...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.325.317.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:JUAN LUÍS BELLO BERNAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.224.

PARTE DEMANDADA: MELVY JOSÉ GRILLO AGUILAR, YESENNIA DEL CARMEN GRILLO AGUILAR, YASMIN ELENA GRILLO AGUILAR, YURIKA VANESSA GRILLO AGUILAR, JEANETT CAROLINA GRILLO GIL y YENNY CAROLINA GRILLO GILIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 21.121.708, V.- 21.121.705, V.-24.462.342, V.-26.921.648, V.- 17.715.084 y V.- 17.715.083, respectivamente, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.455.153.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.349.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro. 21.948



II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 04.04.2024, fue recibida la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO(f. 01 al 08), presentada por la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA asistida de abogado contra los ciudadanos MELVY JOSÉ GRILLO AGUILAR, YESENNIA DEL CARMEN GRILLO AGUILAR, YASMIN ELENA GRILLO AGUILAR, YURIKA VANESSA GRILLO AGUILAR, JEANETT CAROLINA GRILLO GIL y YENNY CAROLINA GRILLO ORTIZ, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ (†).
En fecha 05.04.2024, este tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos bajo el número 21.948. (f. 09).
Mediante diligencia de fecha 07.05.2024 (f.10), la ciudadanaYAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA asistida por el abogado en ejercicio JUAN LUÍS BELLO BERNAL, consignó los recaudos en los cuales fundamenta su acción. (f. 11 al 28).
Por auto de fecha 10.05.2024 (f.29 y 30), este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento delosco-demandados, ciudadanos MELVY JOSÉ GRILLO AGUILAR, YESENNIA DEL CARMEN GRILLO AGUILAR, YASMIN ELENA GRILLO AGUILAR, YURIKA VANESSA GRILLO AGUILAR, JEANETT CAROLINA GRILLO GIL y YENNY CAROLINA GRILLO ORTIZ, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ (†); asimismo, ordenó librar edicto en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
Mediante diligencia de fecha 14.05.2024 (f.31), la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA asistida por el abogado en ejercicio JUAN LUÍS BELLO BERNAL, consignó los fotostatos para la citación de la parte demandada y retiró edicto para su publicación.
Por auto de fecha 20.05.2024 (f. 32 al 38), este tribunal libró las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 16.05.2023, la parte actora ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA asistida por el abogado en ejercicio JUAN LUÍS BELLO BERNAL consignó edicto debidamente publicado en prensa. (f. 39 y 40).
En fecha 12.06.2024 (f. 41), las ciudadanas YESENIA DEL CARMEN GRILLO AGUILAR y YASMIN ELENA GRILLO AGUILAR, en su carácter de codemandadas en la causa, asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERO, y consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12.06.2024 (f. 42), los ciudadanos MELVY JOSÉ GRILLO AGUILAR, YURIKA VANESSA GRILLO AGUILAR, JEANETT CAROLINA GRILLO GIL y YENNY CAROLINA GRILLO GIL, en su carácter de codemandadas en la causa, asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERO, y consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18.09.2024 (f. 43 al 48) este tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante; las cuales fueron admitidas en fecha 25.09.2024 (f. 49) y evacuadas en fecha 10.10.2024 (f. 50 al 56).
Por auto de fecha 06.12.2024 (f.57), este tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(…) Que desde el año 1989, inició una relación concubinaria con JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.455.153, hasta el día 04 de diciembre de 2023, fecha en que falleció dicho ciudadano.
• Que esa unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron todos esos años, es decir, en la casa ubicada en la Comunidad José Manuel Álvarez, calle Ezequiel Zamora, Casa N° 15, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, la que construyeron con su propio peculio proveniente de ahorros personales de ambos.
• Que procrearon cuatro (4) hijos de nombres MELVY JOSÉ GRILLO AGUILAR, YESSENNIA DEL CARMEN GRILLO AGUILAR, YASMIN ELENA GRILLO AGUILAR y YURIKA VANESSA GRILLO AGUILAR (…). Acompaña marcada “A”, Acta de Defunción de su concubino, y marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, Partidas de Nacimiento de los prenombrados hijos.
• Que con anterioridad a esa unión estable de hecho, el finado creó dos (2) hijas que llevan por nombres JEANETT CAROLINA GRILLO GIL y YENNY CAROLINA GRILLO GIL, (…), acompaña marcadas “F” y “G”, Partidas de Nacimiento de ambas ciudadanas.
• Que en el lugar indicado vivieron y compartieron todas sus actividades que como concubino llevaron de la mejor manera, el realizaba sus labores como ayudante de camión de la empresa Merci-Frica, ubicada en Cagua, estado Aragua (…) y está en sus oficios diarios del hogar, cuidando a sus hijos en su manutención, formación y educación, la limpieza de la casa que conformó durante todo este tiempo su hogar; que de esta manera se hicieron bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, es decir, que durante todos los años de convivencia, cumplieron con los deberes y ejercieron los derechos propios de verdaderos esposos.
• Que desde el inicio de la convivencia su estado civil fue el de solteros (…)
• Que bajo tales premisas legales y jurisprudenciales, concluye que se encuentran cumplidos todos los requisitos para que se tenga como unión estable de hecho la relación que mantuvo con el ciudadano JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ, tal como lo demostrará en la etapa probatoria, siendo su periodo de vigencia desde el año 1989 hasta la fecha de su fallecimiento 04 de diciembre de 2023 (…)”

