REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de Enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000008
ASUNTO : SP21-D-2024-000008

Celebrado como ha sido el juicio oral y reservado en la causa signada con el N° SP21-D-2024-000008, seguida en contra del adolescente J.B.D.J.M.A.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), a quien se investiga por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente H. A. C. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). Este Tribunal para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS

“La presente investigación inicio motivo a denuncia de fecha 11 de enero de 2024 ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico narra la denunciante entre otras cosas que (...) el día 11 de enero siendo las 01:20 de la tarde asistió al Colegio Santa Bárbara por cuanto su hijo H. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), quien lo llamo por teléfono manifestándole que un compañero de clase lo había golpeado en la cabeza y que le dolía mucho, al llegar a la institución lo busco corroborando la situación por lo que levantaron acta dejando constancia de lo sucedido. En fecha 20 de abril de 2024, el adolescente J. B. D. J. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), fue imputado en sede fiscal la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de H. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente)"


En fecha 22 de octubre de 2024, se celebró ante este Tribunal de Control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, acta de audiencia preliminar, en la cual se declaro sin lugar la excepción propuesta por la defensora pública, admite la acusación, admite los medios de pruebas, se ordena el enjuiciamiento, declara con lugar la solicitud de la Fiscalía. .

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente J. B. D. J. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), a quien se investiga por su presunta participación en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H.C.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), quien lo llamo por teléfono manifestándole que un compañero de clase lo había

En fecha 22 de octubre de 2024, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensora pública, se admitió la acusación, se admitieron los medios de prueba, se declara con lugar la solicitud de la fiscalía y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente J. B.D.J.M.A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), quien lo llamo por teléfono manifestándole que un compañero de clase lo había

En fecha 07 de enero de 2025, siendo el día fijado para dar INICIO, a la celebración de juicio oral y reservado, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Decimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Publico ZULEIMA UZCATEGUI, quien ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente H. C. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).Asimismo solicito como sanción definitiva la medida de Reglas de conducta por un lapso de Un (01) año, y de forma sucesiva Servicios A La Comunidad, por un lapso de seis (06) meses de conformidad con el articulo de conformidad con el articulo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada RAQUEL DUARTE CASTAÑEDA, quien expuso: Ciudadana Juez, mi representado me ha manifestado su deseo de proponer un acuerdo conciliatorio a la victima aquí presente, es por lo que solicito se le otorgue el derecho de palabra, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez, impuso al adolecente J. B. D. J. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5°de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, se le informó al joven adulto acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, y seguido de ello, se procedió a preguntarle al adolescente acusado si quería declarar, a lo cual respondió que SÍ deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, el adolescente “Ciudadana Juez, quiero en este acto ofrecer un acuerdo conciliatorio a H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),le ofrezco unas disculpas, estoy arrepentido y eso no volverá a pasar de mi parte, es todo”.

Visto lo manifestado por el adolescente J. B. D. J. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), se le concede el derecho de palabra al adolescente H.A.C.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), (victima) quien expuso “Ciudadana Juez, acepto las disculpas que se me acaban de ofrecer en este acto, es todo“. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Decimo Novena del Ministerio Publico, en Representación de la victima Abogada ZULEIMA UZCATEGUI, “Ciudadana Juez, el Ministerio publico actuando en representación de la víctima no se opone al acuerdo conciliatorio ofrecido en sala por el adolescente acusado, pero hago del conocimiento a este Tribunal que el adolescente J.B.D. J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), tiene una investigación aperturada por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico por un delito similar y el mismo no se ha presentado, siendo reincidente, es todo”.

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogada RAQUEL DUARTE CASTAÑEDA quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa solícita se tome en cuenta al momento a decidir la conciliación propuesta por mi defendido, es todo”. En este estado, la ciudadana Juez admite la conciliación planteada por el adolescente J. B. D. J. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), aceptada por la Fiscalía Decimo Novena en Representación de la víctima en autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Conciliación constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, siendo preciso destacar que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Señalado lo anterior, y efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, se evidencia en primer lugar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad. De otro lado, se observa que audiencia de juicio oral y reservado, el acusado en forma voluntaria, espontánea, expuso: “Ofrezco un acuerdo conciliatorio a H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), le ofrezco unas disculpas, estoy arrepentido y eso no volverá a pasar de mi parte, es todo”.

Por otra parte, la Representación Fiscal no presentó objeción alguna respecto de lo manifestado por el acusado estando de acuerdo con la conciliación realizada, por lo que aceptó las disculpas presentadas.

