REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°
DEMANDANTE: NELSON JOHAN CONTRERAS ROA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.812.091.
APODERADO JUDICIAL: Abogada, INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 68.290.
DEMANDADOS: WILLIAM JOSE DÍAZ MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.219.785, y JOSÉ WILMAN DÍAZ MONTILVA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.985.
APODERADO JUDICIAL:
GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.779, inscrito INPRE N° 31.176

MOTIVO:
SIMULACIÓN DE VENTA

I
NARRATIVA
En fecha 12 de diciembre de 2023, el ciudadano Nelson Johan Contreras Roa, asistido por la abogada Indira Magally Ruiz Useche, interpuso demanda por motivo de simulación de venta, en contra de los ciudadanos William José Díaz Méndez, y José Willman Díaz Montilla. (fl. 01 al 17).
En fecha 21 de diciembre de 2023, mediante auto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la presente demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Johan Contreras Roa, en contra de los ciudadanos William José Díaz Méndez, y José Wilman Díaz Montilla, asimismo, se ordena emplazar a los ciudadanos demandados a fin de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (fl.332 al 334).
En fecha 25 de septiembre de 2024, la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, actuando en nombre y representación del ciudadano Willian José Díaz Méndez, consigno escrito de cuestión previa. (fl. 388 al 395).
En fecha 25 de septiembre de 2024, la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Wilman Díaz Montilva, consigno escrito de cuestiónes previas. (fl.396 al 405).
En fecha 02 de octubre de 2024, la abogada Eva Ninoska Sosa Ortiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Johan Contreras Roa, por medio de la presente consigno escrito de contradicción de la cuestión previa presentada por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, apoderada del codemandado William José Díaz Méndez (fl.02 al 08).pieza II
En fecha 03 de octubre de 2024, la abogada Eva Ninoska Sosa Ortiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Johan Contreras Roa, por medio de la presente consigno escrito de contradicción de la cuestión previa presentada por la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada del codemandado José Wilman Díaz Montilva. (fl.16 al 20).pieza II
En fecha 04 de octubre de 2024, la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando en nombre y representación del ciudadano José Wilman Díaz Montilva, por medio de la presente consigna escrito de promoción de pruebas para la cuestión previa. (fl.21 al 25).pieza II
En fecha 07 de octubre de 2024, visto el escrito de fecha 04 de octubre de 2024, suscrito por la abogada Gloria Buitrago de Arias, se acuerda agregar las referidas pruebas, y acto seguido se procede admitirlas. (fl.26).pieza II
En fecha 14 de octubre de 2024, presente la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, actuando como coapoderada del ciudadano Willian José Díaz Méndez, consigna escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa. (fl.29 al 32).pieza II
En fecha 15 de octubre de 2024, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 14 de octubre de 2024, por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, en tal virtud se acuerda agregar y admitir las referidas pruebas. (fl.33). pieza II
En fecha 15 de octubre de 2024, presente la abogada Indira Magally Ruiz Useche, actuando como apoderada judicial del ciudadano Nelson Johan Contreras Roa, por medio de la presente consigna escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa. (fl.34 al 40). pieza II
En fecha 15 de octubre de 2024, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 14 de octubre de 2024, por la abogada Indira Magally Ruiz Useche, en tal virtud se acuerda agregar y admitir las referidas pruebas. (fl.41). pieza II
Alegatos de la parte actora
Alega la parte demandante que, en el año 2018, inicio una relación de amistad que luego fue comercial con el ciudadano William José Díaz Méndez, con quien realizo infinidad de trabajos comerciales, relacionados con la compra y venta de vehículos, llegando a constituir con dicho ciudadano una Sociedad Mercantil de nombre Agropecuaria Virgen de la caridad del cobre C.A.
Asimismo, señala que, entre su persona y el ciudadano antes mencionado a partir del año 2018, realizaron muchas actividades comerciales y en septiembre de 2020, el ciudadano William José Díaz Méndez, le ofreció la posibilidad de obtener un crédito comercial por un banco del estado, por la cantidad de setenta mil dólares (70.000$), lo que le pareció muy factible, toda vez que posee una empresa de lácteos de nombre productos lácteos Alimenticios Caño Amarillo, con Rif J-40334242-3, con historial crediticio alto, lo que permitió que en diciembre de 2020 el Banco Bicentenario le liquidara en bolívares por el equivalente a la cantidad de 70.000 setenta mil dólares, todo ese tipo de situaciones hicieron que el ciudadano antes identificado, se ganara su confianza y afecto lo cual fue aprovechado por el mismo, para que el aquí demandante se fuera involucrando en otras actividades comerciales, y así es como le ofrece, antes que se le liquide el préstamo por el Banco Bicentenario, la posibilidad de que incursione en una inversión con el dinero obtenido del préstamo bancario, y que generaría una buena ganancia comercial, pues ya tenía todo coordinado para que en vez de que le fuera liquidado el préstamo por el Banco Bicentenario, dicha cantidad fuera invertida en esa negociación.
Arguye que el ciudadano William José Díaz Méndez, le adeuda en la actualidad la cantidad de ciento diez mil dólares 110.000 $, la cual les corresponde a los setenta mil dólares 70.000, y los otros 50.000 $, que corresponden a otras operaciones e intercambios comerciales que realizaron.
Destaca que en principio todas las actividades comerciales marcharon muy bien, pero es en enero del 2021, cuando el ciudadano William José Díaz Méndez, empezo con evasivas excusas, para no entregar ni el dinero ni las ganancias de la negociación efectuada en diciembre de 2020, ni mucho menos pagar la cantidad de dinero que le adeudaba por otras negociaciones, sorprendiéndole en su buena fe, pues en principio creyó en todo lo que le decía, de que estaba enfermo, que tenía una crisis depresiva, que se iba a internar en una clínica para tranquilizarse de la depresión que tenía con todas las deudas adquiridas, sin embargo, posteriormente, se dio cuenta que todo era mentira y que solo buscaba seguir obteniendo lucro, no solo para él, sino para toda su familia allegada, específicamente su padre, y su hermana, quienes además de tener conocimiento también obtuvieron beneficios.
