGANO GRATEROL–aquí parte actora-, mantuvo una relación estable de hecho o concubinaria con la De Cujus, ciudadanaBENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL(†) por treinta y cuatro (34) años.- Y así se decide.
b.- La parte demandada:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa, fundamentado en las siguientes consideraciones:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior, quien suscribe debe señalar, que la no contestación delos demandados, se debe desestimar, en razón de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de unión estable de hecho, la cual es como se indicó anteriormente de orden público, por lo que, no resulta admisible la confesión ficta, por cuanto, el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la actora, en quien, en definitiva pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; motivo por el cual esta Juzgadora considera que no puede tener la falta de contestación a la demanda, como una confesión ficta sino en todo caso, como un indicio, máxime cuando la carga de probar en este tipo de acciones pesa sobre la parte actora,y así se decide.
Del mérito de la causa.
En el presente proceso,el ciudadano JOSÉ AUGUSTO ORTEGANO GRATEROL, procedió a demandar a los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE ORTEGANO BASTIDAS, AUGUSTO JOSÉ ORTEGANO BASTIDAS Y LUDIMAR ANDREA ORTEGANO BASTIDAS, en su condición de herederos conocidos dela causante, ciudadanaBENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL (†); sosteniendo para ello que desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), mantuvo una relación concubinaria con la referida ciudadana de forma ininterrumpida, pública, y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos; y la cual se determinó por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, la cual se encuentra conformada por un hombre soltero y una mujer soltera; hasta el día 28de diciembre de 2023, fecha en la cual falleció la citada ciudadana; y que de cuya relación procrearon tres (03) hijos de nombres LILIBETH DEL VALLE ORTEGANO BASTIDAS, AUGUSTO JOSÉ ORTEGANO BASTIDAS Y LUDIMAR ANREA ORTEGANO BASTIDAS. Que fijaron su último domicilio en la Avenida Víctor Baptista, sector Los Pinos, casa número 329, Ramo Verde, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo, lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio(…)”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó al haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al actor la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho o relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que, debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos de tramites o diligencias realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y, sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este juzgado de instancia, que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponible, imprescriptible y tramitable, sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice, que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y, por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y, por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Por su parte, mediante sentencia N° 000540 del 31/10/2022 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes está casado, estableciendo cuales son las condiciones 767que se deben cumplir, aduciendo lo siguiente:
«De la precedente transcripción realizada a la recurrida, el sentenciador de alzada entró al conocimiento de la presente causa, realizando un minucioso análisis de la competencia que tienen los juzgadores de alzada sobre el proceso ventilado en primera instancia, donde tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar las sentencias que resuelvan sobre el litigio, de la misma manera expresó que conoce en apelación la sentencia de acción mero declarativa concubinaria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, la cual declaró sin lugar la presente acción.
Asimismo, el ad quem fijó los parámetros y requisitos que se deben cumplir en la acción mero declarativa concubinaria para ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, siendo estos: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, entendiéndose esta última como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria, estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es a quien le corresponde la demostración de sus dichos.
Finalizando el juez de alzada, que del estudio del acervo probatorio, el período que estimó la demandante recurrente en su libelo en la relación concubinaria, es del 14 de marzo del año 2003, hasta el 1 de enero de 2007, del cual se pudo constatar que el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, se encontraba casado desde el 19 de julio de 1979, y que posteriormente se divorció en fecha 24 de octubre de 2005, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha unión, observó el ad quem que la sentencia de divorcio fue dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir, que el demandado Pedro Augusto Zuluaga Tirado, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante recurrente como inicio de la relación concubinaria con el demandado, no cumpliendo a cabalidad la formalizante con los requisitos de procedencia para declarar la relación concubinaria, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Para mayor abundamiento y comprensión del presente asunto, es necesario transcribir el artículo 767 del Código Civil, delatado como infringido por el formalizante, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, ratificada en decisión N° 012 caso Gines Ramón Quintero, de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, consignó en autos acta de matrimonio (vid folios 139 y 140 de la primera pieza) que demuestra que estuvo casado desde el año 1.979, y posteriormente consignó en el expediente sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2005, (ver folios 60, 61, 62 y 63 de la primera pieza).