b) Alegatos de la parte demandada.

En fecha 12.06.2024, las ciudadanas YESENIA DEL CARMEN GRILLO AGUILAR y YASMIN ELENA GRILLO AGUILAR, asistidas de abogados, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señalaron:
 “(...) Nos damos por citadas y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda lo hacemos en los siguientes términos: Sabemos y reconocemos que desde el año 1989, nuestro padre JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ (…) vivió en concubinato con nuestra madre YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA, hasta el día 04 de diciembre de 2023, fecha en que falleció.
 Que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde vivimos todos estos años, es decir la casa ubicada en la Comunidad José Manuel Álvarez, calle Ezequiel Zamora, Casa N° 15, Municipio Carrizal del Estado (sic), asistiendo siempre a fiestas, reuniones y paseos todos juntos.
 Que nuestra madre cumpliendo en el hogar con todos sus deberes domésticos como una verdadera esposa, contribuyendo además a la construcción de la vivienda arriba mencionada. (…)”
Asimismo en dicha fecha 12.06.2024, comparecieron los ciudadanos MELVY JOSE GRILLO AGUILAR, YURIKA VANESSA GRILLO AGUILAR, JEANETT CAROLINA GRILLO GIL y YENNY CAROLINA GRILLO GIL, asistidos de abogado, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señalaron:
 “(…) Nos damos por citados en el presente procedimiento que por Acción Mero-Declarativa sigue la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA (…) , y reconocemos que desde el año 1989, vivió en concubinato con nuestro padre JOSE NICOLAS GRILLO ORTIZ, (…) hasta el día 04 de Diciembre de 2023, fecha en que falleció.
 Que dicha unión la mantuvieron, en forma ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos todos estos años, es decir la casa ubicada en la Comunidad José Manuel Álvarez , calle Ezequiel Zamora, Casa N° 15, Municipio Carrizal del Estado (sic),
 Que contribuyó además en la construcción de la casa que hasta el día de hoy nos sirve de hogar (…)”.

2. Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde ala demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi-matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
a) Recaudos acompañados al escrito libelar:

- (f. 11 al 13) Marcada con la letra “A”,Copia certificada de Acta de Defunción número 169, correspondiente al ciudadano JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 04 de diciembre de 2023. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.

- (f. 14) Marcada con la letra “B”,Copia simple de Acta de Nacimiento número 1503, correspondiente al ciudadano MELVY JOSÉ GRILLO AGUILAR, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1995. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicho ciudadano es hijo legítimo de la demandante, ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA y del causante JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos, y así se decide.

