REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SX21-D-2023-000003
ASUNTO : SX21-D-2023-000003
SENTENCIA CONDENATORIA
I
DATOS DE LA CAUSA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA J.E.D.LL. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente)
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO MARITZA VALERO
FISCALÍA ABOGADA YUMARY DESIREE SAYAGO VELANDIA FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
VICTIMA:). NEONATO A.A.D. (OCCISO
Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura J-1757-2023,incoada por la Fiscalía Décima Noveno del Ministerio Público, en contra de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RN A.A.D. (occiso).(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Conforme se desprende del auto de apertura a juicio dictado en la presente causa por el Tribunal de Control correspondiente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del prenombrado acusado, por los siguientes hechos:
“En 14 de mayo de 2023, a través de la VEN 911 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal, son alertados del ingreso de un adolescente al hospital general de Táriba, donde es trasladada por sus familiares y quien le indicaba al médico de guardia que la misma había ingerido el medicamento MISOPROSTOL ya que sospechaba de un embarazo y tenía miedo de enfrentar a la familia , esto con la finalidad de inducir el aborto , por lo que, al ser valorada por la médico de guardia la profesional indica que la misma debe ser trasladada al Hospital Central de San Cristóbal Dr. José María Vargas, con la finalidad que sea valorado por el área de sala de parto. En vista de la información aportada a través de la red de emergencias se conforma una comisión y se trasladan hacia la sala de parto del referido nosocomio, con la finalidad de verificar la situación una vez allí presentes los funcionarios debidamente verificados sostiene entrevista con la Dra. Kristy Moreno, médico cirujano quien manifestó que el día domingo 14 -05-2023, en horas de la noche había ingresado la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), procedente del Hospital General de Táriba, con un embarazo de 25 semanas presentando contradicciones y sangrado vaginal posterior a la ingesta de 600mg, de MISOPROSTOL, ( vía oral.), y 200 mg de referido medicamento, ( vía vaginal), una vez ralizada la ecografía se evidencio frecuencia cardiaca fetal posterior a su ingreso la adolescente antes mencionada inicia trabajo dando a luz el día lunes 15-05-2023 a un NEONATO PRETERMINO, de género masculino quien falleció luego de ser ingresado a la unidad de Cuidados Intensivos Pediátrico ( UCIN ) del Hospital Central, es todo “
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha 14 de agosto de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar INICIO, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J-1757-2023, incoada por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente J.E.D.LL,(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), como AUTORA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RN A.A. D.(occiso), (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), Acto seguido, la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar las presencias de las partes, informando la misma se encuentra presente en la sala la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada YUMARY DESIREE SAYAGO VELANDIA, la Defensora publica N° 4 ABG. MARITZA VALERO, la adolescente acusada de autos J.E.D.LL (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente).
Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. YUMARY DESIREE SAYAGO VELANDIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico, quien expuso “esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, asimismo ratifica todos los medios probatorios y solicita que sean evacuados en el desarrollo del debate todos y cada uno de estos medios probatorios por ser útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la conducta desplegada por esta adolescente y por ende su responsabilidad penal en el delito atribuido el cual es Homicidio Intencional Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RN A. A.D. (occiso), (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), y en su oportunidad se solicitó como sanción privación de libertad, por el lapso de Diez (10) años, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARITZA VALERO, quien manifestó “la defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, por cuanto no podrá demostrar con las pruebas aportadas por el Ministerio Publico la responsabilidad de los hechos, que existe ni existe elemento alguno suficiente para la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado dado por la representación fiscal, asimismo esta defensa invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto beneficie a mi defendida y solicita muy respetuosamente una sentencia absolutoria y en su defecto un cambio de calificación jurídica, ya que no encuadran los hechos dentro del tipo penal solicitado por el Ministerio Publico, por ultimo solicito copias del expediente para fines legales de la defensa, es todo”. En tal sentido, impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó a la adolescente acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y seguido de ello, se procedió a preguntársele al adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , si deseaba hacer uso de su derecho a ser oída en la respectiva audiencia oral, manifestando la prenombrada acusada “SI” querer declarar y manifestó : “no deseo declarar y solicito apertura a juicio, es todo”. En tal sentido, esta Juzgadora, acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su continuación para el día MARTES 22 DE AGOSTO DE 2023 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA DE LA MAÑANA 10:00AM.
En fecha 22 de agosto de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J-1757-2023, incoada por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RN A.A.D. (occiso), (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), verificadas las presencias de las partes, la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la secretaria informa al tribunal que no hay órgano de prueba que recepcionar. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, solicitó se cite el acervo probatorio, es todo”. Acto Seguido la Defensora publica abogada MARIA RAQUEL MEMDOZA, solicitó el derecho de palabra y expuso “Ciudadana Juez, esta defensa solicita se sirva a citar los órganos de prueba y se libre el traslado, es todo”. En tal sentido, esta Juzgadora acuerda suspender el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el LUNES VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2023 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10:00AM.
En fecha 28 de agosto de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACIÓN, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa signada bajo la nomenclatura J-1757-2023, incoada por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RN A.A.D. (occiso), (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) .constituido en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la secesión Penal de Adolescentes, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada DAHIANA GIRON, y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA. Acto seguido, la juez ordena a la secretaria verificar las presencia de las partes en la sala, informando la misma que se encuentra presente en la sala la Fiscal Décima Séptima en Colaboración con la fiscalía décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ANGELA RAMIREZ, la Defensora publica N° 1 abogada. MARIA RAQUEL MENDOZA, actuando por el principio de la Unidad de La Defensa-Defensoría N° 03, la adolescente acusada de autos J.E.D.LL. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente). Seguidamente el Tribunal en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, en virtud de lo antes manifestado la juez ordena alterar el orden del debate e incorporar por su lectura otros medios de prueba referidos inspección TÉCNICANUMERO 0946CON TRES (03) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023, inserta en los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) pieza I. En tal sentido esta juzgadora acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día JUEVES 31 DE AGOSTO DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10:00AM.
En fecha 31 de agosto de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J-1757-2023, incoada por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RN A.A.D. (occiso), (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente). Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ, y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA. Acto seguido, la juez ordena a la secretaria verificar las presencia de las partes en la sala, informando la misma que se encuentra presente en la sala la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada YUMARY DESIREE SAYAGO VELANDIA, la Defensora publica N° 1 abogada. MARIA RAQUEL MENDOZA, actuando por el principio de la Unidad de La Defensa-Defensoría N° 03, la adolescente acusada de autos J.E.D.LL. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en la sala el experto profesional especialista III, Doctor Jesús Alfonso Rivero Molina, titular de la cedula de identidad N°V 11.710.730, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, SIN NÚMERO, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023,Posteriormente el Experto Anatomopatólogo Doctor José Eduardo Bonilla Barrientos, titular de la cedula de identidad N°V- 5.742.477, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ( SENAMECF), quien se encuentra presente para el reconocimiento y firma PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 9700- 164- 0773, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023, inserta en el folio cuatro (04) de la pieza I, Acto seguido, la secretaria informa al tribunal que no hay órgano de prueba que recepcionar, esta juzgadora acuerda SUSPENDER, el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día LUNES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA 9:30 AM.
En fecha 11 de Septiembre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada J-1757-2023, incoada por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RN A. A. D.(OCCISO) (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ, y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada YUMARY DESIREE SAYAGO VELANDIA, la Defensora publica N° 1 abogada. MARIA RAQUEL MENDOZA, actuando por el principio de la Unidad de La Defensa-Defensoría N° 03, la adolescente acusada de autos J.E. D.LL. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente en la sala, la ciudadana Judith Esperanza Contreras Valera, titular de la cedula de identidad N°V-20.716.562, quien se encuentra en calidad de testigo, por el Ministerio Publico y la ciudadana Llamozas Amalis del Carmen, titular de la cedula de identidad N°V- 19.977.148, quien se encuentra en calidad de testigo promovida por el Ministerio Publico, con la finalidad que manifiesten sobre los hechos ocurridos el 14 de mayo 2023, Acto seguido, la secretaria informa al tribunal que no hay órgano de prueba que recepcionar, esta juzgadora acuerda SUSPENDER, el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día JUEVES 14 SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA 09:30AM.
En fecha 14 de Septiembre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J-1757-2023, incoada por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente J.E.D.LL. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RN A.A. D. (occiso), (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) ,Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ, y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada YUMARY DESIREE SAYAGO VELANDIA, la Defensora publica abogada ESPERANZA PEREZ, actuando por el principio de la Unidad de La Defensa-Defensoría N° 03,la adolescente acusada de autos J.E,D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente en la sala la ciudadana María Gabriela Quintana Sánchez, titular de la cedula de identidad N°V- 20.425.648, quien se encuentra en calidad de testigo promovida por el Ministerio Publico, y la ciudadana Kristhy Karina Moreno Molina, titular de la cedula de identidad N°V- 24.694.631, quien se encuentra en calidad de testigo promovida por el Ministerio Publico, a los fines que se manifiesten sobre los hechos ocurridos el 15 y 16 de mayo de 2023, Acto seguido, la secretaria informa al tribunal que no hay órgano de prueba que recepcionar, esta juzgadora acuerda SUSPENDER, el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día MARTES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10:00AM.
En fecha 19 de septiembre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J-1757-2023, incoada por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RN A.A. D. (occiso), (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) .Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ, y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada FRANGGIE CARDENAS, la Defensora publica abogada ESPERANZA PEREZ, actuando por el principio de la Unidad de La Defensa-Defensoría N° 03,la adolescente acusada de autos J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente en la sala el ciudadano Urbina Ramos José Alexis, titular de la cedula de identidad N°V- 10.715.231, quien se encuentra en calidad de testigo promovido por el Ministerio Publico, a los fines los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2023. Seguidamente, la Defensa publica solicita el derecho de palabra y manifiesta: Ciudadana Juez, esta defensa visto el acervo probatorio evidenciado en el transcurso del presente juicio estima que la calificación que se ajusta al hecho es la del delito de Aborto, por lo cual solicita muy respetuosamente el cambio de calificación jurídica que se ajusta al hecho es la del delito de aborto, por lo cual solicito se tome en cuenta los elementos que los constituyan y se tome en consideración la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, es todo. De seguidas la Representante del Ministerio Publico Manifestó: “Esta representación visto lo manifestado por la defensa pública, no se opone a la posibilidad del Cambio de calificación jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”. De seguida la juez manifiesta: “Visto lo manifestado por la defensa estima que se hace necesario la evacuación del acervo probatorio, es todo”. Acto seguido, la secretaria informa al tribunal que no hay órgano de prueba que recepcionar, esta juzgadora acuerda SUSPENDER, el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA10:00AM.
En fecha 27 de septiembre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J-1757-2023, incoada por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RN A.A. D. (occiso), (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) .Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ, y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada FRANGGIE CARDENAS, la Defensora publica abogada ESPERANZA PEREZ, actuando por el principio de la Unidad de La Defensa-Defensoría N° 03,la adolescente acusada de autos J.E,D,LL,(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente en la sala las ciudadanas Milagros Castañeda Roa, titular de la cedula de identidad N°V- 21.135.781, quien se encuentra en calidad de testigo promovido por el Ministerio Publico, a los fines que manifesté sobre los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2023, la ciudadana Andrea Jhoanna Olivares Velázquez, titular de la cedula de identidad N°V- 20.707.030, quien se encuentra en calidad de testigo promovido por el Ministerio Publico, a los fines que manifieste sobre los hechos ocurridos el 14 de Mayo de 2023, y el ciudadano Méndez Contreras Juan Luis, titular de la cedula de identidad N°V 20.866.316, quien se encuentra en calidad de testigo promovido por el Ministerio Publico, a los fines que manifiesten sobre los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2023. Acto seguido, la secretaria informa al tribunal que no hay órganos de prueba que recepcionar, esta juzgadora, acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día MARTES 03 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA 9:00AM.
En fecha 03 de octubre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura J-1757-2023, incoada por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente J.E.D.LL. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RN A.A. D. (occiso), (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) . constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescente, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ, y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada FRANGGIE CARDENAS, la Defensora publica abogada ESPERANZA PEREZ, actuando por el principio de la Unidad de La Defensa-Defensoría N° 03, la adolescente acusada de autos J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente). Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos Molina Chacón Anderson, titular de la cedula de identidad N°V-30.279.329, quien se encuentra presente en calidad de testigo promovido por el Ministerio Publico, a los fines de que manifiesten sobre los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2023, quien impuesto de las generales de ley manifestó: “no deseo declarar, es todo”. Posteriormente, Inspector Agregado Emelyn Mayorga, titular de la cedula de identidad N°V-16.540.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023 y el Inspector Alexis Hernaldo Araque Torres, titular de la cedula de identidad N°V-19.665.070, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023, inserta en los folios once (11) y su vuelto y doce (12) de la pieza I. Posteriormente, Inspector Agregado Emelyn Mayorga, se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma del ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NUMERO K-23-0321-01262-0946 DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023, inserta en folios dieciocho (18) y su vuelto , diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza I. Posteriormente, Inspector Agregado Emelyn Mayorga, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma INSPECCIÓN TÉCNICA, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, NÚMERO K-23-0321-01262- 0947 DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023,inserta en folios veintidós (22) y su vuelto ,veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la pieza I. Acto seguido, la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código . Acto seguido, la secretaria informa al tribunal que no hay órganos de prueba que recepcionar, esta juzgadora, acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 11 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 11 de octubre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000003, incoada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RECIEN NACIDO A.A.D (occiso). (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) .constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescente, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ, y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA, verificadas las presencias de las partes, la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, en virtud de no haber órganos de prueba que recepcionar, en virtud de lo antes manifestando la juez ordena alterar el orden del debate e incorporar por su lectura otros medios de prueba referidos al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NUMERO0946, con tres fijaciones fotográficas insertas desde el folio veintidós (22) al folio veinticuatro, de la pieza I. Este Tribunal, no habiendo órganos de prueba por recepcionar, esta Juzgadora acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 18 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA 10:30AM.
En fecha 18 de octubre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000003, incoada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RECIEN NACIDO A.A.D (occiso).( identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) .constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, el ciudadano secretario abogado EDUARDO DIAZ, y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA, verificadas las presencias de las partes, la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente en la sala los funcionarios Detective Keiler Vela, titular de la cedula de identidad N° V-27.904.145, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada contra Homicidios, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN S/N, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023, inserta en los folios once (11) y su respectivo vuelto, y doce (12), pieza I. Posteriormente, Detective Keiler Vela, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0946CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023, inserta en folios dieciocho (18) y vuelto, diecinueve (19) y veinte (20). Posteriormente, Detective Keiler Vela, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma del ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0947CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023. Inserta en los folios veintidós (22) y su respectivo vuelto al folio veinticuatro (24) pieza I, Posteriormente, el funcionario Detective Anyhelo Jaimes, titular de la cedula de identidad N° V-26.207.113,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada Homicidios, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma del ACTA INVESTIGACION S/N , DE FECHA 16 DE MAYOO DE 2023, insertas en los folios once (11) y su respectivo vuelto y doce (12) , Posteriormente, la funcionaria Detective Lisleidy Castro, titular de la cedula de identidad N°V- 28.457.249, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de homicidios, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION S/N DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023, inserta en los folios once (11) y su respectivo vuelto y doce (12). Este Tribunal, no habiendo órganos de prueba por recepcionar, esta Juzgadora acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 25 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 10:00AM.
En fecha 25 de noviembre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en las causa penal asignada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000003, incoada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RECIEN NACIDO A.A.D (occiso). (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) .Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Juez abogada EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE, la ciudadana secretaria abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SANCHEZ, y el alguacil de sala JOSÉ IGNACIO PARRA, verificadas las presencias de las partes, la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente en la sala la funcionaria Maryori Stefany Ramírez Medina, titular de la cedula de identidad N°V-24.778.995, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023, inserta en los folios treinta y seis (36) y su vuelto de la pieza I. Acto seguido, la Juez manifestó:” según información suministrada por la Inspectora Jefe de la Brigada contra las personas (homicidios) EMELY MAYORGA, indicó que el detective GERMAN QUINTERO se encuentra de reposo desde hace mes y medio por presentar lesión en sus rodillas siendo imposible su presencia en el presente juicio. Seguidamente, la fiscal del Ministerio publico Abogada. ANGELA RAMIREZ expuso: “esta representación fiscal prescinde del funcionario GERMAN QUINTERO en virtud que el acta suscrita por el mismo ya fue soportada por la funcionario MARYORI RAMIREZ, es todo”. En tal sentido, esta juzgadora acuerda SUSPENDER el presente juicio oral y reservado y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 01 DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 01 de noviembre de 2023, siendo el día y la hora indicada para dar CONTINMUACION, a la celebración de juicio oral y reservado en la causa penal asignada bajo la nomenclatura SX21-D-2023-000003, incoada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RECIEN NACIDO A.A.D (occiso),( identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) .verificadas las presencias de las partes, la Juez ordeno reanudar la audiencia y realizó una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez ordena alterar el orden del debate y se incorpora por su lectura HISTORIA CLINICA EGRESAR AL PACIENTE, nombre del paciente J.E.D.LL. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), inserta en folio treinta y tres (33) de la Pieza I; HISTORIA CLINICA PARTE I RECIEN NACIDO, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2023, inserta a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y su vuelto, cuarenta y dos (42) y vuelto, de la pieza I; ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023, Inserta al folio ciento cuarenta y uno (141) y vuelto inserta en pieza I; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza I, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA inserta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro(24) d la pieza I; ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023 inserta de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta nueve (59) de la pieza I de la presente causa. De seguidas, recepcionado en su totalidad el acervo probatorio se procede a efectuar el cierre de la etapa de recepción de pruebas.de igual manera, el Tribunal informa a las partes sobre la posibilidad de realizar un cambio de calificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del delito de AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RECIEN NACIDO A.A.D (occiso) (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente),,al delito ABORTO , previsto en el artículo 430 del Código Penal , explicando de manera oral las razones por las cuales realizó el referido anuncio.
De seguidas, se abre la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima Abogada. FRANGGIE CARDENAS , exponiendo lo siguiente: en la presente la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , es trasladada al hospital fundáosla porque presentaba dolor abdominal al ser atendida les manifestó que no solo se suministró vía oral sino también vaginal misoprostol, le practican primero auxilios y posterior a ello es trasladada al Hospital Central de San Cristóbal, la adolescente presentaba un embarazo de aproximadamente 20 semanas embarazo, posterior a la ingesta del medicamento, le provocó el trabajo de parto y el día 15 de mayo del 2023, dio un parto pretérmino, masculino, quien fallece posterioridad por problemas respiratorios tal como consta en protocolo autopsia y una insuficiencia respiratoria aguda por enfermedad pulmonar según informe, debido a una inmadurez pulmonar, de los elementos desarrollados se logró que la adolescente ingirió un medicamento llamado misoprostol con el fin de interrumpir la gestación, en razón de ello solicita 10 años de privativa por el delito AUTORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del NEONATO RECIEN NACIDO A.A.D (occiso), (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), asimismo, esta Representación Fiscal prescinde del Acta de notificación de los derechos del imputado presente en la acusación de fecha 11 de junio de 2017 donde señala a la adolescente S. M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), por ser un error material evidenciado dentro de la presente acusación, es todo”.
