...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: DAYYAN HARON MORALES MENESES y MARYLET COROMOTO GÓNZALEZ MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 252.045 y 252.044, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL BASILIO DE ABREU PAULINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.429.559.
PARTE DEMANDADA: MANUEL PITA, mayor de edad, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad números V.- 4.841.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE Nro. 22.005.
II. SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.
Se inició el presente juicio ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada bajo el N° 22.005, (nomenclatura de ese Juzgado), demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara los abogados DAYYAN HARON MORALES MENESES y MARYLET COROMOTO GÓNZALEZ MÉNDEZ, , actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL BASILIO DE ABREU PAULINO, antes identificado, contra el ciudadano MANUEL PITA, también identificado. (F. 01-04).
Por diligencia de 13 de noviembre de 2024, la parte intimante consignó escrito de reforma de la demanda y los recaudos que sustenta la misma. (f. 06 al 09, y 10 al 14)
En fecha 18 de noviembre de 2024, el Tribunal admitió la demanda incoada, ordenando la intimación de la parte intimada para que pagara, o acreditara haber pagado, o formulara oposición a la siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (48.600,00 $), por concepto del monto de la obligación principal; SEGUNDO: Los intereses corriente por la deuda mercantil establecida en los efectos comerciales en las respectivas letras de cambios del uno por ciento mensual (1%), tal como lo establece el artículo 708 del Código de Comercio, siendo hasta la fecha 13.11.2024, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (14.580,00 $); TERCERO: Los interés moratorios a partir del vencimiento de las letras de cambio, desde la fecha 05.08.2023 y 08.03.2024, hasta la fecha que se cancele la totalidad de la deuda, calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del título de crédito, tal como lo indica el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio, siendo esta la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS (4.860 $); CUARTO: Que cancele el derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de las letras de cambios, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, del Código de Comercio, numeral 4, siendo esta la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (777,60 $); QUINTO: Los costos y costas del juicio calculados por este juzgado, incluidos los honorarios profesionales de abogados conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENMTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (15.795,00 $) .. (f. 15 vto.)
Consta diligencia inserta al folio 16, suscrita por el abogado DAYYAN HARON MORALES MENESES, Ipsa Nº 252.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación de la parte intimada. Incontinenti, en fecha 22 de noviembre de 2024, se libró la respectiva compulsa de intimación. (f. 17)
En fecha 27 de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega de compulsa de intimación al ciudadano MANUEL PITA, el cual se negó a firmar la misma. (F.19).
Previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte intimante, se dictó auto en fecha 02 de diciembre de 2024, en la cual se libró boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 22-23 vto.)
Que la ciudadana Secretaria de este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2024, dejó constancia de haber cumplido la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha 02/12/2024. (f. 24).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, para decidir observa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedentemente transcrito, una vez se produzca la intimación de la parte demandada, ésta tendrá diez (10) días de Despacho para formular su oposición al decreto de intimación, so pena de quedar firme dicho decreto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así de precisa.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que desde el 13 de diciembre de 2024, (f. 24), la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando de tal manera la parte intimada debidamente citada, sobre los montos adeudados, y, siendo que ha transcurrido holgadamente el lapso para que éste pagara, acreditara el pago o formulara oposición al decreto intimatorio, correspondiendo dicho lapso a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2024, y 07, 08, 09, 10, y 13 de enero de 2025, sin que éste por sí o por medio de apoderado judicial lo hiciera, debe en consecuencia procederse inexorablemente tal como lo señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara firme el decreto intimatorio dictado por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano MANUEL PITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.841.646, a pagar al ciudadano MANUEL BASILIO DE ABREU PAULINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.429.559, parte intimante, las siguientes cantidades de dinero: “PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (48.600,00 $), por concepto del monto de la obligación principal; SEGUNDO: Los intereses corriente por la deuda mercantil establecida en los efectos comerciales en las respectivas letras de cambios del uno por ciento mensual (1%), tal como lo establece el artículo 708 del Código de Comercio, siendo hasta la fecha 13.11.2024, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (14.580,00 $); TERCERO: Los interés moratorios a partir del vencimiento de las letras de cambio, desde la fecha 05.08.2023 y 08.03.2024, hasta la fecha que se cancele la totalidad de la deuda, calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del título de crédito, tal como lo indica el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio, siendo esta la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS (4.860 $); CUARTO: Que cancele el derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de las letras de cambios, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, del Código de Comercio, numeral 4, siendo esta la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (777,60 $); QUINTO: Los costos y costas del juicio calculados por este juzgado, incluidos los honorarios profesionales de abogados conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENMTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (15.795,00 $)”.
TERCERO: Se ordena la indexación del monto total de la deuda, de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante la determinación de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el fallo.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/DERB/
Exp. N° 22.005
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