- (f. 15) Marcada con la letra “C”,Copia simple de Acta de Nacimiento número 141, folio 71, correspondiente a la ciudadana YESENNIA DEL CARMEN GRILLO AGUILAR, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estrado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril de 2008. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicha ciudadana es hija legítima de la demandante, ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA y del causante JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos, y así se decide.

- (f. 16) Marcada con la letra “D”,Copia simple de Acta de Nacimiento número 418, folio 209 vto., correspondiente a la ciudadana YASMIN ELENA GRILLO AGUILAR, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estrado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de julio de 2012. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicha ciudadana es hija legítima de la demandante, ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA y del causante JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos, y así se decide.

- (f. 17) Marcada con la letra “E”,Copia simple de Acta de Nacimiento número 698, folio 349 vto, correspondiente a la ciudadana YURIKA VANESSA GRILLO AGUILAR, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de junio de 2007. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicha ciudadana es hija legítima de la demandante, ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA y del causante JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos, y así se decide.

- (f. 18) Marcada con la letra “F”,Copia simple de Acta de Nacimiento número 1050, folio 126, correspondiente a la ciudadana JEANETT CAROLINA GRILLO GIL, expedida por la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1988. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicha ciudadana es hija legítima del causante, ciudadano JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ y de la ciudadana CARMEN XIOMARA GIL, probándose de esta manera la filiación existente entre ésta y el De Cujus,y así se decide.

- (f. 19) Marcada con la letra “G”,Copia simple de Acta de Nacimiento número 565, correspondiente a la ciudadana YENNY CAROLINA GRILLO GIL, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de abril de 2024. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicha ciudadana es hija legítima del causante, ciudadano JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ y de la ciudadana CARMEN XIOMARA GIL, probándose de esta manera la filiación existente entre ésta y el De Cujus, y así se decide.

- (f. 20) Marcada con la letra “H”,Copia simple de recibo de pago fechado 25.01.2020, expedido por la empresa SERVICIOS AVICOLA C.A., a nombre del causante JOSÉ GRILLO ORTIZ, este tribunal por cuanto observa que la misma nada demuestra la unión estable de hecho aquí solicitada, la desecha del proceso por impertinente, y así se decide.
- (f.21 al 28) Copias simples de cédulas de identidadcorrespondientes a los ciudadanos YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA, JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ, MELVY JOSÉ GRILLO AGUILAR, YESENNIA DEL CARMEN GRILLO AGUILAR, YASMIN ELENA GRILLO AGUILAR, YURIKA VANESSA GRILLO AGUILAR, JEANETTE CAROLINA GRILLO GIL y YENNY CAROLINA GRILLO GIL, las cuales sirven para demostrar la identidad de los hoy litigantes, y así se decide.