Seguidamente le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica AbogadaEsperanza Pérez manifestó: “ Está defensa expresó en apertura que mi defendida no debió haber sido acusada por el delito de homicidio el Ministerio Público no fueron lo suficientemente acertadas para sancionar a mi defendida por el delito homicidio, es cierto que durante el desarrollo del debate asisten expertos, médicos residentes que trataron mi represen, vino experto Anatomopatólogo y del dicho del mismo no indica que estamos en presencia del delito de homicidio, los funcionarios ratificaron sus actuaciones, para mi no es tan relevante la declaración de los funcionarios por el tipo penal de homicidio, la prueba fundamental fue una de las declaración de los médicos tratantes y del Anatomopatólogo , donde da como causa de muerte insuficiencia respiratoria aguda por enfermedad pulmonar debido inmadurez pulmonar por parto pretérmino, el niño nació con signos vitales sin respiración, no respira por sus propios medios, le colocaron cánula a ver si lo salvan ,pero debido a la edad gestacional era imposible se salvarlo, , el niño no respiró y que a esa edad los pulmones no están preparados, esta defensa concluye que el requisito para que se configure fue es que el feto haya nacido vivo , dicen que el niño nació con signos vitales pero por sus propios medios no respiro por inmadurez pulmonar acudieron médicos de postgrado que de acuerdo historia clínica desde su ingreso y llega al hospital, ella manifiesta el consumo misoprostol , que es un medicamento que se usa clínicamente para inducir el parto para la dilatación de cuello y aligerar el trabajo de parto pero en la sociedad la gente usa estos medicamentos para abortar o expulsión del feto, pero no quedó demostrado por parte del Ministerio Público , ella había manifestado que consumió misoprostol, aquí no se hizo química de sangre que corroborara que dentro de su sangre ella tenía sustancia que había inducido la expulsión de feto, esta defensa considera que no estamos en presencia del delito de homicidio, estamos en presencia del delito de aborto, por ello solicito que en este caso de considerar que mi defendida es culpable de algún hecho es del delito de aborto y por tanto sea tomado en consideración el principio de proporcionalidad y si considera que no hubo elementos para considerarse el delito, se le dicte una sentencia absolutoria, es todo”. Contrarréplica. De seguida se le impone a la acusada J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), del contenido del Precepto Constitucional, se le preguntó si deseaba declarar algo más en el presente acto, sin coacción o juramento alguno, manifestando que “NO”. En tal sentido, la ciudadana Juez oída a cada una de las partes, declara cerrado el debate y procede a expresar en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, dejándose constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión, y debido a la complejidad del asunto, conforme lo previsto en el único aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó la publicación íntegra del fallo en la décima audiencia siguiente al día de hoy.
CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:
“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”
Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”
De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del imputado o adolescente imputada, lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.
Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:
1 Declaración del Doctor Jesús Alfonso Rivero Molina, titular de la cedula de identidad N°V- 11.710.730, experto profesional especialista III, al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien se encuentra presente para reconocer en su contenido y firma RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, SIN NÚMERO, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023, inserta en el folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“Ratifico firma y contenido del presente reconocimiento médico legal, el cual al examen físico, no se evidencio lesiones traumáticas que escribir desde el punto de vista médico legal es todo A PREGUNTAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Pregunta: ¿Qué tiempo desempeñando en el servicio Respondió: quince (15) años. Pregunta: ¿En la misma área? Respondió: si. Pregunta: ¿Qué observó en la adolescente? Respondió: no evidencie lesiones traumáticas por tal motivo no se le expidió en lo absoluto. SE DEJA CONSTANCIA SIN PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFERNSA PUBLICA. SIN PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL.
La anterior declaración proviene del experto Doctor Jesús Alfonso Rivero Molina, titular de la cedula de identidad N°V- 11.710.730, experto profesional especialista III, al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF), y de su dicho se desprende que el mismo ratificó en su contenido y firma del reconocimiento médico legal, sin número, de fecha 17 de mayo de 2023, practicado a la adolescente acusada; del mismo modo se deja constancia que refirió que al examen físico no se evidenciaron lesiones traumáticas que escribir desde el punto de vista médico legal. Valoración ésta a la cual no se le confiere valor probatorio toda vez que de su declaración no se desprenden elementos que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente acusada.
2. Declaración del Doctor José Eduardo Bonilla Barrientos del Experto Anatomopatólogo, titular de la cedula de identidad N°V.- 5.742.477, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 9700-164-0773, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023, inserta en el folio cuatro (04) de las actas procesales, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“Ratifico el contenido y firma, se practicó el 17 de mayo del 2023, se practica autopsia al cadáver A.A.D, (OCCISO) (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), sin levantamiento de cadáver, recién nacido de dos días de nacido, con un peso de 680 gramos , una talla de 29 cm, piel pardo clara pálida, con lividez y rigidez cadavérica, cabello castaño, de cejas escasas, iris pardo oscuro, pabellones auditivos normoimplantados, nariz pequeña, labio y paladar íntegros, el cadáver que presenta en manos y pies Cianosis ungueal,, esto quiere decir de color morado en la superficie de las uñas, cordón umbilical con clamp azul de plástico de aspecto blanco nacarado, no se observaron signos de violencia externa ,en la apertura del cadáver en la descripción interna , en la cabeza se observa un hematoma sub galeal biparental , el hematoma sub galeal es un hematoma en la superficie de las tablas externa de los huesos del cráneo en este caso de ambos parietales en la cara posterior, sus funciones petequiales en región biparietal , estos son puntos hemorrágicos diminutos en la superficie de ambos huesos parietales, cerebro inmaduro por ausencia de circunvoluciones se observa hematizado, es decir, un cerebro inflamado y es inmaduro porque las circunvoluciones no están bien definidas, circunvoluciones son los surcos de la superficie del cerebro, cuello sin lesiones traumáticas externas, al tórax pulmones rosado pálido, se practicó docimasia pulmonar la cual es positiva, con signos de soporte externo de oxigeno, porque se observa en las características de la dosimacia que hubo soporte de externo no propio del recién nacido; corazón persistencia del agujero oval que es una comunicación interauricular la cual va desapareciendo al pasar de los días, la persistencia de esa comunicación desencadena una anomalía congénita cardíaca que se va manifestando mas adelante con el pasar de los días/, abdomen sin lesiones traumáticas internas, pelvis sin lesiones traumáticas internas, extremidades sin lesiones traumáticas internas, cadáver de recién nacido pretérmino masculino, quien ingresa con signos vitales al hospital central de San Cristóbal, recibe atención médica dentro de ella soporte oxigeno, fallece a la hora, posteriormente se traslada a la morgue de SENAMECF Táchira para practicarle la autopsia médico legal en presencia de fiscalía diecinueve, se colecta contenido hemático bajo cadena de custodia y resguardo y se consigna fijación fotográfica, causa de muerte es una insuficiencia respiratoria aguda por enfermedad pulmonar de membrana hialina debido a inmadurez pulmonar de recién nacido pretérmino por parto pretérmino inducido, firmo y sello, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: Pregunta ¿Qué tiempo de servicio tiene en el área forense? Respondió: 21 años de servicio. Pregunta ¿En la misma área? Respondió: quince años como médico forense y catorce en patología forense. Pregunta ¿Puede explicar qué es la Cianosis ungueal, usted dice que lo presentó en manos y pies producto, es producto de qué? Respondió: es un signo físico de déficit de oxigeno de los tejidos y acumulación de hemoglobina no reducida, se acumula más la hemoglobina reducida y hay pocos niveles o deficiencia de oxigeno, todo eso lo desencadena la insuficiencia de oxigeno que se manifiesta que se manifiesta en coloración azul o morada del lecho ungueal de manos y pies, pero acá solo en las manos. Pregunta ¿Puede explicar de manera más amplia que es un hematoma sub galeal biparental? Respondió: los parietales son los huesos que conforma la bobeta craneal, está el parietal derecho e izquierdo, biparietal es porque el hallazgo fue en ambos, el hematoma es una mancha de sangre que pinta la capa externa de los huesos parietales , es producto del trauma quismoestético en el trabajo de parto, ósea, las contracciones uterinas por el canal vagina y la cabeza del feto golpea el canal vaginal el diámetro de la pelvis y el trabajo del parto y hace que la cabeza del feto golpea la cara interna de la pelvis por formar parte del canal de parto para que el producto sea evacuado, esas contracciones que llevan el producto de gestación al fondo uterino tratando de salir produce ese trauma, ese hematoma sub galeal. Pregunta ¿producto, cuando medicamente mencionan el termino producto, producto se refiere a qué específicamente, el producto es un feto vivo o nace muerto? Respondió: producto de la gestación es en términos medico cuando nos estamos formando en los libros de ginecobstetricia dice producto de la gestación, es un feto o recién nacido. Pregunta ¿Aplica para ambos? Respondió: si aplica para ambos, producto de la gestación es por gametos femenino y masculino formaron un embrión y ese es el producto de la gestación. Pregunta ¿Qué es una ausencia de circunvoluciones? Respondió:: el cerebro en condiciones anatómicas normales tiene circunvoluciones, la superficie del cerebro es como una nuez moscada, eso son circunvoluciones, en el caso de los recién nacidos antes del tiempo puede manifestar inmadurez cerebral, mientras más corto el tiempo de nacimiento mas se manifiesta la inmadurez cerebral y la inmadurez cerebral manifiesta por la ausencia de circunvoluciones cerebrales. Pregunta ¿En la dosimacia pulmonar, qué causa ésta dosimacia? Respondió: la dosimacia es una prueba que se realiza en los pulmones y otros órganos y la más usada es la pulmonar y exacta es la pulmonar, la dosimacia pulmonar indica si el producto de la gestación del feto o recién nacido respiró o no respiró, si la dosimacia es negativa no respiró y los pulmones se van al fondo porque no hay aire en los pulmones, si los pulmones flotan respiro, ahora bien respiro por sus propios medios o por otros medios o porque fue reanimado porque se le administra oxigeno por cánula. Pregunta ¿Llama poderosamente la atención que describe que el recién nacido nace con signos vitales pero que no respiró, eso es posible medicamente? Respondió:: medicamente nace con signos vitales, lo que pasa es que es un recién nacido de dos días y si uno revisa la historia dice que ingresó con signos vitales, esto es un caso que ingresa al hospital y la historia informa que nació con signos vitales, por eso coloco que nació con signos vitales y por eso lo reanimaron, le administraron oxigeno y lo mantuvieron vivo hasta sus mecanismo fisipatológicos compensatorios cardiorespiratorios no soportaron, pero en la historia asentaron que estaba vivo con signos vitales. Pregunta ¿Es posible que nazca con signos vitales pero sin respirar? Respondió: puede nacer con signos vitales sin respirar, ósea, puede nacer con ritmo cardiaco pero aun no respirando. Pregunta ¿En la conclusión del informe que usted suscribe refiere un soporte de oxigeno, cómo sabe usted que hubo un soporte de oxigeno? Respondió: porque como le digo la historia se revisó y el ingresa al hospital con signos vitales y es lo primero que se le practica y en la historia estaba asentado que se le aplicó oxigeno por cánula nasal, por eso se llama soporte de oxigeno o bigote o mascarilla nasal. Es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Qué es una cánula nasal? Respondió: es un elemento de plástico que tiene dos tubitos por donde fluye el oxigeno y la parte posterior tiene una comunicación a lo que le llaman barómetro, porque la concentración y volumen de oxigeno que debe pasar debe ser de cero cinco (05) a un volumen porque los pulmones del niño al volumen de un adulto se explotan , la cánula nasal es un artefacto que se usa para el ingreso de oxigeno, tiene un comunicado con una bombona de oxigeno a través de barómetro que mide el volumen de oxigeno ideal para ese tamaño y peso producto de la gestación. Pregunta ¿Con que fin medico esa cánula nasal? Respondió: para permitir el ingreso a través de la bombona a través del barómetro, para alimentarlo de oxigeno a través de ese artefacto. Pregunta ¿Con su trayectoria, puede explicar cómo medico patólogo, si desde su punto de vista el niño A.A.D, nació vivo sin ayuda de oxigeno, vivo como cualquier otro niño que nace sin ayuda, como por ejemplo cuando uno da a luz nace, llora y respira normalmente sin ayuda de nadie o nació muerto, vive con ayuda de la cánula y de todas las cosas que usted está explicando? Respondió: para mis hallazgo en autopsia él nace vivo porque hay característica de que nace vivo y entra en insuficiencia respiratoria, como es el caso de las sufusiones petequiales en la región biparietal, las sufusiones parietales no aparecen en un cadáver ya sea de un recién nacido o adulto, las sufusiones petequiales son un signo que indica que la persona que el vivo nació con insuficiencia respiratoria, porque si no nace vivo no se observan las petequias. Agrega el forense que nació, respiró y entró en insuficiencia respiratoria porque sus condiciones de hidraje estacional no le permiten subsistir o vivir, sus mecanismos fisiológicos, cardiorespiratorios, su madurez cardiorespiratoria no es la adecuada para ese momento del nacimiento, él nace con insuficiencia respiratoria, él nace ahogándose y marca petequias y si marca petequias es por insuficiencia respiratoria ósea que nació vivo. Pregunta ¿Considera usted que con estos problemas médicos por llamarlo así, el niño sin ayuda de la cánula o le que le practicaron allí, podría haber vivido? RESPONDIÓ: no, es un niño que por sus condiciones por su edad gestacional con ese peso no respira por sus propios medios, hay es que ayudarlo oxigenarlo para que respire, es más, los niños a esa edad nacen con un déficit de surfactante pulmonar que es donde se llama membrana hialina, y eso impide que ellos respiren por sus propios medios, hay que alimentarlos como oxígenos y hay que administrarle una inmunoglobulina que es la que va a provocar el borramiento o la madurez pulmonar de ese surfactante para que haga los intercambios de oxigeno en el alvéolo como debe ser en condiciones fisiológicas normales y a la edad adecuada para el nacimiento. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Según la dosimacia, en los que nos explica que es a los fines si el pulmón se sumerge, que arrojó esa dosimacia? Respondió: es positiva, porque había oxigeno en los pulmones. Pregunta ¿Quiere decir que los pulmones flotaron? Respondió: si flotaron. Pregunta ¿Quiere decir que los plumones flotaron? Respondió: si. Pregunta ¿Él tenía signos vitales y dice usted que lograron oxigenarlo con ayuda con mecanismos externos para mantenerlo vivo? Respondió: si. Es todo”.
La anterior declaración proviene del experto José Eduardo Bonilla Barrientos, titular de la cedula de identidad N° V-5.742.477, anatomopatólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y de su dicho se desprende que el mismo ratificó en su contenido y firma el contenido del protocolo de autopsia de fecha 17 de mayo del 2023, practicado al cadáver del niño A.A.D (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), refirió que se trató de recién nacido de dos días de nacido, con un peso de 680 gramos, agregó que no se evidenciaron signos de violencia externa, cerebro inmaduro por ausencia de circunvoluciones las cuales no están bien definidas, con signos de soporte externo de oxígeno, observándose en la características de la docimasia que hubo soporte externo no propio del niño recién nacido, señalando que la causa de muerte es por insuficiencia respiratoria aguda, por enfermedad pulmonar de membrana hialina debido a inmadurez pulmonar de recién nacido pre término por parto pre término inducido, a preguntas de la representación fiscal respondió que el cerebro en condiciones anatómicas normales tiene circunvoluciones la superficie del cerebro es como una nuez, en el caso de los recién nacidos antes del tiempo puede manifestar inmadurez cerebral, mientras más corto el tiempo de nacimiento más se manifiesta la inmadurez cerebral, y la inmadurez cerebral manifiesta la ausencia de circunvoluciones cerebrales, pregunta, agregó en torno a la docimasia pulmonar que es una prueba que se realiza a los pulmones y otros órganos, que indica si el producto de la gestación del feto recién nacido respiró o no respiró, si la docimasia es negativa no respiró y los pulmones se van al fondo, porque no hay aire en los pulmones, si los pulmones flotan respiró. Agregó sobre el conocimiento que tuvo sobre el soporte de oxigeno pues la historia se revisó y en la historia estaba asentado que se le aplicó oxigeno por cánula nasal, y que por eso se llama soporte de oxigeno o bigote o mascarilla nasal; del mismo modo, hizo referencia a que para su hallazgo en autopsia él nace vivo porque hay características de que nace vivo y entra en insuficiencia respiratoria, como es el caso de las sufusiones petequiales en la región biparietal, las cuales son un signo que indica que la persona que el vivo nació con insuficiencia respiratoria, porque si no nace vivo no se observan las petequias, las petequias orientan que nació vivo, las petequias no son de un nacido muerto, ósea, en este caso el niño nació vivo porque me está manifestando sufusiones petequiales y parietales, ósea que nació, respiró y a las horas entra con insuficiencia respiratoria porque sus condiciones de hidraje estacional no le permiten subsistir o vivir, sus mecanismos fisiológicos, cardiorespiratorios, su madurez cardiorespiratoria no es la adecuada para ese momento del nacimiento, él nace con insuficiencia respiratoria, él nace ahogándose y marca petequias y si marca petequias es por insuficiencia respiratoria ósea que nació vivo. Que se trató de un niño que por sus condiciones y su edad gestacional con ese peso no respiraba por sus propios medios, hay es que ayudarlo oxigenarlo para que respire, es más, los niños a esa edad nacen con un déficit de surfactante pulmonar que es donde se llama membrana hialina, y eso impide que ellos respiren por sus propios medios, hay que alimentarlos con oxígeno y hay que administrarle una inmunoglobulina que es la que va a provocar el borramiento o la madurez pulmonar. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido que se trata del dicho de experto que por sus conocimientos científicos confiere certeza al Tribunal en torno a la autopsia practicada a la víctima de la presente causa y de lo cual se desprende que el niño en efecto nació y a las horas entra en insuficiencia respiratoria porque sus condiciones de hidraje gestacional no le permitían subsistir o vivir ya que sus mecanismos fisiológicos, cardiorespiratorios, su madurez cardiorespiratoria no es la adecuada para ese momento del nacimiento. Deja sentado y claro al Tribunal con su testimonio, que la causa de muerte es por insuficiencia respiratoria aguda, por enfermedad pulmonar de membrana hialina debido a inmadurez pulmonar de recién nacido pre término por parto pre término inducido y que el mismo respiró porque tuvo soporte de oxigeno por cánula nasal, lo cual logró desprender de lo que estaba asentado en la historia.
