REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2024-000013.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 001/2025.
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 24 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio Nro. 474-23 de fecha 14 de octubre de 2024, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remite copias certificadas del expediente N° 1040-24, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Francisco Rodríguez Nieto y Jorge Isaac Jaimes Larrota, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.021.874 y V.- 15.989.915, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199 y 122.806, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Meridiano C.A., en contra de la sentencia S/N de fecha 24 de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR, el Recurso de Habeas Data interpuesto por el ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.442.162.
En fecha 28 de agosto de 2024, se emitió auto, mediante el cual, se ordena darle entrada al presente expediente y ordena el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el asunto expediente Nro. - SP22-R-2024-.
En fecha 31 de octubre del 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 088/2024, mediante la cual, este Tribunal se declara competente para conocer y sustanciar y decidir el recurso de apelación.
En fecha 31 de octubre del 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado, al Abogado Francisco Rodríguez Nieto, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.199, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Meridiano C, A., escrito de Fundamentos de la Apelación, constante de veinticuatro (24) folios útiles.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado, al Abogado Abelardo Ramírez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.442.162, escrito de alegatos en cuanto a la apelación presentada.
En fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó+o sentencia interlocutoria marcada con el No. - 095/2024, mediante la cual, declaró+o improcedente la medida cautelar peticionada por la parte apelante.
II
DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN HABEAS DATA
La acción judicial de Habeas Data fue interpuesta por el Abogado Abelardo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.229.658, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.441, en su carácter Judicial del ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.442.162, en contra de de la Sociedad Mercantil Meridiano C.A., por las razones siguientes:
Que … en fecha 21 de noviembre del 2014, los familiares y socios comerciales de su representado fueron objetos de un proceso penal, según expediente número KP01-P-2014-020216, y procesados por los delitos de Obtención fraudulenta de divisas, contrabando agravado, asociación para delinquir, legitimación de capitales, en sentencia de fecha 11 de noviembre del 2016, fue absuelto de los mencionados delitos igualmente los otros imputados, según sentencia de juicio dictada en el Tribunal de Funciones de Juicio N° 2 del circuito Penal del estado Lara, es decir quedo demostrado su inocencia, en consecuencia el derecho a su honor y nombre quedaron reivindicado al ser absuelto plenamente.
Que… raíz de su detención, los medios de comunicación impresos, televisivos, de radio y digitales, los cuales publicaron la noticia de sus detenciones, entre ellas dos tituladas:
1. “Culparon a dos hombres por legitimaciones de capitales en Lara” publicado en fecha 14/01/2015,
2.- “Privan de Libertad a dos hombres por obtención fraudulenta de divisas”, publicado en fecha 08/12/2014, según información digital publicada bajo los links https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/ pertenecientes a https://2001online.com/.
Indicó que… a través de múltiples diligencias extrajudiciales su representado el ciudadano Adham Ayoub Ayou, ha gestionado la eliminación, supresión o actualización de esa información errónea publicada en diferentes portales noticiosos, logrando en la mayoría de los casos que la información sea suprimida. Sin embargo, al colocar en los principales buscadores de Internet su apellido AYOUB (nombre patronímico) aparecen las mencionadas publicaciones de h://2021online.com/.
Que… en fecha 06/05/2024, el abogado Juan José Lorenzo Echeverria, en representación del ciudadano Adham Ayoub Ayou solicitó formalmente a MERIDIANO C.A., solicitó la supresión o eliminación de la información contenida en los links up supra señalados, difunden el nombre patronímico o familiar correspondiente a la familia Ayoub Ayou adjudicados la comisión de hechos penales. Sin embargo, hasta el presente no ha obtenido oportuna respuesta.
Fundamento su pretensión en el artículo 28 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, 167 Y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
Citó la sentencia de la Sala Constitucional número 1045 de fecha 23/08/2023 la cual interpreto el artículo 28 de constitucional.