Actualmente, el ciudadano William José Díaz Méndez, se encuentra viviendo fuera del país, y como consecuencia de todo lo antes expuesto, fue denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, quien inicio investigación en fecha 20 de septiembre de 2021, por el delito de autor de estafa agravada, en donde el juez de la causa dicto privativa de libertad para el ciudadano William José Díaz Méndez, ordenando su captura, además de incluirlo en el sistema de INTERPOL y en fecha 06 de octubre de 2022, el juez de la causa decreto en ese expediente MEDIDA DE PROHIBICION DE NEJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles pertenecientes a William José Díaz Méndez.
Manifiesta que en relación al contrato objeto de la simulación, recae sobre un contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos William José Díaz Méndez, y José Wilman Díaz Montilva, el cual fue protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda, de estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2021, quedando inscrito bajo el N° 432.1.5.1.439, correspondiente al libro del folio real, del año 2011, mediante el cual el ciudadano William José Díaz Méndez da en venta pura y simple al ciudadano José Wilman Díaz Montilva, un inmueble conformado por una parcela de terreno, signada con el número 18 y la vivienda, edificada en dos niveles, la cual es integrante del “conjunto residencial San José”, situado en el lote A ubicada en el sector Aguadias, parte alta de la ciudad de la grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, cada nivel tiene un área de cincuenta y dos metros cuadrados, con dos centímetros de construcción (52,2 mts²), para un total de ciento cuatro con cuatro metros cuadrados, (104,4²), y consta de la siguientes dependencias, PLANTA BAJA: la fachada construida bajo los lineamientos paredes de bloque frisada, y pintadas, la parte de la vivienda constante de pisos de porcelanato, cocina empotrada con acabados de lujo, tope de mármol, despensa en madera en mdf, sala-comedor. Estar tipo estudio, una (01) habitación, un (01) baño, con sus respectivas piezas sanitarias, y lavamanos empotrados, puerta de la ducha en vidrio templado, un (01) área social, con estufa revestida en ladrillo, patio, área de servicio, con lavadero, un baño, con sus respectivas piezas sanitarias, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas. PLANTA ALTA: las escaleras que dan acceso a la planta alta, con porcelanato y pasamanos de lujo en tubo en acero inoxidable, la habitación principal con vestier, el baño con jacuzzi, y acabados de primera, la puerta de la ducha en vidrio templado, las dos habitaciones con baño revestidos, en cerámicas y sus piezas sanitarias de lujo, lavamanos empotrados, los closets revestidos en material mdf, el techo de machimbre y teja y demás anexidades que le son propias, dentro de sus linderos y medidas, siguientes: Frente:en una extensión de seis metros (06), colinda con calle principal Aguadia; Costado Derecho:en una extensión de treinta y dos metros con veintidós centímetros (32,22 mts), colinda con la parcela 17 de este parcelamiento; Costado Izquierdo: en una extensión de treinta tres metros con veintitrés centímetros (33,23), colinda con la parcela 19, con un área total de ciento noventa y seis metros cuadrados, con treinta y seis centímetros, (196,36 mts²), y le corresponde el 1,64%, sobre las áreas comunes, parcela y vivienda que se determina por documento de parcelamiento y urbanismo registrado por ante el Registro Público del Municipio Jáuregui Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda, de estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el N°30, tomo 11, inmueble que le pertenecía al ciudadano Willian José Díaz Méndez, según documento registrado bajo el N° 2011.526, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 432.18.5.1.439, correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 14 de marzo de 2011. El precio de la venta de ese inmueble, fue pactado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (20.000.000.00 bs.) los cuales el vendedor declaro haber recibido en moneda de curso legal en el país y en consecuencia le traspaso en plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, vendido con sus usos, costumbres y servidumbres, conocidas y obligándose al saneamiento de ley.
Expone que se evidencia que el ciudadano William José Díaz Méndez, con el objeto de proteger el bien de sus acreedores procedió a simular la venta del mismo, y efectuando una venta simulada a su padre el ciudadano José Wilman Díaz Montilva, en virtud del parentesco existente entre ellos, pues la intención era que dichos inmuebles, siguiera siendo de su propiedad, y en realidad ese traspaso, que se hizo a través de una venta que fue ficticia, dado que nunca se pagó ningún precio, pues el monto fijado era una cantidad irrisoria toda vez que para ese momento era menos del equivalente de siete dólares con cuarenta céntimos (7,40$), toda vez que el valor del dólar americano, en bolívares para ese momento, estaba en la cantidad de dos millones seiscientos ochenta y ocho con treinta y bolívares (2.688.830 BS.)
Denuncia que tales hechos se subsumen en lo que se ha denominado simulación absoluta de contrato, que se da cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna, ya que en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto, tal como sucedió con el contrato de compra venta de fecha 28 de abril de 2021, en el cual la única intensión de las partes fue sustraer el patrimonio del hoy demandado.
Alega la parte actora que tales hechos y circunstancias son variadas, por cuanto depende del caso en concreto, pero de manera uniforme, en primer lugar, el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, pues para realizar negocios de carácter simulado se busca personas de confianza, y el presente contrato que se pretende anular por simulación fue realizado entre el hijo y el padre, el cual constituye un indicio grave de la simulación, pues el hijo tiene toda la confianza en el padre que no le va quitar el inmueble que ahora figura a su nombre.
Como segundo punto, menciona la inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan la ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación, y el caso en cuestión el ciudadano José Wilman Díaz Montilva, sigue viviendo en su casa para habitación tal como se demuestra en el escrito de oposición que presento en el expediente N° C4-SP21-P-2021-01154, donde señalo como domiciliado en la ciudad de la grita, Urbanización Villa Hermosa, Casa N°1, con lo que se demuestra que el inmueble objeto de la presente simulación, no está siendo ocupado por el comprador.
Como tercer y último punto, señala el precio vil, en el caso bajo estudio el monto de la venta fue por la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000.00) cantidad que declaro recibir en moneda de curso legal en el país, no existiendo ningún instrumento que demuestre el pago, sin embargo, ha de señalar que para el momento en que se hizo la protocolización, el 28 de abril de 2021, la misma era equivalente a siete dólares con cuarenta céntimos americanos, pues para ese momento el valor del dólar americano en bolívares estaba en la cantidad de dos millones seiscientos ochenta y ocho, con treinta y ocho, (2.688.830.38 Bs.)