3. Declaración de la ciudadana Judith Esperanza Contreras Valera, titular de la cedula de identidad N°V- 20.716.562, quien se encuentra presente en calidad de testigo promovida por el Ministerio Publico, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“ Era un domingo 14 de mayo del presente año, era aproximadamente las 10 de la noche, la joven J,D (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), venia referida de fundahosta de Táriba en compañía de la médico rural de la institución, una enfermera y cuatro funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el momento que nos notifican que estaba la paciente en el área de admisión todos los médicos residentes del área junto con el especialista nos acercamos, la médico rural dice que desde el ingreso de la paciente en el hospital fundahosta no habían escuchado el latido cardiaco fetal por lo que procedemos de una vez a pasarla al área de ecografía y corroboramos que hay vitalidad fetal y el eco que tenemos en sala parto la imagen no es de muy buena calidad la trasladamos al eco que tenernos en el piso 8 en el aérea de materno-fetal, pasa la joven en compañía de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y estábamos el especialista de guardia y los dos R3 de guardia para el momento, yo soy quien realizo la ecografía, como ella no precisaba una edad gestacional ni de su ultimas menstruación, cuando le colocamos la mano sobre el abdomen y el abdomen estaba dos a tres por encima de la cicatriz umbilical ya nos hacía mención que era gestación mayor a veinte (20) semanas, cuando procedemos a realizar ecografía en vista de no tener una fecha de ultima menstruación o ecografía previa, se hace datación de la gestación por medio de la medición de cerebelo que hasta veintiséis (26) semanas es un dato confiable, la medición del cerebelo era de 28.1 milímetros que nos daba para de gestación de veinticinco (25) semanas, se realiza toda la biometría fetal, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estuvo más o menos en el área de ecografía como cinco minutos aproximadamente y se colocó el latido fetal durante un minuto donde muy bien lo escuchó la paciente, lo escuchó la madre la joven y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, junto con todo el cuerpo médico presente allí, se data un peso estimado fetal de aproximadamente seiscientos setenta y siete ( 677) gramos que eso estaba dentro del percentil 50, que está acorde para la edad gestacional y el índice de líquido amniótico para ese momento si estaba bajo de 5.3 que eso da menor al percentil 2.5, se realiza toda la valoración integral tanto de la madre como la del feto y cuando se realiza la medición de la altura uterina para veintidós (22) centímetros y al realizar tacto era un cuello que estaba posterior, corto, permeable dos dedos, cuando la bajamos al área de admisión y comenzamos hacer el ingreso ya previo leído la referencia que traía del hospital fundahosta donde el médico que la refiere hacía mención que la paciente al momento de interrogar ella refiere la administración de misoprostol de 600 microgramos vía sublingual y de 200 microgramos vía vaginal, dicha dosis la administró a las cinco de la tarde de ese día domingo y posteriormente dos horas después refiere a la madre escalofríos y dolor abdominal y la madre le administra 400 miligramos de ibuprofeno y la traslada a dicha institución, cuando nosotros hacemos ingreso se le cateteriza la vía periférica, se realiza el ingreso de la paciente a las 10:45 de la noche, la ingresamos como un embarazo de veinticinco (25) semanas, por diámetros trasverso del cerebelo, amenaza de parto pretérmino, oligoamnio menor al percentil 2.5, primigenia adolescente de embarazo mal controlado y con domicilio lejano, la dinámica que presentaba la paciente era regular y ya tenía modificaciones cervicales por lo que posteriormente ya a una hora, la paciente se encontraba en trabajo de parto inmaduro, procedimos al momento del ingreso suministrar nifedipina que es el único tocolítico vía oral que tenemos en el hospitaliza, pero el mismo efecto secundario de misoprostol que la paciente había ingerido a las cinco de la tarde tenia múltiples episodios eméticos de contenido alimentario por lo cual el tocolítico utilizado no fue satisfactorio y una hora posterior a su ingreso la paciente estaba en trabajo de parto inmaduro, siendo las contraindicaciones absolutas de los tocolíticos que ya la paciente se encuentre en fase activa de trabajo de parto, por lo que este trabajo de parto inmaduro se deja evolucionar de forma espontanea y es a las 12:40 de la noche cuando se hace atención de parto, se obtiene un recién nacido que nace vivo, masculino, que pesó seiscientos cincuenta (650) gramos y talló 29 centímetros, el bebe al momento del nacimiento lo único que realiza son movimientos de extensión y flexión de los miembros superiores y de inmediato se solicita la presencia de unos de los residentes de pediatría donde acude un R2 a valorarlo y lo trasladan de manera inmediata al área de cuidados intensivos neonatales, posteriormente la paciente del área de donde se atienden los partos se pasa al área de ecografía como protocolo de un parto inmaduro para realizar control ecográfico de línea endometrial y la línea endometrial estaba en 1.5 centímetros, siendo lo ideal después de una atención de parto por debajo de uno, como estaba en 1.5 nos habla que hay retención restos placentarios propios de ser un parto inmaduro y se queda hospitalizada en la cama trece de sala de parto para posterior realizar revisión uterina, es a la 1:50 cuando llegan los residentes de pediatría nos solicitan que van hablar con la paciente para notificarle del deceso del bebe, la paciente se queda en sala de parto y a las 6:30 de la mañana yo realizo la entrega de guardia y queda a cargo del equipo de base. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Usted es médico qué? Respondió: médico residente del tercer año de obstetricia y ginecología. Pregunta ¿En qué centro asistencial? Respondió: en el Hospital Central de San Cristóbal del 14 de mayo a las 10 de la noche ingresa, pero el ingreso como tal fue a las 10:45 mientras se realizó la ecografía y se terminó todo el ingreso. Pregunta ¿Por qué refieren esa paciente? Respondió: la refiere por le hecho de que era un caso médico legal y que ellos allá no podían hacer la atención y la refieren como un aborto y que no habían escuchado el latido cardiaco fetal, pero por eso de una vez se realiza la medición del cerebelo para tener una buena data de la edad gestacional del paciente. Pregunta ¿Qué condiciones presentaba la paciente cuando usted la recibe? Respondió: la paciente tenía mucho dolor y los parámetros vitales si estaban dentro parámetros normales presión norma 110/70, frecuencia cardiaca bien, si al momento de realizar el tacto vaginal y el cuello que por el mismo efecto de la administración del misoprostol había hecho su mecanismo de acción el cual es realizar una modificación histológica del cuello uterino y rompe los ases de colágeno y como bien sabido en paciente primigesta lo primero que hace es borra y luego dilatar por eso cuando ella llega al hospital es un cuello totalmente borrado, dilatado y posteriormente como tenía una buena dinámica y ese bebe estaba en primer plano hace presión y aumenta esa presión al cuello y por eso a la hora posterior la paciente se encontraba en trabajo de parto. Pregunta ¿Usted manifiesta que usted realizó ecografía? Respondió: si. Pregunta ¿Qué observó en esa ecografía al bebe, al feto? Respondió: ecográficamente todo se veía bien, con el bebé tanto al realizar las condiciones de cuando se realiza un corte trastalámico para realizar la medición del diámetro biparietal y la circunferencia cefálica no había nada anormal, en cuanto a las características del bebe se descartó que viniera con una anomalía o patología fetal, lo único es que para ese momento era la disminución de liquido amniótico el cual estaba en 5.3 para edad gestacional. Pregunta ¿Nos explica que realizaron como una técnica medica para realizar la medición de las semanas de gestación? Respondió: si. Pregunta ¿Esa técnica medica utilizada es de certeza? Respondió: si, dentro de menor a las 26 semanas lo ideal para datar la edad gestacional si no tenemos una fecha de ultima menstruación confiable o una ecografía del primer trimestre se realiza la medición del transverso de cerebelo. Pregunta ¿usted indica que presentaba el liquido amniótico bajo, sabe la causa o consta de qué? Respondió: mayormente la causa de disminución del liquido amniótico, descartamos las causas fetales, los bebes que cumplen con agenesia renal o con alguna patología renal van a tener reducción de liquido amniótico , sin embargo, para ese momento se veía la presencia de los dos riñones anatómica y funcionalmente normal, pero también se conoce que con una paciente primigesta mal controlado no se descarta una causa de insuficiencia utero-placentaria que es muy común de pacientes primera gesta es una de las principales causas de insuficiencia útero-placentaria pero no tenemos un examen del primer trimestre donde la paciente se hubiere valorado donde se hace la medición de las arterias umbilicales para datar i esa era la causa. Pregunta ¿Qué uso médico tiene el misoprostol? Respondió: el misoprostol se utiliza para penalizar la gestación de manera voluntaria sea para aborto o que este legalmente para la expulsión del trabajo de parto, en este caso lo utiliza para finalizar la gestación de manera provocada donde utilizan una dosis de seiscientos (600) microgramos vía sublingual y doscientos (200) vía vaginal bien datado o dicho por la paciente en el hospital fundahosta como al momento del ingreso en el hospital central, si vemos ejemplo que haya una causa médico legal previamente justificada por una patología fetal, la dosis recomendada para esa edad gestacional es doscientos (200) microgramos cada cuatro horas, pero la paciente utilizó ochocientos (800) microgramos en total, esta dosis la paciente refiere que la buscó por internet, que no fue asesoría de nadie, sino que ella la buscó por internet. Pregunta ¿Qué es la nifedipina? Respondió: la nifedipina es un antagonista que se utiliza como útero-inhibidor de elección en todos los protocolos a nivel nacional que se tienen disponibilidad, se utiliza una dosis donde se dan 20 miligramos apenas llegan paciente a los veinte minutos se suministra 10 miligramos y después 10 miligramos y se deja en mantenimiento 10 miligramos cada ocho horas, pero en la paciente en la primera dosis de 20 miligramos los vómitos fueron en múltiples oportunidades. Pregunta ¿Usted nos manifiesta que dejaron evolucionar el trabajo de parto inmaduro, por qué lo dejaron evolucionar? Respondió: porque ya cuando el trabajo de parto esta instaurado todos los protocolos contraindican realizar el tratamiento útero-inhibidor ya que si el tratamiento actúa sobre los canales de calcio y se si se utiliza tratamiento útero-inhibidor existe el riesgo de que la paciente posteriormente haga una hemorragia postparto, porque al hacerle atención de parto y estos canales de calcio están inhibidos no hay un buen tono del útero por lo que puede desencadenar una hemorragia postparto, por eso todos los protocolos a nivel nacional e internacionales indican que si esta instaurado un trabajo de parto en fase activa no se deben usar tocolíticos. Pregunta ¿Usted estuvo al momento del parto? Respondió: si señora. Pregunta ¿Puede indicar si el producto nació vivo? Respondió: si, el bebé nació vivo, no respiró ni lloró en el momento de la atención pero si hizo movimientos de extensión y flexión de los miembros superiores, el bebe vive durante una hora y diez minutos, apenas nace se traslada al área de unidad de cuidados intensivos neonatal a cargo de los residentes de pediatría. Pregunta ¿Dice que él nació vivo pero que no respiró ni lloró, entonces cómo sabemos que nació vivo? Respondió: porque el realiza los movimientos posteriores a la estimulación en donde respira y llora de manera espontanea no lo hace, entonces posterior a la estimulación donde respira, no llora, solo jadea porque es un bebe desde el punto de vista de pretérmino extremo que sus órganos y sistema no están completamente maduro, y si bien sabemos un pulmón de un feto se encuentra medianamente a las 28 semanas. Pregunta ¿Nos dice que lo estimularon, nos puede decir cómo lo estimularon? Respondió: se le hace por la espalda, se fricciona por la espalda, para que responda pero lo que puedo dar conocimiento hasta que nosotros atendemos el parto y de ahí se hacen cargo los residentes de pediatría. Pregunta ¿en su narración nos dice que la paciente manifestó que ella había consumido o ingestado misoprostol e ibuprofeno, alguno de esos dos medicamentos causa muerte o podría causar la muerte a ese producto? Respondió: el misoprostol rompe los ases de colágeno del cuello uterino y hacer 2ur dilate el cuello y hacer la salida del producto a través del canal de parto pero la muerte que la causa es en sí la prematuridad extrema no la administración del misoprostol como tal sino la prematuridad extrema y el ibuprofeno lo que hace es reducir la efectividad del misoprostol, pero es una dosis que la madre le administra de 400 miligramos por los escalofríos que presenta la paciente, no sé si la paciente vomito en varias oportunidad, no sé si este ibuprofeno lo vomitó porque eso si no lo indagamos en el trascurso desde la siete de la noche que lo administraron hasta las diez de la noche que llegó al hospital no se cuanto episodios eméticos había presentado, es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. RAQUEL MENDOZA, Pregunta ¿Qué edad gestacional del feto según la ecografía? Respondió: veinticinco semanas de gestación. Pregunta ¿Podría haber vivido con esta edad gestacional? Respondió: si fuera otra país si, otra unidad de cuidados neonatales porque hay tasas que hay sobrevivencias de estos pretérmino extremos hasta un setenta por ciento en Europa en España donde hay unidades de cuidados intensivos acordes y con mayor personal, tecnología, si puede haber sobrevivencia pero en otras condiciones, acá lamentablemente si a veces fallecen los bebes que entran de tres kilos al reten, con seiscientos cincuenta (650) gramos hay un riesgo mayor. Pregunta ¿Tiene usted conocimiento si el tiempo que usted dice y hora y algo que vivió, que este feto recibió algún tipo de ayuda científica o algo para poder vivir? Respondió: si, yo se que recibió oxigeno pero no se con que mascarilla y eso si lo desconozco porque apenas nace es trasladado pero que cuidados como tal le hicieron los residentes de pediatría no sé, porque apenas nace nosotros terminamos y se le hace entrega a ellos y nosotros nos quedamos con la paciente terminando de hacer la revisión. Pregunta ¿Puede una mujer en estado de gravidez menstruar? Respondió: si hay casos descritos, primero ocurre el sangrado de implantación cuando se implanta en el endometrio y puede menstruar, si una paciente tiene relaciones menstruales y no se cuida pude menstruar, por eso hay posiciones indicadas para las gestantes, si hay una lesión de cuello uterino y tiene relaciones sexuales una gestante , hay muchas cosas por la cual una gestante puede sangrar, el sangrado es muy minino las pacientes que presentan durante la gestación, ósea también va a depender de los cuidados. Pregunta ¿Me refiero como a una menstruación normal? Respondió: no los casos son muy esporádicos menos del diez por ciento de las mujeres, pero si pueden haber casos, la gran mayoría de consulta es por amenorrea, hay casos descritos, hay casos en que las pacientes pueden tener relaciones y lo manifiestan como una menstruación, por eso hay que individualizar, el tiempo, hacer interrogatorio. Es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Ese medicamento cuál es el efecto medico del misoprostol, hace usted referencia a que ella ingirió seiscientos (600) microgramos vía oral y doscientos (200) vaginal, cuál es el efecto de ese medicamento? Respondió: la vía de elección para finalizar la gestación es vía sublingual y si es una paciente que está bien hidratada que pasa, el misoprostol actúa modificando toda la histología del cuello uterino el cual esta principalmente formado por colágeno tipo I y colágeno tipo II, entonces ya con una gestación de 25 semanas esos ases discurren de manera paralela el misoprostol los que hace es romper esos ases de colágeno , los destruye y al hacer esa destrucción de colágeno y hacer una acumulación hídrica del cuello uterino y va a comenzar a dilatar, primero se borra y luego se vuelve delgado y después a dilatar, rompiendo y aumenta el contenido hídrico de la mucosa. Pregunta ¿En términos más comunes que el efecto puede producir el misoprostol? Respondió: lo que hace es realizar la finalización de la gestación de manera provocada, llega al estar circulación por el torrente sanguino es como que llegara y rompiera como un globo y claro es un feto que seiscientos cincuenta (650) gramos que no necesita una dilatación completa como una gestación normal de un bebe de tres kilos doscientos, con un bebe que pesa seiscientos cincuenta (650) gramos ya con que dilate 5cm se va a producir la expulsión del producto y aparte que uso una dosis significativa. Pregunta ¿usted hace referencia a un término que es transcendental o para nosotros legalmente, va a producir la expulsión del producto es aborto? Respondió: si la expulsión del producto. Pregunta ¿Legalmente para qué ella toma pastilla? Respondió: para finalizar la gestación.
La declaración proviene de la ciudadana Judith Esperanza Contreras Valera, titular de la cedula de identidad N°V- 20.716.562, la cual fue promovida por el Ministerio Publico, en calidad de testigo quien señalo, que la joven Jennifer Duque venia referida de fundahosta de Táriba en compañía de la médico rural de la institución, que se encontraba con una enfermera y cuatro funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en el momento que les notifican que la paciente en el área de admisión todos los médicos residentes del área junto con el especialista se acercan, a la médico rural dice que desde el ingreso de la paciente en el hospital fundahosta no habían escuchado el latido cardiaco fetal por lo que proceden de una vez a pasarla al área de ecografía y corroboran que hay vitalidad fetal, cuando procede a realizar ecografía en vista de no tener una fecha de ultima menstruación o ecografía previa, se hace datación de la gestación por medio de la medición de cerebelo que hasta veintiséis (26) semanas es un dato confiable, la medición del cerebelo era de 28.1 milímetros que les daba para de gestación de veinticinco (25) semanas, se realizó toda la biometría fetal, estuvo más o menos en el área de ecografía como cinco minutos aproximadamente y se colocó el latido fetal durante un minuto donde muy bien lo escuchó la paciente, lo escuchó la madre la joven y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, junto con todo el cuerpo médico presente allí, refirió que la paciente al momento de ser interrogada manifestó sobre la administración de misoprostol de 600 microgramos vía sublingual y de 200 microgramos vía vaginal, que dicha dosis se la había administrado a las cinco de la tarde de ese día domingo y posteriormente dos horas después refiere a la madre escalofríos y dolor abdominal por lo que la madre le administró 400 miligramos de ibuprofeno y es trasladada a dicha institución
Señaló que la dinámica que presentaba la paciente era regular y que ya tenía modificaciones cervicales por lo que posteriormente ya a una hora, la paciente se encontraba en trabajo de parto inmaduro, procedieron al momento del ingreso suministrar nifedipina que es el único tocolítico vía oral, que de inmediato se solicita la presencia de unos de los residentes de pediatría donde acude un R2 a valorarlo y lo trasladan de manera inmediata al área de cuidados intensivos neonatales, posteriormente la paciente del área de donde se atienden los partos se pasa al área de ecografía como protocolo de un parto inmaduro para realizar control ecográfico. A preguntas de la Representante Fiscal manifestó que la refieren de Funfahosta por ser un caso médico legal y que ellos allá no podían hacer la atención, que la refieren como un aborto y que no habían escuchado el latido cardiaco fetal. En torno al medicamento a que hace referencia como lo es el misoprostol, señaló que es utilizado para penalizar la gestación de manera voluntaria sea para aborto o que este legalmente para la expulsión del trabajo de parto, que en este caso se utilizó para finalizar la gestación de manera provocada con una dosis de seiscientos (600) microgramos vía sublingual y doscientos (200) vía vaginal y que esto fue datado o dicho por la paciente en el hospital fundahosta como al momento del ingreso en el hospital central, agregando que cuando el trabajo de parto esta instaurado todos los protocolos contraindican realizar el tratamiento útero-inhibidor ya que si el tratamiento actúa sobre los canales de calcio y se si se utiliza tratamiento útero-inhibidor existe el riesgo de que la paciente posteriormente haga una hemorragia postparto, porque al hacerle atención de parto y estos canales de calcio están inhibidos no hay un buen tono del útero por lo que puede desencadenar una hemorragia postparto, por eso todos los protocolos a nivel nacional e internacionales indican que si esta instaurado un trabajo de parto en fase activa no se deben usar tocolíticos.
De otro lado, manifestó que en efecto el bebé nace vivo pero no respiró ni lloró en el momento de la atención, hizo movimientos de extensión y flexión de los miembros superiores, el bebé vive durante una hora y diez minutos y apenas nace se traslada al área de unidad de cuidados intensivos neonatal a cargo de los residentes de pediatría. Refiere que nació vivo porque posterior a la estimulación donde respira, no llora y que en este caso solo jadea porque es un bebe desde el punto de vista de pretérmino extremo, sus órganos y sistema no están completamente maduros. Refirió que el misoprostol rompe los ases de colágeno del cuello uterino y hacer que dilate el cuello lo cual provoca la salida del producto a través del canal de parto pero la muerte que la causa es en sí la prematuridad extrema y no la administración del misoprostol como tal sino la prematuridad extrema. A preguntas del Tribunal refirió que la expulsión del producto es aborto; dejando además claro al Tribunal que la paciente consumió misopostrol para finalizar la gestación. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido que se trata del dicho de uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público y de su dicho se desprende haber sido uno de los médico que brindó las primeras atenciones a la adolescente acusada al momento de su ingreso al Hospital Central, dejando claro al Tribunal en primer lugar que la misma venía referida del Hospital Fundahosta por se un caso de aborto y que al ser médico legal no le podían brindar atención, con la referencia de que la misma manifestó que había ingerido un medicamento llamado misoprostol y que sus efectos eran romper los ases de colágeno del cuello uterino y hacer que dilate el cuello lo cual provoca la salida del producto, que se trataba de un bebé de 25 semanas y que al nacer solo jadea porque es un bebe pretérmino extremo, sus órganos y sistema no están completamente maduros; confiriendo además certeza en el sentido de que la médico residente de posgrado de obstetricia del Hospital Central, manifestó ante el Tribunal que la paciente consumió misopostrol para finalizar la gestación.
4. Declaración de la ciudadana Llamozas Amelis Del Carmen, titular de la cedula de identidad N°V- 19.977.148, en calidad de testigo promovida por el Ministerio Publico, quien se encuentra presente para manifestar sobre los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo 2023, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“eso fue el 15 de mayo, el día de las madres, el día anterior el 14 ella se quedó en la casa, donde yo tengo mi pareja y el domingo en la mañana se iba a la casa de la abuela y que mi esposo le dijo que se quedara porque iba hacer un almuerzo para mí, me fui al mercado de Capacho ese día, cuando llegué como a la 1:15 de la tarde, llegué a montar el almuerzo, ella estaba normal, hice el almuerzo, íbamos a almorzar como a las 4:30 de la tarde, ella no quiso almorzar, le pregunté que tenia, me dijo que no quería almorzar porque tenía mucho dolor de vientre, la deje, le dije ahí le guardo su almuerzo, mas tarde empezó que le dolía el vientre que le dolía el vientre, yo raro que le duela le dije y me dijo me duele demasiado, le dije que se acostara, al rato comenzó con mucho escalofrío, la toque y tenía mucha fiebre eso era como las 6.30 de la noche, la toque y tenía mucha fiebre y me dijo tengo mucho dolor de vientre, le di una pastilla de ibuprofeno de 800 miligramos, siguió con el dolor y la fiebre no paraba y mi suegra me dijo que raro, estaba pálida y cada rato iba al baño, pensé que era por el dolor de vientre porque cuando le baja la menstruación le duele, ese día dije voy a sacarla porque mucha fiebre y no sé lo que tiene y nos fuimos en moto para el fundahosta de Táriba y cuando llegamos me preguntaron que qué tenia, le dije que tenía mucha fiebre y mucho dolor de vientre y cuando la entraron a ella a mi me sacaron, entonces ahí le preguntaron a ella que qué pasaba, me llamaron y me dijeron usted sabía que su hija estaba embarazada, le dije no sé, ella tiene es dolor de vientre, me preguntaron cuanto tiempo tiene, no sabía que estaba embarazada, empezaron a chequearla me dijeron que ya tenía seis meses creo, ahí llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ahí esperamos y la trasladan al hospital central, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: Pregunta ¿usted vivía actualmente para el momento de los hechos con Jennifer? Respondió: no ella no vive conmigo. Pregunta ¿Con quién vive ella? Respondió: ella vive con el papá y los abuelos Pregunta ¿Cuándo ocurren los hechos, dónde se encontraba J. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente)? Respondió: en la casa donde yo vivo con mi esposo. Pregunta ¿De los síntomas que ella presentó ese día, usted no preguntó por qué se sentía así? Respondió: si le pregunté pero ella me dijo que era mucho dolor de vientre y pues como a ella le bajan el periodo a ella le daba muchísimo dolor de vientre pues yo pensé que era eso. Pregunta ¿Usted tenía conocimiento si ella tenía pareja, vida sexual activa? Respondió: sabía que tenía novio y se lo aceptaron en la casa de la abuela y el muchacho iba a la casa ellos sabían que era la pareja de ella. Pregunta ¿J. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) en algún momento ella le manifestó que estaba embarazada? Respondió: no. Pregunta ¿Dónde usted refiere que vive o vivía para el momento de los hechos ella tenía acceso algún tipo de medicamento? Respondió: no porque con la familia de ella no me hablo, ahorita por esta cuestión nos hablamos. Pregunta ¿Desde hace cuánto tiempo usted no vive con J. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente)? Respondió: desde que tiene como 8 o 9 años. Es todo”. SIN PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. RAQUEL MENDOZA A PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZ, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Tenía usted conocimiento que Jennifer había ingerido algún medicamento? Respondió: no. Es todo”.