Finalmente peticiono:
Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil Meridiano. C.A., up supra identificada para que convenga o sea condenados a suprimir de la pagina digital del portal https://2001online.com/, los siguientes Links:
1. “Culparon a dos hombres por legitimaciones de capitales en Lara” publicado en fecha 14/01/2015, https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/
2.- “Privan de Libertad a dos hombres por obtención fraudulenta de divisas”, publicado en fecha 08/12/2014, según información digital publicada bajo el links https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de septiembre del 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió sentencia S/N mediante la cual decidió lo siguiente:
“(…)
El presente proceso trata sobre la ACCIÓN DE HABEAS DATA que interpusiere el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, Dhular de la cedula de identidad No. V.-13.442.162, debidamente representado por el abogado en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74,441, en su carácter de presunto agraviado, contra la Sociedad Mercantil MERIDIARIO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, e 18/08/1971, bajo el N° 76, Tomo 70-A representada por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.152.910, domiciliado en el Bloque de Armas piso 04 (a dos cuadras de la Estación del Metro La Paz) Urbanización San Martín, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas; correo electrónico: nvillarroel@bloquedearmas.com y cpenalver@bloquedearmas.com, teléfonos: 0212-4064167 у 0412-4064014, por no car respuesta a la comunicación de fecha 06 de mayo de 2024, en la que solicitó la supresión o eliminación de la información contenida en los link los Link https://2001online.corn/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-obtencion-fraudulenta-de-divisas; presentado para distribución en fecha miércoles 14 de Junio de 2024, en cinco (05) folios útiles, y los recaudos en fecha 19 de junio de 2024, constantes de doscientos veintiséis (226) folios útiles.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e inventario bajo el Nº 950-23, ordenó el curso de ley correspondiente y admitió la presente acción. (f. 232) Se ordenó citar a la Sociedad Mercantil presuntamente agraviante para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio del Área Metropolitaria de Caracas. En la misma fecha, se libró lo conducente.
Por auto de fecha 26 de julio de 2024, se ordenó cerrar la pieza I y abrir pieza 11. (f. 235)
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2024, el apoderado actor consignó las resultas de la comisión de citación, debidamente cumplida. (f. 2-18 pieza II)
Por escrito de fecha 07 de agosto de 2024, el abogado Juan Pablo D Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.533, en su carácter de co apoderado judicial de la presunta agraviante, consignó escrito de informes y presentó para su vista y devolución dejando copia certificada en el expediente del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 01 de agosto de 2024, bajo el número 10, Tomo 64, folios 38 al 40. (f. 19-21 y anexo f. 22-25)
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para dictar la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte presuntamente agraviada, en su escrito de demanda, alegó:
1- Que el día 21 de noviembre de 2014, familiares y socios comerciales de su representado, fueron objeto de un proceso penal expediente número KP01-P-2014-020216, por los delitos de obtención fraudulenta de divisas, contrabando agravado, asociación para delinquir, legitimación de capitales, en sentencia del 11 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal en funciones de Juicio número 2 del Circuito Penal del estado Lara, la cual se encuentra definitivamente firme, fue absuelto, al igual que los otros imputados, y que el derecho a su honor y nombre quedaron reivindicados.
2- Que ha raíz de su detención los medios de comunicación impresos televisivos, de radio y digitales, publicaron la noticia de sus detenciones, Y después de varios años nuevas publicaciones tendenciosas entre ellas los titulados 1-. "Culparon a dos hombres por legitimación de capitales en Lara" publicado el 14/01/2015 y 2-. "Privan de liberta a dos hombres pon obtención fraudulenta de divisas, bajo los https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por- legitimación-de-capitales-en-Lara/ links:https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudulenta-de-divisas. Perteneciente a https://2001online.com portal perteneciente a la Sociedad Mercantil MERIDIARIO C.A.
3- Que, en múltiples diligencias extrajudiciales, su representado a tramitado la eliminación, supresión o actualización de esa información errónea publicada en diferentes portales noticiosos, logrando que en la mayoría los casos que la información sea suprimida.
4- Que el 06/05/2024, el abogado JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA en representación del ciudadano ADHAM AYOUB, solicitó formalmente a MERIDIARIO C.A., la supresión o eliminación de la Información contenida en los links señalados y que hasta la presente no ha obtenido oportuna respuesta.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal observa que el HABEAS DATA, versa sobre el derecho a que se refiere el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En igual forma, el mencionado artículo no establece cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer, tramitar y resolver lo conducente a la acción de Habeas Data.
Por ello el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Habeas Data se presentará por escrito por ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante.
Posteriormente la Sala Constitucional mediante Sentencia No. 1944 del15/12/2011, en cuanto a la competencia para el conocimiento de la Acción de Habeas Data, estableció:
"... que el capitulo IV, denominado Habeas Data, que forma parte del Titulo X, denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 169, prevé que el Habeas Data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante..."
En este sentido la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, (publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.34447 del 16/06/2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial No.39.451 del 22/06/2010), en su artículo 26 y disposición transitoria Sexta, establece:
Artículo 26.-Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o públicas o usuarias o las organizaciones privadas que los representen, por la prestación de servicios
Públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Sexta.-Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Aunado a lo anteriormente expuesto
Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio..."
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de HABEAS DATA. Y así se establece.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Hecho el estudio individual de la causa, se observa que el accionante en Habeas Data pretende que le sea restablecida la situación jurídica que dice se le está infringiendo, en el sentido de que no resulta cierta la información publicada y que luego de múltiples gestiones extrajudiciales, su representado a gestionado la errónea publicación en diferentes portales noticiosos, logrando en la mayoría de los casos que la información sea suprimida. Sin embargo, aparecen las mencionadas publicaciones de https://2001online.com/.
