REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2025-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.- 007/2025
I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha Primero de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de acto administrativo, de manera conjunta con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.694.422, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 136.796, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón Valbuena Valdez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.762.951, según instrumento poder General autenticado bajo el N° 433.2024.3.181, por ante la Registro Publico Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en contra de los actos administrativos denominado acuerdo N° 054 2023, de fecha 07 de junio de 2023, anexo en el expediente N° 020/2023 emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín, y Resolución N° 0146-2023 de fecha 02 de octubre de 2023, suscrito por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira. (Fs 1-116)
En fecha 21 de enero de 2025, se emitió auto, mediante el cual, se le da entrada a la acción judicial interpuesta y se le asigno el número SP22-G-2025-000006, (Fs. 117).
II
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ADMISIBILDADONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión del presente Recurso de Nulidad en conjunto con el Amparo Cautelar; para lo cual observa:
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 30 de septiembre del año 2024, el ciudadano JOSÉ RAMON VALBUENA VALDEZ, antes identificado, a través de su apoderado judicial, presento y solicitó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de solicitud de inspección judicial en el archivo del Departamento de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, a los efectos de obtener información referente a la presunta realización de un procedimiento administrativo en conta del administrado JOSÉ RAMON VALBUENA VALDEZ, antes identificado, en su condición de comodatario de un inmueble, signado con el número 440, ubicado en el mercado municipal del Municipio Junín.
En fecha 07 de octubre del año 2024, se constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la sede del archivo del Departamento de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Junin del estado Táchira, siendo atendidos por el Síndico Procurador Municipal Abogado Martin Javier Mendoza Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.463.502, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.874, quien de acuerdo a la gaceta municipal N° 202, de fecha 23 de septiembre del año 2024, fue nombrado a dicho cargo; quien de acuerdo a la facultades legales afines a su investidura, dio respuesta a los particulares planteados en la solicitud de inspección judicial y a los sobrevenidos en el desarrollo de la diligencia judicial, entre ellos, los siguientes: En primer término, se evidenció la existencia de un expediente signado con el número 020/2023, en el cual se señala "procedimiento administrativo local 440, parte accionada JOSE RAMON VALBUENA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.951, Inicio de procedimiento sin fecha"
Asimismo, se dejó constancia en el tercer particular de la inspección judicial, que el procedimiento administrativo 020/2023, fue Iniciado por solicitud del Concejo Municipal por acuerdo número 054-2023, aprobado por unanimidad en sesión ordinaria 020/2023 de fecha 07 de junio del año 2023, concluyendo con la resolución 0147/2023 de fecha 21 de septiembre del año 2023, publicada en la gaceta municipal extraordinaria número 130 de fecha 02 de octubre del año 2023, suscrita por el ciudadano Jackson Javier Carrillo Monterrey, titular de la cedula de identidad N° V-16.959.218, en su condición de alcalde del Municipio Junín del estado Táchira.
En el particular cuarto de la inspección judicial, se dejó constancia entre otros hechos de dos aspectos fundamentales, el primero de ellos, es la inexistencia de un contrato de comodato u otro instrumento jurídico y el segundo, es que se evidenció que el administrado JOSÉ RAMON VALBUENA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.951, era ocupante legítimo del inmueble 440 del mercado municipal del Municipio Junín del estado Táchira, en razón de consta un contrato privado donde la ciudadana María Lucila Muñoz Peralta, titular de la cedula de resiente E-81.490.302. le cedió los derechos y acciones del local 440, a favor del administrado José Ramón Valbuena Valdez, antes identificado, en fecha 31 de julio del año 2019.
En el quinto particular de la inspección judicial, el honorable Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de los siguientes hechos: "Este Tribunal procede a dejar constancia que en el expediente administrativo N° 020-2023, no pudo practicarse la notificación personal el día 20 de julio del año 2023, en fecha 18 de agosto del 2023, se ordena su publicación en la prensa, siendo realizada el 20 de agosto del año 2023 por el Diario la Nación, cuerpo A, pagina 11: la cual corresponde al auto de apertura del procedimiento administrativo. En lo que respecta a la resolución 0146-2023, se libraron las notificaciones personales sen fecha 31 de octubre del año 2023, y por cuanto no pudieron practicarlas se procedió a la publicación por prensa el 07 de febrero del año 2024, en el Diario la Nación, cuerpo A, folio 11, la cual consta en copia simple" Cursivas nuestras.
Se anexa marcada con la letra "B" copia certificada de la inspección judicial número 12.535-24 practicada por el del Juez del Tribunal Primero Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de octubre del año 2024 y devuelta en integro al solicitante en fecha 17 de octubre del año 2024, la cual está conformada por setenta y dos (72) folios útiles, más su portada, en la cual se dejó constancia de los hechos que son el fundamento de la pretensión de nulidad.
El ciudadano José Ramón Valbuena Valdez, antes identificado, era ocupante legítimo del inmueble 440 del mercado municipal del Municipio Junín del estado Táchira desde hace más de 5 años, posesión que adquirió de su progenitora María Lucila Muñoz Peralta, titular de la cedula de resiente E-81,490.302: dando cumplimiento a sus obligaciones fiscales con la alcaldía del Municipio Junin, durante todo este periodo, teniendo derechos adquiridos por el transcurso del tiempo, conservando el inmueble en buen estado y destinándalo para su uso comercial, actividad que desarrollo hasta la fecha en que fue arbitrariamente desposeido, afectando con ello su derecho al trabajo, por lo cual, debió e administrado haber contado con todas las garantias jurídicas para defender sus legitimos derechos a seguir ocupando el inmueble y desarrollar su actividad comercial de venta de ropa para damas, caballeros y niños. A los efectos probatorios, se anexa copia certificada de la Inspección judicial 783-24 practicada por el Tribunal Segundo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de octubre del año 2024 marcada con la letra "C" a los efectos legales y procesales respectivos.