La declaración proviene de la ciudadana Llamosa Amelis Del Carmen, titular de la cedula de identidad N°V- 19.977.148, en calidad de testigo promovida por el Ministerio Publico, madre de la acusada de autos y quien señaló, que el día 14 de mayo la ciudadana J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , se quedó en la casa, donde ella tiene su pareja y el domingo en la mañana se iba a la casa de la abuela y que el esposo le dijo que se quedara porque iba hacer un almuerzo para ella, iban a almorzar como a las 4:30 de la tarde, ella no quiso almorzar, porque tenía mucho dolor de vientre, que ella le dio una pastilla de ibuprofeno de 800 miligramos, siguió con el dolor y la fiebre no paraba se fueron en moto para el fundahosta de Táriba y cuando llega, le informan que su hija estaba embarazada, que empezaron a chequearla y le dijeron que ya tenía seis meses, que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ahí esperaron y la trasladan al Hospital Central. Que ella no tenía conocimiento que J,(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), había ingerido algún medicamento pues no vive con ella sino que vive con el papá y los abuelos. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio en el sentido que de su dicho se corrobora lo manifestado por Judith Esperanza Contreras Valera, quien refirió de la misma manera que este fue uno de los medicamentos suministrados a la adolescente acusada en razón del dolor de vientre que le había producido la ingesta de misopostrol, que fue el medicamento abortivo que utilizó para dar por terminada la gestación siendo esta la razón por la cual se vio en la necesidad de trasladarla al Hospital de Fundahosta que como señala Contreras Varela fue el lugar de donde fue referida por tratarse de un caso de aborto.
5. Declaración de la ciudadana María Gabriela Quintana Sánchez, titular de la cedula de identidad N°V- 20.425.648, en calidad de testigo promovida por el Ministerio Publico, quien se encuentra presente para manifestar sobre los hechos ocurridos en fecha 15 y 16 de mayo de 2023, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“Yo no estaba el día que ingresó la paciente, yo la recibí el día 15 de mayo a la una de la tarde en sala cuando recibo guardia en sala de parto que queda en piso siete, a esa hora hacemos entrega de guardia y ese día estaba de guardia, yo la recibo porque previamente ella había expulsado en horas de la madrugada de ese día y posteriormente que hicieran una revisión por eco transvaginal para saber si habían quedado restos placentarios, habían quedado restos placentarios y envista de eso la paciente tenía que ser lleva a pabellón para la revisión, yo la recibo 1pm, ese día hubo múltiple emergían y fue llevada a pabellón como a las nueve o diez de la noche, hago revisión uterina, extraje abundantes restos no fétidos placentarios y posteriormente la subimos a sala y le hago el control ecográfico para determinar si habían quedado o no restos placentarios, determinamos que no y luego se traslada al área de maternidad, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Es médico qué? Respondió: médico cirujano, R3. Pregunta ¿en qué especialidad? Respondió: obstetricia y ginecología. Pregunta ¿De qué institución? Respondió: hospital central de San Cristóbal. Pregunta ¿Usted estuvo presente al momento del parto? Respondió: no. Pregunta ¿Cuándo nos relata que la observó, qué condiciones observó en ella? Respondió: una hemodinámica estable, por eso no se bajó de emergencia y se cubrieron otras emergencias y posterior cuando nos dieron turno quirúrgico de noche se bajó a pabellón, es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. ESPERANZA PEREZ, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Habló que había expulsado al feto, tiene conocimiento de por qué ella expulsó el feto? Respondió: no, no sé. Pregunta ¿A qué se debe que haya restos placentarios? Respondió: porque según historia y según medida ecográficas que se hicieron en el momento ella según historia la edad gestacional fue por medida al feto porque no tenía controles, era embarazo de 25 semanas, embarazo pretérmino, como es pretérmino las placentas normalmente no se expulsan de manera completa y por ello el aborto queda incompleto, eso lo denominamos cuando hay posterior a un parto y quedan restos placentarios. Es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: Pregunta ¿A qué se refiere con aborto incompleto? Respondió: el aborto incompleto es simplemente cuando posterior al parto o cesárea quedan restos placentario en la cavidad uterina. Pregunta ¿Acaba de referir que realizó la historia, que referencia o indicaciones había en la historia de por qué ella había ingresado al área de ginecología y obstetricia? Respondió: la historia refería que paciente había llegado escoltada a sala de parto y en ese momento presentaba dinámica uterina y cuando se calcula la fecha según medidas ecografía se determina que es 25 semanas, como son 25 semanas pues está en amenaza de un parto pretérmino y en ese contexto se ingresa para administrar tratamiento y evitar que progresara y llegara a trabajo de parto pretérmino. Pregunta ¿Qué es dinámica uterina? Respondió: contracciones uterinas. Pregunta ¿Qué hicieron ustedes al respeto con esas contracciones? Respondió: según historia la paciente recibe tratamiento tocolítico que son tratamientos utero inhibidores para mejorar y evitar que las contracciones uterinas desencadenen un trabajo de parto Pregunta ¿Esas contracciones a las que hace referencia por qué eran producidas, que las provocó a ese tiempo de embarazo? Respondió: en la historia refería que la paciente había consumido misoprostol y la historia y lo relatado lo que había desencadenado eso. Pregunta ¿Qué es el misoprostol? Respondió: es un análogo de prostaglandina y lo que hace es causar modificaciones en el cuerpo lo reblandece, lo dilata, lo borra y posterior que hace eso, la aparición de contracciones uterinas básicamente es lo que provoca el misoprostol. Es todo”.
La anterior declaración proviene de testigo promovida por el Ministerio Publico, y de su dicho se desprende que la misma manifestó que el día 15 de mayo, recibió la guardia en sala de parto, que previamente ella había expulsado en horas de la madrugada de ese día y posteriormente que hicieran una revisión por eco transvaginal para saber si habían quedado restos placentarios, que le hace revisión uterina y que extrajo abundantes restos no fétidos placentarios y posteriormente la subieron a sala y le hace el control ecográfico para determinar si habían quedado o no restos placentarios, determinamos que no y luego se traslada al área de maternidad, agregó que se trató de un embarazo de 25 semanas, embarazo pretérmino, y que las placentas normalmente no se expulsan de manera completa, que por ello el aborto queda incompleto, eso lo denominamos cuando hay posterior a un parto y quedan restos placentario en la cavidad uterina. Que la historia refería que paciente había llegado escoltada a sala de parto y en ese momento presentaba dinámica uterina y cuando se calcula la fecha según medidas ecografía se determina que es 25 semanas, que la paciente recibe tratamiento tocolítico que son tratamientos útero inhibidores para mejorar y evitar que las contracciones uterinas desencadenen un trabajo de parto ya que en la historia refería que la paciente había consumido misoprostol que es un análogo de prostaglandina y lo que hace es causar modificaciones en el cuello uterino, lo reblandece, lo dilata, lo borra y posterior que hace eso. este Tribunal le confiere valor probatorio a toda vez que de su declaración se desprende, que como médico cirujano, R3, obstetricia y ginecología realizó revisión a la acusada de autos para determinar si habían quedado restos placentarios, siendo conteste con la médico Judith Esperanza Contreras Valera, en el sentido que de la misma manera hizo referencia al Tribunal que según la historia clínica y según medida ecográficas que se hicieron en el momento, la edad gestacional fue por medida al feto porque no tenía controles, que se trataba de un embarazo de 25 semanas pretérmino, y que normalmente en estos casos el aborto queda incompleto y quedan restos placentarios. Haciendo de la misma manera referencia a que la paciente recibió tratamiento tocolítico que son tratamientos utero inhibidores para mejorar y evitar que las contracciones uterinas desencadenen un trabajo de parto, y que en la historia habían dejado constancia que la paciente había consumido misoprostol que es un análogo de prostaglandina y lo que hace es causar modificaciones en el cuello uterino, lo reblandece, lo dilata, lo borra y posteriormente genera trabajo de parto.
6.Declaración de la ciudadana Kristhy Karina Moreno Molina, titular de la cedula de identidad N°V- 24.694.631, en calidad de testigo promovida por el Ministerio Publico, quien se encuentra presente para manifestar sobre los hechos ocurridos en fecha 15 y 16 de mayo de 2023, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“Soy Residente de del primer año de obstetricia y ginecología del Hospital Central de San Cristóbal, en el momento de los hechos yo estaba por maternidad dos, la recibo el día 16 de mayo en el contexto de un post operatorio inmediato de revisión uterina, parto pretérmino extremo, valoro a la paciente, sus genitales, signos vitales, hablo con ella, sin evidencia de sangrado, condiciones clínicas estables, en vista de antecedentes que logro ver en la historia clínica al recibirla en sala, hago interconsulta para servicio social del Hospital Central y servicio de psiquiatría, psiquiatría no acude a la ayuda por interconsulta y servicio social acude al llamado y ellos llaman a fiscalía 19 y acuden con el cuerpo de la policía y comento con el jefe de servicio y en vista de las condiciones clínicas estables de haber cumplido cierta cantidad de horas, posterior al acto quirúrgico se da el alta médica y se la llevan detenida solo puedo constatar lo que dice en la historia médica porque yo no estaba cuando ella ingreso , yo simplemente la recibo en sala en cumplimiento de su postoperatorio y doy su alta médica. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Usted nos indica qué es medico qué? Respondió: cirujano. Pregunta ¿R1? Respondió: si Pregunta ¿Qué especialidad? Respondió: ¿de obstetricia y ginecología? Respondió: si. Pregunta ¿De qué institución? Respondió: Hospital Central. Pregunta ¿Usted le realizó revisión uterina? Respondió: no, eso se lo hicieron el día anterior en pabellón, yo la recibo arriba en piso, en área de recuperación de las pacientes, lo que realizo es la revisión de signos vitales, cómo está el sangrado, cómo está el útero, pero yo no hago procedimientos. Pregunta ¿Recuerda por que le hacen esa revisión uterina? Respondió: si es una nota operatoria secundaria a un parto pretérmino. Pregunta ¿Que es parto pretérmino? Respondió: es aquel menor a 37 semanas de gestación. Pregunta ¿Por qué ocurre el parto pretérmino? Respondió: en caso de ella por inicio de trabajo, las contracciones uterinas que desencadenan el trabajo de parto antes del término. Pregunta ¿Tiene conocimiento por qué le inicio el trabajo de parto a esa edad gestacional? Respondió: basado en la historia clínica, cada vez que ingresa, como ingresa y según historia fue posterior a la ingesta de misoprostol vía vaginal y oral. Pregunta ¿Qué misoprostol? Respondió: el misoprostol es una prostaglandina que actúa provocando las contracciones uterinas y con diferentes usos, sus usos médicos en casos de abortos inevitables, en embarazos que no son viables, malformaciones congénitas y en casos de retención de restos placentarios u ovulares para que producir esas contracciones y se expulse esos restos del útero. Pregunta ¿El consumo del misoprostol medicamente puede causar la muerte del producto? Respondió: el uso del misoprostol tiene efectos adversos tanto maternos como fetales, algunos efectos que se han comentado en estudios como el sufrimiento fetal, pero mayormente actúa a nivel del útero. Pregunta ¿Puede causar la muerte? Respondió: puede causar sufrimiento fetal que pudiera ocasionar la muerte. Pregunta ¿qué es un sufrimiento fetal? Respondió: alteración movimientos fetales, respiratorios. Pregunta ¿En sus relatos usted indica quién realizo llamado telefónico a través del servicio social? Respondió: no, todo es por escrito, interconsulta por escrito. Pregunta ¿Puede explicar? Respondió: es una denuncia interconsulta que hace servicio social donde comento el caso vista las condiciones en la que ella acude al hospital, requiero de su atención por la conducta. Pregunta ¿Cuál es la causa, por qué asiste a trabajo social a solicitar esa consulta? Respondió: en vista que no estaba indicado el uso de misoprostol a la paciente, primero por su edad gesta y segundo no es un medicamento de uso público, es bajo vigilancia médica y es una caso médico legal, y en ese contexto de un aborto es algo que está penado en este país, en este país no está permitido el aborto. Pregunta ¿Con lo que usted observó en ese informe médico, puede indicar si J. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), venia remitida por un aborto? Respondió: por lo que leí, acudió a fundahosta, el hospital fundahosta son los que hacen el primer llamado a la policía en vista ver esta condición refieren al hospital. Es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. ESPERANZA PEREZ, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Si una persona o mujer embarazada consume misoprostol que consecuencias produce en el feto? Respondió: una perdida fetal, un aborto, parto pretérmino, perdida del bienestar fetal, el va producir en general contracción uterinas y van a desencadenar un trabajo de parto pretérmino. Es todo”. SIN PREGUNTA PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL.
La declaración proviene de la ciudadana Risthy Karina Moreno Molina, titular de la cedula de identidad N°V- 24.694.631, en calidad de testigo promovida por el Ministerio Publico quien señaló que en el momento de los hechos estaba por maternidad II, que el día 16 de mayo en el contexto de un post operatorio inmediato de revisión uterina, parto pretérmino extremo, valoró a la paciente con condiciones clínicas estables, y que en vista de los antecedentes que logró ver en la historia clínica hace interconsulta al servicio social del Hospital Central y servicio de psiquiatría, y por haber cumplido cierta cantidad de horas. Refirió al Tribunal que ella no realizó ningún procedimiento sino que procesión a su revisión, agregando además que el uso del misoprostol tiene efectos adversos tanto maternos como fetales, pero que mayormente actúa a nivel del útero y que el mismo puede causar sufrimiento fetal que pudiera ocasionar la muerte, como alteración de movimientos fetales y respiratorios y los efectos de este medicamento pueden ser una perdida fetal, un aborto, parto pretérmino, perdida del bienestar fetal, pues lo que va a producir en general son contracción uterinas que van a desencadenar un trabajo de parto pretérmino. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que se trata del dicho de uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público y uno de los médicos que trató a la adolescente acusada mientras se encontraba en el Hospital Central luego del procedimiento realizado, y de su dicho se desprenden elementos coincidentes con el dicho de las médicos María Gabriela Quintana Sánchez, Judith Esperanza Contreras Valera quienes manifestaron ante el Tribunal sobre las condiciones del ingreso de la paciente y de lo reflejado en su historia clínica, corroborando el hecho de que la misma había ingerido misipostrol y los efectos de este medicamente; del mismo modo en el sentido de que por los antecedentes revisada la referida historia clínica fue referida al servicio social y de psiquiatría.
7. Declaración del ciudadano Urbina Ramos José Alexis, titular de la cedula de identidad N°V- 10.715.231, en calidad de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien se encuentra presente para manifestar sobre los hechos ocurridos en fecha14 de mayo de 2023, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“ soy médico perteneciente al Hospital central de San Cristóbal, adjunto al servicio de Ginecología y Obstetricia, actualmente me desempeño en el cargo de jefe del servicio de Ginecología y Obstetricia del hospital central, respecto al caso todas las pacientes que llegan al servicio deben comunicarlo a mi independientemente de la hora que lleguen al hospital, recuerdo que la paciente no preciso la hora pero era como de siete a nueve de la noche me llaman que es paciente que viene del hospital de fundahosta, con un embarazo de 25 semanas o 27 semanas no estoy seguro, con una amenaza de aborto y que viene escoltada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , se da la orden que se hospitalice, que se tomen las medidas preventivas y que se notifique el caso , se notifica el caso se hospitaliza paciente como paciente con amenaza pretérmino, se indica tratamiento para estas pacientes de edad gestacional pero que cardiología para dilatación del cuello esta avanzada y podría desencadenar trabajo de parto y así fue desencadenó trabajo de parto y sus hospitalización, yo recibo guardia al otro día que es verdaderamente no recuerdo el día y me presentan paciente como paciente que desencadeno trabajo de parto que tuvo el bebe y le realizaron legrado que trata de sacar los restos ovularios que hayan quedado dentro del útero por el parto pretérmino, se tuvo durante la mañana no se pudo realizar en la mañana y se realizó casi cerca de las 6p , se realiza legrado uterino lo realizan mis residentes extrayendo abundantes restos y la paciente sube a maternidad piso 8 y al otro día la paciente es dada de alta, ya de ahí no tuvo problemas clínicos y asume su situación jurídica que ya desconocemos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Usted estaba cuando ingreso la adolescente? Respondió: no, porque la función de ellos es notificar al jefe las cosas que pasan así nosotros no estemos, sino para saber que llegó una paciente que pueda tener problemas jurídicos o médicos, si hace falta que nosotros vayamos pues vamos. Pregunta ¿Atendió en algún momento la adolescente? Respondió: solamente cuando le hicimos el legrado en pabellón. Pregunta ¿Entre sus funciones esta solamente que le notifiquen? Respondió: claro nos notifican en las noches porque en ese momento hay un especialista de guardia, lo que pasa es que a los jefes se deben notificar todas las cosas que puedan traer problemas dentro de la guardia o dentro de mi servicio que es el servicio de ginecología, así como cuando hay muertes maternas, nos tienen que notificar. Pregunta ¿Realizó algún tipo de procediendo a la adolescente? Respondió: solamente el legrado uterino en la noche. Pregunta ¿puede expulsa que es ese legrado uterino? Respondió: el legrado uterino es lo que vulgarmente se conoce en la calle como curetaje, que es la limpieza de los restos ovulares posterior al parto pretérmino, eso se hace porque siempre en los partos pretérmino los restos o la placenta y hay que hacerla manualmente. Pregunta ¿en este caso por qué es un parto pretérmino? Respondió: que es lo que pasa la etiología de parto pretérmino es incontable, pero revisando la historia pues uno se adapta la historia porque los que la revisan de entrada son los que tienen la causa, y eran contracciones uterinas dolorosas provocadas por misoprostol que es una prostaglandina que esa es su función, es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. ESPERANZA PEREZ, RESPONDIÓ: Pregunta ¿qué efectos produce el misoprostol para la mujer embarazada? Respondió: depende de la dosis y del sitio donde la coloquen, porque puede ser sublingual, transvaginal o transanal, la función si lo vemos del punto de vista médico, si lo vemos desde el punto de vista médico utilizar sublingual para producir contracciones uterinas en pacientes que tienen fetos muertos retenidos y produce la expulsión del feto, trasnvaginal para pacientes que tenemos con trabajo de parto mayores a 40 semanas y el cuello no responde para trabajo de parto y pacientes postoperadas lo podemos usar trasnanal, el misoprostol no es un medicamento de elección porque es usada también para la parte gástrica, pero en pacientes embarazadas actúa produciendo prostaglandina uno y dos y después produce la oxitocina que es lo que produce las contracciones uterinas y si se usa indiscriminadamente produce contracciones uterinas dolorosas extremas capaces de desencadenar un trabajo de parto. Pregunta ¿ósea que si una mujer embarazada consume y se lo introduce por la vagina que o puede ocasionar el medicamento? Respondió: depende de la cantidad que se consuma y de la edad gestacional puede hasta producir estallidos uterinos, las pacientes que se introducen misoprostol en alta cantidad que es lo que espera pues tener contracciones uterinas que sean capaces de desencadenar trabajo de parto si es un embarazo de 15 semanas, si es un embarazo de pretérmino o para la expulsión del feto. Pregunta ¿usted alcanza recordar que tiempo gestacional de la paciente? Respondió: no recuerdo creo que entre 25 a 27 semanas no estoy claro. Pregunta ¿Usted como medico podría explicar que es no expansibilidad torácica? Respondió: depende de donde lo vea, si lo vemos en adultos o en niños. Pregunta ¿en recién nacidos? Respondió: que pasa, cuando el bebe nace hay un test que mide la expansibilidad torácica y qué es, es lo que se produce cuando el bebecito es cortado del cordón umbilical y se cierra y el tórax se debe expandir para respirar solo, en bebecitos prematuros a veces pasa y por eso se ayuda con sufaltante pulmonar que no es mi área. Pregunta ¿el misoprostol para qué se usa como tal, desde el punto de vista médico? Respondió: los medicamentos dependen desde el área que se utilice, como droga en la gastrointestinal como coadyuvante para que no produzca ulceras gástricas, qué pasa que se usa para producir prostaglandinas 2, pero en ginecológica el misoprostol produce prostaglandinas dos y uno y produce la dinámica uterina por medio de contracciones uterinas. Pregunta ¿usted me habla de prostaglandina, qué es? Respondió: el misoprostol son precursores de la prostaglandina, cuando el misoprostol entra en organismo y entra en contacto con el torrente sanguíneo produce prostaglandina uno y eso hace que se produzca las contracciones uterinas.es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZ, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Cuándo usted inicia con su testimonio, hace referencia que tuvo conocimiento de los residentes el ingreso de la adolescente y que venía escoltadas por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de qué entra con amenaza de aborto, a que se refiere con aborto? Respondió: cuando nos referimos amenaza de parto no estoy clara si tiene 25 o 27 o 22 semanas, eso cambia, que pasa cuando se tiene una paciente con inicio de trabajo parto de acuerdo a la edad gestacional se clasifica amenaza de parto, amenaza de aborto o de amenaza pretérmino, si tiene a 35 semana se clasifica pretérmino y podemos aplicar el protocolo que aplica el hospital para paciente con amenaza de parto. Pregunta ¿cuándo usted verifica la historia tuvo conocimiento de la ingesta? Respondió: si y también transvaginal de misoprostol Pregunta ¿tuvo usted conocimiento? Respondió: si, ellos hacen la referencia de donde la vieron por primera vez, creo fue en fundahosta. Pregunta ¿En este caso por la dosis? Respondió: la dosis no se precisa, por qué, porque mucha gente dice me coloque tres pastillas no se sabe, que pasa la dosis médica son 200 microgramos que es lo de una pastilla y usamos 0,20 para iniciar contracciones solo se usa un cuarto de la pastilla. Pregunta ¿tiene conocimiento de cuanto fue la dosis? Respondió: no. Pregunta ¿ese medicamento requiere prescripción médica para adquirirla? Respondió: lo que pasa es misoprostol antes necesitaba récipe morado, pero ahora no, el misoprostol en este momento es solo de uso institucional, lo que pasa es que tenemos en la frontera y todo se puede conseguir sin récipe, Es todo”.