El presunto agraviante en el escrito de Informes, expresó: que en fecha 16 de mayo de 2024, recibieron una solicitud por parte del ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal y titular de la cédula de identidad No. V-13.442.162, pidiendo la supresión de información periodística digital, de dos (2) publicaciones en el portal 2001 online.com, una con fecha 08/12/2014 con el titulo de: "Privan de libertad a dos hombres por obtención fraudulenta de divisas y la otra de fecha 14/01/2015, titulada "Culparon a dos hombres por legitimación de capitales en el Estado Lara". Indicando que fundamenta la solicitud, en el hecho de que mediante sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Penal del estado Lara, fue absuelto de los delitos mencionados en las publicaciones arriba indicadas, al penal, que sin mismas mencionan el hecho del cual fue objeto de investigación certeza veraz embargo a la presente fecha fue debidamente absuelto y que perdió certeza veraz.
Continua expresando que una vez recibida y analizada la solicitud, se le hizo haber a la representación del ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, que dichas Publicaciones fueron realizadas basadas en una noticia cierta y veraz: que es aquella en la que se identifica de manera absoluta la información dada con los dada en las publicaciones y que en consecuencia de ello, basándose en hechos acaecidos, es decir, que no hubo errores ni inexactitudes en la información representada en el principio de la información veraz, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no había razón justificada para la supresión de las noticias publicadas, ofreciéndole estar en la disposición de publicar en la misma pagina Web 2001online.com, una noticia haciendo referencia a que el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, había sido absuelto de los delitos indicados en las publicaciones cuya supresión se solicita, incluso, incorporando en el texto de la publicación ofrecida la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, todo lo cual fue rechazado por el accionante. Finalmente expone, que mantiene la disposición de publicar lo ofrecido. Solicitó sea declarada sin lugar el Habeas Data.
IV
SOBRE EL FONDO
Ahora bien, declarada la competencia de este Tribunal, expuesta la pretensión del presunto agraviado y plasmadas las defensas del presunto agraviante, considera necesario este Tribunal Constitucional hacer mención a la norma rectora de la acción incoada, establecida en nuestra Carta Magna, la cual reza:
Artículo 28: Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley".
En la norma trascrita el Constituyente consagró expresamente el Habeas Data como el derecho que tiene toda persona de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados y a solicitar ante el Tribunal competente la actualización, rectificación o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en se dio una información a través de los diferentes medios de comunicación, entre ellos escritos, tanto digitales como en papel, la cual informó de lo acaecido en el estado Lara donde dos (2) sujetos fueron detenidos por Investigación fiscal, los cuales fueron imputados, si bien es cierto, la referida noticia en su momento fue cierta y veraz, las condiciones cambiaron abruptamente con la publicación de la sentencia, en la cual se declaró que los imputados no habían cometido delito alguno, en consecuencia fueron absueltos, lo que implica que están libres de culpa y que los hechos por los cuales fueron detenidos y juzgados jamás fueron cometidos, Con base a ello debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos.
Esto es una función del Poder Público, qué a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial, De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
Visto lo anterior, pasa esta Sentenciadora Constitucional, al análisis específico de la negativa de suprimir una información en 2001online.com denunciada.
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El accionante en amparo fundamenta su solicitud en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, los cuales consagran el derecho a acceder a la información copilada por entes públicos o privados, sobre datos personales o de sus bienes, de cuyo análisis se podrá determinar su transgresión. Así se tiene que el artículo 28 constitucional ya transcrito ut supra y los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagran lo siguiente:
"Omisis…
El Habeas Data, contemplado en el artículo 28 Constitucional ut supra transcrito, constituye un recurso por el cual una persona puede tener acceso o pedir la corrección, modificación y eliminación de los datos que se tengan de ella en cualquier banco de datos público o privado, así como conocer el destino y las políticas de protección de información que le puedan afectar.
En Sentencia de la Sala Constitucional, de vieja data, que ha sido criterio pacifico y diuturno, ubicada http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1281- 260606-05-1964.HTM:
“(…) La acción de Habeas Data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado Habeas Data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas no solo informáticos de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio a de otros, y que real o potencialmente pueden serio en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público". Ver sentencia completa,
De igual modo, en este orden de ideas, el 20 de julio de 2022, se publicó en Gaceta Oficial Nº 6.712 Extraordinario, la Ley de Registro de antecedentes penales, la cual en su artículo 6 al 8 contempla:
"Artículo 6. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma se encuentren en el registro de antecedentes penales, con las excepciones que establezca la ley, reglamentos y resoluciones. Así mismo, tiene derecho a ejercer la acción de Habeas Data ante el tribunal competente para la actualización, la rectificación o destrucción de aquellos registros, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos y garantías.
