REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 009/2025
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de enero del 2025, se dejó constancia que tanto la parte querellante, como parte querellada solicitaron la apertura de lapso probatorio, por consecuencia, este Tribunal ordenó la apertura de lapso probatorio.
Siendo la oportunidad procesal para realizar pronunciamiento sobre la admisión de pruebas, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
En fecha 16 de enero de 2025, se recibió ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado al Abogado Franklin Asdrubal Roa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342.725 e inscrito en el IPSA bajo el N° 111.017, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito de promoción de pruebas consignando pruebas documentales marcadas con las letras A, B, y C, en quince (15) folios útiles.
En fecha 27 de enero del 2025, se recibió ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado a la ciudadana Nely Esperanza Ibarra de Chacón, titular de la cédula de identidad N° 1.797.752 en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho estado Táchira, asistida por el abogado EDIBEL ROSSANY SARCOS ALBARRACIN, inscrita IPSA N° 311.069, consignan escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios y anexos marcados con las letras A, B, C, D.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Documentales anexos al escrito libelar:
1.- Copia simple de la Credencial de fecha 24 de noviembre del 2021, emitida por la Junta Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral a la ciudadana Yusleidy del Valle Roa Varela, titular de la cédula de identidad N° V- 20.607.237, postulada por la Organización con Fines Políticos: Acción Democrática, como Concejal Nominal Suplente al Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Circunscripción 1 postulada, en fecha 21 de noviembre del 2021, para un periodo de cuatro (04) años de conformidad con lo establecido con el artículo 175 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela el artículo 82, de la Ley Orgánica del Poder Electoral, (Fs. 11).
2.- Copia del acta de totalización, adjudicación y proclamación de concejalas y Concejales al Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, Oficina Táchira, (Fs. 12-23).
3.- Publicación de Acta Extraordinaria C.M.A No 005-2024 de fecha 02/07/2024, firmadas por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira y la Secretaria Municipal y demás Concejales electos, (Fs. 24-28).
4.- Copia del oficio P.CMA N° 109/2024, de fecha 29 de agosto de 2024, suscrita por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, la cual le notifica sobre el cese de funciones al cargo de Concejala Suplente del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, (Fs. 29).
5.- Copia Simple de la Reforma Parcial del Reglamento Interno y Debates de fecha 31 de octubre del 2012 Gaceta Oficial No 055 Extraordinaria, (Fs. 30-49).
6.- Copia simple de acta de sesión ordinaria No 029 de fecha 09/10/2024 del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira (Fs. 50-58).
En cuanto a los instrumentos identificados con los números 1, 2,4, 5, 6, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinente, al ser emitidas por autoridades públicas gozan de la presunción de veracidad y legitimidad conforme con lo preceptuado en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En cuanto a la prueba documental marcada como No. - 3, la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira realizó formal oposición de la siguiente manera:
“…En lo que respecta a la Copia Simple del Acta de TOTALIZACIÓN, PROCLAMACIÓN Y ADJUDICACIÓN de Concejales y Concejalas nominal y lista del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para que sea decidida en la oportunidad de decidir el mérito o fondo de la controversia y no sea tomada en cuenta, por ser manifiestamente inconducente, toda vez que el recaudo consignado fue en copia simple, carente de todo valor probatorio, obstante de comprobarse la veracidad de su contenido a través de su respectivo original o de copia certificada expedida con arreglo a las normas legales”.
En relación a la oposición planteada este Juzgador considera imperioso indicar:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no regula en forma expresa la oposición de pruebas, por lo cual, se hace remisión al Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, el referido código impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en el caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad.
Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera, que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer al proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, quien suscribe considera que, la oposición planteada en cuanto instrumento No 3 contentivo del ACTA DE TOTALIZACIÓN, PROCLAMACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE CONCEJALES Y CONCEJALAS NOMINAL Y LISTA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, este Tribunal pudo evidenciar que corre inserto en los folios ciento doce (112) al ciento veintiocho (128), del presente expediente oficio No SG/O-033/2024, de fecha 16 de diciembre de 2024, emitido por la Secretaria General del Concejo Nacional Electoral, dirigido a la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Concejo Nacional Electoral del estado Táchira la cual exponen:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuestas a su memorándum No ORET/JNE/0001437/2024 de fecha 29/10/2024, en la cual remite comunicación suscrita por el ciudadano Franklin Roa, Secretario de la Organización con fines Políticos Acción Democrática estado Táchira, mediante la cual solicita información sobre las proclamaciones y adjudicación de los Concejales electos en las elecciones del 20/21/2021, donde requiere el o la suplente del Concejal del Concejo en el Municipio Ayacucho, Alexis David Gutiérrez Rivas…”
Al respectos se anexa copias fieles de las originales que reposan en el archivo de la Oficina Nacional de Infraestructura Electoral; Acta de Totalización, adjudicación y Proclamación Concejalas o Concejales Municipal del Municipio Ayacucho estado Táchira Elecciones Regionales y Municipales del Municipio Ayacucho del estado Táchira Elecciones Regionales y Municipales 2021 y credenciales Concejalas y Concejal Nominal Suplente al Concejo Municipal Yusleidy del Valle Roa Varela, titular de la cédula de identidad No V- 20.607.237 y Concejala y Concejal Nominal Principal al Concejo Municipal Alexis David Gutiérrez Rivas titular de la cédula de identidad No V.- 18.037.402 por el estado Táchira Municipio Ayacucho.
Con respecto a las pruebas mencionadas en el numeral 3, este Juzgado observa que las mismas están siendo objeto de impugnación por la representación judicial del ente querellado, por ser la misma consignadas en copia fotostática simple, a tal efecto, quien suscribe se permite traer a colación lo señalado en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:
“Omissis (…)
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (…)”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
En consideración a lo antes transcrito este Tribunal determina que la prueba identificada con el número 3, fue consignada en el lapso de promoción de pruebas y se encuentra inserta en los folios 112 al 128 del expediente judicial, estando certificada por la autoridad competente, en consideración se trajo a los autos constancia que el acta de totalización impugnada son copia fiel original que reposan en los archivos del Concejo Nacional Electoral.
En consideración, la prueba que fue impugnada por ser una copia simple, fue consignada en autos la certificación en original, por lo tanto, el motivo de la impugnación fue subsanado, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara IMPRODENTE LA OPOSICIÓN planteada y ADMITE la prueba promovida en el ordinal 3 en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
De las pruebas consignadas por la parte querellante en el lapso legal de promoción de pruebas:
1. Oficio S/N de fecha 25 de octubre 2024, emitido por el Secretario de Organización Acción Democrática del estado Táchira, dirigido a la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, marcado “A”, (Fs. 110).
2. - Oficio No ORET/DIR/000053/2025, de fecha 16 de enero de 2025, emitido por la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, dirigido al Secretario de Organización Acción Democrática del estado Táchira, marcado “B”, (Fs. 111).
3. -Oficio No SG/O-033/2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, emitido por la Secretaria General del Concejo Nacional Electoral, dirigido a la Directora de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira y recibido en fecha 08 de enero del 2025 ,mediante el cual, remiten Acta certificada de TOTALIZACIÓN, PROCLAMACIÓN Y ADJUDICACIÓN de Concejales y Concejalas nominal y lista del Municipio Ayacucho del Estado Táchira elecciones regionales y Municipales 2021, (Fs. 112 al 128).
Con relación a la prueba marcada con el No. – 3, relacionada con el acta de totalización, proclamación y adjudicación de Concejales y Concejalas nominal y lista del Municipio Ayacucho del Estado Táchira elecciones regionales y Municipales 2021, ya fue previamente admitida anteriormente en esta sentencia, lo cual, se ratifica.