La anterior declaración proviene de testigo promovido por el Ministerio Publico, médico adjunto al servicio de Ginecología y Obstetricia, jefe del servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central, de su dicho se desprende que el mismo manifestó haber tenido conocimiento del ingreso de la paciente proveniente del hospital de Fundahosta, con un embarazo de 25 semanas y una amenaza de aborto, que la misma venía escoltada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se dio la orden de que se hospitalizara y se tomaran las medidas preventivas, se notifica el caso, se hospitaliza como paciente con amenaza pretérmino y se indica tratamiento para estas pacientes de edad gestacional, la recibe en su guardia como paciente que desencadenó trabajo de parto, que tuvo el bebé, por lo que procedió a realizarle el legrado para tratar de sacar los restos ovularios que hayan quedado dentro del útero por el parto pretérmino, la paciente sube a maternidad y al otro día la paciente es dada de alta, ya de ahí no tuvo problemas clínicos, que al revisar la historia clínica pudo constatar que la misma presentó contracciones uterinas dolorosas provocadas por misoprostol que es una prostaglandina, que si se usa vía sublingual se utiliza para producir contracciones uterinas en pacientes que tienen fetos muertos retenidos y produce la expulsión del feto, trasnvaginal para pacientes que tenemos con trabajo de parto mayores a 40 semanas y el cuello no responde para trabajo de parto y pacientes postoperadas lo podemos usar trasnanal, el misoprostol no es un medicamento de elección porque es usada también para la parte gástrica, pero en pacientes embarazadas actúa produciendo prostaglandina uno y dos y después produce la oxitocina que es lo que produce las contracciones uterinas y si se usa indiscriminadamente produce contracciones uterinas dolorosas extremas capaces de desencadenar un trabajo de parto. Y dependiendo de la cantidad que se consuma y de la edad gestacional puede hasta producir estallidos uterinos, las pacientes que se introducen misoprostol en alta cantidad que es lo que espera pues tener contracciones uterinas que sean capaces de desencadenar trabajo de parto si es un embarazo de 15 semanas, si es un embarazo de pretérmino o para la expulsión del feto.
Se trataba de paciente con tiempo gestacional de 25 a 27 semanas; agregó que cuando se refiere a amenaza de parto es cuando se tiene una paciente con inicio de trabajo parto y que de acuerdo a la edad gestacional se clasifica en amenaza de parto, amenaza de aborto o de amenaza pretérmino, que si tiene 35 semanas se clasifica pretérmino y podemos aplicar el protocolo que aplica el hospital para paciente con amenaza de parto. Que al revisar su historia pudo constatar que la paciente lo había ingerido vía oral y transvaginal, pero que no tenía conocimiento de la dosis. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido de que se trata del dicho de uno de los médicos tratantes de la adolescente acusada, en este caso se trata del médico que realizó el legrado correspondiente y que al igual que lo manifestó María Gabriela Quintana Sánchez, se realizó a los fines de eliminar los restos placentarios que pudieran haber quedado dentro del útero luego de la expulsión del feto; del mismo modo, es conteste al afirmar sobre el conocimiento que tuvo sobre el ingreso de la paciente y que de lo reflejado en la historia clínica logró determinar la ingesta de misopostrol, que es una prostaglandina, que si se usa vía sublingual se utiliza para producir contracciones uterinas en pacientes que tienen fetos muertos retenidos y produce la expulsión del feto, trasnvaginal para pacientes que tenemos con trabajo de parto mayores a 40 semanas y el cuello no responde para trabajo de parto.
8. Declaración de la ciudadana Milagros Marianna Roa Castañeda, titular de la cedula de identidad N°V-21.135.781, en calidad de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien se encuentra presente para manifestar sobre los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2023, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“El día 14 yo estaba de guardia en el área de reten, recibo para el día 15 aproximadamente a las 12:20 el llamado de sala de parto para la atención de un recién nacido al momento del ingreso a la sala parto, me informan los residentes de obstetricia que había nacido un masculino, no respira ni llora espontáneamente al nacer, sin embargo al evaluarlo había frecuencia cardiaca , y movimiento de extremidades , el tórax no tenía expansibilidad espontaneo y la frecuencia cardiaco de 90 latidos por minutos aproximadamente, lo que quiere decir que no era una frecuencia adecuada para la edad gestacional, para la edad del momento y las horas de vida, en vista de las condiciones, un peso extremado de un aproximado de 650 gramos si mal no recuerdo y una talla de 29cm, lo trasladamos al área de reten de recién nacidos, se le garantizan confort térmico, en vista que no había expansibilidad torácica espontanea se colocó por una cánula nasal simple, sin embargo mientras se mantiene en el área presenta descenso paulatino de la frecuencia cardiaca, era un cuerpo inmaduro porque las semanas gestación no permitieron el desarrollo adecuado de todas sus estructuras y lo catalogamos para 24 semanas según la madurez física y neuromuscular del niño, aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos a una hora posterior al traslado de sala de parto al retén presenta disminución paulatina de la frecuencia cardiaca hasta el cese completo según el monitor , las características físicas nos hablaban de inmadurez del recién nacido y en el momento si mal no recuerdo 1:50 fue que se declaró la hora del fallecimiento, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Cuáles son sus funciones dentro de ese centro asistencial? Respondió: soy residente del servicio de pediatría en el año que me encuentro cursando en el momento de la guardia soy una de las encargadas del área del retén, para el momento estaba rotando por el área de recién nacidos, el manejo de recién nacidos desde su traslado de sala de parto al retén dependiendo de las condiciones o de su traslado a maternidad de acuerdo a sus condiciones. Pregunta ¿Cuáles eran las condiciones del recién nacido? Respondió: había inmadurez, en el sentido piel fina que produce perdida de calor, no habían reflejos primitivos que permiten la supervivencia, ausentes casi en su totalidad, la expansibilidad torácica que es lo que permite ventilación y oxigenación, no estaba presente espontáneamente, requería de aporte de oxígeno a través de cánula nasal, la frecuencia cardíaca no era la acorde se debe mantener una frecuencia cardiaca mayor a 120 y tenía una menor de 90 , la red vascular visible, los genitales hablaban de inmadurez porque pliegues del escroto estaban lisos y debían tener rugosidades, desde el punto de vista neurológico los reflejos primitivos estaban básicamente ausentes. Pregunta ¿Usted realizó algún procedimiento medico al recién nacido? Respondió: para la edad gestacional en vista de una piel fina no se realizan estímulos y se garantizó solo el confort térmico y el aporte de oxígeno al recién nacido que era lo que para el momento se le podía aportar al recién nacido. Pregunta ¿Tiene conocimiento del por qué nace ese bebé de ese parto anticipado y a qué se debe? Respondió: por referencia verbal al momento en acudimos al área de parto nos dice que por una inducción medicamentosa de misoprostol. Es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. ESPERANZA PEREZ, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Cuándo nace el bebé, lloró, respiró? Respondió: por lo que me comenta no respira ni llora, en el transcurso de un minuto mientras me llaman y llego no había latido cardiaco, sin embargo, no se evidencia una respiración espontanea. Pregunta ¿A qué edad gestacional maduran los pulmones? Respondió: la madurez completa aproximadamente a las de 32 a 34 semanas están maduros por así decirlo. Pregunta ¿Usted hizo referencia de expansibilidad torácica espontanea, qué es eso? Respondió: que haya movimiento del tórax para respirar espontaneo, los movimientos de inspiración y expiración. Pregunta ¿El bebé no lo hacía? Respondió: no era espontaneo. Pregunta ¿Qué es la inmadurez del recién nacido? Respondió: que no se habían desarrollado las estructuras de la manera adecuada, una de las más visibles externan era la piel que debe tener una capa o grosor hasta una leve descamación, sin embargo la de él era fina que permitía visualizar la red vascular y por ende ocasiona mas perdida de calor. Pregunta ¿Tienen conocimiento qué es un neonato pretérmino? Respondió: es aquel nace previo a la edad gestacional adecuada que debería ser mayor a 37 semanas de gestación. Pregunta ¿y este bebé era pretérmino? Respondió: si. SIN PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZ.
La anterior declaración proviene de testigo promovido por el Ministerio Publico, médico residente del servicio de pediatría y de su dicho se desprende que la misma manifestó que el día 14 se encontraba de guardia en el área de reten, cuando fue informada del nacimiento de un masculino que no respira ni llora espontáneamente al nacer; sin embargo, al evaluarlo había frecuencia cardiaca, y movimiento de extremidades, que el tórax no tenía expansibilidad, lo que quería decir que no era una frecuencia adecuada para la edad gestacional, para la edad del momento y las horas de vida, un peso extremado de un aproximado de 650 gramos y una talla de 29cm, y vista que no había expansibilidad torácica espontanea se colocó por una cánula nasal simple; sin embargo, mientras se mantuvo en el área presentó descenso paulatino de la frecuencia cardiaca, era un cuerpo inmaduro porque las semanas gestación no permitieron el desarrollo adecuado de todas sus estructuras y lo catalogamos para 24 semanas según la madurez física y neuromuscular del niño. Del mismo modo, hizo referencia a las demás condiciones del recién nacido, refiriendo que había inmadurez, en el sentido piel fina que produce perdida de calor, no había reflejos primitivos que permiten la supervivencia, la expansibilidad torácica que es lo que permite ventilación y oxigenación, no estaba presente espontáneamente, requería de aporte de oxígeno a través de cánula nasal, la frecuencia cardíaca no era la acorde se debe mantener una frecuencia cardiaca mayor a 120 y tenía una menor de 90, la red vascular visible, los genitales hablaban de inmadurez porque pliegues del escroto estaban lisos y debían tener rugosidades, desde el punto de vista neurológico los reflejos primitivos estaban básicamente ausentes.
Agregó la médico no haber realizado estímulos debido a la edad gestacional ya que debido a la piel fina no se realizan, por lo que se garantizó solo el confort térmico y el aporte de oxígeno al recién nacido que era lo que para el momento solo se le podía realizar. Del mismo modo, señaló que por referencia verbal al momento en acudieron al área de parto que el nacimiento se produce por una inducción medicamentosa de misoprostol. Al hacer referencia a la inmadurez del recién nacido manifestó que no se habían desarrollado las estructuras de la manera adecuada, y que una de las más visibles externas era la piel que debe tener una capa o grosor hasta una leve descamación, y que la de él era fina que permitía visualizar la red vascular y por ende ocasiona más perdida de calor. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido que se trata de dicho de testigo quien realizó las primeras atenciones al recién nacido, siendo coincidente en su testimonio con lo manifestado por el médico forense Jesús Bonilla, experto anatomopatólogo quien dejó claro y sentado al Tribunal, que al momento del nacimiento, debido a su incapacidad de expansión se colocó por una cánula nasal simple que realizó mecánicamente la introducción de oxígeno, que en efecto se trataba de un embarazo pretermino y que el nacimiento se produce por una inducción medicamentosa de misoprostol, que al igual que lo refirieron los médicos tratantes de la acusada de autos, María Gabriela Quintana Sánchez, Judith Esperanza Contreras Valera, Kristhy Karina Moreno Molina y Urbina Ramos José Alexis, en la historia clínica se reflejó la ingesta vía oral y vaginal del referido medicamento lo cual causó las contracciones que originaron la expulsión del feto. Del mismo modo, se desprende de su dicho que el feto presentaba inmadurez porque las semanas gestación no permitieron el desarrollo adecuado de todas sus estructuras y lo catalogamos para 24 semanas según la madurez física y neuromuscular del niño.
9. Declaración de la ciudadana Andrea Jhoanna Olivares Velázquez, titular de la cedula de identidad N°V- 20.707.030, en calidad de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien se encuentra presente para manifestar sobre los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2023, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“Ella llegó referida no recuerdo de qué lugar, ella llega, la valoramos, se hace ecografía , se corroboró vitalidad fetal, no sabíamos que ella había tomado algo, se dio nifedipina, se le indicaron otros tratamientos pero no habían los recursos, posteriormente que está adentro que la interrogamos, la mama nos dijo que ella le dijo que se había tomado algo, los doctores que la traían referida ellos dicen que ella refirió que se había tomado misoprostol , le preguntamos a ella adentro que si se había tomado algo, o colocado y ella dijo que sí, que ella investigó por internet de unas pastillas que se llaman citotex que es misoprostol y que eso se usan para perder los embarazos, que ella fue a Cúcuta y los compró en la parada y ella se había colocado el misoprostol , allí nos orientamos que toda la clínica que ella tenía, el dolor y a la hora y media del ingreso fue la expulsión, el misoprostol nosotros lo usamos para en gestaciones embrionarias o para inducir el trabajo de , porque el misoprostol produce modificaciones cervicales para poder dar la expulsión o trabajo de parto. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Cuál era la condición física de J ,(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente)? Respondió: llegó bien, solo ingresa con dinámica uterina. Pregunta ¿Cuáles son sus funciones en el centro asistencial? Respondió: soy R2, mi función es valorar pacientes, hago ecografías, Pregunta ¿Cuáles son los efectos del misoprostol? Respondió: el es un análogo de prostaglandina E1, actúa en la submucosa del cuello uterino aumenta el contenido hídrico entonces rompe las encimas de colágenos, produce dilatación del cuello uterino y hace que se produzca las contracciones uterinas y al haber contracciones, borramiento y contracciones hay expulsión de lo que se encuentra en el útero. Pregunta ¿Entre los efectos de ese medicamento puede ocasionar la muerte, es decir el consumo de misoprostol? Respondió: si claro, muerte fetal, en la paciente no tanto porque ocasiona vómito, diarrea, a menos que se tome una dosis muy elevadas, vienen dosis de 200 microgramos y normalmente son 600 lo que se puede colocar Pregunta ¿Estaba usted presente en el momento del parto? Respondió: no, en el momento del parto fue la R3.Es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. ESPERANZA PEREZ, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Tiene conocimiento de la a causa por la cual que ingresa paciente? Respondió: ella llegó por sangrado y dolor y referida. Pregunta ¿Y ese sangrado fue debido a qué? Respondió: por las modificaciones cervicales, es propio de la ruptura muscular y se va rompiendo las capas musculares. Pregunta ¿Ese medicamento misoprostol que produce a una mujer embarazada? Respondió: a dosis elevadas puede producir la pérdida de frecuencia cardiaca y se encuentra embarazada va a producir la modificación muscular y lesión y expulsión del producto. Es todo”. SIN PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZ.
La anterior declaración proviene de testigo promovido por el Ministerio Publico, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que cuando la paciente llegó, le hicieron ecografía, se corroboró vitalidad fetal, se le dio nifedipina, se le indicaron otros tratamientos pero no habían los recursos, la mamá les dijo que ella les comento haber tomado misoprostol que es un análogo de prostaglandina E1, que actúa en la submucosa del cuello uterino aumenta el contenido hídrico entonces rompe las enzimas de colágenos, que produce dilatación del cuello uterino y hace que se produzca las contracciones uterinas y al haber contracciones, borramiento y contracciones hay expulsión de lo que se encuentra en el útero. Refirió que este medicamento puede ocasionar la muerte fetal y que en la paciente no tanto porque ocasiona vómito, diarrea, a menos que se tome una dosis muy elevadas. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio en el sentido que se trata del dicho de testigo, en este caso residente del servicio de ecografía del hospital central, el cual refirió que se le practico valoración médica a la ciudadana J.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , donde corroboraron que existía vitalidad fetal, al momento del ingreso al hospital central, que al igual que lo refirió la médico María Gabriela Quintana Sánchez, Judith Esperanza Contreras Valera, Kristhy Karina Moreno Molina y Urbina Ramos José Alexis, tuvieron conocimiento de que la acusada de autos había ingerido el medicamento misoprostol que es un análogo de prostaglandina E1, que actúa en la submucosa del cuello uterino aumenta el contenido hídrico entonces rompe las enzimas de colágenos, que produce dilatación del cuello uterino y hace que se produzca las contracciones uterinas y al haber contracciones, borramiento y contracciones hay expulsión de lo que se encuentra en el útero.
10-. Declaración del ciudadano Méndez Contreras Juan Luis, titular de la cedula de identidad N°V- 20.866.316, en calidad de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien se encuentra presente para manifestar sobre los hechos ocurridos15 de mayo de2023, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“En el caso de esta paciente yo llego a recibir la guardia, ya cuando ella había llegado y había ocurrido todo lo que mencionada, a nosotros nos entregan la guardia y nos leen la historia de cada una de las pacientes, con el diagnostico de retención de restos y nosotros la recibimos con comentario preoperatorio, la recibimos para hacer su legrado cuando hubiera disponibilidad abajo, nosotros recibimos la pacientes, le hicimos el legrado y traslado a recuperación, nosotros estamos posterior al hecho, nosotros estuvimos como parte quirúrgica, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Recibió en el centro asistencial a J. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente)? Respondió: si, ya se encontraba hospitalizada por el servicio. Pregunta ¿Realizó algún procedimiento a ella o al recién nacido? Respondió: no, en el área de quirófano solo nos encargamos de realizar el legrado. Pregunta ¿Cuáles son sus Funciones en ese centro asistencial? Respondió: soy residente de obstetricia y ginecología. Pregunta ¿Conoce usted las condiciones físicas en que llegó J. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente),? Respondió: la verdad lo que nos comentaron en ese momento fue el sangrado a través de genitales. Pregunta ¿Estaba usted presente en el parto? Respondió: no. Pregunta ¿Observó usted al recién nacido? Respondió: no. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA SIN PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA. SIN PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZ.