Por lo anteriormente expuesto, la parte demandante, señala que se evidencia una simulación absoluta del contrato de venta de fecha 28 de abril de 2021, y el efecto sería la nulidad absoluta del mismo.
Escrito de cuestión previa por parte del ciudadano William José Díaz Méndez:
En fecha 25 de septiembre de 2024, la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, actuando en nombre y representación del ciudadano Willian José Díaz Méndez, consigno escrito de cuestión previa, en los siguientes términos:
Como primer punto, alega la cuestión previa del artículo 346, ordinal 2, respecto con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, opone la falta de legitimidad del demandante, Nelson Johan Contreras Roa, en razón de que existe una evidente falta de cualidad, y legitimación para actuar y sostener el presente juicio, en primer lugar, el actor pretende temerariamente le sea decretada una simulación de venta de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil, alegando que es un acreedor y no indica que tipo de acreedor es, alega como instrumento fundamental las actuaciones del expediente SP2111-P-2021-011154, del Juzgado de control N°4, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en base de una presunta deuda tomando como punto de partida, que el demandante ante el Banco Bicentenario, suscribió un crédito, el cual pretende que el aquí demandado asuma un pago en el cual no es responsable, más una que el referido Tribunal cambio la calificación jurídica, dicho expediente penal en el cual alega su pretensión se encuentra suspendido mediante auto de fecha 24 de enero de 2023.
En otro orden de ideas, menciona que el actor interpone esta acción de simulación con el alegato que es un acreedor y pretende cobrar una cantidad exuberantes que no le corresponden, debe estar previamente declarado por un tribunal penal el supuesto cobro, y en el presente caso los daños y perjuicios o presentar un instrumento válido para que fuera admitida la presente demanda.
Seguidamente señala, que la venta que pretende sea declara simulada, se perfecciono debido a que el comprador cancelo en su totalidad el precio acordado, y se encuentra en pleno uso, goce y disfrute, de la propiedad, es un comprador de buena fe y cumplió con todas las formalidades necesarias.
Asimismo, señala que mal puede argüirle la cualidad de acreedor al demandado, de algo que no ha sido dilucidado, demostrado y sentenciado, si no está demostrada la autoría del supuesto delito de estafa agravada continuada, esa cualidad argüida en la persona del demandante Nelson Johan Contreras Roa, quien le alega al codemandado William José Díaz Méndez, la autoría del delito de estafa agravada continuada, no se encuentra demostrada en el expediente que cursa por ante el Tribunal cuarto de Control de la Circunscripción Judicial penal del Estado Táchira, y que el mismo se encuentra en estado de suspensión, y en los instrumentos probatorios consignados con el escrito de demanda no consigno otros medios de prueba que avalen la referida deuda.
Con respecto a lo expuesto, señala el codemandado, que el demandante al no ser acreedor ni quirografario, prendario o hipotecario, carecer de legitimación activa para demandar, ya que no existe un título valor, que acredite una deuda debidamente constituida que pueda permitir atacar los bienes del codemandado, o atacar bienes que ya no le pertenecen, perjudicando a terceros de buena fe.
Como segundo punto, opone la cuestión previa del ordinal 5, con respecto a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, como consecuencia de la existencia de la falta de legitimidad ad causam, y dada la inexistencia de un medio probatorio que corrobore la supuesta existencia de la deuda, que le acredite al demandante la cualidad de acreedor alegada se plantea la presente cuestión previa, dado a que, si el actor carece de un título o instrumento valor, para poder amparar su pretensión por lo que puede detallar a este tribunal que existe una deuda entre él y el codemandado que no ha sido cancelada, en el cual no hay ni existe ningún documento o título que acredite la deuda.
Seguidamente opone la cuestión previa del ordinal 6, en relación con el defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, con esta cuestión previa, la parte codemandada, alega la inepta acumulación prohibida de pretensiones, establecida en el artículo 78 del código procedimiento civil, dado que el actor alega en su petitorio la simulación de venta y la nulidad de contrato de compra venta, dos acciones totalmente diferentes y asimiles, dado que tiene fundamentos legales diferentes, y sus requisitos son totalmente distintitos en uno al otro, dado que la simulación consiste en un acto fraudulento, por el cual las partes se ponen de acuerdo para extraer, de su acervo patrimonial los bienes que le servían de garantía al acreedor, es un acto realizado conforme a presuntas artimañas, donde se simula un acto, la nulidad por su parte se produce por la carencia de los requisitos de validez del contrato, dos actuaciones totalmente diferente para su actuación y procedencia.
Por otra parte, alega la cuestión previa del ordinal 8, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, hace mención, que el actor ha alegado que tiene un crédito sobre los bienes del aquí demandado, William José Díaz Méndez, tanto de los existentes de su patrimonio, así como de los que ya no forman parte del mismo, más específicamente sobre el inmueble que vendió a su padre, para lo cual no existe prohibición legal, pues los padres pueden venderles a los hijos, y los hijos a los padres, alegando la simulación solicitando la nulidad de venta en la cual dicho bien ya fue desprendido del patrimonio del ciudadano William José Díaz Méndez, desde hace ya mucho tiempo, donde el comprador, codemandado en autos cancelo la totalidad del precio, posee el bien, pues no solo realizo la tradición legal, (documental), sino la debida tradición material, de la posesión de la propiedad, posesión que el codemandado ejerce, desde el mismo momento de la tradición del inmueble, sobre el cual ejerce los derechos propios de la titularidad de la propiedad, ahora bien, en este caso, el demandante procedió a instaurar una denuncia de carácter penal, por considerarse estafado para lo cual el estado garantizando la tutela judicial efectiva, apertura un procedimiento penal cuya investigación cursa en el expediente C4-SP21-P-2021-0111154, del Tribunal cuarto del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, y además acude a este Tribunal y demanda porque supuestamente el demandado William José Díaz Méndez, le debe una exuberante y exagerada suma de dinero que deviene de una relación crediticia adquirido por el demandante en el año 2020, que supuestamente el demandado le estafo, aun cuando no hay condenatoria ni imputación de autoría contra el ciudadano William José Díaz Méndez, y motivo por el cual señala como instrumento fundamental dicha prueba, la referida causa esta inconclusa y suspendida la cual ha de ser resuelta previa la decisión final de este tribunal civil.
