REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 29 deenero de 2025.
214° y 165°

Recibida del sistema de distribución de causas, la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por los abogados en ejercicio YURIMAR PEÑA y LUÍS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.785 y 258.097, respectivamente, quienes actúan en nombre y en su condición de Directores de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE C.A., conocida como SHANGAI, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2023, bajo el número 20, Tomo 420, y constituida en fecha 17 de enero de 2014, bajo el número 01, Tomo 5-A en el indicado Registro, siendo su única accionista la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P C.A., mediante los cualessolicitan decreto interdictal de amparo, en los siguientes términos:
Ahora bien, indican los referidos abogados querellantes que en fecha 24 de enero de 2024, el ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 10.644.255, desconectó la conexión de agua potable que surte al local comercial en la cual su representada ejerce su actividad comercial, ubicado en el kilómetro 16 de la carretera panamericana sentido Caracas-Los Teques, frente a la Casona I, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; y que como consecuencia de dicha desconexión perturba la posesión legitima y pacifica que su representada tiene desde hace más de diez (10) años a la conexión de agua potable al tubo de plástico de mayor diámetro que desemboca a la canalización de concreto para aguas de lluvias, ubicada está al borde de las escaleras de concreto de uso público que conduce a la carretera panamericana (km 16) a la carretera interna de la Urbanización Club de Campo y viceversa, toma de agua que proviene de un manantial de aguas subterráneas; y que dicha conexión recorre el mismo trayecto por el cual tienen instaladas sus mangueras las casas de familia y locales comerciales del sector hasta el local comercial que ocupa su representada; percatándose los trabajadores y éstos en dicha fecha que no salía agua potable por la tubería interna del local comercial.
Que los actos perturbatorios consisten en que el ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, antes identificado, en fecha 24 de enero de 2024 en horas de la mañana, desconectó la conexión de agua potable que surte al local comercial desde hace más de diez (10) años; sin motivo alguno, generando una perturbación, a decir, de los querellantes, abogados YURIMAR PEÑA y LUÍS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, quienes actúan en nombre y en su condición de Directores de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE C.A., conocida como SHANGAI.
El tribunal para resolver, observa:
Se hace necesario señalar, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, que“El interdicto es la fórmula legal expeditapor medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000). Traduciéndose en una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
El decreto interdictal de amparo debe ser expedito,por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento, el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.Se protege el derecho a la posesión,ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues, caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
En atención a lo expuesto, este interdicto tiene su base –a decir de los querellantes-en una perturbación o molestia a la posesión legítima que tienen como arrendadores del inmuebles constituidos un local comercial, ubicado en el kilómetro 16 de la carretera Panamericana sentido Caracas-Los Teques, frente a la Centro Comercial La Casona I, en jurisdicción del municipio Carrizal, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, indican los referidos abogados querellantes que su representada sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.,A., conocida como “SHANGAI“, han venido ocupando y poseyendo legítimamente desde hace más de diez (10) años, en calidad de arrendatarios un un local comercial, ubicado en el kilómetro 16 de la carretera Panamericana sentido Caracas-Los Teques, frente a la Centro Comercial La Casona I, en jurisdicción del municipio Carrizal, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 17 de enero de 2014, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 5-A, representada por sus Directores YURIMAR ELENA PELA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.035.987 y V-19.587.912, según acta de asamblea inscrita ante el indicado registro mercantil, en fecha 23 de noviembre de 2023, bajo el No. 20, Tomo 420, expediente No. 222-17364.
Que los actos perturbatorios son ocasionados por el ciudadanoRIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.644.255.
∞ Consideraciones para decidir.
o Punto previo.
Antes de iniciar la tarea cognoscitiva sobre el mérito del asunto, quien suscribe considera necesario advertir sobre la posición del actor -legitimación activa- respecto a la relación jurídica material objeto del presente proceso, toda vez que ello constituye una cuestión de orden público procesal revisable -de oficio- en cualquier fase del proceso. (Véase sentencia -hito- de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N. ° 258, de fecha 20de junio de 2011, expediente N. ° 2010-400, caso: Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, que acogió el criterio jurisprudencial previamente establecido por la Sala Constitucional en sentencias números 3592, del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)
 Requisitos de acondicionamiento -legitimidad ad causam y/o ad procesum- para la viabilidad del interdicto de amparo o de perturbación.
El interdicto de amparo lo contempla el Código Civil venezolano en el artículo 782,
el cual reza:
“(…) Art. 782.- Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima deun inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado enella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantengaen dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del queposee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sinocontra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve (…)”