La anterior declaración proviene del ciudadano Méndez Contreras Juan Luis, en su condición de residente de obstetricia y ginecología, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien señaló que haber recibido a la paciente para la realización de un legrado y traslado a recuperación, que ella ya se encontraba hospitalizada por el servicio. Y que no había realizado ningún procedimiento ni a ella ni al recién nacido, que solo se encargaron de realizar el legrado. Declaración ésta a la cual no se le confiere valor probatorio pues de su dicho a pesar de haber manifestado haber tenido conocimiento del ingreso de la paciente, manifestó no haber estado presente ni en el parto ni haber realizado ningún tipo de procedimiento, por lo que no se desprenden elementos que permitan determinar la responsabilidad de la acusada en el hecho, salvo el conocimiento del procedimiento realizado que de la misma manera manifestó no estuvo presente.
11. Declaración de la funcionaria Inspector Agregado Emelyn Mayorga, titular de la cedula de identidad N°V- 16.540.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023, inserta en los folios once (11) y su respectivo vuelto al folio doce (12) de las actas procesales, quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“ratifico la firma y contenido, me traslade el area de sala de parto del referido nosocomio y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con la galeno de guardia Dra. Kristy Moreno. Médico cirujano, MPPS 154436, quien manifesto que el dia domingo 14-05-2023, en horas de la noche habia ingresado la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , al referido nosocomio, procedente del Hospital General de Tanba, con un embarazo de veinticinco (25) semanas, presentando contracciones uterinas y sangrado vaginal, posterior a la ingesta de 600 mg de Misoprostol (via oral) y 200 mg del referido medicamento (via vaginal), motivo por el cual, luego de realizarle valoración medica (ecografia) se evidencio frecuencia cardiaca fetal, posteriormente inicio su proceso de parto, dando a luz el dia lunes 15-05-2023 a un neonato pretermino (prematuro), de género masculino, quien falleció luego de ser ingresado a la unidad de cuidados intensivos pediátricos, quedando dicha adolescente bajo observación médica en el piso 8, habitacion 2, asimismo la referida doctora nos indicó que el neonate- había sido trasladado a la Sala de Anatomopatologia Forense del Hospital Central, entrega de copias fotostáticas de referencia del Hospital General de Táriba, hacia el Hospital Central de San Cristobel, acto seguido nos trasladamos al lugar donde se encontraba el referido neonato siendo atendidos por el auxiliar de patologia KEIVER CAICEDO, titular de la cedula de identidad V. 29.734.066, señalándonos sobre una parihuela metálica en posición dorsal un neonato, de género masculino, de 25 semanas de gestación con sus extremidades superiores e inferiores extendidas portando un pañal elaborado en material sintético, color blanco, una cinta de identificación en su miembro inferior izquierdo donde se lee A.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), posteriormente, se realizó el levantamiento del mismo, por lo que siendo las 08:00 de la noche, procedió el Detective KEYLER BELA, a realizar inspección técnica al neonato de la presente averiguación, según lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual posteriormente mediante comunicación se le solicitara a la División Especial de Inspecciones Técnicas, su respectiva inspección y montaje fotográfico, cabe destacar que el neonato fue fijado fotográficamente, en forma general y de detalle se deja constancia que se colectó como evidencia de interés criminalistico un (01) pañal desechable elaborado en material sintético, color blanco, marca Huggies, talla P, un (01) brazalete elaborado en material sintético presentando inscripciones alfabéticas donde se lee: "RN A.D.(OCCISO) (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente),Y MADRE J. D. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), asimismo que el hoy inerte quedó registrado en el libro de control de ingreso de cadáveres de la referida morgue con el número 22-05, una vez culminada dicha diligencia procedimos a trasladamos hacia el piso 8, habitacion 2 del referido nosocomia, donde una vez presentes en dicho lugar, previa identificación como funcionarios activos de este Caurpo de Investigaciones sostuvimos entrevista con dos ciudadanos, quienes manifestaron ser y llamarse A.C.LLP. y A.J.M.CH., progenitora y pareja sentimental respectivamente de la adolescente, identificando la ciudadana ACLLP a la adolescente de la siguiente manera J.E.D.LL,(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), infiriendo en relación al hecho, que para momentos que se encontraba en su residencia la adolescente presentó fuerte dolor en el abdomen y vientre, por lo que decidieron trasladaria al Hospital General de Tariba, donde minutos después los médicos le informaron que dicha adolescente se encontraba en estado de gravidez, con seis meses y una semana de gestación, asimismo, que presentaba un aborto en evolución, debido a la ingesta de misoprostol, por lo que fue referida al Hospital Central de San Cristobel, donde fue atendida, dando a luz a un neonato de sexo masculino, falleciendo el mismo minutos después, por lo que procedi a solicitades la dirección exacta del lugar donde coumó el hecho, manifestando que el lugar donde su hija habia cometido el presente hecho, era en su lugar de residencia, ubicado en copa de oro, sector el ojito, calle principal, casa sin numero, Municipio Guasimos, Estado Táchira seguidamente se inquirió sobre la identificación del neonato, por lo que el ciudadano A.J.M.CH. procedió a identificar a su hijo (Neonato) de la siguiente manera A.A.D.M. (OCCISO) (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), asimismo, nos hizo saber que a su pareja J. D. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente ya le había dado el alta médica, por lo que se les indicó a los referidos ciudadanos que debian acompañarnos hasta la dirección antes descrita, a fin de practicar inspección técnica del sito del hecho y posteriormente rendir entrevistada en tomo a lo sucedido, manifestado los mismos no tener inconveniente alguno en acompañar a la comisión, motivo por el cual nos trasladamos a la dirección arriba descrita, una vez presentes en dicho inmueble la ciudadana A.C.LL.P. nos permit el libre acceso a la vivienda, por lo que siendo las 10:00 de la noche procedió el Detective Keyler Bela a realizar dicha inspección técnica la cual se solicitara posteriormente, según lo establecdo el artículo 186 del Codigo Orgánico Procesal Penal, realizando una minuciosa búsqueda en el a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultado negativos. ege de realizadas dichas diligencias no retirarnos del lugar, en compañía de los ciudadanos antes mencionados y la referida adolescente, retornando a este Despacho, una vez en el mismo se le formó a los jefes naturales de este Despacho sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron edera inicio al Expediente K-23-0321-01262, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas de igual manera se le informó sobre la presente investigación a la Abg. Leidy Luna Decimo Novena del Ministerio Publico, quien en vista que nos encontrábamos ante la ción de un hecho punible, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante el juzgado correspondiente orden de aprehensión en contra de la adolescente identificada, siendo acordada por la Abg. Getsy Karina Cardenas, Juez Segundo de Control del estado Táchira, en vista de todo lo expuesto, siendo las 01:30 horas de la mañana del dia 17-05-2023, se procedió a notificarle a la adolescente, que a partir de la presente fecha y hora quedana aprehendida, por estar incursa en uno de los delitos Contra las Personas, se le notificó a la adolescente de su aprehensión, se le leyeron los derechos constitucionales, se procedió ante SIIPOL y no presenta solicitud ni registros policiales, es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Pregunta ¿Cuál fue su actuación? Respondió: en vista que se trataba de una mujer adolescente acompañé a la comisión a sostener comunicación con el galeno, la inspección del cadáver y el protocolo. Pregunta ¿Cómo tiene Conocimiento? Respondió: a través de la red de 911 informan sobre el ingreso a la morgue. Pregunta ¿Fue verificada por la red de emergencia? Respondió: si. Pregunta ¿Motivo de la aprehensión? Respondió: se determino por la investigación que estábamos en presencia de un aborto inducido. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Tiene usted conocimiento porque fueron llamados por el Hospital Central de San Cristóbal? Respondió: si cuando ingresa mujer parturienta en esa situación que se trate de aborto está en deber notificar al 911. Pregunta ¿Recibió información de los médicos? Respondió: si. Pregunta ¿Alcanza a recordar? Respondió: ellos manifestaron, entrevistaron dejaron constancia lo que ella había ingreso y que tenía conocimiento que estaba en estado de gravidez. SIN PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZ.
La anterior declaración proviene funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó en su contenido y firma el acta de investigación penal de fecha 16 de Mayo de 2023, y de la cual manifestó haberse trasladado al área de sala de parto del referido nosocomio y previa identificación como funcionarios sostuvieron entrevista con la galeno de guardia Dra. Kristy Moreno, quien manifestó que el dia domingo 14-05-2023, en horas de la noche había ingresado la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , procedente del Hospital General de Táriba, con un embarazo de veinticinco (25) semanas, presentando contracciones uterinas y sangrado vaginal, posterior a la ingesta de 600 mg de Misoprostol (via oral) y 200 mg del referido medicamento (via vaginal), motivo por el cual, luego de realizarle valoración medica (ecografia) se evidenció frecuencia cardiaca fetal, posteriormente inicio su proceso de parto, dando a luz el dia lunes 15-05-2023 a un neonato pretermino (prematuro), de género masculino, quien falleció luego de ser ingresado a la unidad de cuidados intensivos pediátricos.
Del mismo modo, manifesto que la referida doctora les indicó que el neonato había sido trasladado a la Sala de Anatomopatologia Forense del Hospital Central, por lo que al trasladarse al lugar donde se encontraba el referido neonate, fueron atendidos por el auxiliar de patología Keiver Caicedo, quien les señaló sobre una parihuela metálica en posición dorsal un neonato, de género masculino, de 25 semanas de gestación con sus extremidades superiores e inferiores extendidas portando un pañal elaborado en material sintético, color blanco, una cinta de identificación en su miembro inferior izquierdo donde se lee A.M.(OCCISO),(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), se realizó el levantamiento del mismo, por lo que siendo las 08:00 de la noche, procedió el Detective KEYLER BELA, a realizar inspección técnica al neonato, con su respectiva inspección y montaje fotográfico; asimismo que el hoy inerte quedó registrado en el libro de control de ingreso de cadáveres de la referida morgue con el número 22-05, una vez culminada dicha diligencia procedieron a trasladarse hacia el piso 8, habitacion 2 del referido nosocomio, donde una vez presentes en dicho lugar, previa identificación como funcionarios activos, sostuvieron entrevista con dos ciudadanos, quienes manifestaron ser y llamarse A.C.LLP. y A.J.M.CH. progenitora y pareja sentimental respectivamente de la adolescente, por lo que una vez en conocimiento de los hechos, procedió a solicitarles la dirección exacta del lugar donde ocurrió el hecho, manifestando que el lugar donde su hija habia cometido el presente hecho, el cual era en su lugar de residencia, por lo que al trasladarse procedieron a practicar inspección del sitio del hecho y una vez presentes en dicho inmueble realizaron una minuciosa búsqueda a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultado negativos. Una vez realizadas dichas diligencias procedieron a retirarse del lugar en compañía de los ciudadanos antes mencionados y la referida adolescente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solicitada ante el juzgado correspondiente orden de aprehensión en contra de la adolescente identificada, siendo acordada, se le notificó a la adolescente de su aprehensión, a preguntas del Ministerio Público, refirió que el motivo de la aprehensión fue por estar en presencia de un aborto inducido.
Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido que se trata de uno de los funcionarios actuantes que confiere certeza al Tribunal en torno a lo manifestado porlagaleno de guardia Dra. Kristy Moreno, quien manifesto sobre las razones por las cuales se había producido en ingreso de la adolescente acusada, refiriendo de la misma manera que procedía del Hospital de Fundahosta con un embarazo de veinticinco (25) semanas, presentando contracciones uterinas y sangrado vaginal, posterior a la ingesta de 600 mg de Misoprostol (via oral) y 200 mg del referido medicamento (via vaginal), del mismo modo, en razón de que la referida funcionaria hace referencia al conocimiento que tienen sobre el hecho, al procedimiento realizado y al conocimiento sobre el fallecimiento del neonato pretermino (prematuro), de género masculino, luego de ser ingresado a la unidad de cuidados intensivos pediátricos. De otro lado, de su dicho se desprende, el procedimiento realizado, sobre la inspección técnica realizada en la morgue de esta ciudada al neonato, con su respectiva inspección y montaje fotográfico, a las entrevistas practicadas, a la inspección realizada al lugar donde se suscitaron los hechos y a la solicitud realizada por la cual fue autorizada la privación de libertad de la adolescente acusada.
12. Declaración del funcionario Alexis Hernaldo Araque Torres, titular de la cedula de identidad N°V-19.665.070, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023, inserta en folios once (11) y su vuelto y doce (12) de la pieza I; quien impuesto bajo generales de ley, y bajo juramento, expuso:
“el 16 de mayo tuvimos conocimiento y estaba de guardia y a través del compañero de la red de 911 nos informa de un neonato reportado en la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, practicamos el levantamiento, el conocimiento que tuvimos es que la joven se había tomado unas pastillas de misoprostol, tengo entendido que se usan para producir aborto, nos trasladamos al el sitio, no encontramos el blíster y ella nos informó que lo había tirado al monte, se procedió dejarla detenida por la acción de ella al ingerir las pastillas, se consigno informe donde acudió primeramente por el dolor que ella presentaba y ella les refleja la ingesta de esas pastillas, se procedió a notificarla al Ministerio Público, ratifico la firma y contenido, es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Respondió: funcionario actuante. Pregunta ¿Tiempo de servicio como funcionario? Respondió: 12 años. Pregunta ¿Cómo tiene conocimiento usted? Respondió: por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que monta guardia de la red de 911 y allá notifican todo, y el funcionario nos llama a nosotros. Es todo”. A PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. ESPERANZA PEREZ, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Usted sabe el motivo por el cual se hizo llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respondió: al haber un fallecido bien sea neonato o adulto ellos informan a la red del 911 y al ser de la brigada de homicidios nos llaman. Pregunta ¿Cuándo llegan le dan parte médico de qué pasa? Respondió: si. Pregunta ¿Le informan específicamente por qué lo llaman como comisión? Respondió: porque se encontraba un neonato recién nacido fallecido, por ser de homicidios hay que hacer levantamiento del cadáver. Es todo”.
La anterior declaración proviene de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de su dicho se desprende que el mismo manifestó que en fecha 16 de mayo tuvieron conocimiento a través del compañero de la red de 911, sobre un neonato reportado en la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, razones por las cuales procedieron a realizar el levantamiento, del mismo modo, manifestaron sobre el conocimiento que tuvieron de que la joven se había tomado unas pastillas de misoprostol, de las cuales refirió tenía entendido que se usan para producir aborto, y que al trasladarse al sitio se encontraron el blíster pues ella les informó que lo había tirado al monte, razones por las cuales procedieron a dejarla detenida. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio en el sentido que se trata del dicho de uno de los actuantes del procedimiento en el cual procedieron a la detención de la acusada de autos y en virtud que en su dicho es coincidente con el dicho de la Inspectora Agregado Emelyn Mayorga, quien del mismo modo, hizo referencia al conocimiento que tuvieron sobre el fallecimiento de un neo nato en el Hospital, así como de las condiciones en las que se produjo, haciendo especial referencia el conocimiento que tenían sobre que la adolescente acusada había tomado unas pastillas de misoprostol, siendo coincidente con lo manifestado por los testigos María Gabriela Quintana Sánchez, Judith Esperanza Contreras Valera, Kristhy Karina Moreno Molina y Urbina Ramos José Alexis, quienes hicieron referencia a que en la historia clínica se reflejó la ingesta vía oral y vaginal del referido medicamento, el cual generó las contracciones que originó la expulsión del feto.
Asimismo, se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma INSPECCIÓN TÉCNICACON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS NÚMERO K-23-0321-01262- 0947, inserta en el folio veintidós (22) de las actas procesales, quien bajo generales de ley expuso:
“es la inspección del sitio de los hechos, se trató de ubicar el blíster que había botado en vía pública, esto es parte del técnico, ratifico la firma y contenido de cada una de las actas, es todo. SE DEJA CONSTANCIA SIN PREGUNTAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA Y ELTRIBUNAL.
En lo que se refiere a la inspección técnica, refiere el funcionario se trató de la actuación que en su declaración señaló como la inspección realizada a los fines de ubicar el blíster del medicamento que la acusada señaló haber botado en la vía pública. Sin embargo, de la misma no se desprenden elementos que permitan determinar haberlo ubicado o no.
Es por ello, que se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma INSPECCIÓN TÉCNICANÚMERO K-23-0321-01262 DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023, inserta en el folio dieciocho (18) y su respectivo vuelto de las actas procesales, quien bajo generales de ley, expuso:
“Esta inspección la realiza es el técnico y yo solo lo acompaño por ser el funcionario investigador y debo acompañarlo a él, ratifico la firma y contenido, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA SIN PREGUNTAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA Y ELTRIBUNAL.
En lo que se refiere a la inspección técnica N°K-23-0321-01262, el cual señala que solo acompaño al técnico en razón de ser el funcionario investigador, no se le confiere valor probatorio toda vez que su dicho no se desprenden elementos que permitan dilucidar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se produjo el mismo, toda vez que si bien es cierto el funcionario hace referencia a una inspección realizada solo en calidad de acompañamiento.
13. Declaración del funcionario Detective KEILER VELA, titular de la cedula de identidad N° V-27.904.145, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada contra homicidios, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN S/N, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023, inserta en los folios once (11) y vuelto y doce (12) pieza I, quien bajo generales de ley, expuso:
“Reconozco en su contenido y firma la presente acta, para ese día nosotros estábamos de guardia recibimos llamada telefónica que en el hospital había una ciudadana una menor de edad que se encontraba abortando, nosotros nos dirigimos directamente al hospital hablamos con los enfermeros y nos refirieron en la sala donde las tienen a ella cuando ya parieron y eso cuando llegamos allá la inspectora Emily fue y hablo con ella de lo que sucedió y que le explicara la situación ella manifestó que quería abortar porque no la ayudaban ni nada luego de eso nos fuimos a la casa de ella bueno a la de la mama y ella nos dijo que allá había botado el blíster nosotros la buscamos pero no conseguimos por ningún lado, no sé si era que estaba mintiendo buscamos en el monte donde dijo que lo había tirado y no conseguimos nada buscamos dentro de la casa y no conseguimos nada pero ella se tomo la pastilla en la casa, Es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCALIA DÉCIMO NOVENA, RESPONDIO: ¿Cuál fue su actuación en esa acta? Respondió: Es la actuación el acta que hace homicidios Pregunta ¿Qué hace usted en esa acta? Respondió: Como tal yo fui al sitio a hacer la inspección, es todo. Se deja constancia que la fiscalía no realizó más preguntas. Igualmente se deja constancia que la defensa y el Tribunal no realizó preguntas.-
Declaración que proviene del funcionario Detective KEILER VELA, titular de la cedula de identidad N° V-27.904.145, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada contra homicidios, y de su relato señaló reconocer contenido y firma del acta de investigación s/n, de fecha 16 de Mayo de 2023, el cual señaló que ese día se encontraba de guardia cuando reciben llamada telefónica, señalando que en el hospital central se encontraba una adolescente abortando, dirigiéndose hacia el lugar, seguidamente previa conversaciones obtiene que la adolescente la misma refirió haber ingerido unas pastillas para abortar, por lo que procedieron a dirigirse al sitio donde había sido desechado el blíster, realizando la inspección correspondiente, sin poder tener ningún tipo de hallazgo. Declaración a la cual se le confiere valor probatorio en el sentido que se trata del dicho de uno de los funcionarios actuantes, que en su dicho confiere certeza al Tribunal en torno a la actuación realizada con ocasión a la información que obtuvieron sobre un presunto aborto, siendo en este sentido coincidente con lo manifestado por la Inspectora Emilyn Mayorga y el Detective Alexis Hernaldo Araque Torres, quienes del mismo modo, refirieron al Tribunal sobre la actuación realizada con ocasión al hecho.