Ahora bien, Honorable Juez, es menester resaltar que de la revisión del expediente administrativo 020/2023, se denotan diversas irregularidades que violentan los derechos del administrado; en primer lugar, el órgano de la administración Municipal que ordena la apertura de un procedimiento administrativo sobre el inmueble 440 del mercado municipal, entre otros, es el Concejo Municipal del Municipio Junín, a través del acuerdo 054-2023 aprobado por unanimidad en sesión ordinaria 020-2023 de fecha 7 de junio del año 2023: órgano que no tiene competencia para solicitar o adelantar procedimientos administrativos de esta naturaleza, puesto que su función de conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, es la de legislar, dictar las ordenanzas municipales y controlar la actividad de la administración municipal, y supervisar o peticionar información sobre el estado de los servicios públicos municipales, pero, carece de competencia para ordenar la apertura de procedimientos administrativos dirigidos a revocar, rescindir, desalojar u ordenar el traspaso de las mejoras, puesto que estas bienhechurias son de única y exclusiva propiedad del beneficiario José Ramón Valbuena Valdez, antes identificado, del inmueble signado con el número 440 del mercado municipal.
En este sentido, el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, violó el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Municipal, excediéndose en sus competencias, causando una lesión patrimonial al administrado, privándolo de la posesión pacifica, pública, notoria, ininterrumpida y de buena fe que éste gozaba sobre las mejoras en el mercado municipal: posesión "ocupación" reconocida así en el expediente administrativo. En el expediente administrativo 020-2023 adelantado por el Departamento de Sindicatura del Municipio Junín; consta el acta de inicio del procedimiento administrativo en el cual se deja expresa constancia que por oficio N° 302-2023, de fecha 08 de junio del año 2023, la profesora Sonia J. Mendoza Torres en su carácter de presidente del Concejo Municipal de Junín. según acta sesional N° 001 de fecha 09 de enero del año 2023, se remitió la orden de apertura del procedimiento administrativo según acuerdo 054-2023 en sesión ordinaria 020-2023 de fecha 7 de junio del año 2023.
En segundo lugar, de la revisión del expediente, no consta que la Administración del Mercado Municipal haya aperturado un procedimiento administrativo previo contra el administrado José Ramón Valbuena Valdez, antes identificado, como comodatario u ocupante del inmueble signado con el número 440 del mercado municipal; que en éste procedimiento se le haya notificado de su apertura y en el cual se haya evidenciado que el inmueble estaba cerrada o abandonado. motivo expuesto por el Concejo Municipal del Municipio Junin, como causa para haber solicitado la apertura del procedimiento administrativo. En este sentido, se violó el derecho al debido proceso del administrado, no se le permitió presentar los argumentos y elementos probatorios para demostrar si en efecto había cerrado o no su local comercial; es decir, se apertura el procedimiento administrativo sin pruebas y sin "proceso".
En tercer lugar, de la revisión del expediente administrativa 020-2023, sustanciado por el Departamento de Sindicatura Municipal del Municipio Junín, aperturado en fecha 09 de junio del año 2023, ordenó el Síndico Procurador Municipal de la época, Abogado Gregory Miguel Lozada Vera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.541.509. quien fuere designado para el cargo según resolución número 040-2022. de fecha 01 de marzo del año 2022, acta Nº 153, publicada en la gaceta municipal de fecha 12 febrero del año 2022. como funcionario instructor. designó a la ciudadana Abogado Ruth Stephanie Quiñonez Montañez, titular de la cedula de identidad Nº V-26.287.616, para que realizare los trámites necesarios para notificar al administrado José Ramón Valbuena Valdez, antes identificado. como comodatario u ocupante del inmueble signado con el número 440 del mercado municipal.one
Es menester resaltar que la notificación al administrado NO se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, oficio que consta en el folio 22 y 30 de la inspección judicial realizada en el archivo del Departamento de Sindicatura Municipal. De la lectura, no consta la firma de la recepción de la notificación, ni por el administrado ni por ninguna otra persona que residiere en el lugar, así como tampoco consta que se haya intentado en varias oportunidades la práctica de la notificación personal y mucho menos que haya sido llevada la referida notificación al local comercial número 440 donde laboraba el administrado, Jugar donde debió remitirse en primer lugar el funcionario encargado de la práctica de dicha diligencia administrativa, en razón de ser el lugar e inmueble objeto del procedimiento, dejando constancia de las resultas de su gestión: actividades que no constan porque no fueron adelantadas de acuerdo a la ley.
En tal sentido, se hace necesario señalar el oficio sin número emitido y suscrito por la Abogado Ruth Stephanie Quiñonez Montañez, antes identificada, en el cual señala haber ido presuntamente a la dirección del domicilio del administrado, señalando que no pudo notificarlo personalmente, sin agregar más detalles, dando por cumplida la diligencia en fecha 20 de julio del año 2023. Auto que riela al folio 30 de la inspección judicial. Ahora bien, Honorable Juez. es menester resaltar que el solo hecho de haberse presuntamente presentado en el presunto domicilio del administrado no es suficiente para agotar la diligencia. pues, lo lógico era haberse presentado en el local número 440 del mercado municipal y haber realizado la notificación en el lugar de trabajo e inmueble objeto del procedimiento administrativo, a los efectos de cumplir con el debido proceso administrativo, pues es justamente éste el derecho que la Administración debe garantizar a plenitud. Asimismo, es menester resaltar que la funcionario encargada de la diligencia solo dejo constancia de haber "intentado" notificar al agraviado en una (1) sola oportunidad, sin agregar más información. Se anexa copia simple del auto de mero trámite emitido por la funcionaria Abogado Ruth Stephanie Quiñonez Montañez, antes identificada, donde constan los hechos expuestos, marcado con la letra "D" a los efectos legales respectivos.
En fecha 18 de agosto del año 2023, se ordenó la notificación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicación que se realizó en fecha 30 de agosto del año 2023. y se dejó constancia en el expediente administrativo en fecha 31 de agosto del año 2023, emitiendo en fecha 22 de septiembre un auto de mero trámite en el cual, el funcionario sustanciador argumento que el administrado no se hizo presente a dar respuesta en el procedimiento administrativo. En fecha 19 de septiembre del año 2023, el Departamento de Sindicatura Municipal del Municipio Junin emitió dictamen en el cual resolvió, cito: "En consecuencia se ordena la inmediata restitución a la municipalidad del local número 440 objeto del presente procedimiento administrativo iniciado en fecha 09 de junio del año 2023, en contra del ciudadano José Ramón Valbuena Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.762.951 y civilmente hábil responsable del local 440 del mercado municipal de Rubio Municipio Junín... omisis... remítase el presente expediente al Despacho del Alcalde para su respectiva resolución." Cursivas y negritas nuestras.
