REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de Enero de 2025
AÑOS: 214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000270
ASUNTO : SP21-D-2024-000270

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA PROVISORIA:
Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

FISCAL PROVISORIA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Angela Ramirez

ADOLESCENTE CAUSADO:
J.G.C.M.

DEFENSORA PUBLICA N° 4:
Abg. Heidy Lozada

SECRETARIO DEL TRIBUNAL:
Abg. Jorge Nieto

DELITOS:
Incitación Al Odio; Conspiración y Traición A La Patria

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2024-000270, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 06 de Diciembre del año 2024, recibida en este Juzgado Tercero de Control del Tribunal Penal en fecha 12 de Diciembre del año 2024, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ANGELA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Decimo Séptima del Ministerio Público, contra el adolescente; J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica por la Convivencia y la Paz; CONSPIRACIÓN, previsto en el artículo 132 del Código Penal y TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 129 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

En fecha 30 de Julio del 2024, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Cristóbal, reciben llamada telefónica por parte del funcionario Comisario General Luis Revilla, Director de la Delegación Estadal de dicho organismo, en la cual informó haber recibido captures de pantallas que le fueron suministrados por diferentes organismos de seguridad del Estado, en los cuales se aprecia la creación de un grupo de chat por la aplicación Whastapp, donde se realiza llamados a la colectividad a generar focos de violencia que afecten al Estado Venezolano, por cuanto los mismos de oponen a los resultados de la recientes elecciones presidenciales 2024. Procediéndose a realizar un análisis de los captures de pantalla, determinando el nombre del grupo como “TÁCHIRA GUARIMBAS”, cuyo fundador y administrador se identifica con el nombre de J.A., quien agregó al referido grupo varios abonados telefónicos, donde convoca a una concentración de personas en la Avenida 19 de Abril, Monumento Obelisco y Redoma los Arbolitos, ubicado en la Avenida España, sector Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, incitando a cometer actos de odio y cometer actos de violencia; asimismo arremeter en contra de todas aquellas personas afectas al gobierno mencionándolos como “Chavistas, Maduristas y enchufados”, realizando amenazas con atentar y destruir Instalaciones Públicas, entre ellas DIARIO EL PUEBLO, ubicado en Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes Estado Táchira, sugiriendo como estrategia el uso de drones y establecer por medio de mapas los puntos estratégicos de concentración y las ubicaciones de entes públicos que puedan ser atacados. Posteriormente, los funcionarios actuantes lograron la identificación plena del adolescente que formaba parte de dicho grupo de chat, como J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en virtud de ello, la Representación Fiscal solicitó al Órgano Jurisdiccional la autorización de allanamiento sobre la morada del adolescente antes mencionado, con la finalidad de encontrar evidencias criminalísticas, para el esclarecimientos de los hechos. Seguidamente, en fecha 06 de agosto de 2024, se realizo allanamiento a la morada del imputado de autos, en las cuales se recabó evidencia de interés Criminalística, de igual manera se realizó la aprehensión en flagrancia del adolescente J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA). Celebrándose Audiencia de Presentación de Detenido de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los Adolescentes del Estado Táchira, realizándose formal imputación como Autor en el delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica por la Convivencia y la Paz, se sigue la causa por el procedimiento ordinario y se decreta medida cautelar de los literales, “c”, “g” y “h.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ANGELA RAMIREZ, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2024 ante la oficina de alguacilazgo, por unos hechos acontecidos en fecha 30 de Julio del 2024, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Cristóbal, reciben llamada telefónica por parte del funcionario Comisario General Luis Revilla, Director de la Delegación Estadal de dicho organismo, en la cual informó haber recibido captures de pantallas que le fueron suministrados por diferentes organismos de seguridad del Estado, en los cuales se aprecia la creación de un grupo de chat por la aplicación Whastapp, donde se realiza llamados a la colectividad a generar focos de violencia que afecten al Estado Venezolano, por cuanto los mismos de oponen a los resultados de la recientes elecciones presidenciales 2024. Procediéndose a realizar un análisis de los captures de pantalla, determinando el nombre del grupo como “TÁCHIRA GUARIMBAS”, cuyo fundador y administrador se identifica con el nombre de J.A., quien agregó al referido grupo varios abonados telefónicos, donde convoca a una concentración de personas en la Avenida 19 de Abril, Monumento Obelisco y Redoma los Arbolitos, ubicado en la Avenida España, sector Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, incitando a cometer actos de odio y cometer actos de violencia; asimismo arremeter en contra de todas aquellas personas afectas al gobierno mencionándolos como “Chavistas, Maduristas y enchufados”, realizando amenazas con atentar y destruir Instalaciones Públicas, entre ellas DIARIO EL PUEBLO, ubicado en Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes Estado Táchira, sugiriendo como estrategia el uso de drones y establecer por medio de mapas los puntos estratégicos de concentración y las ubicaciones de entes públicos que puedan ser atacados. Posteriormente, los funcionarios actuantes lograron la identificación plena del adolescente que formaba parte de dicho grupo de chat, como J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en las cuales se recabó evidencia de interés Criminalística, de igual manera se realizó la aprehensión en flagrancia del adolescente J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA). Celebrándose Audiencia de Presentación de Detenido de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los Adolescentes del Estado Táchira, realizándose formal imputación como Autor en el delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica por la Convivencia y la Paz, se sigue la causa por el procedimiento ordinario y se decreta medida cautelar de los literales, “c”, “g” y “h”. Es por ello que el Ministerio Público, solicita como sanción definitiva para el adolescente J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SIMULTÁNEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en el caso que el joven no desee acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se ordene el enjuiciamiento del joven acusado, y se mantengan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 09 de Agosto del 2024, todo de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
La Abogada HEIDY LOZADA, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), quien expuso: “Buenos días, en este acto ratifico el escrito presentado en fecha 10 de Enero de 2025, por la Defensora Pública abogada Raquel Duarte, mediante el cual promovió la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento definitivo de la causa, es por lo que niego rechazo y contradigo, tanto en hecho como en derecho la acusación presentada por parte del ministerio Público en virtud de que, tal como se evidenciaron en actas policiales y en el allanamiento realizado a la residencia de mi defendido, no se encontraron equipos electrónicos, armas de fuego, equipos electrónicos, drones o cualquier objetos de interés criminalístico que hiciera discernir al Ministerio Público que efectivamente nos encontramos en presencia de algún delito de este albergadura, por consiguiente no estamos en presencia de ningún delito, evidenciándose la vulneración de derechos a mi defendido, derechos constitucionales, al momento que el ministerio público lo acusa de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO; CONSPIRACIÓN y TRAICIÓN A LA PATRIA, delitos que no se demostraron durante la fase de investigación, es por ello que solicito el control formal y material de la presente acusación, en virtud de que no se encuentran suficientes elementos de convicción y no se vislumbra un pronóstico de condena y así evitaríamos la pena de banquillo, solicito muy respetuosamente la nulidad de la acusación, una vez realizada el control formal y material de la presente acusación y en consecuencia se dicte el Sobreseimiento Definitivo a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se extiendan las presentaciones a mi defendido a cada quince (15) días, es todo”.-
Consecutivamente, el adolescentes J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificada supra, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción expuso: “Yo deseo irme a juicio, es todo”.
Posteriormente la Abogada HEIDY LOZADA, en su carácter de Defensora Publica, del adolescente J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), expuso: “Escuchado a mi defendido que desea la apertura a juicio, invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido, solicito una vez cumplido los lapso debidos, se remita la presente causa al tribunal de Juicio, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


De la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal:

La Defensora Pública Abogada Heidy Lozada actuando en principio de la unidad de la defensa en representación de la abogada RAQUEL DUARTE CASTAÑEDA, alega que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público, en fecha 12 de Diciembre de 2024, se trata de una acción promovida ilegalmente, en virtud de falta de requisitos formales, tal como lo establece el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“La acusación debe contener:
a. identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b. Relación de los hechos imputados con indicación si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c. Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d. Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.-
e. Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f. Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio.
g. Indicación de la sanción que solicita su idoneidad y proporcionalidad”.-

Revisada como ha sido exhaustivamente el escrito de acusación presentado por la Representante Fiscal, se observa que el mismo se encuentra conformado por ocho capítulos, contentivos de la identificación del adolescente imputado, relación de los hechos, indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, precepto jurídico aplicable, medida cautelar, sanción definitiva y plazo de cumplimiento, medios de prueba ofrecidos, y solicitud de enjuiciamiento, por lo que al realizar el control material de esta se observa que la misma cumple a cabalidad con los requisitos formales establecidos en la ley especial, aunado a ella se observa la presencia de suficientes, legales lícitos y pertinentes medios de prueba que pudieran llevar al dictamen de una sentencia condenatoria en contra de los adolescentes acusados.