Así mismo, se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0946 CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICASDE FECHA 16 DE MAYO DE 2023, inserta en folios dieciocho (18) y vuelto, diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza I, quien bajo generales de ley, expuso:
“Reconozco el contenido y firma la presente acta, esta fue la inspección que yo hice en la morgue como tal después que habíamos salido del hospital donde se encontraba el feto ahí nos dieron los datos del niño del feto como tal le hicimos la inspección corporal del niño lo medimos medía 30 centímetros, contextura delgada, de cabello primitivo, frente pequeña, cejas incididas separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, orejas pequeñas adosadas, boca pequeña, labios finos y mentón agudo, tenía su pañal desechable porque ya esta grandecito hicimos referencia de ello en la inspección, es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL DÉCIMO NOVENA, RESPONDIO: Fiscal Pregunta ¿Donde fue realizada la inspección? Respondió: en la morgue Pregunta ¿evidencias de interés criminalístico encontradas en ese lugar? Respondió: el brazalete que lleva el nombre y el pañal. Pregunta ¿Realizo usted la inspección corporal del recién nacido? Respondió: si. Se deja constancia que la fiscalía no realizó más preguntas. Igualmente se deja constancia que la defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.-
En lo que se refiere al acta de inspección técnica N° 0946 con tres fijaciones fotográficas de fecha 16 de mayo de 2023, refirió haberla realizado en la morgue donde se encontraba el feto, que realizaron inspección corporal del niño, lo cual confiere certeza pues es conteste con lo manifestado tanto por el médico patólogo José Bonilla y la actuante Emilyn Mayorga quien de la misma manera manifestó haber estado presente al momento de la inspección, con la cual a su vez se corrobora la existencia del cadáver del neonato.
Ahora bien, se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0947 CON DOS FIJACIONES FOTOGRAFICASDE FECHA 16 DE MAYO DE 2023, insta en los folios veintidós (22) y veinticuatro (24) de la pieza I, quien bajo generales de ley expuso:
“Reconozco el contenido y firma la presente acta, Esta fue la inspección del sitio una vivienda unifamiliar de un nivel constituida por paredes de bloque de cemento y frisadas con pintura de color verde en donde ella consumió la pastilla y no boto como tal ahí el receptáculo de la pastilla sino lo boto en la carretera y finalmente nosotros nos fuimos hacia allá a buscar la pastilla el receptáculo como tal y no lo conseguimos, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DÉCIMO NOVENA, RESPONDIO ¿Lugar donde practico la inspección técnica? Respondió: la casa donde ella consumió la pastilla Pregunta ¿dirección de la casa? Respondió: copa de oro sector el ojito casa s/n municipio Guasimos Estado Táchira ¿Alguna evidencia de interés criminalístico localizada en esa vivienda? Respondió: no conseguimos nada alguna, Pregunta ¿Algún sistema de circuito cerrado o sistema de seguridad? Respondió: no es todo. Se deja constancia que la fiscalía no realizó más preguntas. Igualmente se deja constancia que la defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.-
En lo que se refiere a la inspección técnica N° 0947 con dos fijaciones fotográficas de fecha 16 de mayo de 2023, manifiesta haber sido practicada inspección en una vivienda unifamiliar de un nivel constituida por paredes de bloque de cemento y frisadas con pintura de color verde; del mismo modo, señaló haber verificado la existencia del receptáculo de la pastilla del cual no pudo realizar algún tipo de hallazgo; declaración ésta de la cual si bien es cierto se obtiene conocimiento sobre la inspección realizada; de la misma no se desprende elemento alguno que permita comprobar la existencia del hecho toda vez que se extrae de dicho testimonio que ni en la vivienda ni en la carretera fueron halladas evidencias de interés criminalístico, por lo que no se le confiere valor probatorio.
14. Declaración de la funcionaria Detective Lisleidy Castro, titular de la cedula de identidad N°V- 28.457.249, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada contra homicidios, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN S/N DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023, inserta en los folios once (11) y vuelto y doce (12) de la pieza I, quien bajo generales de ley, expuso:
“Reconozco en su contenido y firma la presente acta, en fecha 16 de mayo de 2023, yo me encontraba de guardia junto con el inspector Alexis Araque recibimos llamada del 911 de parte del funcionario Cristian olmos quien nos informo el ingreso de una adolescente en el hospital central venia con síndrome de aborto se constituyo una comisión, Para el hospital central constituida por la inspector agregado Emilin Mayorga, inspector Alexis Araque, detective agregado Anyhelo Jaimes y Detective Keyler Vela y mi persona, hablamos con la doctora que estaba de guardia Cristin Moreno quien nos informo que había ingresado una adolescente de 16 años con signos de aborto, la doctora hablo con ella y le dijo que efectivamente se había tomado 600 miligramos de una pastilla de nombre misoprostol y se había introducido 200 gramos vía vaginal, también hablamos con el novio de ella la mama nos trasladamos con ella a la casa para hacer una inspección a buscar el blíster de pastilla siendo infructuosa no conseguimos ninguna pastilla, Nos trasladamos a la morgue allá está el neonato de 25 semanas, donde colectamos el brazalete del bebe y un pañal, Es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCALIA DÉCIMO NOVENA, RESPONDIO: ¿Cuál fue su actuación en esa acta? Respondió: Acompañe a la comisión Pregunta ¿Evidencias de interés criminalístico colectadas? Respondió: se colecto el brazalete y el pañal del bebe Pregunta ¿Adónde se cual fue el lugar de traslado? Respondió: A la morgue, la fiscalía no trasladaron realizo más preguntas.-A PREGUNTAS DE DEFENSA RESPONDIO: ¿Que les informaron a ustedes para que se trasladaran hasta el hospital central? Respondió: sobre el ingreso de un adolescente con síntomas de aborto, es todo la defensa no realizo más preguntas. Se deja constancia que El tribunal no realizo preguntas.-
La anterior declaración proviene de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de su dicho se desprende que la misma donde reconoció en su contenido y firma el acta de fecha 16 de mayo de 2023, en la cual hace referencia a haberse encontrado de guardia al momento en que recibieron llamada por parte del 911 donde fueron informados sobre ingreso de una adolescente en el hospital central y la cual venía con síndrome de aborto, razones por las cuales se constituyó una comisión, y a llegar al Hospital Central, procedieron a practicar entrevista con la médico de guardia Kristhy Moreno, quien les informo sobre el ingreso de una adolescente de 16 años con signos de aborto, y que al momento de hablar con ella esta le manifestó que efectivamente había tomado 600 miligramos de una pastilla de nombre misoprostol y se había introducido 200 gramos vía vaginal, posteriormente se entrevistaron con el novio de ella y la mamá y procedieron a trasladarse a su casa donde realizaron inspección y buscar el blíster de pastilla siendo infructuosa la búsqueda. Del mismo modo, refirió haberse trasladado a la morgue donde se encontraba el neonato de 25 semanas, donde fue colectado el brazalete del bebe y un pañal. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio en el sentido que se trata del dicho de uno de los funcionarios actuantes, quienes al igual que lo señalaron los actuantes inspector agregado Emilin Mayorga y Detective Keyler Vela, confiere certeza al Tribunal pues fueron todos contestes en su testimonio al manifestar que al tener conocimiento de la situación por el 911, quien reportaba una adolescente en proceso de aborto, se trastadaron al hospital donde se entrevistaron con la médico de guardia que a su vez manifestó que la adolescente le había informado sobre la ingesta de 600 miligramos de misoprostol y que 200 mg vía vaginal, por lo que una vez en conocimiento realizaron entrevistas y las inspecciones correspondientes donde fue corroborada la existencia del neonato en la morgue del Hospital Central, así como la colección de evidencia como fue brazalete y un pañal.
15. Declaración del funcionario Anyhelo Jaimes, titular de la cedula de identidad N°V-26.207.113, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada contra homicidios, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN S/N DE FECHA 16 DE MAYO DE 2023, inserta en los folios once (11) y vuelto y doce (12) de la pieza I, quien bajo generales de ley, expuso:
“Reconozco en su contenido y firma la presente acta, En fecha 16 de mayo de 2023 a la 11:30 de la noche, recibimos llamada telefónica del funcionario de guardia de la red de emergencia 911 donde nos informa el ingreso de un neonato, a las instalaciones del hospital central Doctor José María Vargas de esta localidad por lo que se formo comisión en compañía de los funcionarios aquí descritos una vez en el hospital nos entrevistamos con la médico de guardia doctora Cristin Moreno Medico cirujano quien nos informo que efectivamente recién nacido hora de la noche a ingresado una adolescente de nombre J.E.D.LL. .(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente).Procedente del hospital de Táriba con un embarazo de 25 semanas, presentando contracciones por la ingesta de un medicamento de nombre misoprostol, por lo que procedieron a practicar el parto normalmente, falleciendo posteriormente el neonato siendo trasladado a la morgue de dicho nosocomio, una vez allí luego de practicadas las diligencias del caso nos trasladamos a la morgue para practicar inspección técnica al neonato en cuestión ahí fuimos atendido por el auxiliar de patología Keiber Caicedo quien nos señalo sobre una parihuela metálica fija apta para la práctica de autopsias para seres humanos, un neonato de 25 semanas de gestación quien fue identificado como A.M. (OCCISO) (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), procediendo el detective keiler Vela a realizar inspección según el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente luego de realizar esa diligencia realizamos entrevista con dos ciudadanos quienes indicaron ser la progenitora y pareja sentimental del adolescente en cuestión quienes la identificaron plenamente infiriendo relación a los hechos que para el momento que la adolescente estando en su residencia presentó fuertes dolores abdominales informando a su ver que la misma q se encontraba en estado de gravidez con un aproximado de seis meses, así mismo informaron a la comisión que la misma presentaba un aborto en evolución, debido a la ingesta de un medicamente denominado misoprostol, posteriormente nos trasladamos al lugar de los hechos ubicado en Copa de Oro sector el ojito calle principal, casa sin numero municipio Guasimos del Estado Táchira, para practica inspección técnica según el art 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente luego de practicar las diligencias nos trasladamos a la oficina informando a los jefes naturales de las diligencias practicas e informando a la doctora Leydi Luna fiscal 19 del ministerio público, quien en vista del caso acordó orden de aprehensión de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCALIA DÉCIMO NOVENA, RESPONDIO: Fiscal Pregunta ¿su actuación en esa acta? Respondió: acompañar a la comisión Pregunta ¿Cuáles fueron los lugares en donde se trasladaron? Respondió: inicialmente al hospital central, seguidamente a la residencia de la adolescente donde practicamos inspección técnica posteriormente al hospital a la morgue y de la morgue a la casa de la ciudadana y de ahí al despacho. Pregunta ¿Evidencia de interés criminalístico colectada o localizada en algunos de esos sitios a los que se trasladaron? Respondió: fue en la morgue del hospital José María Vargas, en el sector el ojito no se colectaron evidencias de interés. La fiscalía no realizo más preguntas. Igualmente se deja constancia que la defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.-
La anterior declaración que proviene del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien reconoció el contenido y firma del acta de investigación s/n de fecha 16 de mayo de 2023, y quien manifestó que en fecha 16 de mayo del 2023 siendo las 11:30 horas de la noche, fue recibida llamada telefónica de la red de emergencia 911, por lo que se constituyó una comisión, y al dirigirse al Hospital Central, sostuvieron entrevista con la médico de guardia Kristhin Moreno, quien les informo que había ingresado una adolecente, proveniente del hospital de Tariba, con un embarazo de 25 semanas presentando contracciones por la ingesta de medicamento de nombre misoprostol, resultando el fallecimiento del neonato, por lo que fue trasladado a la morgue donde procedieron a practicar inspección técnica al neonato; del mismo modo, hizo mención a que luego de realizar esa diligencia, practicaron entrevista a dos ciudadanos quienes indicaron ser la progenitora y pareja sentimental de la adolescente en cuestión quienes la identificaron plenamente infiriendo relación a los hechos, debido a la ingesta de un medicamente denominado misoprostol, posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos donde realizaron inspección para finalmente volver el despacho donde informaron a los jefes naturales de las diligencias practicadas y las razones por las cuales la Fiscal 19 del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio, en el sentido que su dicho es conteste con lo manifestado por los actuantes Inspector Agregado Emilin Mayorga, Inspector Alexis Araque y Detective Keyler Vela y Detective Lisleidy Castro, quienes hacen referencia sobre el conocimiento que obtuvieron de la red de emergencias 911 y del ingreso de la adolescente al Hospital Central, con un embarazo de 25 semanas presentando contracciones por la ingesta de medicamento de nombre misoprostol y de lo cual se obtuvo como resultado la muerte del neonato cuya inspección se realizó en la morgue del Hospital Central y las posteriores entrevistas a la madre, a la pareja sentimental de la misma.
16. Declaración de la funcionaria Detective Maryori Stefany Ramírez Medina, titular de la cedula de identidad N°V- 24.778.995 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encuentra presente para ratificar en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2023, inserta en los folios treinta y seis (36) y su vuelto de la pieza I, bajo generales de ley expuso:
“ Reconozco el contenido de contenido y firma del acta, el 17 mayo del 2023 se constituyó comisión con el funcionario Germán y mi persona, nos trasladamos al servicio de Anatomopatologia del Hospital Central de San Cristóbal para presenciar autopsia de quien falleció, de género masculino de aproximadamente 25 semanas que fue atendidos por el Doctor José Bonilla quien practicó autopsia dando las siguientes características de insuficiencia respiratoria aguda, por enfermedad pulmonar de membrana hialina debido a inmadurez pulmonar en recién nacido pretérmino inducido, retornamos al despacho para plasmar la diligencia, es todo”. A PREGUNTAS POR PARTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene como funcionario? Respondió: 2 años y medio. Pregunta ¿Cual fue actuación en este procedimiento? Respondió: presenciar la autopista del feto. Pregunta ¿Conversaron con el patólogo? Respondió: si claro y determinó lo del informe. Pregunta ¿Qué refirió patólogo de autopsia? Respondió: copia fotostática de la autopsia.es todo”. SIN PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA. SIN PREGUNTAS POR PARTE DEL LA JUEZ.
La anterior declaración proviene del funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de su dicho se desprende que la misma manifestó reconocerán su contenido y firma el acta de investigación penal s/n, de fecha 17 de mayo de 2023, en la cual hace referencia al traslado realizado por la comisión policiales servicio de anatomopatologia del Hospital Central, donde fue presenciada la autopsia a un neonato recién nacido, género masculino de aproximadamente 25 semanas y donde fueron atendidos por el Doctor José Bonilla quien practicó autopsia dando las siguientes características de insuficiencia respiratoria aguda, por enfermedad pulmonar de membrana hialina debido a inmadurez pulmonar en recién nacido pretérmino inducido. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio en el sentido que se trata del dicho de uno de los funcionarios actuantes quien hizo presencia en la autopsia del neonato fallecido, siendo conteste con el forense José Bonilla, quien manifestó al Tribunal sobre el resultado de la autopsia, refiriendo de la misma manera que la causa de la muerte fue producida por insuficiencia respiratoria aguda, por enfermedad pulmonar de membrana hialina debido a inmadurez pulmonar en recién nacido pretérmino inducido.
Por otra parte, durante el debate probatorio también fueron incorporadas por su lectura, los siguientes medios de prueba documentales:
1.- Inspección Técnica número 0946 con tres (03) fijaciones fotográficas, de fecha 16 de mayo de 2023, inserta en los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) pieza I. Documental está a la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto corresponde a la fijación fotográfica del cadáver NEONATO RECIEN NACIDO A.A.D. (OCCISO), (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), de género masculino, practicada en el área de anatomopatología del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, y la cual fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios Inspector Alexis Araque y Detective Keilver Vela, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quienes hicieron referencia a la existencia del cadáver del neonato en la Morgue del Hospital Central; así como de las evidencias colectadas.
2.-Historia Clínica, inserta en folio treinta y tres (33) y su respectivo vuelto, de la Pieza I de las actas procesales, nombre del paciente J.E.D.LL. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), ingreso al servicio de sala de partos, el dia 14 de mayo de 2023, traslado de servicio de maternidad II el día 16 de mayo de 2023, motivo de consulta Dolor Abdominal. Documental está a la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto corresponde al resumen de la historia clínica de la adolescente J.E.D.LL. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), la cual refiere su ingreso al hospital central por dolor fuerte abdominal, y contracciones uterinas como consecuencia de ingerir Misoprostol 600mg vía oral y 200mg vía vaginal, de igual manera señala que a las 11:45pm del día 15/05/2023, empezó trabajo de parto pretérmino,
3.- Historia Clínica Parte I Recién Nacido, de fecha 15 de mayo de 2023, inserta a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y su vuelto, al cuarenta y cinco (45) de la pieza I de las actas procesales, suscrita por la Doctora Andrea Olivares, adscrita al Hospital Central San Cristóbal (HCSC)quien deja constancia del ingreso al área de sala de parto de RN quien lleva como nombre A.D. (OCCISO) (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente). Documental está a la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto corresponde al resumen de la historia clínica de la adolescente J.E.D.LL. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , la cual refiere su ingreso al hospital central por dolor fuerte abdominal, y contracciones uterinas como consecuencia de ingerir Misoprostol 600mg vía oral y 200mg vía vaginal, de igual manera el registro de la expulsión del feto NEONATO RECIEN NACIDO A.A.D, (OCCISO) (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), de género masculino, donde se aprecian genitales masculinos inmaduros, no se evidenció surcos en bolsa escrotal, entre otras observaciones, las cuales originaron el pase a reten, con respiración asistida por cánulas nasales, bajo observación donde posteriormente a las 1:50am falleció.
4.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 16 de mayo de 2023, inserta al folio catorce (14) y vuelto inserta en pieza I de las actas procesales, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas Brigada de Homicidio. Documental a la cual no se le confiere valor probatorio en razón a que la misma no aporta elementos de interés criminalístico, que pueda determinar la responsabilidad de la adolescente acusada.
5.- Fijación Fotográfica, de fecha 16 de mayo de 2023, inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza I de las actas procesales, en la cual se observa de carácter general el cuerpo sin vida de un lactante de género masculino provisto de un pañal desechable. Documental que se le confiere valor probatorio en razón de que la misma se deja constancia de la existencia de un del cadáver NEONATO A.A.D.(occiso) (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), de género masculino, y la cual fue ratificada en juicio por los Inspector Alexis Araque y Detective Keiler Vela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Fijación Fotográfica, de fecha 16 de mayo de 2023, inserta en los folios veintitrés (23) y veinte cuatro (24) de la pieza I de las actas procesales, en la siguiente dirección: COPA DE ORO SECTOR OJITO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUASIMOS, ESTADO TACHIRA. Ratificada en juicio por los actuantes Inspector Alexis Araque y Detective Keiler Vela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estatal Táchira, División de Criminalística Municipal San Cristóbal, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, documental a la cual no se le confiere valor probatorio en razón a que la misma no aporta elementos de interés criminalístico, y de los cuales se pueda obtener certeza que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente.
7.- Acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 17 de mayo de 2023, inserta de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta nueve (59) de la pieza I de las actas procesales, ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes. Documental ésta a la cual no se le confiere valor probatorio en el sentido de que de la referida prueba no se desprenden elementos que confieran certeza al Tribunal sobre la determinación de los hechos o sobre la responsabilidad de la acusada, ya que de la misma solo se logra extraer, audiencia realizada ante el Tribunal de Control número Dos de ésta Sección Penal, donde se resolvió la medida decretada.
