REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de Enero de 2025
AÑOS: 213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2017-000082
ASUNTO : SV21-D-2017-000082

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA Abg. Getsy Carina García Cárdenas
FISCAL DÉCIMO NOVENA: Abg. Franggie Cardenas
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Raquel Mendoza
SECRETARIA: Abg. Dilbrey Luisana Beltrán Marin

CAPÍTULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-5511/2017/SV21-D-2017-0000082, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Octubre del año 2017, y recibida en fecha 21 de Octubre del año 2017 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada FRANGGIE CARDENAS, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)O: +57317-09-66-00, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada. Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“el día 12 de octubre del 2017, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en el punto de control móvil de las pipas ubicado en el sector las pipas Municipio García De Hevia Estado Táchira eje carretero panamericano la fría vía coloncito se les acerco un ciudadano que les manifestó que el sector las pipas del Municipio García de Hevia se estaban robando, el cable que suministra electricidad a las casas y que llevaban supuestamente tres (03) días sin luz, además de ello que tenían ubicado a los ciudadanos que se estaban robando el cable, por tal motivo inmediatamente conforman comisión con la finalidad de acompañar al ciudadano hasta el supuesto lugar donde se encontraban los ciudadanos ubicando en el camino un segundo testigo procedió a caminar por un potrero hasta llegar a una zona la cual tenia mucha vegetación mediana y alta con maleza a su alrededor en donde efectivamente observaron a tres (03)ciudadanos quienes tenían en su poder presunto material estratégico (guaya de sistema eléctrico de la zona) por lo que proceden a dar la voz de alto tratándose de tres ciudadanos dos de ellos adultos y el adolescente imputado de autos, los mismos tenían a su alrededor varios recortes de guayas de cobre y dos rollos del mismo material con un aproximado de 29 metros de guaya, un(01) metro de material metálico con un mango de fabricación casera de material de tripa de caucho (arma blanca) y una herramienta conocida como tenaza. Ahora bien quedo demostrado con los elementos de convicción recabados que efectivamente el material encontrado en poder del adolescente imputado de autos y de dos sujetos adultos se trata de metal denominado cobre, con un peso de cincuenta y dos (52) kilo encuadrado efectivamente su conducta en el delito indigado en la audiencia de flagrancia.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA FRANGGIE CARDENAS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada. Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de Octubre del año 2017, recibida en este Juzgado en fecha 21 de Octubre del año 2017, señalando su pertinencia y necesidad y haciendo corrección de la misma oralmente:
1.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO S/2, PERNIA JAIMES RICARDO ANWAR EXPERTO ADSCRITO AL LABORATORIO CRIMINALISTICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DONDE PODRA SER CITADO QUIEN REALIZO: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DO-SLCCT-LCCT21-DF-2017/3126, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DEL 2017, practicada a tres de las evidencias halladas en el presente procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado en autos, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose dos herramientas un machete y una tenaza así como de un costal elaborado en nailon donde se hallaban el material tipo cobre, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes, periciales y demás actas suscritas por el, útil por que compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito en el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido al adolescente y su consecuente responsabilidad penal y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO PTTE HUGO ZAMBRANO IGLESIAS EXPERTO ADSCRITO A LA DIVSION DE LA QUIMICA DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DONDE PODRA SER CITADO QUIEN REALIZO: DICTAMEN PERICIAL N° SCJEMG-LCCT-LCCT-21-DIR-DQ-3125, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DEL 2017, a una cantidad de cables unipolar con un peso de 52 kilos, el cual corresponde a un metal denominado cobre, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes, periciales y demás actas suscritas por el, útil por que compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito en el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido al adolescente y su consecuente responsabilidad penal y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
Los funcionarios S/A DELGADILLO ROJAS JHONNY, SM/1, LINARES ONTIVEROS MANUEL, S/1, VILLAMIZAR CABALLERO ERICK , Y S/1 GALLEGOS MENDOZA RAFAEL, adscrito a la GUARDIA NACIONAL COMANDO LA FRIA, donde podrá ser citado y ratificar en juicio su contenido y firma reflejados en el acta policial N° 165 de fecha 12 de Octubre del 2017, y cualquier otra acta por ello suscrita para que se someta al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228-341, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que el realizan el acta, del rigor en el presente dejando constancia de la aprehensión del adolescente imputado, junto a los dos sujetos adultos, así como de las evidencias halladas en dicho procedimiento necesaria por que compromete la responsabilidad del imputado en autos en el delito por el que se le acusa útil para que reconozcan además el contenido y firmas de los informes suscrito por ellos la cual dio inicio a la presente investigación, legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuye imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el dia del hecho, 29 como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad 3 ja audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA : A los fines de ser exhibidas y se indique su origen en el juicio oral y publico las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establecido los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12 de octubre de 2017, emanada del comando de zona 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo ella pertinente ya que mediante esta se informa al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del motivo por el cual fue aprehendido asi como de los derechos que le asisten necesario por que queda evidenciado que se dio cumplimiento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.- FIJACION FOTOGRAFICA, practicada por los funcionarios del comando de zona n°21, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la siguiente dirección:”SECTOR LAS PIPAS MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA ESTADO TACHIRA” necesario para demostrar el área en general del sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación, ratificándola; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 29 de Julio del año 2021, recibida en este Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en fecha 16 de Agosto del año 2021.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado.
LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA RAQUEL MENDOZA, EXPUSO: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa expresa que en conversación sostenida previamente con mi defendido él mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual él mismo sin ningún apremio o coacción ha expresado, del mismo modo ciudadana Juez, considere la admisión de mi defendido, imponga la sanción mas idónea y no sea una medida privativa, de igual manera solicito la libertad asistida por medio de unas terapias psicológicas, es todo, es todo”.”.
El adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), impuesto libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, es todo”.
LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA RAQUEL MENDOZA, expuso: “Ciudadana Juez Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa expresa que en conversación sostenida previamente con mi defendido él mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual él mismo sin ningún apremio o coacción ha expresado, del mismo modo ciudadana Juez, considere la admisión de mi defendido, imponga la sanción mas idónea y no sea una medida privativa, de igual manera solicito la libertad asistida por medio de unas terapias psicológicas, es todo, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra él imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1 DECLARACION DEL FUNCIONARIO S/2, PERNIA JAIMES RICARDO ANWAR EXPERTO ADSCRITO AL LABORATORIO CRIMINALISTICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DONDE PODRA SER CITADO QUIEN REALIZO: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DO-SLCCT-LCCT21-DF-2017/3126, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DEL 2017, practicada a tres de las evidencias halladas en el presente procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado en autos, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose dos herramientas un machete y una tenaza así como de un costal elaborado en nailon donde se hallaban el material tipo cobre, para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes, periciales y demás actas suscritas por el, útil por que compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito en el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido al adolescente y su consecuente responsabilidad penal y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO PTTE HUGO ZAMBRANO IGLESIAS EXPERTO ADSCRITO A LA DIVSION DE LA QUIMICA DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DONDE PODRA SER CITADO QUIEN REALIZO: DICTAMEN PERICIAL N° SCJEMG-LCCT-LCCT-21-DIR-DQ-3125, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DEL 2017, a una cantidad de cables unipolar con un peso de 52 kilos, el cual corresponde a un metal denominado cobre, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes, periciales y demás actas suscritas por el, útil por que compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito en el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido al adolescente y su consecuente responsabilidad penal y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
Los funcionarios S/A DELGADILLO ROJAS JHONNY, SM/1, LINARES ONTIVEROS MANUEL, S/1, VILLAMIZAR CABALLERO ERICK , Y S/1 GALLEGOS MENDOZA RAFAEL, adscrito a la GUARDIA NACIONAL COMANDO LA FRIA, donde podrá ser citado y ratificar en juicio su contenido y firma reflejados en el acta policial N° 165 de fecha 12 de Octubre del 2017, y cualquier otra acta por ello suscrita para que se someta al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228-341, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que el realizan el acta, del rigor en el presente dejando constancia de la aprehensión del adolescente imputado, junto a los dos sujetos adultos, así como de las evidencias halladas en dicho procedimiento necesaria por que compromete la responsabilidad del imputado en autos en el delito por el que se le acusa útil para que reconozcan además el contenido y firmas de los informes suscrito por ellos la cual dio inicio a la presente investigación, legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuye imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el dia del hecho, 29 como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad 3 ja audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA : A los fines de ser exhibidas y se indique su origen en el juicio oral y publico las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establecido los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12 de octubre de 2017, emanada del comando de zona 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo ella pertinente ya que mediante esta se informa al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del motivo por el cual fue aprehendido asi como de los derechos que le asisten necesario por que queda evidenciado que se dio cumplimiento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.- FIJACION FOTOGRAFICA, practicada por los funcionarios del comando de zona n°21, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la siguiente dirección:”SECTOR LAS PIPAS MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA ESTADO TACHIRA” necesario para demostrar el área en general del sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada. Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado; por la comisión del delito de
TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada. Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y teniendo él mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual no tuvo objeción la Defensora Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la naturaleza del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y con base a las obligaciones generales del Estado, el principio de corresponsabilidad, el principio del rol fundamental de la familia, el principio del niño y del adolescente como sujetos de derecho y el principio del interés superior del niño, previstos en los artículos 4, 4-A, 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, tomando en cuenta que se trata de joven estudiante y trabajador quien cuentan con apoyo de su núcleo familiar, estima procedente las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, por consiguiente se impone al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, cual consiste en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover su formación integral; de manera simultánea la medida de sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo y deberán ser asignadas de acuerdo con las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, los cuales igualmente serán asignados por la Jueza del Tribunal de Ejecución sugiriendo las terapias psicológicas al adolescente ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada. Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, Se ordena dejar sin efecto la orden de ubicación decretada en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 05 de septiembre del año 2018, con Oficio 2C-549/2018, ratificada en fechas 10 de agosto del año 2021, con oficio 2C-207/2021, 27 de mayo del año 2022, con Oficio 2C-381/2022, 18 de agosto del año 2023, con oficio 2C-522/2023 y 23 de mayo del año 2024 con oficio 2C-584/2024, para lo cual se ordena librar en esta misma fecha el respectivo oficio dirigido al Bloque de Búsquedas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que sea excluido del sistema; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se notificó a las partes presentes de la decisión.