Con relación a las pruebas antes mencionada en los numerales 1 y 2 este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide
Del pronunciamiento en cuanto a las Pruebas promovidas por la parte querellada:
En el escrito presentado por la representación judicial del ente querellado en su escrito de promoción de pruebas, alegan lo siguiente:
PUNTO PREVIO
“La ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, en su condición de Concejala Suplente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, electa en la proceso eleccionario Regional y Municipal celebrado el pasado 21 de Noviembre de 2021, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para que se declare con lugar y como consecuencia de ello igualmente se declaren nulos los efectos del Acto Administrativo de fecha 29 de Agosto de 2024, contenido en el Oficio N° P. CMA N 109/2024, en donde de acuerdo a su apreciación se le privó del ejercicio del cargo de Concejala Suplente del Concejal Alexis David Gutiérrez Ribas y por lo tanto se ordene su incorporación motivado a la ausencia o inasistencia del prenombrado Concejal. En el Capítulo IV de su Escrito de Libelo, aportó entre otras cosas las siguientes Actas Escritos y Anexos, que se enumeran a continuación. “...1- Credencial como Concejal Suplente del Concejo Municipal por la Circunscripción 1 del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. 2- Copia del Acta de TOTALIZACIÓN, PROCLAMACIÓN Y ADJUDICACIÓN de Concejales y Concejalas nominal y lista del Municipio Ayacucho del Estado Táchira...”
Considera este Juzgador que lo fundamentado como punto previo no constituyen medios probatorios, sino argumentos u alegatos, por tal razón, se señala que estos alegatos no tienen finalidad probatoria, o no puede promoverse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno, sino meramente de manera informativa tanto para el Juez, como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a los mismos en el presente auto de admisión de pruebas. Así se decide.
De las pruebas documentales promovidas:
1- Copia Certificada del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Extraordinaria N° 055 de fecha 31 de octubre de 2012, marcada con la letra “A” folio, (137 al 161).
2. Copia Certificada de la Resolución C.M.A N° 009-2024, emitida por la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 04 de Noviembre de 2024, referida a la convocatoria de los concejales o concejalas suplentes que deban suplir las ausencias de los concejales principales, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Extraordinaria N° 0230, de fecha 05 de Noviembre de 2024, de la cual se pretende demostrar que la ciudadana Concejala Suplente YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, no cumplió con los requisitos de la mencionada Resolución, para que procediera a su incorporación, estando debidamente notificada marcada con la letra “B” (folios162 al 165).
3. Copia Certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 005, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 02 de Julio de 2024, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Extraordinaria No 0152. del 10 de Julio de 2024, con el objeto de evidenciar que la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, Concejala Suplente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, fue juramentada e incorporada para cubrir únicamente el lapso vacacional del Concejal Principal ciudadano ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIVAS, correspondiente a los períodos 2022 y 2023, entre el lapso comprendido del 21 de junio de 2024 hasta el 23 de agosto de 2024, marcada con la letra “C” (folios 166 al 173).
4. Copia Certificada del Acta de la Sesión Ordinaria N° 029, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 09 de octubre de 2024, con el objeto de demostrar que la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, emitió dictamen jurídico sobre el contenido y alcance de los dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal marcada con la letra “C” (folios 174 al 197).
En cuanto a los instrumentos identificados con los números 1,2,3,4, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente, ilegales, inconducentes, ni impertinente, por haber sido emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide
DE LA PRUEBA DE INFORME
PRIMERO: La parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 02857, de fecha 13 de Diciembre de 2006, dictada en el Expediente N° 2004-1354, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 114, Numerales 6° y 9° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicito del Ciudadano Juez que conoce de la presente causa, haga comparecer a la sede del Tribunal a la ciudadana Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien puede ser debidamente ubicada en la siguiente dirección Edificio Rental sede del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, ubicado en la Carrera 10, entre Calles 8 y 9, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de que proceda a la EXHIBICION de Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho y Publicaciones de Gacetas Municipales Ordinarias y Extraordinarias del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, entre el lapso comprendido del 02 de Julio de 2024 hasta el 31 de Diciembre de 2024, ambas inclusive, para determinar si existe algún instrumento jurídico municipal que declara la falta absoluta del Concejal Principal ciudadano ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIVAS.