Ahora bien, Honorable Juez, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece que los dictámenes emitidos por la sindicatura municipal tienen carácter consultivo y no vinculante. Esto significa que, aunque la sindicatura municipal puede emitir recomendaciones y opiniones jurídicas sobre asuntos administrativos, estas no obligan a la administración a seguirlas. Los dictámenes sirven como guía para la toma de decisiones, pero la autoridad administrativa tiene la facultad de aceptar o rechazar las recomendaciones. Concepto que a su vez es reconocido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y reafirmado por la jurisprudencia patria. Por lo tanto, el dictamen emitido no es en sí un acto administrativo de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); un dictamen no se considera un acto administrativo en el sentido estricto del término. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un acto administrativo es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
Un dictamen, por su naturaleza, es una opinión o recomendación emitida por un órgano consultivo, como la sindicatura municipal, y no tiene carácter vinculante. No crea derechos ni obligaciones directas para los administrados, y su función principal es asesorar a la administración en la toma de decisiones. Por lo tanto, aunque puede influir en la emisión de un acto administrativo, el dictamen en si mismo no cumple con los requisitos para ser considerado un acto administrativo en el sentido estricto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (LOPA).
En fecha 02 de octubre del año 2023, gaceta oficial extraordinaria N° 130, consta la resolución emitida por del Despacho del alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, signada con el número N° 0146 año 2023, en la cual, se decidió lo siguiente:
"RESUELVE...Artículo 1: Se ordena la restitución del inmueble local comercial número 440 del mercado municipal, a la municipalidad y realizar lo procedente según la ordenanza que regula el funcionamiento de los mercados municipales.
Artículo 2: Se ordena a la administración del mercado municipal del Municipio Junín tomar la inmediata posesión del inmueble local número 440 del mercado municipal y realizar lo procedente según la ordenanza que regula el funcionamiento de los Artículo 3: Remítase la presente resolución al honorable Concejo Municipal del municipio Junín del estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la constitución nacional. Artículo 4: Notifíquese al ciudadano JOSÉ RAMÓN VALBUENA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.951 y civilmente hábil de la presente Resolución, así como del Recurso de Reconsideración que puede interponer conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en un lapso de 15 días hábiles siguientes a su notificación. Artículo 5: Se ordena la publicación a todos los efectos en la Gaceta Municipal". Cursivas y negritas nuestras.
Es menester resaltar Honorable Juez, que en fecha 31 de octubre se emitió notificación de la resolución dictada por el ciudadano alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, pero, dicha notificación no fue debidamente sustanciada, es decir, no se realizó, no fue efectiva, ni se dejó constancia del funcionario delegado para tal diligencia, así como tampoco se dejó constancia de las resultas del funcionario delegado. Por lo tanto, al no haberse cumplido con la notificación personal y haber agotado todos los medios posibles para la notificación del administrado José Ramón Valbuena Valdez, antes identificado. como comodatario u ocupante del inmueble signado con el número 440 del mercado municipal, se vulnero el Derecho Constitucional al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al acceder efectivamente a la jurisdicción administrativa para defender sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, se realizó, presuntamente la notificación en prensa de acuerdo al articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero, al momento de la Inspección judicial, no constaba ninguna publicación de prensa; pero, lo más grave y relevante, es que no constaba ninguna gestión relacionada con la notificación personal, puesto que no se puede ordenar la notificación por edictos sin antes haber agotado apropiadamente todos los mecanismos para notificar personalmente al administrado.
Señalan los articulos 73, 74 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente: "Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Articulo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido"
Capitulo IV.
Identificación de los Actos Administrativos Impugnados cuya nulidad constituyen la pretensión de la presente acción.
1. En fecha 07 de junio del año 2023 se dictó el acuerdo número N° 054-2023, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, aprobado por unanimidad en sesión ordinaria 020-2023, mediante el cual se ordenó:
Omissis... CONSIDERACIONES, Que esta institución legislativa del municipio Junín recibió oficio de fecha 29 de mayo del año 2023 emitido por la jefatura de mercados Municipales a cargo de Noris Carolina Quiñonez y el asesor Jurídico abogado Saúl Portilla Torres, dirigido a la presidencia del Consejo Municipal y con atención a la comisión permanente de servicios públicos, solicitando que se realice revisión y se tomen acciones administrativas sobre los locales abandonados del mercado municipal central de la ciudad de Rubio...
CONSIDERANDO; que en virtud de la inspección ocular realizada por la comisión permanente de servicios públicos de fecha 31 de mayo. viernes 02 y lunes 05 de junio de 2023 constatando el abandono y cierre permanente de los siguientes LOCALES 12-37 números 38-105 107 199-200-228-229 244-247-248-249-250-63-264-267-314-315-317-322-323-326-328-329 336-440-44 len su mayoría por más de un año, según lo indican los propios informes por local CONSIDERANDO, Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre las normas para iniciar procedimientos administrativos establece en su artículo 48 que: El procedimientos e iniciará a instancia de parte interesada. Mediante solicitud escrita a de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos a intereses legitimas, personales y directos pudieren resultar afectados. Concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. CONSIDERANDO; Que la Ordenanza vigente que regula el funcionamiento de los mercados públicos municipales, establece las infracciones y sanciones, entre estas, las que se han evidenciado y soportado mediante el informe de la administración del mercado municipal; CONSIDERANDO: Que la Ordenanza que regula el funcionamiento de los mercados públicos municipales, establece en su artículo 105 que: "Se consideran necesario también causales expreses para la Rescisión del comodato el abandono voluntario del puesto o local o que el mismo este cerrado por más de seis (06) meses consecutivos; así como la falta de pago correspondiente durante quince (15) días consecutivos después de vencimiento, en el caso de los mercados ordinarios o permanentes; o dos (2) oportunidades sucesivas en el de los mercados libres CONSIDERANDO: Que el Concejo Municipal de Junín tiene el deber de velar por el buen funcionamiento de las instalaciones municipales, de brindar un excelente servicio y atención a los junienses, asimismo cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico municipal, impulsar el desarrollo social. Cultural y económico sustentable de las comunidades locales. Garantizar el derecho al uso, goce y disfrute de los espacios públicos. los cuales son fundamentales para el desarrollo integral de nuestra sociedad:
EL CONCEJO MUNICIPAL DE JUNIN ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENESE a Sindicatura Municipal Iniciar procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los responsables de los siguientes locales del mercado municipal: 12-37 y 38- 105-107-199 у 200-228y 229-244-247-248-249-250-63-264-267-314-315-317-322 y 323-326-328 у 329-336-440-441, debido al abandono de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza que regula el funcionamiento de los mercados públicos municipales de Junín: ARTICULO SEGUNDO: ENTRÉGUESE el presente ACUERDO con el informe y expedientes respectivos at Síndico Procurador Municipal. ARTÍCULO TERCERO: PUBLIQUESE el presente Acuerdo en la Gaceta Municipal correspondiente. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Salón "Junín", donde celebra sus Sesiones el ilustre Concejo Municipal de Junín. En Rubio a los siete (07) días del mes de junio del año 2023." Cursivas, negritas y subrayado nuestro.