Finalmente, opone la cuestión previa del ordinal 11, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la parte codemandada, alega las siguientes prohibiciones, la primera de la falta de aplicación de la resolución N°2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el tribunal Supremo de Justicia, en sala plena conforme al artículo 1, a efecto de la determinación de la competencia el cual debe ser calculado a la tasa del banco central de Venezuela, establece que los tribunales de primera instancia, conocerán siempre y cuando superen la cantidad de 3.000 veces la moneda de mayor valor del banco central de Venezuela, el demandante no tomo en consideración la resolución antes mencionada para determinarla competencia por el valor, simplemente realizo una estimación genérica, sin tomar en cuenta ningún instrumento jurídico u obligación como base para la estimación, motivo por el cual al no haber tomado en cuenta para la estimación la referida resolución, solicita se declare inadmisible la presente demanda.
La falta de cualidad y falta de legitimación, son normativas legales de orden público, en la cual la jurisdicente está en la obligación in limin Litis de determinar y verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda y la cualidad con la que actúa, dado que no existe ningún título valor, sentencia que acredite una obligación con el aquí demandado William José Díaz Méndez, por lo cual no guarda ninguna relación con el negocio jurídico suscrito por el ciudadano William José Díaz Méndez, y el otro codemandado, no tiene cualidad de acreedor, dado que no tiene vínculo con ninguna de las partes, ni instrumento que acredite la deuda, simplemente una acción penal temeraria.
Escrito de cuestión previa por parte del ciudadano Wilman José Díaz Montilva:
En fecha 25 de septiembre de 2024, la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Wilman Díaz Montilva, por medio de la presente consigno escrito de cuestión previas, en los siguientes términos:
Como primer punto opone la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señala así que el ciudadano Nelson Johan Contreras Roa, quien es parte actora, aun y cuando pueda poseer un interés procesal, no por ello posee el carácter que se encuentra reflejado en el libelo de la demanda, donde el demandante de autos se atribuye la cualidad de acreedor solo por lo que respecta para el ciudadano William José Díaz Méndez, y no en relación al aquí codemandado ciudadano José Wilman Díaz Montilva, sin certificar, documentar o garantizar medio probatorio de tal cualidad haciendo recaer la supuesta cualidad que alega en un expediente que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, expediente Nro. SP2111-P-2021-011154,
Alega así que es fácil observar que el demandante de autos no cumple con los requisitos y, en consecuencia, no es acreedor, personal, real, pignoraticio o precario, hipotecario, tampoco posee el carácter o cualidad de acreedor, privilegiado, ordinario o subordinado, por ende, carece de legitimidad.
Del mismo modo, opone como segunda cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, a tal efecto señala que, la parte demandante, sustenta su demanda de simulación de venta, en una supuesta estafa agravada continuada, que según el demandante se encuentra probada en el expediente penal C4-SP-21-P-2021-01-1154, del cual deriva el carácter de acreedor, de allí se puede evidenciar que el tribunal cuarto de primera instancia penal, a cuyo cargo se encuentra el proceso penal, ha dictado, 1-. Privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano William José Díaz Méndez, parte codemandada en esta causa, e hijo del aquí representado, por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, y medida de prohibición de enajenar y gravar, pero aun así en ninguna parte está configurado o demostrado que el codemandado sea el autor del delito, es más el proceso está suspendido, y aun no hay sentencia condenatoria.
Señala que el codemandado no ha sido enjuiciado personalmente y esta circunstancia se circunscribe en el hecho cierto que debió abandonar el país para resguardar su vida, pues fue objeto de amenazas de muerte, en su gran mayoría de las supuestas víctimas de la demanda; el hecho de la supuesta estafa agravada continuada, ha sido tomado como fundamento de fondo que da origen a la demanda de simulación de venta, por ello nace el derecho de invocar la existencia de una acción prejudicial, la existencia de una causa penal que ha de ser resuelta con antelación a la presente demanda de simulación, toda vez que el demandante fundamente su derecho en la supuesta estafa que ejecuto el codemandado hijo del aquí representado en su contra, lo cual implica que la demanda de simulación está supeditada a la decisión del tribunal cuarto de control, (causa penal invocada), o de aquel a quien corresponda la continuidad y decisión de la causa, toda vez que la acción civil aquí intentada nace de la supuesta acción penal que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente Nro. SP2111-P-2021-011154, que es el fundamento de hecho explanado en el libelo para sustentar la supuesta cualidad e interés procesal del demandante, quien igualmente ha denunciado al codemandado por ante la Fiscalía Superior, la Fiscalía Vigésima Séptima, y la Fiscalía Séptima, donde se apertura en su contra un proceso penal que se encuentra en estado de suspensión, proceso que sirve de base y fundamento al demandante en la simulación para solicitar la admisión de la demanda, y la medida de prohibición, que fue tratada en el cuaderno de medida.
Escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por el codemandado William José Díaz Méndez
La abogada Eva Ninoska Sosa Ortiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Johan Contreras Roa, por medio de la presente consigno escrito de contradicción de la cuestión previa presentada por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, apoderada del codemandado William José Díaz Méndez, en los siguientes términos:
como primer punto, trae a consideración la primera cuestión previa opuesta por el codemandado, relacionando con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, al respecto señala y aclara que el ordinal 2° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor, si se alega que carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la expresión ilegitimidad ha sido utilizada en este caso por la apoderada judicial de la parte demandada, quizás de la manera más acertada, ya que la misma está vinculando dicho termino con la legitimación de las partes frente al problema jurídico, que en concreto se está planteando, lo que a su vez está íntimamente relacionado con el concepto de interés jurídico actual, ya que la norma invocada hace referencia a la falta de capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad procesum, y e ntal sentido el artículo 136 del código de procedimiento civil reconoce que: “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar, por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En consecuencia, de lo cual, quienes no tienen, libre ejercicio de sus derechos, requieren estar representados o asistidos en juicio de la manera que lo dispongan las leyes, que regulan el estado y capacidad, a tenor de lo previsto en el artículo 137 ejusdem.
