REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 10 de enero de 2025
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000384
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano NIRVIS NOHEMY MONTILLA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.254.000 debidamente asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, defensor público auxiliar primero encargado de la defensa publica tercera quien actúa por unidad de la defensa segunda.
CONYUGE: El ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.265.784.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 10 de enero de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano NIRVIS NOHEMY MONTILLA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.254.000 debidamente asistido por la abogada JULIET MONTES, defensora pública auxiliar segunda, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 9 de agosto de 2006, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.265.784, igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos, de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 7/11/2007 de 17 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 31/03/2014 de 10 años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Morita Nueva, sector 2 vereda 02, casa N 16 municipio Cocorote del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 27 de marzo de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA PUERTA, antes identificado y al Ministerio Público.
A los folios 13, 14, 17, y 18 del expediente, consta consignación de las boletas de notificación debidamente cumplida del ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA PUERTA, antes identificado y al Ministerio Público, y certificadas por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 20 y 21 del expediente.
Al folio 16 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que una vez notificado el cónyuge nada que objetar.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de diciembre a la 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la de la comparecencia de la parte ciudadana NIRVIS NOHEMY MONTILLA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.254.000 debidamente asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, defensor público auxiliar primero encargado de la defensa publica tercera quien actúa por unidad de la defensa segunda y la incomparecencia del cónyuge ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.265.784, quien no compareció ni por si por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: original del acta de matrimonio de los ciudadanos NIRVIS NOHEMY MONTILLA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.254.000 y HECTOR JOSE MENDOZA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.265.784, signada con el Nº 69 del año 2006 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios 5 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 7/11/2007 de 17 años de edad, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 6 del año 2009 cursante al folio 6 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 31/03/2014, de 10 años de edad, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 1420 del año 2014 cursante al folio 8 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y de los mismos se desprende el vínculo filial existente entre la adolescente y el niño de autos con los ciudadanos NIRVIS NOHEMY MONTILLA DE MENDOZA y HECTOR JOSE MENDOZA PUERTA como hijos del matrimonio y su minoridad quien da el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad de la solicitante ciudadana NIRVIS NOHEMY MONTILLA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.254.000 y de la adolescente ANSI NOEMI MENDOZA MONTILLA, nacida el día 7/11/2007 de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-33.122.983, inserta al folio 4 y 7 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los NIRVIS NOHEMY MONTILLA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.254.000 y HECTOR JOSE MENDOZA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.265.784, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon dos (2) hijos, de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 31/03/2014 de 10 años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Morita Nueva, sector 2 vereda 02, casa N 16 municipio Cocorote del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NIRVIS NOHEMY MONTILLA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.254.000 y HECTOR JOSE MENDOZA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.265.784, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído en fecha 9 de agosto de 2006 según acta Nº 69 del año 2006 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de la adolescente y el niño de autos de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad mensual de cien (100$) dólares mensuales o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta (150$) dólares o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de doscientos (200$) dólares o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos por medicina y gastos extras serán cubiertos por ambos padres en un 50% previa presentación de factura. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para que el padre pueda visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras de mutuo acuerdo con la madre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, al Registrador Principal del estado Lara y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta No haber adquirido bienes por lo que nada tiene que partir ni liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) del mes de enero de 2025. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:12 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-000384