...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDOvenezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número5.096.659.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:GILBER EDUARDO PINTO PALMA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 200.646
PARTE DEMANDADA: COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, en la persona de cualquiera de los integrantes de la misma, ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK, titulares de las cédulas de identidad números 8.680.965, 6.332.650 y 13.728.947, respectivamente, en su carácter de presidentes y demás integrantes del Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil, “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.010; 68.087 y 104.853, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
MOTIVO: NULIDAD. (INCIDENCIA/CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 4º)
EXPEDIENTE NRO: 21.811
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento de NULIDAD,(f. 01 al 17 de la I pieza) mediante demanda incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, en la persona de cualquiera de los integrantes de la misma, ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK, ambas partes identificadas ut supra.
En fecha 06.12.2022, (f. 18 de la I pieza) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas respectivo, asignándole el número 21.811.
Por diligencia de fecha 14.12.22, (f.19 al 126 de la I pieza), la parte actora consignó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 16.12.2022, (f 127 de la I pieza), este tribunal instó a la parte accionante a que diera cumplimiento con lo establecido en numeral 5º del artículo340 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante en fecha 09.01.2023, (f 128 al 142 de la I pieza), consignó escrito de subsanación, dando así cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 16.12.2024.
En fecha 12.01.2023, (f 143 de la I pieza), este juzgadoadmitiendo la presente demanda, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 30.01.2023 (f 145 de la I pieza), la parte actora confirió por apud-acta, a la abogada en ejercicio LOIDA GARCIA.
Mediante auto de fecha 01.02.2023, (f 146 y 147 de la I pieza), se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 26.05.2023, (f 150 y 151 de la I pieza), la apoderada judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la citación por correo de la parte demandada, solicitud que fue acordada por esta juzgadora en fecha 31.05.2023.
El alguacil de este despacho, en fecha 24.11.2023, (f 155 de la I pieza), consignó copia de recibo de consignación de Ipostel y copia de factura.
Mediante auto de fecha 06.12.2023, (f 157 al 193 de la I pieza), este tribunal ordenó agregar a los autos comunicación proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL),referente a las resultas de citación de la parte demandada.
En fecha 14.02.2024,(f 194 y 195dela I pieza),la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, acordándose en fecha 19.02.2024, tal pedimento.
En fecha 14.05.2024, (f 197 al 199 dela I pieza), la abogada en ejercicio LOIDA GARCIA, consignó carteles debidamente publicados en prensa.
En fecha 17.09.2024, (f 200 al 202 de la I pieza), la apoderada judicial de la parte accionante solicitó de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación del presente expediente con el expediente número 21.656, asimismo, en fecha 23.09.2024, este tribunal mediante auto declaró improcedente la acumulación peticionada.
Por diligencia de fecha 01.10.2024, (f 203 de la I pieza), la parte demandante solicitóla designación del defensor ad-litem, a su vez, en fecha 04.10.2024, este juzgadomediante auto negó lo requerido por la representación judicial de la parteactora.
La secretaria de este juzgado en fecha 18.10.2024, (f 205 de la I pieza), dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado en fecha 19.02.2024.-
La parte actora en fecha 07.11.2024, (f 206 de la I pieza) confirió poder especial a la abogada en ejercicio LOIDA GARCIA.
En fecha 07.11.2024, (f 207 y 208 de la I pieza), la parte demandada mediante diligencia se dieron por citados.-
Mediante escrito de fecha 07.11.2024, (f 209 al 214 de la I pieza),la parte demandada opuso cuestiones previas, y a su vez, consignaron 02 anexos.
En fecha 03.12.2024, (f 03 al 08 de la II pieza), la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas sin anexos.
