REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2023-000148
ASUNTO : SV21-D-2023-000148

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN

JUEZA PROVISORIA:
Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

FISCAL DECIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Ángela Ramírez

ADOLESCENTE:
F.S.M.L.

DEFENSORA PÚBLICA N° 04:
Heidy Lozada

SECRETARIO DEL TRIBUNAL:
Abg. Jorge Nieto

DELITO:
Lesiones Menos Graves

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SV21-D-2023-000148, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público, mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre de 2024, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ, contra el adolescente acusado F.S.M.L. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente I.S.P.B. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público, contra el adolescente F.S.M.L. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente I.S.P.B., E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Tratándose de un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo por el adolescente F.S.M.L. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a reparar el daño causado, consistente en: obligación de realizar una donación de artículos de papelería a Institución Pública, la cual manifestó cumplir en este mismo acto, la cual fuere aceptada por el Ministerio Público.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por los adolescentes no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactada entre las partes en la audiencia preliminar. Y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente; F.S.M.L. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cumplimiento cabal en este mismo acto. Y así se decide.
Se acuerda la emisión de la Copias Certificadas solicitadas por la Defensa Pública a costas del solicitante y entregadas mediante el levantamiento de su respectiva acta de entrega. Y así se decide.
En virtud de la Audiencia celebrada, y verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas al adolescente F.S.M.L. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente I.S.P.B., en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Marzo de 2023. Y así se decide.


Visto lo solicitado por la ciudadana Abogada ANGELA MAYOLY RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los adolescentes para el momento del hecho F.S.M.L. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora para decidir observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho Punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella...”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Igualmente, atendiendo a lo que establecía el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento del hecho como fue en fecha 03/03/2023:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que si bien es cierto, desde el momento en que ocurrieron los hechos; es decir, el día 03 de Marzo de 2023, hasta el día de hoy 21 de Enero de 2025, ha transcurrido el tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, como es UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; en virtud que estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad, por lo cual es forzoso concluir que se debe DECLARAR CON LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y EN CONSECUENCIA DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente F.S.M.L. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.