REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2023-000111
ASUNTO : SV21-D-2023-000111

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada FRANGGIE DUBRASKA CARDENAS SIERRA, solicitando se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa a favor de los adolescentes; L.C.B., D.T. y O. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO
“En fecha 06 de Junio de 2023, se presento el adolescente I.L.U.C. acompañado de su representante legal, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, con motivo de denunciar a los adolescentes L.C.B., D.T. y O. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en virtud de que siendo sus compañeros de estudio del 4to año, en el Colegio María Auxiliadora por cuanto el día 05 de junio de 2023, llego a clases y como a mitad de mañana había dejado el teléfono bloqueado debajo del pupitre y fue cuando los compañeros se pusieron de acuerdo y publicaron unos estados de mi teléfono en la aplicación de WhatsApp, unos estados que decían Soy Gey, en otro estado una foto mía sin camisa y en otro las banderitas de gay, como a la hora me doy cuenta”.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
1.- Corre inserto al folio uno (01) y dos (02), de las actas procesales, Acta de Denuncia, de fecha 06 de Junio de 2023, interpuesta por el Adolescente I.L.U.C., acompañado por su representante legal.
2.- Riela inserto en el folio diez (10) y once (11), de las actas procesales informe de evaluación psicológica de fecha 20 de Julio de 2023, suscrita por la Psicóloga Nicol Vivas, Adscrita a la Unidad de Atención de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizada al adolescente I.L.U.C.
3.-Riela inserto en los folios diecinueve (19) al folio veintiuno (21) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA INVESTIGACIÓN P.M.S.C. S.I.P. N° 335-2024 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veintiocho 28 de Octubre de 2024, realizada en las instalaciones de la Escuela Técnica Colegio María Auxiliadora, ubicado en la carrera 11, entre calles 09 y 10, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, donde ocurrieron los hechos denunciados.

DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Consta en el expediente escrito proveniente de la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional a favor de los adolescentes L.C.B., D.T. y O. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 442 del Código Penal.
Ahora bien, cabe destacar que una vez planteada dicha solicitud Fiscal, resulta relevante destacar el contenido del artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia, el cual establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

Es por ello, que puede evidenciarse sin lugar a duda, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, que en efecto tal y como lo manifiesta el Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada hasta la presente fecha, no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra de los adolescentes investigados; por cuanto, aduce el Ministerio Público, que no se cuenta con suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, sin contar con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente; lo cual conlleva a una falta de certeza del hecho, es por lo que considera esta Juzgadora, ajustada a derecho la petición fiscal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes L.C.B., D.T. Y O. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quienes se les investigan por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su oportunidad legal y así se decide.