La representación judicial de la parte actora en fecha 12.12.2024, (f 09 al 21 de la II pieza), consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas, asimismo, consignaron tres anexos.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De la cuestión previa opuesta.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
Fue opuesta por la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual este juzgado de instancia, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención a la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas, podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
La parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) Oponemos la cuestión previa prevista en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye,por cuanto, conforme lo previsto en el literal “I” del artículo 53 del contrato de sociedad (Art 1.649 CC) de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR”(…) el cual dispone: Artículo 53.- Funciones del presidente del Consejo de Administración. “ El presidente del Consejo de Administración es el órgano ejecutivo y máximo representante de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR”y le corresponde: (…)I) Representar ala asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR”ante autoridades judiciales, organismos civiles, administrativos, militares, públicos y privados...” (…) En concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil,(…) La representación en juicio de toda la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”(…) incluyendo la Comisión Disciplinaria, está atribuidaúnicamente al Presidente del Consejo de Administración, ciudadano: MIGUEL FERNANDO VELAZQUEZ GOMES (…) electo en asamblea electoral –no registrada- fechada el treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024); motivo por el cual, los suscritos carecemos de legitimidad para ser citados en el presente proceso- legitimario ad procesum.-(…) Cabe destacar que la ausencia de atributos de representación en la persona de quienes suscriben, no solo queda de manifiesto en el literal “I” del artículo 53 del contrato de sociedad (Art. 1.649 cc) de la mencionada asociación civil (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, (…) sino también de los expedientes signados con los número : (sic) 21.656 y 21.713, de la nomenclatura interna de este Tribunal, donde el mismo demandante ha interpuesto una serie de temerarias pretensiones, tanto contra actuaciones de la Comisión Disciplinaria de la asociación civil (…) como de la referida asociación civil, en sí misma, procediendo siempre, en conocimiento de causa, a legitimar pasivamente al Presidente del Consejo de Administración de la mencionada persona jurídica (…) motivo por el cual, no se justifica que en el presente proceso se pretenda nuestra legitimidad procesal, a sabiendas que carecemos de los elementos atributivos de la representación para ello, lo cual, atenta contra los más elementales principios de la deontología forense (…) Siendo de significar que del mismo modo ha procedido el aquí demandante, en los expedientes signados con los números: 31-519, 31-646 y 31.659, (…) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, (…) al legitimar pasivamente a la referida asociación civil (…) en la persona del Presidente del Consejo de Administración de la mencionado persona jurídica (…) razón por la cual, la legitimación pasiva que se pretende llevar a cabo en el presente expediente, en mediación los suscritos, quienes no estamos facultados para ello (…) Por todo lo anteriormente expuesto, pedimos a este Juzgado que conforme al criterio precedentemente desarrollado en sentencia dictada por este mismo Tribunal, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el expediente distinguido con el número: 21.912, de la nomenclatura interna de este mismo órgano jurisdiccional (…) se proceda a declarar con lugar la cuestión de previo pronunciamiento aquí opuesta (…) PETITORIO.Sea declarada con lugar, reponiéndose la causa al estado de practicar la citación en la persona del Presidente del Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”(…) ciudadano: MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, (…) electo en asamblea electoral – no registrada- fechada el treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024); todo en conformidad con el literal “I” del artículo 53 del contrato de sociedad (Art 1.649 CC)de la mencionada asociación civil (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, (…) con expresa condenatoria en costas(…)