2. En fecha 02 de octubre del año 2023 se dictó la resolución de la alcaldía N° 0146-2023, emitido por el alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, ciudadano Jackson Javier Carrillo Monterrey, titular de la cedula de identidad N° V-16.959.218, según credencial del Centro Nacional Electoral de fecha 23 de noviembre del año 2021, juramentado mediante sesión extraordinaria del Concejo Municipal N° 152 del 15 de diciembre del año 2021, publicada en la gaceta municipal extraordinaria N° 12 del año 2021, con domicilio procesal en la Avenida 9 con calle 10 No. Cívico 9-12, Sector Las Flores, Centro Rubio, Rublo - Táchira, sede de la alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, mediante el cual se ordenó:
"RESUELVE... Artículo 1: Se ordena la restitución del inmueble local comercial número 440 del mercado municipal, a la municipalidad y realizar lo procedente según la ordenanza que regula el funcionamiento de los mercados municipales.
Artículo 2: Se ordena a la administración del mercado municipal del
Municipio Junín tomar la inmediata posesión del inmueble local número 440 del mercado municipal y realizar lo procedente según la ordenanza que regula el funcionamiento de los Artículo 3: Remítase la presente resolución al honorable Concejo Municipal del municipio Junín del estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la constitución nacional. Artículo 4: Notifiquese al ciudadano JOSÉ RAMÓN VALBUENA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.951 y civilmente hábil de la presente Resolución, así como del Recurso de Reconsideración que puede interponer conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en un lapso de 15 días hábiles siguientes a su notificación. Artículo 5: Se ordena la publicación a todos los efectos en la Gaceta Municipal". Cursivas y negritas nuestras
Honorable Juez, es clara la conexión lógica y jurídica de los actos administrativos cuya nulidad constituye la pretensión en la presente demanda, pues, la decisión unilateral del Concejo Municipal del Municipio Junín de ordenar la apertura de un procedimiento de restitución de un inmueble ubicado en el mercado municipal del Municipio Junín, específicamente el local signado con el número 440 ocupado por el administrado JOSÉ RAMÓN VALBUENA VALDEZ, antes identificado, como comodatario u ocupante, culminó en la emisión de un dictamen por parte del Departamento de Sindicatura Municipal, quien sugirió al Alcalde del Municipio Junín, la toma del Inmueble ocupado por el administrado. concluyó con una resolución que se fundamentó en hechos inexistentes y cuyo efecto principal fue la vulneración el Derecho Constitucional al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a los derechos constituidos por el paso del tiempo y al acceder efectivamente a la jurisdicción administrativa para defender sus derechos e intereses legítimos; por lo tanto, no existe inepta acumulación de pretensiones en la presente demanda por existir conexión jurídica y lógica en las pretensiones, y cuyo procedimiento es el mismo para ambas pretensiones. Todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO V.
Fundamento de la Demanda de Nulidad de los Actos Administrativos.
Honorable Juez, En fecha 07 de junio del año 2023 se dictó el acuerdo número Nº 054-2023, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, aprobado por unanimidad en sesión ordinaria 020-2023, mediante el cual se ordenó:
"omissis... CONSIDERACIONES, Que esta institución legislativa del municipio Junín"
En el presente caso, es necesario citar el artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira NO TIENE COMPETENCIA para solicitar a adelantar procedimientos administrativos de esta naturaleza, puesto que su función de conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, es la de legislar, dictar las ordenanzas municipales y controlar la actividad de la administración municipal, pero, carece de competencia para ordenar la apertura de procedimientos administrativos dirigidos a revocar, rescindir, desalojar u ordenar el traspaso de las mejoras construidas a expensas del administrado, puesto que estas bienhechurías son única y exclusiva propiedad del beneficiario JOSÉ RAMÓN VALBUENA VALDEZ, antes identificado, del Inmueble signado con el número 440 del mercado municipal. En este sentido, el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, se excedió en sus competencias, causando una lesión patrimonial al administrado, privándolo de la posesión pacifica, pública, notoria, ininterrumpida y de buena fe que éste gozaba sobre las mejoras en posesión "ocupación" reconocida así en el expediente administrativo, además de impedirle ejercer su actividad comercial durante los meses de mayor actividad comercial, privándolo de su derecho constitucional al trabajo, entre otros. Con base en lo expuesto, es evidente que el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, violó lo contenido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Municipal y artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: Los actos de la administración serán absolutamente NULOS en los siguientes casos: Cuando hubieren sido dictados por AUTORIDADES manifiestamente INCOMPETENTES.
Con el más profundo respecto a su Honorable Autoridad, me permito citar las siguientes jurisprudencias que han desarrollado el tema de la nulidad de un acto administrativo cuando éste es emitido por una autoridad manifiestamente incompetente: Sentencia N° 0123 de la Sala Político-Administrativa del 15 de marzo de 2017: En esta sentencia, la Sala Politico-Administrativa declaró la nulidad de un acto administrativo emitido por una autoridad que no tenía competencia legal para dictarlo. La sentencia enfatizó la importancia de la competencia de la autoridad para la validez de los actos administrativos.