b) En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES:La parte actora en su oportunidad probatoria, ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, a tal respecto, este tribunal por auto de fecha 25.09.2024, dejó constancia que tal ratificación constituye la reproducción del mérito favorable de los autos, siendo un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamientoestá expresamente reservado para la sentencia definitiva; advirtiendo, que el mérito favorable no constituye un medio de prueba, sino que más bien se encuentra dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, el cual debe aplicar el Juez conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Y ASÍ SE PRECISA.
PRUEBA TESTIMONIAL: De las ciudadanas: JACQUELINE DEL CARMEN PAVÓN, MARBELIS DEL CARMEN BRITO PAVON y ROSULA DEL CARMEN PAVÓN.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana JACQUELINE GONZÁLEZ(f. 49 al 51), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA?CONTESTÓ: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si de igual forma y manera conoció al difunto JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ?CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados vivieron en concubinato por más de treinta años?CONTESTÓ: Si, me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron y cohabitaron bajo un mismo techo en la casa ubicada en la comunidad de José Manuel Álvarez, Calle Ezequiel Zamora, Casa número 15, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Si me consta.QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria ambos ciudadanos procrearon cuatro (04) hijos. De nombres MELVIN JOSE, YESENIA DEL CARMEN, YASMIN ELENA y YURICA VANESA GRILLO AGUILAR. CONTESTÓ: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el difunto José Nicolás Grillo Ortiz con anterioridad a esta relación concubinaria procreo dos (02) hijas de nombre Jeanett Carolina, Yenny carolina Grillo Gil, en otra relación estable de hecho? CONTESTÓ: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos contribuyeron d manera permanente a la manutención y alimentación de sus hijos? CONTESTÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos siempre acudían a sitios públicos y reuniones de amigos y familiares con sus hijos, a la vista de toda la comunidad? CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA contribuyo siempre al sostén de su familia con su trabajo a diario en el hogar y en cumplimiento de todos sus deberes con su pareja CONTESTÓ: Si. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que el difunto José Nicolás Grillo Ortiz trabajó para la empresa MERCI-FRICA, como ayudante, ubicada en Cagua estado Aragua? CONTESTÓ: Si DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que con el dinero producto se su trabajo de la empresa antes mencionada procuro siempre el bienestar, manutención y alimentación de su familia? CONTESTÓ: Si. DECIMA TERCERA PREGUTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos no contrajeron nunca matrimonio entre sí ni con ninguna otra persona y por tanto ambos fueron siempre de estado civil solteros. CONTESTÓ: Si”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN BRITO PAVON(f. 54 y 55), esta testigo al ser interrogada por la parte promoventecontestó: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA?CONTESTÓ: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si de igual forma y manera conoció al difunto JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ?CONTESTÓ: Si, lo conocí TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados vivieron en concubinato por más de treinta años?CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron y cohabitaron bajo un mismo techo en la casa ubicada en la comunidad de José Manuel Álvarez, Calle Ezequiel Zamora, Casa número 15, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Si, si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria ambos ciudadanos procrearon cuatro (04) hijos. De nombres MELVIN JOSE, YESENIA DEL CARMEN, YASMIN ELENA y YURICA VANESA GRILLO AGUILAR. CONTESTÓ: Si los tuvieron. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el difunto José Nicolás Grillo Ortiz con anterioridad a esta relación concubinaria procreo dos (02) hijas de nombre Jeanett Carolina, Yenny carolina Grillo Gil, en otra relación estable de hecho? CONTESTÓ: Si los tenía. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos contribuyeron de manera permanente a la manutención y alimentación de sus hijos? CONTESTÓ: Si lo hicieron. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos siempre acudían a sitios públicos y reuniones de amigos y familiares con sus hijos a la vista de toda la comunidad? CONTESTÓ: Si me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA contribuyo siempre al sostén de su familia con su trabajo a diario en el hogar y en cumplimiento de todos sus deberes con su pareja CONTESTÓ: Si lo hizo. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que el difunto José Nicolás Grillo Ortiz trabajó para la empresa MERCI-FRICA, como ayudante, ubicada en Cagua estado Aragua? CONTESTÓ: Si, si me consta. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que con el dinero producto de su trabajo en la empresa antes mencionada procuro siempre el bienestar, manutención y alimentación de su familia? CONTESTÓ: Si, si me consta. DECIMA TERCERA PREGUTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos no contrajeron nunca matrimonio entre sí ni con ninguna otra persona y por tanto ambos fueron siempre de estado civil solteros. CONTESTÓ: Si”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ROSULA DEL CARMEN PAVÓN (f. 55 y 56), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA?CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si de igual forma y manera conoció al difunto JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ?CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados vivieron en concubinato por más de treinta años?CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos vivieron y cohabitaron bajo un mismo techo en la casa ubicada en la comunidad de José Manuel Álvarez, Calle Ezequiel Zamora, Casa número 15, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión concubinaria ambos ciudadanos procrearon cuatro (04) hijos. De nombres MELVIN JOSE, YESENIA DEL CARMEN, YASMIN ELENA y YURICA VANESA GRILLO AGUILAR. CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el difunto José Nicolás Grillo Ortiz con anterioridad a esta relación concubinaria procreo dos (02) hijas de nombre Jeanett Carolina, y Yenny carolina Grillo Gil, en otra relación estable de hecho? CONTESTÓ: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos contribuyeron de manera permanente a la manutención y alimentación de sus hijos? CONTESTÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos siempre acudían a sitios públicos y reuniones de amigos y familiares con sus hijos a la vista de toda la comunidad? CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA contribuyo siempre al sostén de su familia con su trabajo a diario en el hogar y en cumplimiento de todos sus deberes con su pareja CONTESTÓ: Si. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que el difunto José Nicolás Grillo Ortiz trabajó para la empresa MERCI-FRICA, como ayudante, ubicada en Cagua estado Aragua? CONTESTÓ: Si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que con el dinero producto de su trabajo en la empresa antes mencionada procuro siempre el bienestar, manutención y alimentación de su familia? CONTESTÓ: Si. DECIMA TERCERA PREGUTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos ciudadanos no contrajeron nunca matrimonio entre sí ni con ninguna otra persona y por tanto ambos fueron siempre de estado civil solteros. CONTESTÓ: Si. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga a testigo si sabe y le consta que la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA, CONTINUA en la actualidad habitando el inmueble antes mencionado?CONTESTÓ: Si”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos JACQUELINE DEL CARMEN PAVÓN, MARBELIS DEL CARMEN BRITO PAVON y ROSULA DEL CARMEN PAVÓN, promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de las testigos, observa esta juzgadora, que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA y elDe CujusJOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ, (i)siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social desde el año 1989 y cuya relación fue de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos; (ii)que los mismos vivieron y cohabitaron durante la relación concubinariade más de treinta años en su domicilio ubicado en la comunidad José Manuel Álvarez, calle Ezequiel Zamora, casa número 15, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; (iii)que de dicha relación procrearon cuatro (4) hijos de nombres MELVIN JOSÉ, YESENIA DEL CARMEN, YASMIN ELENA y YURIKA VANESA GRILLO AGUILAR; (iv)asimismo, establecen las testigos en referencia que el causante JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ con anterioridad a esta relación procreó dos (2) hijas de nombres JEANETT CAROLINA y YENNY CAROLINA GRILLO GIL;(v)que saben y les consta que los referidos ciudadanos asistían a reuniones y sitios públicos; (vi)que éstos nunca contrajeron matrimonio con otra persona y que por lo tanto eran de estado civil “soltero”. En consecuencia, este tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos antes referidas, resultan serias y útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA –aquí actora-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy De cujusJOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ.- Y ASÍ SE DECIDE.
c) De la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no trajo al proceso medio probatorio alguno.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio aportados al juicio por la parte actora y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA, procedió a demandar alos ciudadanos MELVY JOSÉ GRILLO AGUILAR, YESENNIA DEL CARMEN GRILLO AGUILAR, YASMIN ELENA GRILLO AGUILAR, YURIKA VANESSA GRILLO AGUILAR, JEANETT CAROLINA GRILLO GIL y YENNY CAROLINA GRILLO ORTIZ, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ (†); sosteniendo para ello que desde elaño 1989, mantuvo una relación concubinaria con el causante, ciudadano JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ; que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos hasta el año 1989 hasta el día 04 de diciembre de 2023, fecha en la cual falleció el citado ciudadano; y que de cuya relación procrearon cuatro (4) hijos, hoy demandados; y que el causante de una anterior relación procreó dos (2) hijas y que ambos ciudadanos fijaron como su domicilio concubinario la Comunidad José Manuel Álvarez, calle Ezequiel Zamora, casa número 15, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, en la contestación a la demanda de fecha 12 de junio de 2024,los demandados, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTÍZ(†), manifestaron reconocer que entre la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA y su padre el De Cujus; existió desde el año 1989 una unión estable de hecho, de forma ininterrumpida, pública y notoria; aceptando y confirmando tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. YASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que actualmente el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, quien estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde ala demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, se observa que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice, que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Por su parte, mediante sentencia N° 000540 del 31/10/2022 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes está casado, estableciendo cuales son las condiciones 767que se deben cumplir, aduciendo lo siguiente:

«De la precedente transcripción realizada a la recurrida, el sentenciador de alzada entró al conocimiento de la presente causa, realizando un minucioso análisis de la competencia que tienen los juzgadores de alzada sobre el proceso ventilado en primera instancia, donde tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar las sentencias que resuelvan sobre el litigio, de la misma manera expresó que conoce en apelación la sentencia de acción mero declarativa concubinaria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, la cual declaró sin lugar la presente acción.
Asimismo, el ad quem fijó los parámetros y requisitos que se deben cumplir en la acción mero declarativa concubinaria para ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, siendo estos: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, entendiéndose esta última como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria, estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es a quien le corresponde la demostración de sus dichos.
Finalizando el juez de alzada, que del estudio del acervo probatorio, el período que estimó la demandante recurrente en su libelo en la relación concubinaria, es del 14 de marzo del año 2003, hasta el 1 de enero de 2007, del cual se pudo constatar que el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, se encontraba casado desde el 19 de julio de 1979, y que posteriormente se divorció en fecha 24 de octubre de 2005, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha unión, observó el ad quem que la sentencia de divorcio fue dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir, que el demandado Pedro Augusto Zuluaga Tirado, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante recurrente como inicio de la relación concubinaria con el demandado, no cumpliendo a cabalidad la formalizante con los requisitos de procedencia para declarar la relación concubinaria, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Para mayor abundamiento y comprensión del presente asunto, es necesario transcribir el artículo 767 del Código Civil, delatado como infringido por el formalizante, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, ratificada en decisión N° 012 caso Gines Ramón Quintero, de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, consignó en autos acta de matrimonio (vid folios 139 y 140 de la primera pieza) que demuestra que estuvo casado desde el año 1.979, y posteriormente consignó en el expediente sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2005, (ver folios 60, 61, 62 y 63 de la primera pieza).
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa que desde el 21 de octubre de 2005, hasta el 2 de enero de 2007, la actora no demostró con pruebas fehacientes la unión concubinaria con el ciudadano supra referido trayendo a los autos las testimoniales de los ciudadanos Mirla Josefina Barreto Gutiérrez, Flor Celenia Martínez Mota, Luis Alberto Rojas Salazar y Rita Elena Martínez Mota, quienes fueron desestimados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el sentenciador de alzada por no ser coherentes en los dichos, denotándose que su respuestas eran inducidas y no contundentes.
Del precedente análisis se evidencia de manera palmaria y clara, que contrario a lo alegado por la parte actora en su escrito de formalización el ad quem, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, por lo que mal puede el hoy formalizante solicitar la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, y la falta de aplicación de la sentencia 1.682 de la Sala Constitucional. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece».