En razón de ello, y al reunir las condiciones establecidas en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal estima procedente APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente J.B. D. J. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), y el cual consistió en el ofrecimiento de disculpas al adolescente víctima; ahora bien, de lo manifestado por el al Ministerio Público, se evidencia que el adolescente acusado tiene un asunto pendiente por el mismo motivo ante la Fiscalía del Ministerio Público y se encuentra en fase de investigación, es por ello, que ante el auge de casos que devienen del bullyng o acoso escolar; es preciso destacar que la violencia entre pares adopta distintas formas, pues no solo se puede expresar en acciones u omisiones fáciles de detectar y sobre las cuales la mayoría estará de acuerdo en que son formas de violencia; sino que además hay otras menos evidentes por ejemplo la generación de condiciones para que otro u otras estudiantes ejecuten la acción u omisión ofensiva. Se trata de acciones intencionales que causan un daño corporal o material a quien la sufre, incluye golpes, patadas, empujones, tirones de cabello, mordiscos, confinar a una persona a un espacio, impedir el paso y cualquier agresión que atente contra la integridad corporal o libre desenvolvimiento de un compañero o compañera.

El sistema penal de responsabilidad del adolescente no es un mecanismo de control de la disciplina familiar, escolar o deportiva; sin embargo, ante todas las situaciones que se susciten y de las cuales se deriven hechos punibles, deben privilegiarse la negociación y la mediación como fórmulas de solución de conflictos mediante la aplicación de medidas socioeducativas no privativas de libertad y como excepción dependiendo de la gravedad del delito la imposición de la privación de libertad, pues la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en cuanto a la corrección escolar completamente entendida y oportunamente aplicada puede ser nuestra mejor aliada en casos de acoso escolar, siendo a su vez fundamental abordar a los actores principales del conflicto víctima, agresor y espectadores que generen la creación de normas de convivencia escolar con la participación de todos los miembros de la comunidad educativa, pues antes de imponer una medida correctiva hay que escuchar los conflictos que siempre serán inevitables y afrontarlos fortalecer la relación y la comunicación dejándose claro que la violencia es un límite que no debe traspasarse.

Del mismo modo, se hace preciso destacar que la atención psicológica es vital para los adolescentes en conflicto con la ley penal. Ayuda a abordar traumas y problemas emocionales que pueden haber contribuido en sus comportamientos. Facilita la rehabilitación y reintegración social, reduciendo la probabilidad de reincidencia. Además permite un enfoque individualizado que puede identificar y tratar trastornos mentales subyacentes fomentando un desarrollo personal más sano y constructivo.

La psicología puede ayudar a los adolescentes a entender y modificar sus comportamientos. Puede reducir la probabilidad que los adolescentes reincidan en conductas delictivas, ayudándoles a desarrollar habilidades de afrontamiento y resolución de conflictos, promoviendo la rehabilitación y facilitando su reintegración en la sociedad. La psicología puede ayudar a los adolescentes a desarrollar una mejor autoimagen y autoestima, lo que es esencial para su crecimiento personal y social.

La labor del psicólogo del equipo multidisciplinario se centra específicamente en el acompañamiento en la medida judicial, lleva consigo la tarea de trabajar con los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal, la responsabilidad subjetiva e integración social, contribuyendo con estrategias de abordaje acordes a la restitución de derechos, cumpliendo además una función evaluadora en caso de que sea necesario otro tipo de tratamientos y generando de forma creativa con otros dispositivos, mecanismos donde los jóvenes puedan acceder a capacitaciones laborales o educativas a fin de formar proyectos de vida autónomos. Es por ello, que en aras de lograr el correcto desenvolvimiento del adolescente acusado y de evitar que el adolescente acusado se vea incurso en la comisión de hechos punibles, se hace preciso suspender el proceso a prueba por el lapso de seis meses, a los fines de garantizar la total reinserción del adolescente acusado, es por lo que atendiendo lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, según el cual:


Artículo 566 Contenido de la resolución que acuerde suspender el proceso a prueba
c. Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento
e. Orden de incorporación a los programas de prevención e inclusión social, previsto en el artículo 124 de esta ley, los cuales deberán ser ejecutados por entes públicos o por Consejos Comunales u otras organizaciones sociales, quienes deberán informar en el plazo establecido por el Juez o Jueza de control sobre la supervisión, orientación y avances demostrados por el o la adolescente durante su permanencia en sus programas de prevención”.

Es por lo que, se impone como condición al adolescente J.B. D. J. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), la obligación de incorporarse a programas de prevención en inclusión social; debiendo acudir ante el Equipo Multidisciplinario de ésta Sección Penal, a los fines de recibir valoración y seguimiento psicológico DURANTE EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. Así se decide.