Sentencia N° 0091 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de agosto de 2020: En esta sentencia, la Sala Constitucional abordó la nulidad de un acto administrativo por incompetencia de la autoridad y la falta de procedimiento legalmente establecido. La sentencia subrayó que la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez de los actos administrativos.
Y. por último, la Sentencia N° 2015-00155 emitida por la Sala Politico-Administrativa en el año 2020: En esta sentencia, la Sala Político-Administrativa declaró la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación y por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. La sentencia destacó que la competencia de la autoridad es fundamental para garantizar la legalidad y la justicia en los actos administrativos.
Asimismo, Honorable Juez, fecha 02 de octubre del año 2023 se dictó la resolución de la alcaldía N° 0146-2023, emitido por el alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, ciudadano Jackson Javier Carrillo Monterrey, titular de la cedula de identidad N° V-16.959.218, según credencial del Centro Nacional Electoral de fecha 23 de noviembre del año 2021. juramentado mediante sesión extraordinaria del Concejo Municipal N° 152 del 15 de diciembre del año 2021, publicada en la gaceta municipal extraordinaria N° 12 del año 2021, mediante el cual se ordenó:
"RESUELVE... Artículo 1: Se ordena la restitución del inmueble local comercial número 440 del mercado municipal, a la municipalidad y realizar lo procedente según la ordenanza que regula el funcionamiento de los mercados municipales.
Artículo 2: Se ordena a la administración del mercado municipal del Municipio Junín tomar la inmediata posesión del inmueble local número 440 del mercado municipal y realizar lo procedente según la ordenanza que regula el funcionamiento de los Artículo 3: Remítase la presente resolución al honorable Concejo Municipal del municipio Junín del estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la constitución nacional. Artículo 4: Notifíquese al ciudadano JOSÉ RAMÓN VALBUENA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.951 y civilmente hábil de la presente Resolución, así como del Recurso de Reconsideración que puede interponer conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en un lapso de 15 días hábiles siguientes a su notificación, Artículo 5: Se ordena la publicación a todos los efectos en la Gaceta Municipal". Cursivas y negritas nuestras
Ahora bien, Honorable Juez, el acto administrativo mencionado NO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO al administrado JOSÉ RAMÓN VALBUENA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.951 como comodatario u ocupante del inmueble signado con el número 440 del mercado municipal, en violación de lo dispuesto en el artículo 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligatoriedad de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares.
La falta de notificación ha causado un grave perjuicio al suscrito, ya que no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y a impugnar el acto administrativo en el tiempo oportuno en sede administrativa, a promover en dichas fases los medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes que permitieran demostrar su posesión, así como la apertura permanente del local 440 para el desarrollo de sus actividades comerciales, así como el pago de sus obligaciones tributarias con la alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira.
Tal actividad, violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generando como consecuencia jurídica lógico. to NULIDAD del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de existir una PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
En el presente caso, no se trata de una omisión convalidable, pues, la notificación oportuna constituye una garantía constitucional que sustenta el debido proceso y al derecho a la defensa del administrado, ya que afecta de fondo la legalidad del procedimiento.
La jurisprudencia ha reafirmado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es una causal de nulidad absoluta de los actos administrativos. Un ejemplo relevante es la Sentencia N° 0091 de la Sala Constitucional del 12 de agosto de 2020, donde se destacó la importancia de seguir los procedimientos legales para garantizar el derecho al debido proceso.
Capitulo VII.
PETITORIO
En consecuencia, solicito respetuosamente a este honorable tribunal que:
a. Declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO identificado como: acuerdo número N° 054-2023, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, aprobado por unanimidad en sesión ordinaria 020-2023, porque violó lo contenido en el contenido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Municipal y artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: Los actos de la administración serán absolutamente NULOS en los siguientes casos: Cuando hubieren sido dictados por AUTORIDADES manifiestamente INCOMPETENTES.
b. Declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO identificado como: Resolución de la alcaldía N° 0146-2023, emitido por el alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, ciudadano Jackson Javier Carrillo Monterrey, titular de la cedula de identidad N° V-16.959.218, según credencial del Centro Nacional Electoral de fecha 23 de noviembre del año 2021, Juramentado mediante sesión extraordinaria del Concejo Municipal N° 152 del 15 de diciembre del año 2021, publicada en la gaceta municipal extraordinaria Nº 12 del año 2021, acto administrativo de fecha 02 de octubre del año 2023, porque violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la FALTA DE NOTIFICACIÓN, en razón de existir una PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción.
El presente Recurso Contencioso de Nulidad es interpuesto en contra los actos administrativos denominado acuerdo N° 054 2023, de fecha 07 de junio de 2023, anexo en el expediente N° 020/2023 emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín, y Resolución N° 0146-2023 de fecha 02 de octubre de 2023, suscrito por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, por lo tanto, son actos administrativos emitidos por autoridades municipales de esta jurisdicción del estado Táchira.
En ese sentido, resulta este Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal se declara, COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida de Amparo Cautelar constitucional, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
CAPITULO VI. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Honorable Juez, me permito solicitar muy respetuosamente a su autoridad, se sirva acordar la adopción de una medida cautelar de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que SE ORDENE LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE signado con el número 440, ubicado en la calle 13, entre carreras 11 y 12, frente a la Plaza Urdaneta, Mercado Municipal del Municipio Junín, específicamente en el local signado con el número 440, sector Centro, de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, el cual fue indebidamente afectado por los actos administrativos impugnados.