El Tribunal analizó las pruebas documentales incorporadas en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar e incorporadas al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide
En efecto, de la comparación y confrontación del acervo probatorio evacuado durante la realización del juicio oral y reservado, quedó demostrado en es que en fecha 14 de mayo de 2023, a través de la VEN 911 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal, actuantes Inspector Alexis Hernaldo Araque Torres, e Inspectora Emelyn Mayorga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestaron haber sido informados del ingreso de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , procedente del Hospital General de Táriba, al Hospital Central de San Cristóbal, presentando contracciones uterinas y sangrado vaginal, posterior a la ingesta de 600 mg de Misoprostol (via oral) y 200 mg del referido medicamento (via vaginal), y que presentaba un aborto en evolución, debido a su ingesta. Dichos estos que fueron corroborados con lo manifestado por los actuantes Inspector Alexis Hernaldo Araque Torres, e Inspectora Emelyn Mayorga, quienes señalaron haber sido informados del ingreso de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , procedente del Hospital General de Táriba, al Hospital Central de San Cristóbal, quien presentaba contracciones uterinas y sangrado vaginal, posterior a la ingesta de 600 mg de Misoprostol (via oral) y 200 mg del referido medicamento (via vaginal), y que presentaba un aborto en evolución, debido a su ingesta; en razón de ello, y lo cual resultó verificado del dicho de los testigos promovidos por el Ministerio Público como Experto Jesús Eduardo Bonilla, Médico Forense, quien refirió como causa de la muerte insuficiencia respiratoria aguda por enfermedad pulmonar de membrana hialina debido a inmadurez pulmonar de recién nacido pretérmino por parto pretérmino inducido. Lo cual fue corroborado por los distintos médicos adscritos al Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de San Cristóbal, como Judith Esperanza Contreras, María Gabriela Quintana Sánchez, Kristy Karina Moreno Molina y Urbina Ramos José Alexis refiere que la paciente provenía del Hospital de Fundahosta, quienes manifestaron que se trató de un embarazo de 25 semanas, con una amenaza de aborto escoltada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes refirieron que la acusada de autos fue referida desde el Hospital Fundahosta de Táriba en compañía de la médico rural de la institución, una enfermera y cuatro funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no precisaba una edad gestacional ni de su última menstruación, y al realizar tacto era un cuello que estaba posterior, corto, permeable dos dedos, la paciente al momento de interrogar refirió la administración de misoprostol de 600 microgramos vía sublingual y de 200 microgramos vía vaginal, dicha dosis la administró a las cinco de la tarde de ese día domingo y posteriormente dos horas después refiere a la madre escalofríos y dolor abdominal y la madre le administra 400 miligramos de ibuprofeno y la traslada a dicha institución, haciendo de la misma manera referencia a que se trataba de una amenaza de parto pretérmino, que le fueron suministrados tratamientos tocolíticos que son tratamientos útero inhibidores para mejorar y evitar que las contracciones uterinas pero ya se había desencadenado trabajo de parto pretérmino, posterior a la ingesta de misoprostol vía vaginal y oral, por lo que procedieron a dar la orden de hospitalización y de que se tomaran las medidas preventivas; así como la notificación del caso. Finalmente, del dicho de Milagros Castañeda logra determinarse que se trató de un cuerpo inmaduro porque las semanas gestación no permitieron el desarrollo adecuado de todas sus estructuras y lo catalogaron para 24 semanas según la madurez física y neuromuscular del niño, aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos a una hora posterior al traslado de sala de parto al retén presenta disminución paulatina de la frecuencia cardiaca hasta el cese completo según el monitor, lo cual coincidió con lo manifestado por el médico Forense Jesús Eduardo Bonilla.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos, se observa que el delito atribuido y admitido durante la celebración de la audiencia preliminar, fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, el cual establece que:
Articulo 406 numeral 3
En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas
3. de veintiocho años a treinta años de prisión para lo que perpetren
a. En la persona de su ascendiente o descenderte o en la de su cónyuge.
b. en la persona del Presidente de la República o quien ejerce interinamente las funciones de dicho cargo.
Señalado lo anterior, es preciso destacar que en fecha en fecha 19 de septiembre de 2023, luego de evacuado el testimonio del médico Urbina Ramos José Alexis, la Defensa Pública, solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Ciudadana Juez, esta defensa visto el acervo probatorio evacuado en el transcurso del presente juicio estima que la calificación que se ajusta al hecho es la del delito de Aborto, por lo cual solicita muy respetuosamente el cambio de calificación jurídica y se tome en cuenta con los elementos evacuados la posibilidad de que se realice el mismo, es todo. Por su parte, la Representante del Ministerio Publico manifestó: “Esta representación visto lo manifestado por la Defensa Pública, no se opone al cambio de calificación jurídica conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En razón de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración del acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".
El Tribunal visto lo manifestado por la defensa, y lo señalado por el Ministerio Público, y habiéndose apreciado que del trascurrir del debate oral y reservado, con el dicho de los expertos y testigos promovidos como Eduardo Bonilla, Médico Forense, refirió como causa de la muerte insuficiencia respiratoria aguda por enfermedad pulmonar de membrana hialina debido a inmadurez pulmonar de recién nacido pretérmino por parto pretérmino inducido. Lo cual fue corroborado por los distintos médicos adscritos al Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de San Cristóbal, como Judith Esperanza Contreras, María Gabriela Quintana SánchezKristy Karina Moreno Molina, Urbina Ramos José Alexis, Andrea Olivares y, Milagros Castañeda
Del mismo modo, los actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Inspector Alexis Hernaldo Araque Torres, e Inspectora Emelyn Mayorga, quienes corroboran lo manfiestado por los médicos tratantes, refirieron haber sido informados del ingreso de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , procedente del Hospital General de Táriba, al Hospital Central de San Cristóbal, presentando contracciones uterinas y sangrado vaginal, posterior a la ingesta de 600 mg de Misoprostol (via oral) y 200 mg del referido medicamento (via vaginal), y que presentaba un aborto en evolución, debido a su ingesta, quienes señalaron además haber sido informados del ingreso de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), procedente del Hospital General de Táriba, al Hospital Central de San Cristóbal, presentando contracciones uterinas y sangrado vaginal, posterior a la ingesta de 600 mg de Misoprostol (via oral) y 200 mg del referido medicamento (via vaginal), y que presentaba un aborto en evolución, debido a su ingesta, por lo que al resultar evidentemente comprobada su intención la de interrumpir su embarazo y de esta manera causar la pérdida del producto de la concepción, es por lo que al ser nuestro derecho penal de acto, en este caso ha quedado demostrado que su intención era sin lugar a dudas la de abortar, por lo que se hizo procedente realizar el cambio de calificación solicitado por la defensa, esto es; del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 3, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del neonato A.A.D (occiso) (Identidad omitida por disposición de ley), al delito de ABORTO, previsto en el artículo 430 del Código Penal, procediendo en este caso de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, el artículo 430 del Código Penal establece lo siguiente:
“La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2255, de fecha 13 de noviembre de 2001, en torno al aborto dejó sentado lo siguiente:
«…el aborto, entendido según Carrara como la muerte dolosa del feto en el útero, o la violenta expulsión del útero que causa la muerte del feto, (…), incluido como uno de los delitos contra las personas, pues, para nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo expone el jurista venezolano Héctor Febres Cordero, “(…) el ser humano tiene autonomía biológico-jurídica desde su concepción, y por consiguiente, se reconoce el derecho que tiene el feto a la vida (…)” (Curso de Derecho Penal. Parte Especial; Tomo II, página 259).
Partiendo de lo anterior, nuestra legislación ha establecido varios tipos básicos del delito de aborto; a saber, el provocado -artículo 430-, el sufrido -artículo 434-, el agravado -artículo 435-, el justificado o terapéutico -artículo 435, último aparte- y el atenuado u honoris causa –artículo 436-, éste último recurrido en nulidad.
Así, el aborto honoris causa es una atenuante específica del delito de aborto, que, como toda atenuación, obedece a causas eminentemente subjetivas que modifican la aplicación de la pena, lo cual no quiere decir que desaparezca con ello la punibilidad del acto, ya que éste no deja de ser antijurídico, sino que, simplemente, la ley, para medir el grado de culpabilidad de un hecho punible debe atender a las causa determinantes de éste, y sancionar la conducta con mayor o menor rigidez según lo reprochable de las indicadas causas.
En el caso de autos, la atenuante, es decir, la preservación del honor o la honra de la persona, está emparentada directamente con el grado de intolerancia social, por lo que la ley reconoce el poder que ella puede ejercer sobre la conciencia del agente, y aunque ciertamente, tal supuesto en modo alguno puede ser justificativo de la conducta delictiva, no se debe negar que la sociedad rechaza y deshonra a la mujer cuando se conoce su proceder.
De manera que, la razón de la atenuante se encuentra en la conveniencia de ser benignos con la mujer que se encuentra entre el sentimiento de maternidad y el desprecio público, optando por el delito en aras de conservar su honra, por lo cual, “(…) si la Ley castigara con todo su rigor a la culpable, sin tener en cuenta su estado, sería despiadada; y si la declarase exenta de pena, sería injusta. Por eso, entre ambos extremos, llega a una transacción que concilia las exigencias del derecho estricto y de la moral con la mitigación de la pena” (Héctor Febres Cordero. Vid. Ob. Cit.)….»
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se logra determinar que de los elementos probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y reservado, mediante el análisis individual de las pruebas evacuadas, así como de su comparación y confrontación y debido otorgamiento de valor probatorio, que en la presente causa ha quedado demostrado la comisión de un hecho punible, especialmente del dicho del Experto Jesús Eduardo Bonilla, Médico Forense, quien refirió como causa de la muerte insuficiencia respiratoria aguda por enfermedad pulmonar de membrana hialina debido a inmadurez pulmonar de recién nacido pretérmino por parto pretérmino inducido. Lo cual fue corroborado por los distintos médicos adscritos al Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de San Cristóbal, quienes fueron promovidos como testigos por parte del Ministerio Público, tales como Judith Esperanza Contreras, quien refirió que la paciente (acusada de autos) fue referida desde el Hospital Fundahosta de Táriba en compañía de la médico rural de la institución, una enfermera y cuatro funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no precisaba una edad gestacional ni de su última menstruación, y al realizar tacto era un cuello que estaba posterior, corto, permeable dos dedos, la paciente al momento de interrogar refirió la administración de misoprostol de 600 microgramos vía sublingual y de 200 microgramos vía vaginal, dicha dosis la administró a las cinco de la tarde de ese día domingo y posteriormente dos horas después refiere a la madre escalofríos y dolor abdominal y la madre le administra 400 miligramos de ibuprofeno y la traslada a dicha institución, haciendo de la misma manera referencia a que se trataba de una amenaza de parto pretérmino, embarazo mal controlado y con domicilio lejano, con modificaciones cervicales por lo que posteriormente ya a una hora, la paciente se encontraba en trabajo de parto inmaduro, por lo que procedieron a suministrar nifedipina que era el único tocolítico vía oral con el que contaban en el hospital, pero que por el mismo efecto secundario de misoprostol (el misoprostol actúa modificando toda la histología del cuello uterino el cual esta principalmente formado por colágeno tipo I y colágeno tipo II,y lo que hace es romper esos asas de colágeno, los destruye y al hacer esa destrucción de colágeno y hacer una acumulación hídrica del cuello uterino y va a comenzar a dilatar, primero se borra y luego se vuelve delgado y después a dilatar, rompiendo y aumenta el contenido hídrico de la mucosa) que la paciente había ingerido a las cinco de la tarde tenía múltiples episodios eméticos de contenido alimentario por lo cual el tocolítico utilizado no fue satisfactorio.
Por su parte, fue conteste la testigo María Gabriela Quintana Sánchez, quien refirió que luego del ingreso según historia la paciente recibe tratamiento tocolítico que son tratamientos útero inhibidores para mejorar y evitar que las contracciones uterinas desencadenen un trabajo de parto, y que en este caso según la historia la paciente había consumido misoprostol (análogo de prostaglantina y lo que hace es causar modificaciones en el cuello del útero, lo reblandece, lo dilata, lo borra y posterior que hace eso, la aparición de contracciones uterinas) lo que había desencadenado trabajo de parto pretérmino. De otro lado, la testigo Kristy Karina Moreno Molina, coincide con los anteriores dichos al manifestar que según la historia clínica, el trabajo de parto pretérmino se produce posterior a la ingesta de misoprostol vía vaginal y oral (el misoprostol es una prostaglandina que actúa provocando las contracciones uterinas y con diferentes usos, sus usos médicos en casos de abortos inevitables, en embarazos que no son viables, malformaciones congénitas y en casos de retención de restos placentarios u ovulares para que producir esas contracciones y se expulse esos restos del útero) y el cual tiene efectos adversos tanto maternos como fetales, pero mayormente actúa a nivel del útero.
Del mismo modo, Urbina Ramos José Alexis refiere que la paciente provenía del Hospital de Fundahosta, con un embarazo de 25 semanas, con una amenaza de aborto escoltada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que procedieron a dar la orden de hospitalización y de que se tomaran las medidas preventivas; así como la notificación del caso, que debido a esto se indicó tratamiento pero en ese caso la dilatación del cuello estaba avanzada y desencadenó trabajo de parto; del mismo modo Andrea Olivares señaló que se le dio nifedipina, se le indicaron otros tratamientos pero no había los recursos, posteriormente la mamá les dijo que ella había tomado algo, los doctores que la traían referida manifestaron que había tomado misoprostol a lo cual la paciente manifestó que sí, que ella investigó por internet de unas pastillas que se llaman citotex que es misoprostol y que eso se usan para perder los embarazos, que ella fue a Cúcuta y los compró en la Parada y ella se había colocado el misoprostol, y allí se orientaron sobre la clínica que ella tenía, el dolor y a la hora y media del ingreso fue la expulsión. Finalmente, Milagros Castañeda señaló que era un cuerpo inmaduro porque las semanas gestación no permitieron el desarrollo adecuado de todas sus estructuras y lo catalogaron para 24 semanas según la madurez física y neuromuscular del niño, aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos a una hora posterior al traslado de sala de parto al retén presenta disminución paulatina de la frecuencia cardiaca hasta el cese completo según el monitor, lo cual coincidió con lo manifestado por el médico Forense Jesús Eduardo Bonilla.
De otro lado los actuantes Inspector Alexis Hernaldo Araque Torres, e Inspectora Emelyn Mayorga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestaron haber sido informados del ingreso de la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , procedente del Hospital General de Táriba, al Hospital Central de San Cristobel, presentando contracciones uterinas y sangrado vaginal, posterior a la ingesta de 600 mg de Misoprostol (via oral) y 200 mg del referido medicamento (via vaginal), y que presentaba un aborto en evolución, debido a su ingesta. Dichos estos que fueron corroborados con lo manifestado por los actuantes Inspector Alexis Hernaldo Araque Torres, e Inspectora Emelyn Mayorga, quienes señalaron haber sido informados del ingreso de la adolescente J.E,D,LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , procedente del Hospital General de Táriba, al Hospital Central de San Cristóbal, quien presentaba contracciones uterinas y sangrado vaginal, posterior a la ingesta de 600 mg de Misoprostol (via oral) y 200 mg del referido medicamento (via vaginal), y que presentaba un aborto en evolución, debido a su ingesta; Así mismo, de las documentales evacuadas; en especial, de la Inspección Técnica número 0946 con tres (03) fijaciones fotográficas, de fecha 16 de mayo de 2023, inserta en los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) pieza I, y la cual fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios Inspector Alexis Araque y Detective Keilver Vela, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes hicieron referencia a la existencia del cadáver del neonato en la Morgue del Hospital Central; así como de las evidencias colectadas.
Del mismo modo, de la historia clínica a nombre del paciente J.E.D.LL(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), se dejó constancia de su ingreso al servicio de sala de partos, el día 14 de mayo de 2023, traslado de servicio de maternidad II el día 16 de mayo de 2023, refiere su ingreso al hospital central por dolor fuerte abdominal, y contracciones uterinas como consecuencia de ingerir Misoprostol 600 mg vía oral y 200mg vía vaginal, de igual manera señala que a las 11:45pm del día 15/05/2023, empezó trabajo de parto pretérmino; por su parte, de la historia Clínica Parte I Recién Nacido, de fecha 15 de mayo de 2023, la cual de la misma manera refirió su ingreso al hospital central por dolor fuerte abdominal, y contracciones uterinas como consecuencia de ingerir Misoprostol 600 mg vía oral y 200 mg vía vaginal, de igual manera el registro de la expulsión del feto neonato recién nacido, de género masculino, donde se aprecian genitales masculinos inmaduros, no se evidenció surcos en bolsa escrotal, entre otras observaciones, las cuales originaron el pase a reten, con respiración asistida por cánulas nasales, bajo observación donde posteriormente a las 1:50am falleció. De las distintas fijaciones fotográfica, de fecha 16 de mayo de 2023, donde se observó el cuerpo sin vida de un lactante de género masculino provisto de un pañal desechable.
De lo antes señalado, ha quedado demostrado que en efecto, la adolescente acusada, valiéndose de medios empleados por ella misma, y bajo su total y absoluto consentimiento, tuvo en todo momento dominio del hecho pues la acción que controlaba era la de la adquisición por sus propios medios e ingesta del medicamento previa a la expulsión del producto de la concepción, pues como refieren los mismos los testigos promovidos por el Ministerio Público (médicos tratantes) que depusieron ante éste Tribunal, al momento de su ingreso al hospital de Fundahosta, ésta manifestó haber comprado en el sector la Parada en Cúcuta un medicamento y haber ingerido 600 mg vía oral y 200 mg vía vaginal de misoprospol (citotec), un medicamento que refirieron se trata de un análogo de prostaglandina que actúa en la submucosa del cuello uterino aumentando el contenido hídrico lo cual produce ruptura de las enzimas de colágenos, dilatación del cuello uterino y hace que se generen contracciones y borramiento del cuello del útero, lo cual genera expulsión del producto de la gestación, que tal y como fueron contestes en referir los médicos que depusieron ante esta sala como testigos, se trata de un medicamento con efectos abortivos y que en el presente caso, debido a la cantidad de miligramos ingeridos y al tiempo de gestación, era imposible evitar el parto pretérmino a pesar de haber aplicado nifedipina a fin de paralizar las contracciones, por lo que resultó evidentemente su intención la de interrumpir su embarazo y de esta manera causar la pérdida del producto de la concepción, por lo que al ser nuestro derecho penal de acto, en este caso ha quedado demostrado que su intención era sin lugar a dudas la de abortar.
Situación ésta que de la misma manera fue corroborada por la propia madre de la adolescente acusada pues refirió que la traslada para el fundahosta de Táriba, porque tenía mucho dolor de vientre y fiebre, que ella le había dado una pastilla de ibuprofeno de 800 miligramos, y es cuando le informan que su hija estaba embarazada de seis meses, que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ahí esperaron y la trasladan al Hospital Central, lo cual corroboró lo manifestado por Judith Esperanza Contreras Valera, quien refirió que el dolor de vientre se lo había producido la ingesta de misopostrol, que fue el medicamento abortivo que utilizó para dar por terminada la gestación siendo esta la razón por la cual se vio en la necesidad de trasladarla al Hospital de Fundahosta que como señala Contreras Varela fue el lugar de donde fue referida por tratarse de un caso de aborto, quedando de esta manera demostrado que con la ingesta voluntaria de este medicamento, se provocó el aborto que generó inminentemente la pérdida del producto de la concepción debido a que las contracciones fueron inevitables y generaron la expulsión del producto de la concepción pretérmino y en consecuencia la interrupción del embarazo.
En razón de lo antes expuesto, en el presente caso de hace procedente declarar CULPABLE; y en consecuencia, PENALMENTE RESPONSABLE, a la adolescente J.E.D.LL. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ABORTO, previsto en el artículo 430 del Código Penal, en perjuicio del neonato A.A.D (occiso)(identidad omitida por disposición de ley). Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCIÓN A IMPONER
Previo a imponer la sanción correspondiente es preciso en primer lugar destacar algunos aspectos sobre la finalidad de la pena en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y al efecto, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.”
Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces resulta, en consecuencia, que la aplicación de la pena está cargada de retribución, empero sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, que es la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeción al derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que le enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los demás.
La educación precisa verterá al adolescente, como lo expresa Hooks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar conservando su propio espacio, Gómez de Costa, concibe educar como “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por si solo la construcción de su ser en sus términos individuales y sociales”. La Finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.
De igual forma, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley que rige la materia, para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, pues las mismas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Ahora bien, dictada como ha sido, sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos J.E.D.LL. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente) , por la comisión del delito de ABORTO, previsto en el artículo 430 del Código Penal, en perjuicio del neonato A.A.D (occiso), (identidad omitida por disposición de ley), procede quien aquí decide a imponer sanción definitiva en los siguientes términos:
La Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado al momento de presentar sus conclusiones como sanción definitiva para la adolescente solicitó como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la adolescente J.E.D.LL.(identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente), por espacio de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem; sin embargo, al haberse realizado un cambio de calificación y por ende al haber resultado culpables y penalmente responsables del delito de ABORTO, previsto en el artículo 430 del Código Penal, en perjuicio del neonato A.A.D (occiso) (identidad omitida por disposición de ley), es por lo que quien aquí decide, considera que debe necesariamente realizarse un ajuste en la sanción requerida por el Ministerio Público, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, toda vez que atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el referido delito no se encuentra dentro del catálogo de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y procede a imponerse como sanción definitiva las establecidas en el catálogo de sanciones no privativas de libertad como lo son
De la misma manera, se impone de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el objeto de regular el modo de vida de los adolescentes sancionados, así como para promover y asegurar su formación, y de manera sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo ello, atendiendo a los principios y las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en virtud de haber sido dictada sentencia condenatoria luego de la celebración de juicio oral y reservado. Y así se decide
Finalmente, se le exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Y así se decide
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