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa que desde el 21 de octubre de 2005, hasta el 2 de enero de 2007, la actora no demostró con pruebas fehacientes la unión concubinaria con el ciudadano supra referido trayendo a los autos las testimoniales de los ciudadanos Mirla Josefina Barreto Gutiérrez, Flor Celenia Martínez Mota, Luis Alberto Rojas Salazar y Rita Elena Martínez Mota, quienes fueron desestimados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el sentenciador de alzada por no ser coherentes en los dichos, denotándose que su respuestas eran inducidas y no contundentes.
Del precedente análisis se evidencia de manera palmaria y clara, que contrario a lo alegado por la parte actora en su escrito de formalización el ad quem, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, por lo que mal puede el hoy formalizante solicitar la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, y la falta de aplicación de la sentencia 1.682 de la Sala Constitucional. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece».
En este orden de ideas, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común de forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que,para declarar judicialmente el concubinato debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, este tribunal con apego a las probanzas cursantes a los autos, la parte actora demostró suficientemente que existió una relación concubinaria, pudiendo afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión, y así se precisa.
Que él mismo es de estado civil soltero, tal como puede inferirse de la cédula de identidad correspondiente al referido ciudadano; por otra parte, respecto ala ciudadana antes referida se desprende Acta de Defunción Nro.2373 expedida por la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE). Comisión de Registro Civil y Electoral de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que se identificó a la prenombradaDe Cujus de estado civil soltera para el momento de su fallecimiento (F.09) lo cual a su vez puede inferirse de la copia de la cédula de identidad dela misma en la cual manifestó ser de estado civil “soltera” (F. 13), en efecto, por las razones antes referidas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato,y así se precisa.
Respecto al tercer requisito, referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera necesario puntualizar que de las probanzas consignadas por la parte actora y las cuales ostentan valor probatorio, se puede evidenciar que efectivamente los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO ORTEGANO GRATEROL y BENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL(†), sostuvieron una relación concubinaria por treinta y cuatro (34) años ininterrumpidos, haciendo vida en común y cohabitando desde el año 1989 en la Avenida Víctor Baptista, Sector Los Pinos, casa número 329, Ramo Verde, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en forma pública, notoria, entre familiares, amigos y vecinos; que de dicha relación procrearon tres (03) hijos,logrando de esta manera demostrar que efectivamente se comprueba la cohabitación bajo el mismo techo (vida en común), así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; aunado a ello, en el curso del proceso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la relación, requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada. Y así se declara.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, quedó demostrado de las pruebas cursantes a los autos que el ciudadano JOSÉ AUGUSTO ORTEGANO GRATEROL y laDe cujus, ciudadanaBENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL (†), mantuvieron en el tiempo alegadouna relación concubinaria, que inicio en el año 1989 y terminó el día 28 de diciembre de 2023, por muerte de esta última, tal y como lo señala el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual quien aquí suscribe, atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponeque las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos señalados en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, esto es, a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, expediente N° 04-3301, y más recientemente por la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el expediente N° 2022-000305 de fecha 31/10/2022, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho habida entre los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO ORTEGANO GRATEROL y laDe cujus, ciudadanaBENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL (†),desde el año 1989 hasta el día 28 de diciembre de 2023, con todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO ORTEGANO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.371.442, contra los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE ORTEGANO BASTIDAS, AUGUSTO JOSÉ ORTEGANO BASTIDAS y LUDIMAR ANDREA ORTEGANO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-22.785.652, V.-29.676.049 y V.-31.598.540, respectivamente, en su condición herederos conocidos delaDE CUJUSBENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL (†).
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a fin de que inscriba el reconocimiento de unión concubinaria habida entre el ciudadano JOSÉ AUGUSTO ORTEGANO GRATEROL y la causante, ciudadanaBENEDICTA DEL CARMEN BASTIDAS GIL(†), ambos suficientemente identificados.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente N° 21.939
RGM/JAD/Kevin/HSAA
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
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