A los fines de garantizar plenamente el cumplimiento de la sentencia que al efecto se dicte en el presente proceso, y acreditados como constan los hechos y los medios probatorios que permiten inferir la certeza de las pretensiones demandadas, emergentes de la pretensión de nulidad de los actos administrativos, acuerdo número N° 054-2023, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, y la resolución de la alcaldía N° 0146-2023, emitido por el alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, ciudadano Jackson Javier Carrillo Monterrey, aprobado por unanimidad en sesión ordinaria 020-2023, dirigidos a revocar el comodato u ocupación pacifica y jurídica del inmueble signado con el número 440 afectado por los actos administrativos impugnados, con lo cual, se infringieron los requisitos de orden público dispuestos en la Ley, lo que constituye la base y fundamento de la presente acción, y, dado que la pretensión de nulidad de los actos administrativos antes señalados, se fundamenta en la determinación de la titularidad real de la posesión de las mejoras signadas con el número 440, derecho que se discute y es el objeto del proceso, esto, conforma un elemento suficiente para demostrar no sólo la cualidad, sino también el interés jurídico que asiste al administrado como parte demandante.
En tal sentido, en el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede llusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de la manual adjetivo civil lo siguiente:
"Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos a ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante".
"Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". Cursivas y negritas nuestras.
En tal sentido, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
"Podrá tambiéri el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere in ele señala el parágrafo primero, que además de dar medidas preventivas anteriormente señaladas el tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de a otra, en estos casos en aras de evitar el daño, el tribunal está facultado para autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión"
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicas para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son: 1) le existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni luris; presupuestos necesarios Y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de amparo cautelar.
Es de resaltar, que la solicitud de las medidas cautelares, es una expresión más del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Por lo tanto, las partes que solicitan la protección cautelar, están obligadas a la demostración de los requisitos de procedibilidad, establecidos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni luris.
De conformidad con la necesidad probatoria del primer elemento, vale decir, la apariencia del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni luris), se anexa copia simple de los actos administrativos acuerdo número N° 054-2023, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, y la resolución de la alcaldía N° 0146-2023, emitido por el alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, ciudadano Jackson Javier Carrillo Monterrey, aprobado por unanimidad en sesión ordinaria 020-2023, dirigidos a revocar el comodato u ocupación pacífica y jurídica del inmueble signado con el número 440 afectado por los actos administrativos impugnados, con lo cual, se infringieron los requisitos de orden público dispuestos en la Ley, lo que constituye la base y fundamento de la presente acción; instrumentos fundamentales de la acción de nulidad del cual emerge el termor, racional y jurídico, que se pueda realizar algún acto de adjudicación, disposición, transferencia, demolición, enajenación o gravamen sobre las mejoras que constituyen el inmueble número 440 del mercado Municipal de Junín, en perjuicio del demandante JOSÉ RAMÓN VALBUENA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.951.
En tal sentido, es necesario citar el contenido de la inspección judicial número 783-24, practicada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Junín y Rafel Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de octubre del año 2024, agregada a la presente demanda marcada con la letra "C" a los efectos legales y procesales respectivos, en la cual, se dejó en evidencia que el inmueble signado con número 440, fue tomado en posesión por la administración del Mercado Municipal, por orden del Departamento de Sindicatura Municipal. En tal sentido, resulta probado el buen derecho que asiste al solicitante, pues, con las acciones desplegadas por las diversas dependencias administrativas, es evidente la desposesión del inmueble en perjuicio del administrado, y, podría la alcaldía Municipal de Junín, realizar cualquier acto de adjudicación, disposición, transferencia, demolición, enajenación o gravamen sobre las mejoras que constituyen el inmueble número 440 del mercado Municipal de Junín, con lo cual, se consumaría un daño y un impedimento a la ejecutabilidad del fallo que ponga fin al proceso, cualquiera que sea el resultado, Con la presente, se acredita una prueba suficiente de la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias de las partes.
2) Las resultas del juicio o la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, es evidente para quien expone, que, la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, a través de los diversos órganos que la componen, dictó una resolución dirigida a privar de la posesión u ocupación en calidad de comodatario del administrado JOSÉ RAMÓN VALBUENA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.951, la cual fue materializada y consta así en la inspección judicial número 783-24, practicada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Junín y Rafel Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de octubre del año 2024, agregada a la presente demanda marcada con la letra "C" a los efectos legales y procesales respectivos: por lo tanto, puede la alcaldía, disponer en transferencia, demolición, enajenación, cesión, adjudicación, permuta, o constituir un gravamen que afecte el inmueble objeto de los actos administrativos cuya nulidad es el objeto del proceso; acciones destinadas a evadir o retrasar la ejecutabilidad de un fallo judicial que afecte sus intereses. por lo tanto, el riesgo de dejar ilusorio el fallo y su ejecución, es manifiesto.
Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, la cual ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005. Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: "...De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el "periculum in mara", es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante. Cursivas nuestras.
Asimismo, la Sentencia N° 0123 de la Sala Político-Administrativa del 15 de marzo de 2017, establece que: "para el otorgamiento de una medida cautelar de amparo, el solicitante debe demostrar la existencia de fundamentos serios y razonables que hagan presumir la posible nulidad del acto administrativo Impugnado (fumus boni iuris) y la existencia de un riesgo inminente de que la ejecución del acto administrativo cause un daño irreparable al solicitante (periculum in mora).
En razón de los razonamientos jurídicos y facticos expresados, me permito solicitar, con el respeto y acatamiento del Tribunal, a los fines de garantizar plenamente el cumplimiento y la ejecutabilidad del fallo, se sirva decretar medida de amparo cautelar sobre un bien inmueble y las blenhechurias levantadas en el mismo, el cual es descrito a continuación: Se ordene la restitución de la posesión del inmueble signado con el número 440, ubicado en la calle 13, entre carreras 11 y 12, frente a la Plaza Urdaneta. Mercado Municipal del Municipio Junín, específicamente en el local signado con el número 440, sector Centro, de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, el cual fue indebidamente afectado por el acto administrativo impugnado.
La medida cautelar solicitada es necesaria para evitar un daño irreparable al administrado JOSÉ RAMÓN VALBUENA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.951, ya que la posesión del inmueble es esencial para el desarrollo de sus actividades comerciales que constituyen el principal ingreso económico para el sostenimiento de su grupo familiar y la satisfacción de sus necesidades.
…omisis…
PETITORIO
…omisis…
c. Decrete la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada y ordene la restitución de la posesión signado con el número 440, ubicado en la calle 13, entre carreras 11 y 12. frente a la Plaza Urdaneta, Mercado Municipal del Municipio Junín, específicamente en el local signado con el número 440, sector Centro, de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, el cual fue indebidamente afectado por el acto administrativo impugnado.
