REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2019-000140
ASUNTO : SV21-D-2019-000140

Visto el escrito presentado por la Abogada FRANGGIE CARDENAS, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho C.M.R.U. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad de los imputados, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes le faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de los adolescentes imputados, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa, este Juzgado observa que el Ministerio Público en su escrito de fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), el cual riela agregado a los folios Diecinueve (19) al Veinticuatro (24) ambos inclusive, solicitó se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente para el momento del hecho C.M.R.U. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por resultar insuficientes los elementos de convicción recabados y a pesar de la falta de certeza, para dicha fecha no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que le permitieran el ejercicio de la acción penal; en tal virtud, este Tribunal mediante decisión de fecha Veintiséis (26) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), declaró sin Lugar la solicitud Fiscal y procede a declarar el Sobreseimiento Provisional de la Causa, como se evidencia a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la presente causa.
A los folios treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive, de las actas procesales riela SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, efectuada por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a favor del adolescente para el momento del hecho C.M.R.U. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, veintiséis (26) de Enero del año dos mil veintitrés (2023) hasta el día de hoy nueve (09) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), ha transcurrido aproximadamente UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente para el momento del hecho C.M.R.U. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.