REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Enero de 2025
AÑOS: 214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL :SP21-D-2024-000215 ASUNTO :SP21-D-2024-000215
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN

JUEZA PRIMERA DE CONTROL:
Abg. LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA
FISCAL AUXILIAR 8° ENCARGADA DE LA FISCALIA 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. LAIDY RIAÑO
JOVEN ADULTO ACUSADO:
M. Y. B. S.

DEFENSORA PÚBLICA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA DEFENSA:
Abg. HEIDY LOZADA
SECRETARIADELTRIBUNAL:
Abg. DAYANA APONTE VARGAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal NºSP21-D-2024-000215,con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 24/07/2024 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAIDY RIAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava Encargada de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente acusada M. Y. B. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M. V. C. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada LAIDY RIAÑO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, ratificando el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 31/07/2024,del mismo modo solicito que sea admitida la acusación, y los medios de prueba promovidas en su totalidad, solicitando como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 622 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y proceda al enjuiciamiento la Adolescente Imputada M. Y. B. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aunado a esto solicito que se deje constancia que esta representación fiscal en reiteradas oportunidades ha intentando tener comunicación con la victima mediante el número que

aporto el mismo en la sede fiscal, más ha sido imposible y en vista que se trata de un delito leve ya que como se observa en la valoración médico forense se indica que amerita de seis días de asistencia médica, la Fiscalía asume la representación de la víctima, es todo.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la defensora publica abogada HEIDY LOZADA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi representada, la misma me ha manifestado su voluntad de admitir hechos, aunado solicito una vez realizado el control previo y formal de la acusación le otorgue el derecho de palabra, es todo”.

El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa Pública procedió a realizar el control previo y formal de la acusación presentada por el Ministerio Publico, en consecuencia, este Tribunal Admite Totalmente La Acusación, presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra la Adolescente Imputada M. Y. B. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) plenamente identificada en actas, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y la Admisión Total de las Pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido la ciudadana Juez, impuso a la Adolescente Imputada M. Y. B. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a quien se le pregunto bajo las formalidades de Ley, si deseaba declarar, a lo que manifestó “SI”, quien expuso “ciudadana Juez, admito los hechos, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada HEIDY LOZADA, quien manifestó “ciudadana Juez, escuchada como fue a mi defendida, esta defensa solicita que sea tomada en cuenta que la misma es una adolescente primaria en la comisión de hechos punibles, es trabajadora, estudiante y goza de buena reputación, le sea realizado un cambio de sanción a un ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, es todo”.

Una vez terminada la exposición de las partes, de inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado Así se decide

CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las Garantías Constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente acusada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa pública, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico en fecha 24/07/2014, contra la adolescente acusada M. Y. B. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que la señalan como culpable por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del

Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia adolescente acusada M. Y. B. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual estuvo de acuerdo la Defensora Pública Abogada HEIDY LOZADA.

Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente acusada, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, esta Juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , y a tal efecto observa:

La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, ratifico en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, a la adolescente, M. Y. B. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 622 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

De igual manera, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: el respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Así mismo el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Y por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplirla ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En este orden de ideas vista la solicitud realizada por la Defensora Pública HEIDY LOZADA, en cuanto al cambio de sanción definitiva solicitada por la Representante Fiscal en su escrito de Acusación de fecha 24 de Julio del 2024, atendiendo al alegato realizado por la Defensa Pública en su exposición que la

misma es una adolescente primaria en la comisión de hechos punibles, es trabajadora, estudiante y goza de buena reputación; y en virtud de la admisión de los hechos por mandato de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace el cambio de la sanción, por consiguiente, impone a la adolescente M. Y. B. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), como sanción definitiva la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; por la comisión del delito de de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal SE ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.