Asimismo, concluye que la legitimación activa o su falta a la que se refiere la codemandada, no constituye una cuestión previa, la legitimación activa es un aspecto que atañe al fondo del asunto según el artículo 361 del código de procedimiento civil, por tanto, la falta de legitimación activa alegada no puede ser oponible como cuestión previa, debiendo tratarse como una defensa de fondo en el curso del juicio.
Señala que, el ciudadano Nelson Johan Contreras Roa, no solo tiene plena capacidad procesal, para actuar en este juicio, sino que además cuenta con legitimación activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1281 del código civil, que reconoce a los acreedores de derecho a ejercer las acciones judiciales necesarias para la defensa de sus intereses, esto refuerza su derecho de accionar en este proceso, y desestima cualquier cuestionamiento relacionado con su legitimación.
Como segundo punto, trae a consideración la segunda cuestión previa opuesta, relacionada con la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, la parte codemandada incurre en un error en el fundamento de la cuestión previa alegada, conocida como cautio judicatum solvi, se encuentra regulada en el artículo 36 del código civil, su objetivo es obligar al demandante no domiciliado en el país a constituir una caución real o fianza con el fin de asegurar el resarcimiento de las resultas del juicio, en caso de que su pretensión sea desestimada, esto incluye la posibilidad de ser condenado en costas.
Seguidamente, la parte actora, trae a consideración los elementos que se deben tomar en cuenta para que sea procedente la obligación de caucionamiento en materia civil, a saber, primero que se trate de un demandante no domiciliado en Venezuela, que la parte actora no posea en el país bienes suficientes para responder por las resultas del juicio, y que no esté previsto algo distinto en las leyes especiales, de lo que se infiere, que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado.
De lo anteriormente expuesto, deduce la parte actora, que la parte quien opone la cuestión previa, incurre en un error, al alegar la procedencia de la pretensión de caución, esta exigencia conforme a la normativa solo aplica cuando el demandante reside fuera del país, y en el presente caso, el ciudadano Nelson Johan Contreras Roa, quien actúa como demandante reside dentro de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario es el ciudadano William José Díaz Méndez, codemandado, quien efectivamente reside fuera del territorio nacional.
Acto seguido, trae a consideración la tercera cuestión opuesta alegada, relacionada con el defecto de la forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 inepta acumulación de pretensión, asimismo, en relación a esta cuestión previa alegada, la parte accionante, señala que el defecto de forma al que se refiere la cuestión previa del ordinal 6°, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340, en este sentido se considera como un defecto de forma la omisión de los requisitos formales, relacionado con la identificación de las partes, así como los datos de registro y la denominación social en el caso de personas jurídicas, así como la falta de delimitación y distinción del objeto de la pretensión, la ausencia de un objeto o la falta de relación entre lo hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Ahora bien, con la inepta acumulación, se ha establecido el principio de eventualidad según el cual el actor puede presentar en un mismo libelo todas las acciones que considere procedente, para que sea resuelta de manera subsidiaria, incluso si pudiera ser contradictoria entre sí, estas pretensiones mantienen su individualidad y deben ser resueltas de forma alternativa o subsidiaria, dependiendo de la circunstancia del caso; la inepta acumulación se materializa cuando hay dos o más pretensiones que son inconciliables, es decir, que se excluyen mutuamente, en tales casos, no es posible su acumulación, ya que su coexistencia en el mismo proceso judicial generaría una contradicción insalvable que afectaría la correcta administración de justicia, así bien, alega que el caso en cuestión la demanda de simulación tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato simulado.
Posteriormente, hace referencia a la cuarta cuestión previa alegada por el codemandado, esto es, la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene dependencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación del otro.
La prejudicialidad requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos, que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importan en que tribunales, grados, o estado se encuentre, eso es la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria; que en el juicio cuya prejudicialidad incide-según la afirmación del promovente de la cuestión previa, y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme, que exista vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa.
De lo anteriormente expuesto, la parte actora opone su contradicción a la cuestión previa planteada de prejudicialidad invocada, por la parte contraria, en virtud de la independencia, de las partes y hechos relacionados, destacando así que la causa penal está en fase de investigación, no hay una causa penal admitida, que haya dado lugar al juicio penal para determinar la responsabilidad penal del demandado por la comisión del delito de estafa agravada continuada de acuerdo con las normas penales.
Arguye que la existencia del juicio penal en fase de investigación por estafa no condiciona ni afecta la resolución del juicio civil por nulidad, la prejudicialidad penal prevista en el artículo 346 del código de procedimiento civil, se aplica únicamente cuando la resolución de la materia penal es indispensable para el resultado del proceso civil, en este caso no es necesaria la resolución penal para decidir sobre la nulidad del contrato de venta simulada, ya que este juicio tiene su propio fundamento en el fraude civil cometido por el demandado al realizar una venta ficticia para perjudicar a su acreedor.
Finalmente hace contradicción a la quinta cuestión previa planteada, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la contradicción de esta cuestión previa, se hace en razón de que no está prohibido demandar la simulación de un negocio jurídico, con base al artículo 1281 del código civil, y finalmente contradice el alegato de la cuestión previa en cuanto a la estimación de la demanda, pues el artículo 86 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que exige para acudir a primera instancia es que el valor de la demanda exceda de 3000 unidades de la moneda extranjera de mayor valor de los publicados por el banco central del Venezuela, por lo tanto la estimación de la demanda de cuarenta y cinco mil dólares americanos para el día de presentada la demanda superan lo exigido de las 3000 unidades.
Escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por el codemandado José Wilman Díaz Montilva.