En tal sentido, se evidencia de la lectura del escrito de subsanación de la cuestión previa consignado en fecha 12.12.2024, por la apoderada judicial de la parte actora, que expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) solicito respetuosamente a este Juzgador que declare CON LUGAR el presente RECURSO DENULIDAD y en consecuencia: (…) PRIMERO.- Acuerde la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión dictada en fecha 19-02-2020, por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre de Pan de Azúcar en el Expediente (sic) signado con el Nº: 28-2018. (…)SEGUNDO:- DE LA PARTE DEMANDADA (…) A los fines de establecer el derecho a la defensa establezco que esta acción lo hago en contra de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Campestre Pan de Azúcar(sic) más sin embargo que la citaciónserá en la persona del presidente del Consejo de Administración ciudadano MIGUEL FERNANDO VELASQUEZ (sic) GOMES (…) electo en asamblea electoral –no registrada- fechada el 30-06-2024, (…)QUINTO:- Finalmente pido que el presenterecurso sea admitido y tramitado conforme a derecho, declarando este Tribunal en su fallo definitivo la nulidad del acto impugnado con todos los efectos de Ley. (…)”
Ahora bien, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, quien suscribe, considera necesario revisar las actas del proceso, donde se observa que en fecha 01.02.2023, (f 146 dela I pieza), se libró compulsa con el fin de que el Alguacil practicara tal actuación, sin embargo, dicho funcionario en fecha 11.05.2023, manifestó su imposibilidad de localizar a la parte demandada, no obstante, compareció la representación judicial de la parte actora ante este Despacho Judicial y solicitó que la referida citación se practicara por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), resultando la misma infructuosa, razón por la cual se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, procediendo la secretaria en fecha 18.10.2024, (f 205 de la I pieza), ha dejar constancia de haberse traslado en fecha 17. 10.2024, a la dirección aportada por la parte actora, a saber, Urbanización Pan de Azúcar, calle Los Gabrieles, Asociación Civil Club Pan de Azúcar, sector Colinas de Carrizal, municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de fijar el cartel de citación librado en fecha 19.02.2024, a la parte demandada “COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, en la persona de cualquiera de los integrantes de la misma, ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK, estando la secretaria en la referida dirección procedió a fijar dicho cartel en la cartelera que se encontraba en la caseta de seguridad, dándose así cumplimiento con la formalidad establecida en la Ley.
Quien aquí suscribe, considera necesario acotar que la cuestión previa aquí alegada tiene una razón esencial, que no es otra que la verdadera constitución del contradictorio dentro del proceso y que la única forma o manera para lograr este objetivo, es la efectiva citación del demandado.
Siendo ello así, nos encontramos frente a la teoría de los presupuestos procesales, que no es otra cosa, que los requisitos que deben verificarse y/o cumplirse para la iniciación y desarrollo válido de un proceso, con el objeto que un órgano jurisdiccional, pueda en definitiva decidir. Es además, necesario, que se concreten o perfeccionen otros requisitos: (i) que el órgano jurisdiccional sea idóneo para juzgar, es decir, que cuente tanto con jurisdicción como con competencia, (ii) que las partes tengan capacidad de obrar y que sus representantes tengan la capacidad de postulación.
Precisamente el modo depurativo del proceso o, más bien, de la relación procesal, es sin duda alguna el sistema de las cuestiones previas, ya que ellas permiten, antes de la contención o contraposición argumentativa que se logra sólo con la contestación a la demanda que se cumplan con exactitud los presupuestos procesales necesarios.
En ese sentido, el demandado cuenta con una serie de mecanismos para lograr depurar la relación procesal para que pueda el órgano jurisdiccional pronunciar una sentencia de mérito, entre ellas, el efectivo llamamiento del demandado a la causa, que se logra única y exclusivamente con la citación (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil). La citación se convierte, de esta manera, en el medio idóneo para que el contradictorio se perfeccione en el proceso. El proceso, sin lugar a dudas, comienza por la propia demanda y así lo indica con precisión nuestro legislador en el en concordancia con el artículo 339 eiusdem.
En primer lugar, el proceso se inicia, como expresamos precedentemente, con demanda de parte; en segundo término, que la relación jurídica-procesal requiere del cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la obtención de una sentencia de mérito; finalmente, que la citación es el único acto procesal válido para considerar correctamente constituida la relación jurídico-procesal y necesaria para la efectiva formación del contradictorio; requisito por cierto esencial para la validez del juicio y que tiene un estricto carácter de orden público.
