REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Enero de 2025
AÑOS: 214º y165º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-D-2024-000248 ASUNTO :SP21-D-2024-000248
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ACUERDO CONCILIATORIO
JUEZA:
ABG. LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANGELA RAMIREZ FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA 19° ACTUANDO EN COLABORACIÓN DE LA FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA:
ABG. ENEIDA LÓPEZ.
ADOLESCENTE:
J. C. P. C.
SECRETARIA:
ABG. DAYANA KARINA APONTE VARGAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa penal de nomenclatura N°SP21-D-2024-000248, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 02/12/2024 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ABG. ZULEYMA UZCATEGUI FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA 19° ACTUANDO EN COLABORACIÓN DE LA FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del adolescente imputado J. C. P. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), investigado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. ANGELA RAMIREZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la acusación, ratificando el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 03/12/2024, del mismo modo solicito que sea admitida la acusación, y los medios de prueba promovidas en su totalidad, solicitando como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS(06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos J. C. P. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , es todo.
La defensora privada Abg. ENEIDA LOPEZ, manifestó: “Ciudadana Juez, tal como señalan la constancia inserta al folio sesenta y siete (67) de la presente causa de marras mi representado realizo un preacuerdo conciliatorio en cede fiscal, mismo que fue aceptado por la esposa de la víctima, también quiero hacer entrega de la cuatro folios útiles contentivos en ellos de las consultas psicológicas que recibió el hijo de la víctima, que forman parte de lo establecido en el preacuerdo realizado en cede fiscal, por estas razones esta
defensa técnica solicita muy respetuosamente sea homologado el preacuerdo conciliatorio por este Tribunal y aunado a esto en conversaciones previas mi representado, el mismo ha manifestado su voluntad de ofrecer un acuerdo conciliatorio, consistente en el ofrecimiento de disculpas públicas, la promesa de no volver a hacer un hecho punible, asimismo solicito una vez realizado el control previo y formal de la acusación les otorgue el derecho de palabra, es todo”.
Vista la acusación formulada por el Ministerio Público, contra del adolescente imputado J. C. P. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), investigado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita Obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Al adolescente para el momento de los hechos J. C. P. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a quien se le pregunto bajo las formalidades de Ley, si deseaba declarar, a lo que manifestó “SI”, quien expuso “ciudadana Juez, admito los hechos y quiero pedirle disculpas públicas a la esposa de la víctima y prometo no volver a realizar un hecho igual, es todo”.
Dado el derecho de palabra a la ciudadana K. C. C. M. Esposa de la victima quien manifestó “Ciudadana Juez yo acepto la conciliación, ya que la familia del joven J. C. P. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ayudo a costear los gastos fúnebres y también costeo las terapias psicológicas de mi hijo de 8 años el cual estaba muy afectado por la muerte de mi esposo, es todo”.
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico abogada Abg. ANGELA RAMIREZ, quien manifestó “ciudadana Juez, el Ministerio Publico, no se opone al acuerdo propuesto por el adolescente J. C. P. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y aceptado por la ciudadana K. C. C. M. esposa de la víctima, es todo”.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Tratándose de un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria que llegaron a un acuerdo reparador, consistente en el pago de seiscientos cincuenta mil pesos colombianos, de parte de la representante de la adolescente imputada y de la representante de la víctima, y escuchado la voluntad de la imputada de querer acogerse a esta fórmula de solución anticipada, de igual forma ofreciendo la adolescente a realizar una labor social de material de oficina, el cual fue aceptado por la Representación del Ministerio Público en representación de la víctima quien vía telefónica manifestó que ya se le había pagado los daños causados,
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por la adolescente o no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente
experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente J. C. P. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya antes identificado, aceptada por la ciudadana K. C. C. M. esposa de la victima J. A. P. C.(occiso) a lo cual no se opuso la Fiscal 17° del Ministerio Público abogada ANGELA RAMIREZ, en los siguientes términos: preacuerdo conciliatorio realizado con la esposa victima en cede fiscal y unas disculpas públicas en este Tribunal y la promesa de no volver a realizar un hecho similar. Así se decide.
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente
J. C. P. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) investigado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal . En virtud que en esta misma fecha fue materializado y verificado el acuerdo conciliatorio entre las partes. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 ejusdem, y articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta por este Tribunal en contra del adolescente J. C. P. C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Así se decide.
Quedaron debidamente notificadas las partes. Se terminó, se leyó y conformes firman, vencido el lapso de ley se ordena su remisión al Archivo Judicial. Así se decide.