La abogada Eva Ninoska Sosa Ortiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Johan Contreras Roa, por medio de la presente consigno escrito de contradicción de la cuestión previa presentada por la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada del codemandado José Wilman Díaz Montilva, en los siguientes términos:
Señala que la parte codemandada alega la cuestión previa del ordinal 2 relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la expresión de ilegitimidad ha sido utilizada, en este caso por la apoderada judicial de la parte codemandada, quizás no de la manera más acertada, ya que la misma esta vinculando dicho termino con la legitimación de las partes frente al problema jurídico, que en concreto se estaría planteando lo que a su vez es íntimamente relacionado con el concepto de interés jurídico.
Asimismo, alega que la norma invocada está referida a la falta de capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad procesum, y así lo reconocen el artículo 136 del código del procedimiento civil, en consecuencia, de lo cual quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos requieren estar representados o asistidos en juicio de la manera que dispongan las leyes que regulan el estado y capacidad a tenor de lo previsto del articulo 137 ejusdem.
Hace referencia que la legitimación activa o sub falta de cualidad, a la que se refiere la abogada Gloria Buitrago, apoderada judicial del ciudadano Wilman José Díaz Montilva, no constituye una cuestión previa conforme a la legislación procesal civil, la legitimación activa es un aspecto que atañe al fondo del asunto según el artículo 361 del código de procedimiento civil, la con fusión radica en que, en ese caso la apoderada judicial del codemandado está utilizando erróneamente el concepto de ilegitimidad que corresponde a la falta de capacidad para actuar en juicio, cuando en realidad está cuestionando la legitimación activa para ejercer la acción civil, tanto de manera personal como a través de su apoderado judicial.
Por lo tanto señala en su escrito de contradicción que, la falta de legitimación no puede ser alegada como cuestión previa, debiendo tratarse como una defensa de fondo, en el curso del juicio tal y como lo establece la normativa legal.
Acto seguido, como segundo punto, entra a considerar la segunda cuestión previa planteada, esto es, la existencia de una cuestión perjudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio, mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene dependencia, el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación del otro.
Posteriormente, hace referencia a la cuarta cuestión previa alegada por el codemandado, esto es, la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene dependencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación del otro.
La prejudicialidad requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos, que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importar en que tribunales, grados, o estado se encuentre, eso es la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria; que en el juicio cuya perjudicialidad incide-según la afirmación del promovente de la cuestión previa, y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme, que exista vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa.
En cuanto a la relación que debe existir entre un juicio y otro, debe ser circunstancias o simple, si no por el contrario, debe existir una relación de vinculación de tal modo directo que haga depender el curso de la causa en la que se invoca la cuestión previa.
Por lo antes expuesto, manifiesta una contradicción a la cuestión de prejudicialidad invocada por la parte contraria, en virtud de la independencia de la materia penal y civil, pues si bien los procesos civil y penal involucran a las mismas partes y hechos relacionados, es fundamental destacar que la causa penal está en fase de investigación pero suspendida por orden de aprehensión, no hay una causa penal admitida que haya dado lugar al juicio penal para determinar la responsabilidad penal del demandado por la comisión del delito de estafa agravada continuada de acuerdo con las normas penales.
En conclusión alega que la acción civil por nulidad por simulación puede y debe continuar de forma independiente ya que no depende de la resolución penal, solicita, por lo tanto, que se declare sin lugar la cuestión prejudicial planteada.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La parte co-demandado, William José Díaz Méndez, representado por su apoderada Judicial Abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, opuso las siguientes cuestiones previas consagradas en el Artículo 346 del código de procedimiento civil que señala: “Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas”:
2-. La ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
5-. La falta de cualidad o fianza para proceder al juicio.
6-. El defecto de la forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78.
8-. La existencia de una cuestión perjudicial, que deba resolverse en un proceso distinto.
11-. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Asimismo, en su oportunidad procesal, la parte co-demandada Wilman José Díaz Montilva, en representación de su apoderada Judicial Abogada Gloria Buitrago de Arias, opuso las siguiente cuestiones previas consagradas en el Artículo 346 del código de procedimiento civil que señala: “Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas”:
2-. La ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
8-. La existencia de una cuestión perjudicial, que deba resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, en el caso en cuestión, en relación a la cuestión previa opuesta, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegada por las partes codemandadas, esta juzgadora entra analizar la cuestión propuesta, tomando en cuenta que el asunto dilucidado, consiste en determinar si el demandante tiene o no tiene capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, así bien, es preciso tomar en cuenta lo que ha dicho el Dr. Leoncio E. Cuenca, en su libro cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario, editorial del centro de estudio de Derecho Procesal de San Cristóbal, Pag. 43 el cual ha previsto lo siguiente:
“la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que nada tenga que ver, con la relación jurídico material, que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum”.
Así bien, el artículo 136 del código de procedimiento civil, establece: “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De los extractos citados anteriormente, se deduce que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, independientemente que sea persona natural o jurídica, que pueda asumir obligaciones que surgen en el proceso y que pueda actuar por sí misma. En razón de ello, hay que dejar claro, que la expresión de ilegitimidad, ha sido utilizada de la manera menos acertada, ya que el termino podría vincularse con la legitimación de la partes frente al problema jurídico, relacionado así, con el interés jurídico actual, legitimatio ad causam, así bien, la noción de ilegitimidad a la que se refiere dicha norma, es a la falta de capacidad procesal, lo que se conoce como legitimatio ad procesum, por los alegatos antes expuestos, esta juzgadora declara improcedente la cuestión previa del ordinal 2° presentada por los aquí codemandados.
Seguidamente, en relación de la cuestión previa opuesta, esto es, La falta de cualidad o fianza para proceder al juicio, alegada por la parte codemandada, William José Díaz Méndez, esta juzgadora entra analizar la cuestión propuesta, la cual está fundamentada sobre la exigencia que plantea el artículo 36 del Código Civil. Dispone esa norma lo siguiente:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Como se puede observar, la norma anteriormente transcrita exige, al demandante que no tuviere domicilio en Venezuela, afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Admite, sin embargo esta disposición, dos excepciones muy concretas; a saber: (a) que el demandante tuviere en Venezuela bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, en caso de que resultare perdidoso; y, (b) que otras disposiciones especiales dispusieren la no necesidad de la presentación de fianza o caución para responder de las resultas del proceso.
