REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Enero de 2025 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-D-2024-000290 ASUNTO :SP21-D-2024-000290
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN
JUEZA PRIMERA DE CONTROL:
Abg. LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA
FISCAL PROVISORIO 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. FRANGGIE CARDENAS
ADOLESCENTE ACUSADO:
R. Y. M. N.
DEFENSORPRIVADO:
Abg. PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ
SECRETARIADELTRIBUNAL:
Abg. DAYANA APONTE VARGAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21- D-2024-000290 con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 18/11/2024 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada FRANGGIE CARDENAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Novena del Ministerio Público, contra del adolescente imputado R. J. M. N. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal.
Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
Vista la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el adolescente imputado R. J. M. N. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , a lo cual las partes no tuvieron objeción alguna, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por presunta la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal e igualmente SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Tratándose de un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez planteada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente imputado R. J. M. N. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), unas disculpas públicas a la victima el ciudadano H. M. D., y la promesa de no volver a realizar un hecho similar misma que fue aceptada por la victima y a lo cual no se opuso la representación fiscal en los términos expuestos por el adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirado el Sistema Penal de Responsabilidad
Del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO,
propuesto por el adolescente imputado R. J. M. N. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), constante de disculpas públicas y la promesa de no volver a cometer un hecho similar, conciliación que fuere aceptada por la victima el ciudadano H. M. D. y a lo cual no se opuso la representación fiscal en los términos expuestos por el adolescente. Así se decide.
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a
favor del adolescente imputado R. J. M. N. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416,en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. En virtud que en esta misma fecha fue materializado y verificado el acuerdo conciliatorio entre las partes. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 ejusdem, y articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta por este Tribunal en contra del adolescente imputado R. J. M. N. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Así se decide.