De una simple lectura del artículo anterior, observamos que el legitimado activo-directo para postular la querella interdictal de amparo, es el poseedorlegítimo -por más de un año-; sin embargo, el poseedor precario solo puede intentarla en nombre e interés deeste -legitimación indirecta o por sustitución-, a quien le es opcional participar en elproceso.
Sobre ello, el catedrático venezolano Dr. Ramón J. Duque Corredor (vid: “Procesos
sobre la Propiedad y la Posesión”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 3ra Edición,
pág. 109), señala, con respecto a legitimado activo para intentar la querella de amparo o
perturbación, que:
“(…) El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, de modo quecualquier poseedor no tiene legitimación para interponer una querella de amparo.Solo está legitimado el poseedor que pueda aducir a su favor las características que elartículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima.
Por tanto, es una acciónrestringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de maneracontinua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equivoca y conla intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello, losposeedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer elinterdicto de amparo sobre la cosa poseída, sino, por el contrario, quien posee anombre de otro, solo puede intentar esta acción en nombre y en interés de quien poseepor su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del artículo 772, citado.
Elposeedor precario, en este caso, ejerce la acción por una facultad que le da la ley, porlo que acudirá a juicio no en su propio nombre, sino en nombre del verdadero dueñode la cosa, es decir, del verdadero poseedor legitimo No comparecerá a juicio comomandatario, sino como sustituto procesal, de aquel por quien posee. En este caso, losposeedores precarios tienen legitimación procesal activa para intentar la querellainterdictal de amparo o perturbación, pero solo en nombre y en interés del poseedorlegítimo.
Tan cierto es que la titularidad de la acción pertenece al poseedor legítimo,que en aquellos casos donde el poseedor precario ejercita la acción, en su nombre einterés, al verdadero poseedor le es facultativo intervenir en el juicio, como lo aclarasegundo (sic) párrafo del artículo 782 eiusdem, con lo cual el poseedor precarioquedaría excluido de la litis, por la presencia de aquél en cuyo nombre e interés actuó(…)”

Resulta relevante acotar, para una mejor compresión de lo mencionado, que, desdeun punto de vista clásico, la posesión comprende dos elementos, una situación de hecho omaterial -tenencia-poder material o corpus- y otra intencional -intención de tener la cosacomo propia o animus domini-; y, para que esta se configure dentro de las previsionesindicadas en el artículo 782 del Código Civil, como legítima, el primero de dichoselementos debe ser ejercido de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública einequívoca, y, claro está, con la concurrencia del segundo elemento, esto es, el ánimo detener la cosa como propia (a diferencia del interdicto por despojo -véase art. 783 del C.C.-,por cuanto la ley ampara la posesión, cualquiera que ella sea).
Para el caso de la posesión precaria, cuyo carácter deviene de una relación jurídica -como lo sería el arrendamiento-, esta solo implica una simple tenencia material o goce dela cosa -el corpus-, mas no, la intención de poseer la cosa como propia -animus domini-, por ende, estaríamos en presencia de una mera detentación material de la cosa. Es por ello,que la querella interdictal de amparo o perturbación la puede intentar el poseedor legítimo,y el precario, solo cuando lo hace en nombre e interés del poseedor legítimo.
Ahora bien, el presente caso trata de una querella interdictal de amparo por perturbación entre contratantes, con ocasión a un arrendamiento celebrado entre el ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA Y OTROS -propietario-arrendador- y la sociedad mercantilAMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.,A., conocida como “SHANGAI“,-arrendataria-, toda vez , que el arrendatario afirma que el mencionado ciudadano, desconecto la conexión de agua potable que surte al local comercial en el que la parte qurellante ejerce su actividad comercial, ubicado en el kilómetro 16 de la carretera Panamericana sentido Caracas-Los Teques, frente a la Centro Comercial La Casona I, en jurisdicción del municipio Carrizal, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, y, que como consecuencia de esa desconexión perturba la posesión legítima y pacífica que su representada tiene desde hace más de diez (10) años a la conexión de agua potable al tubo plástico de mayordiámetro que desemboca a la canalización de concreto de agua de lluvias, ubicada al borde de las escaleras de concreto de uso público, que conduce a la carretera Panamericana, kilómetro 16 a la carretera interna de la Urbanización Club de Campo y viceversa,, toma de agua que proviene de un manantial de aguas subterráneas, que desde dicha conexión recorre el mismo trayecto por el cual tienen instaladas sus mangueras las casas de familia y locales comerciales del sector, hasta el local comercial que ocupa la querellante, y como consecuencia de su desembocadura en la canalización del concreto de aguas de lluvias, el bote sobrante de la misma, una vez que reboza las conexiones instaladas, se pierde por esa canalización, en dirección a la carretera Panamericana en jurisdicción del municipio Carrizal.
Tanto la doctrina patria como nuestro Código Civil consideran el arrendamiento uncontrato en el que se entrelazan obligaciones de carácter personal -no derechos reales-,donde una de las partes -arrendador- se obliga a la entrega de una cosa -mueble o inmueble-, y se responsabiliza, además, en garantizar a la otra -arrendatario- el goce de lasutilidades de esa cosa -por un tiempo-, mediante una contraprestación de carácterpecuniario -canon, alquiler, pensión, etc.- o precio; de allí que el arrendatario ejerza solouna simple tenencia material de la cosa objeto del contrato, necesario, claro está, paraalcanzar el disfrute de las utilidades, más no, una posesión legitima, en los términosestablecidos en el artículo 782 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Como ya sabemos, el único legitimado activo de la querella interdictal de amparo operturbación es el poseedor legítimo y el precario en nombre e interés del poseedorlegítimo; por ello, sería un contrasentido que el poseedor precario pudiera intentar contra elposeedor legítimo la mencionada querella interdictal, ya que éste puede sólo ejercer en nombre y en interés del poseedor legítimo; por lo tanto, sería verdaderamentedesatinado considerar que el poseedor precario en nombre y en interés del poseedorlegítimo intentara la acción interdictal de amparo contra el mismo poseedor legítimo, quesería la otra parte en la relación contractual. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, tratándose el arrendamiento de obligaciones de carácter personal, elincumplimiento por cualquiera de las partes contratantes, ha de dilucidarse a través depretensiones declarativas, constitutivas y/o de condena -resolución o cumplimiento decontrato, desalojo, etc.- de naturaleza personal, mas no a través del interdicto de amparo operturbación. ASI SE ESTABLECE.