V
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que junto a la Recurso Contencioso de Nulidad fue interpuesto pretensión de Amparo Cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de Amparo Cautelar, sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los Amparos Cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que, (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, este Juzgado emitirá pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón a la sentencia antes referida, este Juzgador, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues, se trata de un Recurso de Nulidad contra actos administrativos como acción principal con solicitud de Amparo Cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al Amparo Cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de un Recurso de Nulidad, presentada por el Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.694.422, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 136.796, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón Valbuena Valdez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.762.951, respectivamente, actuando en defensa de sus presuntos derechos en contra de los actos administrativos denominado acuerdo N° 054 2023, de fecha 07 de junio de 2023, anexo en el expediente N° 020/2023 emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín, y Resolución N° 0146-2023 de fecha 02 de octubre de 2023, suscrito por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira.
En consideración, el recurrente tiene el derecho Constitucional de acción judicial para defender sus derechos e intereses, esta acción Judicial esta permitido por el ordenamiento jurídico venezolano. Además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos los instrumentos fundamentales de la acción, ello es, los actos administrativos recurridos de nulidad; de esta manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
En el presente caso, se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad y la medida cautelar de Amparo Constitucional. A tal efecto, pasa quien aquí dilucida a resolver lo peticionado:
El amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de Derechos Constitucionales, una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Ahora bien, se desprende del petitorio del recurso de nulidad, lo que continúa:
“b. declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO identificado como: Resolución de la Alcaldía N° 0147-2023, emitido por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, ciudadano Jackson Javier Carrillo Monterrey, titular de la cedula de identidad N° V-16.959.218,(…)”
Igualmente, se observa del fundamento de solicitud de la medida cautelar de amparo, lo siguiente:
CAPITULO VI. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Honorable Juez, me permito solicitar muy respetuosamente a su autoridad, se sirva acordar la adopción de una medida cautelar de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que SE ORDENE LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE signado con el número 440, ubicado en la calle 13, entre carreras 11 y 12, frente a la Plaza Urdaneta, Mercado Municipal del Municipio Junín, específicamente en el local signado con el número 440, sector Centro, de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, el cual fue indebidamente afectado por los actos administrativos impugnados.
A los fines de garantizar plenamente el cumplimiento de la sentencia que al efecto se dicte en el presente proceso, y acreditados como constan los hechos y los medios probatorios que permiten inferir la certeza de las pretensiones demandadas, emergentes de la pretensión de nulidad de los actos administrativos, acuerdo número N° 054-2023, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, y la resolución de la alcaldía N° 0147-2023, emitido por el alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, ciudadano Jackson Javier Carrillo Monterrey, aprobado por unanimidad en sesión ordinaria 020-2023, dirigidos a revocar el comodato u ocupación pacífica y jurídica del inmueble signado con el número 441 afectado por los actos administrativos impugnados, con lo cual, se infringieron los requisitos de orden público dispuestos en la Ley, lo que constituye la base y fundamento de la presente acción, y, dado que la pretensión de nulidad de los actos administrativos antes señalados, se fundamenta en la determinación de la titularidad real de la posesión de las mejoras signadas con el número 441, derecho que se discute y es el objeto del proceso, esto, conforma un elemento suficiente para demostrar no sólo la cualidad, sino también el interés jurídico que asiste al administrado como parte demandante.
A los fines de resolver dicho alegato, a juicio de quien suscribe, puede verificarse que la parte accionante en su escrito libelar peticiona la nulidad del acto en cuestión, pretendiendo que se le restituya la posesión del bien, del mismo modo, se evidencia que la solicitud del amparo cautelar versa sobre la restitución de la posesión del bien.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone en el artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Lo subrayado del tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
“(…) el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/05/2009, publicada el 07/05/2009, sentencia Nº 00589). (Lo subrayado del tribunal).
Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional señaló:
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
(…) la medida cautelar que se solicite en cada caso concreto, debe tener vinculación homogénea con la pretensión deducida en juicio, por lo que no es posible concederse a través de un decreto cautelar, lo que es objeto de la petición principal.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/10/2016, publicada el 03/11/2016, sentencia Nº 01188). (Lo subrayado del tribunal).
Evidencia quien aquí decide, que cursan en autos elementos probatorios que pueden estar relacionados con la titularidad del derecho de propiedad de las mejoras y ocupación del inmueble signado con el número 440 ubicado en el Mercado Municipal de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, del estado Táchira, como la Resolución N° 0146-2023, emitido por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, ciudadano Jackson Javier Carrillo Monterrey, dirigidos a revocar el comodato u ocupación pacifica y jurídica del inmueble, además, consta la existencia de autorización y cesión de derechos, suscrita por la ciudadana María Lucila Muñoz Peralta, dirigida a la Administración del Mercado Municipal de Rubio y/o Alcaldía del Municipio Junín, por lo tanto, se hace necesario revisar en la sentencia definitiva los procedimientos administrativos ejecutados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira se ajustaron a la constitucionalidad y legalidad y garantizaron el derecho a la defensa.
Ante tal escenario, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, de lo transcrito tanto del fundamento del recurso de nulidad y petitorio, como de la solicitud de amparo constitucional; convergen en el mismo objeto, esto es, la restitución del bien inmueble en cuestión por la presunta trasgresión de Normas tanto de Rango Constitucional como de rango legal (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)), por lo que proceder con la medida de amparo cautelar de RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, implicaría, hacer análisis de elementos del acto administrativo en cuanto al procedimiento y el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, que en consecuencia, constituiría un adelantamiento de la opinión sobre el fondo del asunto, por lo que, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional sobre LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE signado con el número 440, ubicado en la calle 13, entre carreras 11 y 12, frente a la Plaza Urdaneta, Mercado Municipal del Municipio Junín, interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.
VII
DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DEL JUEZ SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Juzgador considera necesario señalar que en principio la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En razón a lo anterior, si bien es cierto este Tribunal declaro improcedente el amparo cautelar solicitado por la representación judicial de las partes recurrentes en el caso de autos, este Juzgador considera pertinente traer a colación el Articulo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Del articulo antes transcrito se desprende con claridad que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual aún de oficio y a los fines de garantizar siempre el debido proceso y el derecho a la defensa podrá dictar, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación determinada, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, ya que así puede garantizar las resultas de juicio, sin causar un daño irreparable.
