REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

PARTE DEMANDANTE: CHATEAU YANEZ MAYRA MILANGELA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 10.350.353
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: YDALMI FARIAS, Procuradora de Trabajadores, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.970.
PARTES DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA SAMAN PLAZA C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo del año 1997, bajo el Nº 63, Tomo 10-A Cto. Representante Estatutario IGNACIO LUIS COELHO, GERARDO MANUEL COELHO DOS SANTOS, MANUEL COELHO RODRIGUEZ, FERNANDO ABREU SIMAO Y JOSE PORFIRIO RODRIGUIEZ FIGUEIRA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-8.748.090; V-6.038.095; V-10.699.477, V-15.150.254 y E-81.110.538, sucesivamente, en su carácter de representantes legales
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

I
Se dio curso a la presente causa, vista la demanda interpuesta, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024 por la Procuradora de Trabajadores la ciudadana YDALMI FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.970 en representación de la ciudadana: CHATEAU YANEZ MAYRA MILANGELA, antes plenamente identificada como parte actora, contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA SAMAN PLAZA C.A correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida por el tribunal, en fecha 18 de octubre de 2024; se ordenó Despacho Saneador en fecha 22 de octubre de 2024, procediendo a Subsanar la parte actora en fecha 31 de octubre 2024; siendo admitida el libelo de demanda, en fecha 04 de noviembre de 2024, conforme a los folios 09,10 y 14 del expediente.
Siendo notificada la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA SAMAN PLAZA C.A, conforme a la diligencia consignada por el alguacil del tribunal Johan López, en fecha 29 de noviembre de 2024, cursante al expediente en el folio 17 y 18 del expediente, la cual fue debidamente certificado por el Secretario del tribunal en fecha 03 de diciembre de 2024, folio 19 del expediente.
La pretensión sustancial de la demanda es la reclamación por Cobros de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, alegada por la parte actora, quien señala que en fecha trece (13) de enero de 2023, comenzó a prestar servicios personales y subordinados e interrumpido, para la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA SAMAN PLAZA C.A, con el cargo de Mantenimiento, devengando una remuneración mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 3.835,00). Cumpliendo una jornada de desempeño de trabajo de lunes a sábado de 7:30 a.m a 4:30 p.m, hasta el 12 de Octubre del 2023, fecha que señala fue despedida injustificadamente, por lo que demanda los siguientes conceptos:
Prestación de Sociales Bs. 4.837,30
Vacaciones fraccionada 2023-2024 (Cláusula 27 Convención FETRA-HARINA) Bs. 1.926,45
Bono Vacacional fraccionado 2023-2024 (Cláusula 27 Convención FETRA-HARINA) Bs. 3.852,90
Utilidades Fraccionadas 2023 (Cláusula 27 Convención FETRA-HARINA) Bs. 5.886,00
Indemnización por Despido Injustificado art.92 L.O.T.T.T Bs. 4.837,30

En fecha 18 de Diciembre de Dos Mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a la hora pautada, 10:00 a.m a las puertas del Tribunal, por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, quien dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien se encontraba representada por la Procuradora de Trabajadores, la ciudadana LILIBETH RAMIREZ abogada, venezolana, titular de la cedula de identidad V-12.386.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.838, por una parte y por la otra, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no vino a la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Procediendo a declarar la Juez de este tribunal la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento. Folio 20 del expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea ilegal ni contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 03 de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), la secretaria del tribunal certifico haberse cumplido con la notificación de la Entidad de Trabajo demandada PANADERIA Y PASTELERIA SAMAN PLAZA C.A,la cual fue practicada por el alguacil del tribunal a en fecha 27-11-2024, conforme a los folios 17 al 19 del expediente, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Sin embargo ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana CHATEAU YANEZ MAYRA MILANGELA y la Entidad de Trabajo demandada PANADERIA Y PASTELERIA SAMAN PLAZA C.A; b) Que la parte actora, prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandada desde el (13) de enero de 2023; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 08 de Julio del 2023; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) Que el actor inició un procedimiento de Reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, bajo el expediente Nº 030-2023-03-00296, quien emitió una providencia administrativa N-021-2024, en la cual deja constancia que la Entidad de Trabajo, luego de acudir al primer acto celebrado en esa oficina administrativa en fecha 04-08-2023, solicito el diferimiento a fin de dar respuesta al reclamo planteado, sin embargo no acudió en la fecha pautada del acto administrativo diferido, por lo que el Inspector del Trabajo declaro No Es Competente para conocer el reclamo por el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales Por Despidos; f) Que el actor laboró en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m,; g) Que el actor se desempeñó con el cargo de Charcutera para la Entidad de Trabajo demandada EXQUISITECES Y DELICATECES CIEN POR CIENTO FRESCO C.A (LA ESTACIÓN DEL QUESO. h) Que el último salario devengado por la ex trabajadora fue BS. 2.999,40; con un salario diario, Bs. 100,00; una Alícuota del Bono Vacacional de Bs. 4,7; una Alícuota de Utilidades de Bs. 8,33; para un Salario Integral, Bs. 113,33.Así se Establece.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en el Artículo 142 ordinal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole a la parte actora 90 días de antigüedad, en virtud a la relación laboral que lo unió con la parte demandada. Siendo así le corresponde por este concepto, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.4.837, 30) conforme el artículo 142 ordinal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADA Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 13-01-2023 AL 12-10-2023: Se declara procedente la pretensión de la parte actora de estos conceptos, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuantificados en base al salario diario devengado por la accionante, al momento de la culminación de la relación de trabajo. En este sentido la parte actora le corresponden, 15 días de vacaciones fraccionadas y 30,83 días por bono vacacional fraccionado, ambos conceptos del 13-01-2023 al 12-10-2023, en virtud al contrato colectivo de Fetra-Harina, dado a la naturaleza del servicio prestado. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante, por ambos conceptos la cantidad de: CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS.5.886, 37). Así se decide

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 131, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, por lo que al trabajador le corresponden 45,83 días de utilidades fraccionada del 13-01-2023 al 12-10-2023, que a razón de salario diario de Bs. 128,43 arroja un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS.5.886,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado, conforme al contrato colectivo de Fetra-Harina, dado a la naturaleza de la relación del servicio prestado. Así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 92 De La Ley Orgánica De Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, la cual será cuantificada en base al monto condenado al trabajador por concepto de Antigüedad, por lo que arroja un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.4.837, 30). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.-Por último, lo cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal, conforme lo determinado en el presente fallo. 2) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa condenada. Así se decide.-