 De la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo o perturbación.

Tratándose la legitimación de un aspecto estrechamente vinculado con el ordenpúblico procesal, es ineludible examinar la admisibilidad de la pretensión propuesta; y, enconsecuencia, es importante revelarnuevamente su regularidad, a través de una necesaria labor comparativa con el modeloprevisto en el Código Civil -véase art. 782 CC-, en los términos mencionados en elparticular anterior.
Para la doctrina calificada, la cualidad -como sinónimo de legitimación- es laidentidad lógica que debe existir entre la persona del actor -legitimación activa-,concretamente considerado, y la persona abstracta a quien la ley concede -bien jurídicotutelado- el ejercicio de la pretensión; o, la identidad lógica que debe existir entre eldemandado -legitimación pasiva-, concretamente considerado, y la persona abstracta contraquien la ley dirige la pretensión. La legitimación, es pues, un presupuesto esencialatinente a los sujetos que integran la relación jurídica procesal. (Vid: Dr. Luis Loreto,Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Faltade Cualidad”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Cónsono con lo referido, el interés sustancial de un sujeto para sostener una relaciónjurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia defondo, toda vez que, ello se encuentra íntimamente relacionado con la legitimación activa opasiva de las partes, ya que ello deviene, definitivamente, de la relación de identidad lógicaabstracta a que se refiere la norma sustantiva y la persona que la ejercita o contra quien sedirige.
Tradicionalmente la legitimación se haya integrada, a su vez, por dosmanifestaciones; estas son: la legitimación ad causamy ad procesum. El primero serelaciona con la facultad que corresponde a un sujeto, para activar un proceso, con ocasióna la relación material -bien jurídico tutelado- que ostenta -interés- con el derecho que seejercita, por ser titular del mismo o por estar habilitado para ejercitar el derecho ajeno; y, elsegundo, es la condición que debe reunir el sujeto anterior -capacidad procesal- para serparte en un determinado proceso. La parte no solo tiene que ser titular del derecho(legitimatio ad causam), sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones para poderejercitarlo (legitimatio ad procesum).
Ahora bien, en el caso sub iudice, la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., conocida como “SHANGAI“,en su condición de arrendataria, ejerce en nombre propio un interdicto de amparo operturbación en contra de la arrendadora, ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA., enrazón, a su decir, de la perturbación a la posesión legítima que ejercen sobre el inmueble previamente identificado, perturbando el común desenvolvimiento de la actividad comercial del local arrendado.
Considera quien suscribe, con base a lo esgrimido en el particular anterior, que laarrendataria, sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.,A., conocida como “SHANGAI“, no le es dado incoardirectamente -solo indirecta o por sustitución- la querella interdictal de amparo, pues deconformidad con el citado artículo 782 del Código Civil, lalegitimatatio ad causam que dalugar a tal reclamación, la posee quien ostenta la posesión legítima; que, para el caso quenos ocupa, la tiene la propietaria-arrendadora -animus domini-, ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA. ASI SE ESTABLECE.
Corolario de lo anterior, la legitimación en la causa es, sin lugar a dudas, la quehabilita al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que, fuera delos casos previstos en la ley, nadie puede ejercer en nombre propio un derecho ajeno. Así,por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario postula en nombre propio unaquerella interdictal de amparo o perturbación en contra de un tercero o del poseedorlegítimo, carece de interés jurídico material, puesto que tal petición solo debe ejercerla elposeedor legítimo y nunca el precario, quien solo podrá intentarla en nombre y en interés de este. ASI SE ESTABLECE.
De lo anterior se desprende claramente, que la ausencia de legitimación en la causa,apareja el incumplimiento de uno de los requisitos de acondicionamiento, más importantes,para la viabilidad de la pretensión procesal, por lo que, el juez ante tal situaciónestá obligado a declararla de oficio, como se señaló ut supra. Luego, inexorablemente debe declararse inadmisible la demanda. ASI SE ESTABLECE.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en loCivil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivarianode Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,declara: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPAROPOR PERTURBACIÓN propuesta por la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., conocida como “SHANGAI“,representada judicialmente por los abogadosejercicio YURIMAR PEÑA y LUÍS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.785 y 258.097, respectivamente, en contra del ciudadanoRIGO JOAQUIN OCHOA,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.644.255.Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ.





EXP Nro. 22.024
RGM/JAD/HSAA
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