Conforme a la norma in comento se puede concluir que la sola circunstancia de poseer el demandante domicilio en Venezuela, hace improcedente la exigencia de caución o fianza.
Al respecto, el accionante de la cuestión previa alega lo siguiente: “como consecuencia de la existencia de la falta de legitimidad ad causam, y dada la inexistencia de un medio probatorio que corrobore la supuesta existencia de la deuda, que le acredite al demandante la cualidad de acreedor alegada se plantea la presente cuestión previa, dado a que, si el actor carece de un título o instrumento valor, para poder amparar su pretensión por lo que puede detallar a este tribunal que existe una deuda entre él y el codemandado que no ha sido cancelada, en el cual no hay ni existe ningún documento o título que acredite la deuda de mi representado con el demandado”
Así bien esta juzgadora, considera pertinente, citar al autor pietro castro (1964), que ha señalado lo siguiente “la finalidad de esta restricción antigua cautio judicatum solvi (o cautio pro expensis), es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria pueda eludir el pago de las costas y gastos que originen al demandado.” (p.529).
Asimismo, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de 2001, sentencia N°01452, ha establecido lo siguiente:
Ahora bien, considera la Sala que es menester determinar el alcance de la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil.
El artículo 36 del Código Civil, expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

La disposición antes transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio iudicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
Esta figura comporta a su vez dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente; y salvo lo que dispongan las leyes especiales.
“Ahora bien, considera la Sala que es menester determinar el alcance de la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil.
El artículo 36 del Código Civil, expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

La disposición antes transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio iudicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
Esta figura comporta a su vez dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente; y salvo lo que dispongan las leyes especiales.
La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes pare responder de la resultas del juicio, caso en el cual le corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general.
Estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra”.
De conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Juzgadora puede inferir que la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, se ha establecido para que el demandado pueda asegurar las costas procesales, en caso de resultar absuelto, y cuando el demandante, tenga su domicilio en el exterior, y no tenga arraigo en la nación, es decir, sin bienes que pueda eludir el pago de las costas, a todo evento, mal podría la parte codemandada, alegar la falta de caución o fianza necesaria, cuando el demandante bien se identifico y especifico su domicilio, en el Sector Caño Amarillo, parte baja, calle1, galpón S/N, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, alegando su domicilio dentro de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no hay lugar que el demandado tenga el deber de dar caución o fianza para el proceder del presente juicio, con lo que se deduce que no opera la cuestión previa opuesta.
Como tercer punto, la parte co-demandada ciudadano William José Díaz Méndez, en su escrito de cuestiones previas, alega la indebida acumulación de pretensiones, la cual está establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la misma procede cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandando, incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, así las cosas, es necesario analizar el contenido del mismo:
“Artículo 78: no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (02) o mas pretensiones incompasibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos no sean incompatibles entre sí.”
Si bien es cierto el artículo 77 del código de procedimiento civil, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, sin embargo, el articulo 78 citado ut supra, ha establecido algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones y, primero, que las pretensiones no sean incompatibles por ser excluyentes o contrarias entre sí, segundo, que la competencia por la materia le permita conocer al mismo tribunal, y que aun siendo incompatibles, sea propuestas una subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Ahora bien, es necesario analizar el caso en cuestión, para así determinar si la acumulación de pretensiones que hace la parte demandante en su escrito de demanda, se encuentra dentro de las limitaciones establecidas por el legislador, siendo así, del escrito de demanda, se desprende que la parte actora demanda por acción de simularon de venta, y seguidamente en su petitorio solicita la simulación y la nulidad del contrato de compraventa del acto presuntamente simulado, en razón de ello, esta juzgadora, deduce que las pretensiones presentadas por el demandando en su escrito de demanda, no son incompatibles, ni se excluyen entre sí, por ser dos procesos que han de ventilarse por el procedimiento ordinario establecido por la ley, guardan relación entre la competencia por la materia, siendo este Juzgado de primera instancia, competente de conocer sobre estas dos pretensiones propuestas, por lo que en razón de ello, declara improcedente la cuestión previa relacionada con el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil.
Acto seguido, En su escrito de cuestión previa, opone también la existencia de una cuestión perjudicial, en razón de los siguientes argumentos:
(…)
“el actor alega que tiene un crédito sobre los bienes de mi representado, tanto de los existentes de su patrimonio, así como de los que ya no forman parte del mismo, más específicamente sobre el inmueble que vendió a su padre, para lo cual no existe prohibición legal, pues los padres pueden venderles a los hijos, y los hijos a los padres, alegando la simulación solicitando la nulidad de venta en la cual dicho bien ya fue desprendido del patrimonio de mi representado, desde hace ya mucho tiempo, donde el comprador, codemandado en auto cancelo la totalidad del precio, posee el bien, pues no solo realizo la tradición legal, (documental), sino la debida tradición material, de la posesión de la propiedad, posesión que el codemandado ejerce, desde el mismo momento de la tradición del inmueble, sobre el cual ejerce los derechos propios de la titularidad de la propiedad,… en este caso, el demandante procedió a instaurar una denuncia de carácter penal, por considerarse estafado para lo cual el estado garantizando la tutela judicial efectiva, apertura un procedimiento penal cuya investigación cursa en el expediente C4-SP21-P-2021-0111154, del Tribunal cuarto del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, y además acude a este Tribunal y demanda porque supuestamente el demandado William José Díaz Méndez, le debe una exuberante y exagerada suma de dinero que deviene de una relación crediticia adquirido por el demandante en el año 2020, que supuestamente el demandado le estafo, aun cuando no hay condenatoria ni imputación de autoría contra el ciudadano William José Díaz Méndez, y motivo por el cual señala como instrumento fundamental dicha prueba, la referida causa esta inconclusa y suspendida la cual ha de ser resuelta previa la decisión final de este tribunal civil”.