En el presente caso se trata de un hecho ocurrido en fecha 30-07-2024, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana cuando el funcionario Inspector Jonathan Vivas, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal San Cristóbal, recibió una llamada telefónica por parte del funcionario Comisario general Luis revilla, Director de la delegación Estadal de dicho organismo, donde informa haber recibido capturas de pantallas, suministradas por diferentes organismos de seguridad del Estado, donde se aprecia la creación de un grupo de chat por la aplicación WhastApp, en el cual se encuentra agregados varios abonados telefónicos que hacen llamado a la colectividad a generar focos de violencia que afectan al Estado venezolano, por cuanto los mismos se oponen a los resultados de las recientes elecciones presidenciales 2024. En este orden de de ideas, se procedió a realizar un análisis de las imágenes de captura de pantalla, lográndose determinar que el grupo creado por la aplicación WhatsApp que lleva por nombre “TACHIRA GUARIMBAS”, cuyo fundador y administrador se identifica con el nombre de J.A., quien agregó al referido grupo, varios abonados telefónicos, donde convocan a una concentración de personas en la Avenida 19 de Abril, Monumento Obelisco Redoma los Arbolitos, ubicada en la Avenida España, sector Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal Estado Táchira. Incitando a las personas al odio y cometer actos de violencias, asimismo arremeter en contra de tollas aquellas personas afectadas al gobierno mencionándolos como “Chavistas, Maduristas y enchufados”, realizando amenazas con atentar y destruir Instalaciones Públicas, entre ellas el Diario El Pueblo, ubicado en Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes Estado Táchira, planificando como estrategia el uso de drones y establecer por medios de mapas los puntos estratégicos de concentración y ubicaciones de entes públicos que puedan ser atacados. Posteriormente, los funcionarios actuantes, lograron identificar plenamente al adolescente que formaba parte de dicho grupo de chat, siendo identificado como, J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en razón de ello, se solicitó al Órgano Jurisdiccional la autorización de allanamiento sobre la morada del adolescente antes mencionado, con la finalidad de hallar evidencia criminalística para el esclarecimiento del hecho. En fecha 06 de Agosto de 2024, se realizó allanamiento a la morada del imputado de autos, ubicadas en las siguientes direcciones: 1) Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Unión Cívico Militar Torre B Piso 03, Apartamento 14, Parroquia san Juan Bautista, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, donde se recabó evidencia de interés criminalístico, de igual manera se realizo la aprehensión en flagrancia del adolescente J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).

Hechos estos de los cuales surgió una investigación la cual arrojo una serie de elementos de convicción y de medios probatorios en contra del adolescente J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), considerando esta Juzgadora, que se debe declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa pública, y así se decide.-


De la Admisión de la Acusación:

La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; ahora bien en cuanto a la calificación jurídica realizada por la Representante Fiscal es necesario revisar la misma respecto a los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica por la Convivencia y la Paz; CONSPIRACIÓN, previsto en el artículo 132 del Código Penal y TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 129 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.-

Ahora bien revisado como ha sido el escrito acusatorio, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; en este caso este TRIBUNAL ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificada supra; por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica por la Convivencia y la Paz; CONSPIRACIÓN, previsto en el artículo 132 del Código Penal y TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 129 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EL SENTIDO DE DESESTIMAR LA MISMA, ya que esta cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-


De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado verificadas como fueron los medios de prueba promovidas, ADMITE TOTALMENTE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

1. DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.1. Declaración en calidad de Experto el funcionario Detective GREGORY CORONEL, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó el RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1779, de fecha 08 de Agosto de 2024, practicado a la evidencia colectada por los funcionarios actuantes; 1.2. Declaración en calidad de Experto de la funcionaria Detective T.S.U. YULIANA SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1781, de fecha 08 de Agosto de 2024, practicado a la evidencia colectada por los funcionarios actuantes; 1.3. Declaración en calidad de Experto de la funcionaria Detective T.S.U. FRANDEIBER MANOSALVA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1784, de fecha 08 de Agosto de 2024, practicado a la evidencia colectada por los funcionarios actuantes; 1.4. Declaración en calidad de Experto de la funcionaria Detective T.S.U. YULIANA SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1850, de fecha 16 de Agosto de 2024, practicado a la evidencia colectada por los funcionarios actuantes; 2. PRUEBA TESTIFICAL DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 2.1. Declaración que rendirá el funcionario INSPECTOR JONATHAN VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Cristóbal, quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Julio del 2024, cual deja constancia del modo tiempo y lugar en que se dieron los hechos donde resulto aprehendido el adolescente J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); 2.2. Declaración que rendirá el funcionario DETECTIVE JEFE ROBINZON MALDONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Cristóbal, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Julio del 2024, cual deja constancia del modo tiempo y lugar en que se dieron los hechos donde resulto aprehendido el adolescente J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); 2.3. Declaración que rendirá el funcionario DETECTIVE JEFE EDDER ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Cristóbal, quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Agosto del 2024, cual deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano J.L.V.C.; 2.4. Declaración que rendirá el funcionario COMISARIO EDGAR FIGUEROA, INSPECTOR JEFE FREDDY RAMIREZ, INSPECTOR IVAN SANCHEZ E INSPECTOR ANA VEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Cristóbal, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Agosto del 2024, cual deja constancia cual deja constancia del allanamiento realizado en la vivienda del ciudadano J.A.B.S., indicando la evidencia colectada en la actuación descrita. 2.5. Declaración que rendirá los funcionarios COMISARIO EDGAR FIGUEROA, INSPECTOR JEFE FREDDY RAMIREZ, INSPECTOR IVAN SANCHEZ Y ANA VEGA, DETECTIVES EDDER ZAMBRANO, JHONNY GONZALEZ, ANDRES CHACON, JUAN BELTRAN, NEIBER CHACON Y ALEJANDRO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Cristóbal, quienes suscriben el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 08 de Agosto del 2024, cual deja constancia del allanamiento realizado en la vivienda del ciudadano J.A.B.S.. 2.6. Declaración que rendirá el funcionario DETECTIVE ALEJANDRO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Cristóbal, quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1271, de fecha 08 de Agosto del 2024, cual deja constancia de la inspección técnica realizada en la vivienda del ciudadano J.A.B.S., 2.7. Declaración que rendirá los funcionarios ALEXANDER FLORES, INSPECTOR AGREGADO WALTER HENAO, INSPECTOR YEFERSON BARAJAS, INSPECTOR JONATHAN VIVAS, DETECTIVE AGREGADO BREINER SIERRA, DETECTIVE JESUS NAVARRO, DETECTIVE MAICKEL BECERRA, DETECTIVE SOLANGI GOMEZ, DETECTIVE JHON CAMACHO Y DETECTIVE GAYLOR TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Cristóbal, quienes suscriben el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 08 de Agosto del 2024, cual deja constancia del allanamiento realizado en la vivienda del adolescente J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA). 3. PRUEBA TESTIFICAL: 3.1. Declaración que rendirá el ciudadano M.M., quien figura como TESTIGO REFERENCIAL en la presente causa, de los hechos denunciados. 3.2. Declaración que rendirá el ciudadano N.V., quien figura como TESTIGO REFERENCIAL en la presente causa, de los hechos denunciados; 3.3. Declaración que rendirá el ciudadano J.N.C.., quien figura como TESTIGO REFERENCIAL en la presente causa, de los hechos denunciados; 3.4. Declaración que rendirá el ciudadano J.D.C., quien figura como TESTIGO REFERENCIAL en la presente causa, de los hechos denunciados; 3.5. Declaración que rendirá el ciudadano E.E., quien figura como TESTIGO REFERENCIAL en la presente causa, de los hechos denunciados. 3.6. Declaración que rendirá el ciudadano M.C., quien figura como TESTIGO REFERENCIAL en la presente causa, de los hechos denunciados; 3.7. Declaración que rendirá el ciudadano J.A.S., quien figura como TESTIGO REFERENCIAL en la presente causa, de los hechos denunciados. 3.8. Declaración que rendirá el ciudadano M.N., quien figura como TESTIGO REFERENCIAL en la presente causa, de los hechos denunciados; 3.9. Declaración que rendirá el ciudadano A.R., quien figura como TESTIGO REFERENCIAL en la presente causa, de los hechos denunciados. 4. DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 4.1. ACTA POLICIAL: de fecha 30 de julio del 2024, suscrita por el funcionario Inspector Jhonatan Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del inicio de las primeras diligencias de investigación, donde encontrándose en la sede del despacho, se tiene conocimiento sobre concentraciones sobre la concentración de un grupo de personas que se encuentran en la avenida 19 de abril, específicamente en la inmediaciones del monumento el Obelisco, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quienes hacen llamado a la colectividad a generar focos de violencia que afectan al estado venezolano, por cuanto los mismos se oponen a los resultados de las elecciones presidenciales; 4.2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 30 de julio de 2024 según acta de investigación penal suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dejan constancia entre otras cosas que (...) se tiene conocimiento que los ciudadanos investigados crearon un grupo en la aplicación Whatsapp denominado “Táchira Guarimbas” siendo los mismos administradores, los mismos encargados de captar personas y dar instrucciones para generar violencia, incitar al odio y dañar entes públicos utilizando abonados telefónicos. 4.3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 01 de agosto de 2024, suscrita por los funcionarios Inspector Jonathan Vivas, Detective jefe Robinzon Maldonado y Detective Jefe Edder Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde continúan con las investigaciones donde dan como resultado la aprehensión del adolescente J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA). 4.4. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 08 de Agosto de 2024, suscrita por los funcionarios Alexander Flores, Inspector Agregado Walter Henao, Inspector Yeferson Barajas, Inspector Jonathan Vivas, Detective Agregado Breiner Sierra, Detective Jesus Navarro, Detective Maickel Becerra, Detective Solangi Gomez, Detective Jhon Camacho y Detective Gaylor Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia del allanamiento realizado a la vivienda del adolescente J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), donde se obtuvo la evidencia de interés criminalístico, identificándose como un equipo móvil celular plenamente identificado en las actuaciones. 4.5. RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1779: de fecha 08 de Agosto de 2024, suscrita por el funcionario Detective Gregory Coronel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de informática Delegación Municipal San Cristóbal, quien realizó la experticia a un (01) teléfono Celular Marca Tecno Spark, Modelo Tecno KG5, (…)plenamente identificado en las actuaciones policiales. 4.6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 08 de agosto de 2024, de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Alexander Flores, Inspector Agregado Walter Henao, Inspector Yeferson Barajas, Inspector Jonathan Vivas, Detective Agregado Breiner Sierra, Detective Jesus Navarro, Detective Maickel Becerra, Detective Solangi Gomez, Detective Jhon Camacho y Detective Gaylor Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia del allanamiento realizado a la vivienda del adolescente J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), donde se obtuvo la evidencia de interés Criminalísticos, identificándose como un equipo móvil celular plenamente identificado en las actuaciones.
Así mismo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA SE ADHIRIO AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendida aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado, y así se decide.-


De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente
Al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicitó en su escrito de acusación se le mantenga al
adolescentes J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), las Medida Cautelares contempladas en el artículo 582 literales “c”, “g” y “h”, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas el día 09 de Agosto de 2024 en la Audiencia de calificación de Flagrancia, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, tales como:
a) riesgo razonable que la joven adulta evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción y obstaculización de la búsqueda de la verdad;

Ahora bien estando en presencia de un hecho penal que no se encuentra prescrito, y siendo un delito que no amerita Privación de la Libertad. Se procede a mantener la medida impuesta en la Audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de medida celebrada en fecha 09 de Agosto de 2024. Adicional a esto, previa solicitud de la defensa pública, se procede a extender las presentaciones periódicas contempladas en el literal “C” del artículo 582 de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido, y así decide:

Del enjuiciamiento del adolescente acusado

Admitido totalmente el acto conclusivo de acusación y totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente J.G.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica por la Convivencia y la Paz; CONSPIRACIÓN, previsto en el artículo 132 del Código Penal y TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 129 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.