Ahora bien, realizadas estas observaciones, consideradas por quien suscribe indispensables para el tratamiento de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, permiten concluir que ésta cuestión previa se encuentra dirigida a la necesaria comparecencia del demandado al juicio, por lo que, debe verificarse la citación del demandado, quien necesariamente debe ser la persona llamada por la ley, a actuar como sujeto pasivo de la pretensión esgrimida por el actor.
En el presente caso, la parte actora demanda a la “COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, en la persona de cualquiera de los integrantes de la misma, ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO TORRES LEÓN, ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO y PATRICIA ELENA KUZNIAR DEMIAINUK, por nulidad del contenido de la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar en el expediente Nº 28-2018, en fecha 19.02.2020.
Bajo tales argumentaciones, este órgano Jurisdiccional procede a admitir la presente demandada y posteriormente para agotar la citación personal de la parte demandada, se procedió a librar compulsacon el fin de que el Alguacil practicara tal actuación,siendo que dicho funcionario en fecha 11.05.2023, manifestó su imposibilidad de localizar a la parte demandada, compareció la representación judicial de la parte actora ante este Despacho Judicial y solicitó que la referida citación se practicara por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL),resultando la misma infructuosa, razón por la cual,se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, procediendo la secretaria a fijar el mismo en la dirección aportada por la parte demandante, dando así cumplimiento con las formalidades establecidas en la Ley.
Seguidamente, la parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas que la representación en juicio de toda la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, incluyendo la Comisión Disciplinaria, está atribuida únicamente al Presidente del Consejo de Administración, ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, en tal sentido, tales demandados carecende los elementos atributivos dela representación para ello.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de subsanación especialmente en sus conclusiones expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) A los fines de establecer el derecho a la defensa establezco que esta acción lo hago en contra de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Campestre Pan de Azúcar (sic) más sin embargo que la citación será en la persona del presidente del Consejo de Administración ciudadano MIGUEL FERNANDO VELASQUEZ GOMES (…) electo en asamblea electoral –no registrada- fechada el 30-06-2024, (…) quien es representante de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR (sic) con base a lo dispuesto en el artículo 53 de los Estatutos Sociales Vigentes de la mencionada asociación (…)” .-
Visto todo lo antes señalado, este tribunal, después de una revisión a las actas que conforman el expediente, evidencia que cursa al (folio 238 y 239 de la II pieza), supuesta acta de asamblea electoral donde se puede apreciar que la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil, “Club Campestre Pan de Azúcar” quedó reconducida por dos (02) años más, es decir hasta el año 2025, por los asociados en funciones como presidente, al ciudadano Gustavo Torres; como secretaria, a la ciudadana Patricia Kuzniar; y como Vicepresidente al ciudadano Rogelio Márquez.
Concatenado con lo anterior,cursa a los folios 216 al 234 de la I pieza, asamblea extraordinaria donde establece el artículo 53,de las funciones del Presidente del Consejo de Administración, en su literal “I”, lo siguiente: “ Representar a la asociacióncivil “CLUB CAMPESTREPAN DE AZÚCAR”ante autoridades judiciales, organismos civiles, administrativos militares públicos y privados”.
Ahora bien, analizadas las actas del proceso, quien suscribe, observa que aún y cuando la representación judicial de la parte actora consignó escrito aparentemente subsanandola cuestión previa alegada, la misma no trajo al proceso documental que sustente sus dichos, y por tal motivo no consta a los autos que el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELASQUEZ GOMES, sea elPresidente del Consejo de Administración. Así se decide.
Dicho esto, la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho, con el único objetivo de evitar el llamamiento a juicio del demandado a través de una persona que incorrectamente ha sido citada como su representante, pues de no ser así, el contradictorio nunca se conformaría, toda vez que la citación, como acto fundamental para ello, persigue que el o los demandados comparezcan válidamente al proceso, lo cual no sucedió en el presente caso. En consecuencia, este tribunal deberá declarar con lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”, promovida por la parte demandada, en consecuencia se EXTINGUE el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enerode 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Lianel
Exp. N° 21.811
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