(…)
Ahora bien, es pertinente señalar que el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, le da la facultad al demandado alegar la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esta cuestión tiene como cometido la suspensión del curso del juicio, mientras se decide otro proceso distinto, y en el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, así las cosas, resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, dec. Nº 546, de fecha : ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
(Sentencia de esta Sala N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de la Sala de Casación Civil del T.S.J, a través de la prueba documental o la de informes y en el escrito como en los anexos presentado, por el apoderado de la parte demandada Abogado WOLFRED MONTILLA, y que constan agregados al presente expediente, no existe elemento alguno más que lo alegado, que hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue al ciudadano Juez de Instancia, a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando. En conclusión, no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso que se trata de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, entre la ciudadana demandada MELANY VANESSA PORRAS REINA y mi persona YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA, motivo por el cual, debe declararse sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el apoderado de la parte demandada”
De la previa transcripción se deduce que, la cuestión de prejudicialidad, tiene lugar cuando existe vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el otro proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa, ahora, trayendo lo expuesto al caso bajo estudio, esta juzgadora, entra analizar las actas que conforman este expediente, y así, se evidencia que a partir del folio 70 de la primera pieza de este expediente, corre copia certificada de las actuaciones llevadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, causa N° SP21-P-2021-011154, donde figura como imputado el ciudadano William José Díaz Méndez, quien es parte codemandada en esta causa, y entre las víctimas, figura el ciudadano Nelson Johan Contreras Roa, parte demandante en este proceso; así bien, dentro del legajo de copias certificadas que integran la causa, se evidencia, una orden de inicio de investigación, suscrita por la abogada Idania Arenas, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Publico del esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de septiembre de 2021, seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2021, consta el auto de ingreso de la causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control, procedente de la Fiscalía Provisorio Séptimo del Ministerio Publico, seguida contra el ciudadano William José Díaz Méndez, por motivo de estafa agravada continuada, así bien, en esa misma fecha, el referido Juzgado, en atención a los hechos y razonamientos expuestos ha decretado la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano William José Díaz Méndez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada continua, seguidamente, consta en fecha 18 de julio de 2022, auto de ratificación de captura, y así desde la referida fecha hasta la presente no consta que se haya efectuado aun la captura del ciudadano, William José Díaz Méndez, por lo que se deduce, que la causa, aun se encuentra abierta, y en curso, no existiendo aun, una sentencia condenatoria, definitivamente firme.
En conclusión, hay prueba suficiente que acredite la existencia de otro proceso distinto que tiene influencia en el juicio en curso que se trata de
Simulación de venta, motivo por el cual, a través el legajo de copias certificadas procedentes del Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control, que constan agregados al presente expediente, se evidencia que existen elementos, que hacen deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal, en razón de ello, esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se está tramitando.
Seguidamente, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º, esto es “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demandas”.
Es menester, como primer punto analizar, lo que dispone el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como fundamento de la pretensión planteada, esto es:
Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así mismo en el código Civil se establece:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 231: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte codemandada ciudadano William José Díaz Méndez, en su escrito de cuestiones previas, al oponer como cuestión previa “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demandas”. La fundamento en base a los siguientes razonamientos:
(…)
“la falta de aplicación de la resolución N°2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el tribunal Supremo de Justicia, en sala plena conforme al artículo 1, a efecto de la determinación de la competencia el cual debe ser calculado a la tasa del banco central de Venezuela, establece que los tribunales de primera instancia, conocerán siempre y cuando superen la cantidad de 3.000 veces la moneda de mayor valor del banco central de Venezuela, el demandante no tomo en consideración la resolución antes mencionada para determinarla competencia por el valor, simplemente realizo una estimación genérica, sin tomar en cuenta ningún instrumento jurídico u obligación como base para la estimación, motivo por el cual al no haber tomado en cuenta para la estimación la referida resolución, solicita se declare inadmisible la presente demanda.
La falta de cualidad y falta de legitimación, son normativas legales de orden público, en la cual la jurisdicente está en la obligación in limin Litis de determinar y verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda y la cualidad con la que actúa, dado que no existe ningún título valor, sentencia que acredite una obligación con el aquí demandado William José Díaz Méndez, por lo cual no guarda ninguna relación con el negocio jurídico suscrito por el ciudadano William José Díaz Méndez, y el otro codemandado, no tiene cualidad de acreedor, dado que no tiene ningún vínculo con ninguna de las partes, ni instrumento que acredite la deuda, simplemente una acción penal temeraria”.
De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera improcedente la cuestión previa opuesta, en virtud de que la ley no prohíbe de manera expresa el derecho a accionar en razón a la naturaleza de la pretensión invocada en el presente caso, como lo es simulación de venta, y en consideración de los razonamientos expuestos por la parte codemandada, la falta de aplicación de la resolución N°2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, La falta de cualidad y falta de legitimación, no constituyen una prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, por lo que no tiene consideración la cuestión previa, anteriormente invocada, ya que no existe ninguna prohibición de la ley que impida la admisión y sustanciación de la presente acción. Y así decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Opuesta por Los ciudadanos co-demandados William José Díaz Méndez, en representación de su apoderada Judicial Abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez,y José Wilman Díaz Montilva, en representación de su apodera judicial abogada Gloria .

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de cualidad o fianza para proceder al juicio”. Opuesta por Los ciudadanos co-demandados William José Díaz Méndez, en representación de su apoderada Judicial Abogada Ana Amelia Mosquera.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de la forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78”. Opuesta por Los ciudadanos co-demandados William José Díaz Méndez, en representación de su apoderada Judicial Abogada Ana Amelia Mosquera.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La existencia de una cuestión perjudicial, que deba resolverse en un proceso distinto”. Opuesta por Los ciudadanos co-demandados William José Díaz Méndez, representados por su apoderada Judicial Abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, y José Wilman Díaz Montilva. De conformidad con el artículo 355 del código de procedimiento civil la presente causa continuara su curso hasta el estado de sentencia en la que se suspenderá hasta que conste en autos el fallo que resuelva la cuestión prejudicial por tener injerencia en el juicio que nos ocupa.
QUNTO: SIN LUGAR la cuestión previa del el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. Opuesta por Los ciudadanos co-demandados William José Díaz Méndez, representados por su apoderada Judicial Abogada Ana Amelia Mosquera.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los 24 días del mes de Enero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
El Secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, del día 24 de Enero del 2025, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal y se libró boleta de notificación a las partes interviniente de la presente causa.
El Secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
Exp. N°10.087