En vista de lo anterior este Juzgador, procede a acordar de Oficio, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, a los fines de proteger los derechos de propiedad del ciudadano José Ramón Valbuena Valdez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.762.951, debido a que existe una posibilidad que puedan ser vulnerados, por lo que se configura el temor del daño que puede causarse a la esfera de los derechos de los interesados en la presente causa, al concurrir tal temor, se materializa el periculum in mora, por lo tanto se este Tribunal ORDENA: a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira y el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, la suspensión inmediata de los efectos de los actos administrativos denominado acuerdo N° 054 2023, de fecha 07 de junio de 2023, anexo en el expediente N° 020/2023 emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín, y Resolución N° 0146-2023 de fecha 02 de octubre de 2023, suscrito por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, mediante el se ordenó la toma del inmueble local Nro. 440 del mercado público municipal del Municipio Junín, lo que conlleva a la prohibición absoluta de que la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, a realizar cualquier acto de adjudicación, disposición, transferencia, demolición, enajenación o gravamen sobre las mejoras que constituyen el inmueble numero 440 del Mercado Municipal de Junín del estado Táchira. Así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, y en tal sentido, se insta a la parte recurrente que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión definitiva del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de el presente recurso contencioso de nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35, ejusdem, estas son:
1.- Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que los actos administrativos impugnados son: Acuerdo número N° 054-2023 emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, de fecha 07 de junio del año 2023, y Resolución de la Alcaldía N° 0146-2023, emitido por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, ciudadano Jackson Javier Camillo Monterrey, titular de la cedula de identidad Nº V-16.959.218. de fecha 02 de octubre del año 2023, ahora bien, el presente recurso fue interpuesta en fecha 16/01/2025, es así que de un análisis previo se podría verificar que entre la fecha de emisión del acto y la fecha de interposición del recurso transcurrieron más de ciento ochenta (180) días, por lo tanto habría operado la caducidad.
Sin embargo, este Juzgador observa que la parte recurrente alega que los actos administrativos nunca le fueron notificado, por lo tanto resulta tempestiva su solicitud, en consideración, este Tribunal, en esta fase no puede determinar si la notificación fue defectuosa o no, por tal razón, este Tribunal determina la tempestividad de la presente acción judicial, ahora bien, en el caso de una vez que conste en autos el expediente administrativo del procedimiento administrativo, se verifique que se realizó la notificación conforme a Ley, se procederá a decidir sobre la existencia de la caducidad, motivado a que, la caducidad es de orden público y puede ser dictada en cualquier estado y grado del proceso. Así se determina.
2.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
4.- Corren insertos en el expediente, los instrumentos fundamento la pretensión.
5.- No se evidencia cosa juzgada.
6.- No existen conceptos irrespetuosos
7.- No es contrario al orden público o las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IX
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA citación al del Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, a efectos de la representación judicial del Concejo Municipal, en el presente recurso de nulidad.
Se ORDENA notifica al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira estado Táchira, del contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, igualmente, se le notifica al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo relacionado con el procedimiento administrativo previo que derivó en la emisión del Acuerdo N° 054 2023, de fecha 07 de junio de 2023, la cual derivo en la Resolución N° 0146-2023 de fecha 02 de octubre de 2023, que deberá ser remitido debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Se notifica que quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la notificación del Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira.
Se ORDENA la notificación de la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio.
X
DE LA DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Esta Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: Se ADMITE PROVISIONALMENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo, conjuntamente ejercido con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por el Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.694.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 136.796, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón Valbuena Valdez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.762.951, según instrumento poder General autenticado bajo el N° 433.2024.3.181, por ante la Registro Publico Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en contra de los actos administrativos denominado acuerdo N° 054 2023, de fecha 07 de junio de 2023, anexo en el expediente N° 020/2023 emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín, y Resolución N° 0146-2023 de fecha 02 de octubre de 2023, suscrito por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional sobre LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE signado con el número 440, ubicado en la calle 13, entre carreras 11 y 12, frente a la Plaza Urdaneta, Mercado Municipal del Municipio Junín, interpuesta por la parte recurrente.
CUARTO: SE ADMITE DE MANERA DEFINITIVA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordena sustanciar conforme a lo previsto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
QUINTO: Se ORDENA citación al del Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, a efectos de la representación judicial del Concejo Municipal, en el presente recurso de nulidad.
Se ORDENA notifica al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira estado Táchira, del contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, igualmente, se le notifica al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo relacionado con el procedimiento administrativo del acto N° 054-2023, de fecha 07 de junio de 2023, emanado por el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, aprobado por unanimidad en sesión ordinaria 020-2023 y Acto Administrativo N° 0147-2023, de fecha 02 de octubre de 2023, suscrito por ciudadano Jackson Javier Carrillo Monterrey, titular de la cedula de identidad N° V-16.959.218, en su condición de Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira los cuales deberán ser remitidos debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Se notifica que quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la notificación del Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira.
Se ORDENA la notificación de la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio.
SEXTO: SE ACUERDA DE OFICIO, medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira y el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, la suspensión inmediata de los efectos de los actos administrativos denominado acuerdo N° 054-2023, de fecha 07 de junio de 2023, anexo en el expediente N° 020/2023 emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín, y Resolución N° 0146-2023 de fecha 02 de octubre de 2023, suscrito por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, mediante el cual, se ordenó la restitución del inmueble local Nro. 440 del mercado público municipal del Municipio Junín a la Municipalidad; lo que conlleva a la prohibición absoluta de que la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, realice cualquier acto de adjudicación, disposición, transferencia, demolición, enajenación o gravamen sobre las mejoras que constituyen el inmueble numero 440 del Mercado Municipal de Junín del estado Táchira.
Se ORDENA la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, y en tal sentido, se insta a la parte recurrente que consigne los fotostatos para tal conformación.
SEPTIMO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez.
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
ASUNTO: SP22-G-2025-000006/JGMR/MPRM/agcg.
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