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, quedó demostrado de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA y el De cujus, ciudadano JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTÍZ(†),mantuvieron en el tiempo alegadouna relación concubinaria, que inicio en el año 1989 y terminó el día 04 dediciembre de 2023, por muerte de este último, tal y como lo señala el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual quien aquí suscribe, atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponeque las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos señalados en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, esto es, a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, expediente N° 04-3301, y más recientemente por la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el expediente N° 2022-000305 de fecha 31/10/2022, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho habida entre la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA y el De cujus, ciudadano JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTÍZ(†), desde el año 1989 hasta el día 04 de diciembre de 2023, con todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGARla ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadanaYAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.325.317 contra los ciudadanos MELVY JOSÉ GRILLO AGUILAR, YESENNIA DEL CARMEN GRILLO AGUILAR, YASMIN ELENA GRILLO AGUILAR, YURIKA VANESSA GRILLO AGUILAR, JEANETT CAROLINA GRILLO GIL y YENNY CAROLINA GRILLO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 21.121.708, V.- 21.121.705, V.-24.462.342, V.-26.921.648, V.- 17.715.084 y V.- 17.715.083, respectivamente, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTIZ (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.455.153.
SEGUNDO: Esta unión estable de hecho o concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana YAMILEX ELENA AGUILAR BECERRA y el De cujus, ciudadano JOSÉ NICOLAS GRILLO ORTÍZ(†);
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes deenero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ







RGM/JAD/Thais/HSAA
Exp. N° 21.948
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.




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