Con respecto a la prueba de informe a través de exhibición de documentos que la parte querellada promovió, este Juzgado observa que las mismas están siendo solicitadas a la misma parte promovente, es decir, el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira promueve una pruebas de informe que sea traída al proceso a través de prueba de exhibición de documentos que reposan en los mismos archivos del Concejo Municipal, en este sentido, la prueba promovida por la parte querellada, correspondiente a este punto resulta inadmisible, toda vez la presidenta del Concejo Municipal pretende que la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, proceda a la EXHIBICIÓN de Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho y Publicaciones de Gacetas Municipales Ordinarias y Extraordinarias del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, entre el lapso comprendido del 02 de Julio de 2024 hasta el 31 de Diciembre de 2024, ambas inclusive, para determinar si existe algún instrumento jurídico municipal que declara la falta absoluta del Concejal Principal ciudadano ALEXIS DAVID GUTIERREZ RIVAS, en este sentido, la misma presidenta del concejo Municipal podía traer a los autos la mencionada prueba sin que se solicitar la exhibición, motivado a que, dichas actas forman parte de los archivos del concejo Municipal que preside, en consideración, INADMITE dicha prueba. Así se decide.
SEGUNDO: La parte querellada promovió como prueba que se oficie al Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se determine la FE PUBLICA de la Credencial de Concejala Suplente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor de la ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, emitida en fecha 24 de noviembre de 2021, con ocasión del Proceso Eleccionario Regional y Municipal realizado el 21 de noviembre de 2021.
En cuanto a esta solicitud de oficiar este Tribunal considerarla inoficiosa la evacuación de dicha prueba, en razón que ya se encuentra agregada en el presente expediente en copia certificada emitida por la autoridad competente, certificación de la condición de Concejala Suplente de la hoy querellante, razón por la cual, al ser la referida certificación emitida por autoridad administrativa competente existe la presunción de legalidad y legitimidad, por lo tanto, se declara inadmisible la prueba promovida en el punto segundo por ser inoficiosa. Así se decide.
TERCERO: La parte querellada solicitó muy respetuosamente del ciudadano Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva oficiar al Despacho del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe si del contenido del MEMORANDUN N° 04-00-330, de fecha 13 de octubre del año 2005, es criterio del Máximo Órgano del Sistema de Control Fiscal, que los Concejales Suplentes, como su nombre lo indica, ejercen funciones en forma accidental, asumiendo funciones legislativas únicamente en ausencia del Concejal Principal, salvo que la ausencia del Concejal Principal sea declarada por el Pleno del Concejo Municipal como Ausencia Definitiva.
En cuanto a este medio de prueba este Tribunal considera, que es impertinente e inconducente en el presente proceso judicial, por cuanto, no guarda relación con los hechos controvertidos; señala quien aquí decide que, los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión de la querellante que en su condición de Concejala Suplente motivado a la ausencia del Concejal principal sea incorporada para ejercer las funciones del Concejal principal.
En este sentido, en el caso de autos las pruebas deben tener como pertinencia demostrar que la querellante es Concejala suplente nominal electa por el voto popular y certificado por el organismo competente como lo es el Consejo Nacional Electoral, es objeto de prueba si la querellante es la suplente del Concejal que se encuentra presuntamente ausente, además, es objeto de prueba, la normativa interna de interior y debates del Concejo Municipal en cuanto a la manera como se realizan las suplencias de los Concejales, en consecuencia, un dictamen emitido por la Contraloría General de la República relacionado con la manera como concejales suplentes pueden ejercer sus funciones no es conducente, ni pertinente para demostrar los hechos controvertidos, en consideración, este Tribunal la inadmite, la prueba promovida. Así se decide.
Queda de esta manera establecida mediante sentencia la admisión de pruebas, queda resuelta la oposición de pruebas y quedó establecido que pruebas que son admisibles y que pruebas son inadmisibles; este Tribunal evidencia que las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal son pruebas de carácter documental, cuya valoración se realizará en la sentencia de fondo, por tal motivo, se deja expresa constancia de que no existen pruebas que evacuar, por lo tanto, este Tribunal considera inoficioso aperturar el lapso de evacuación de pruebas sin que exista pruebas a ser evacuadas, en consecuencia, se declara terminado el lapso probatorio.
Este Tribunal mediante auto separado procederá a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tanto en formato físico como en formato digital PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Abg.- José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. - Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y media (02:30) pm.
La Secretaria;
Abg. - Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/cm.
|