Artículo 7. Las personas tienen derecho a la confidencialidad de la información que sobre ellas se encuentre en el registro de antecedentes penales para prevenir los efectos discriminatorios que puedan derivar de las penas y que puedan exceder el contenido de la sanción, salvo las excepciones previstas para garantizar los derechos humanos, el 3 adecuado funcionamiento del sistema de justicia, el orden público y la seguridad y defensa de la Nación. El órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, y los demás, órganos y entes del Estado tendrán acceso a la información prevista en el registro de antecedentes penales para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, reglamentos y resoluciones.
Artículo 8. Se declara de interés general el contenido de esta Ley. Las disposiciones de esta Ley son de orden público."
Plasmado lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia, el interés del Estado de proteger la imagen e información de cada ciudadano, garantizando que pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a fin de obtener la protección debida a fin de garantizar la privacidad de la información.
En el caso de marras, encontramos la existencia de dos (2) publicaciones en la web 2001online.com, a las cuales puede acceder cualquier persona, desde cualquier servidor y lugar, dentro y fuera del territorio nacional, en las cuales se hace mención al ciudadano Adham Ayoub Ayoub, cuya información para el día de hoy, no resulta cierta ni veraz, lo cual afecta la imagen, reputación y honor del mismo, afectación que abarca diversos ámbitos del ser humano, cuyo daño resulta irreparable, por lo que este Tribunal considera que la acción de Habeas Data, es vía idónea para solicitar la garantía y protección de su derecho.
La parte presuntamente agraviante, en su escrito de informes, manifestó, intención de publicar un nuevo artículo actualizando la noticia, y a su decir, tal ofrecimiento fue rechazado por el presunto agraviado.
De las actas que componen el presente expediente, no se evidencia prueba alguna, aportada por la Sociedad Mercantil Meridiario, C.A., que avale tal ofrecimiento o que efectivamente se haya dado respuesta a lo solicitado por el ciudadano Adham Ayoub Ayoub, a través de una comunicación escrita y recibida por Ja presunta agraviante.
Como recaudo para fundamentar la acción de Habeas Data, el presunto agraviado, consigno copia certificada de parte del expediente penal, en el que se declaró a través de sentencia definitivamente firme, que el mismo había sido absuelto, lo que significa, que no se encontraron hechos o pruebas que terminaran su participación y responsabilidad en los hechos a delitos Investigados, lo cual conlleva a colocar al referido ciudadano en la posición más favorable ante el Estado venezolano, quien debe garantizar que no sea vinculado por tal investigación, y sin tener antecedentes penales, quedando su nombre y honor intachables.
De lo precedentemente expuesto, si el Estado se ve obligado a no guardar registro alguna que pueda perjudicar o causar daño a la persona declarada absuelta, más aun las entidades privadas o personas, deben mantener la misma discreción y resguardar toda información que pueda afectar a quien resultó absuelto.
De igual modo, no se evidencia, que antes o durante el presente proceso, Haya sido suprimida la Información contenida en los links que se demandan a ser eliminados, ni tampoco que se haya publicado otro artículo desmintiendo o reformulando la información dada con anterioridad, ni siquiera se eliminó el nombre del hoy presunto agraviado.
Por todos los hechos y derecho anteriormente descritos, resulta forzoso para este Tribunal, en sede Constitucional contencioso administrativo, declarar con lugar por cuanto es lo que en justicia procede, el presente Habeas Data interpuesto por el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.442.162, debidamente representado por el abogado en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74,441, en su carácter de presunto agraviado, contra la Sociedad Mercantil MERIDIARIO C.A. adscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18/08/1971, bajo N° 76, Tomo 70-A representada por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad número V- 3.152.910, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. En consecuencia, para restablecer la situación Jurídica infringida, esta Juzgadora Constitucional debe ordenar a la mencionada Sociedad Mercantil que de manera inmediata proceda a suprimir y/o eliminar las publicaciones contenidas en los links https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ttps://2001 online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion fraudulenta-de-divisas; de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así de manera expresa, positiva precisa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Habeas Data.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de HABEAS DATA, incoado por el ciudadano: ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.442.162, debidamente representado por el abogado en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441, en su carácter de presunto agraviado, contra la Sociedad Mercantil MERIDIARIO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18/08/1971, bajo el N° 76, Tomo 70-A representada por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.152.910, domiciliado en el Bloque de Armas piso 04 (a dos cuadras de la Estación del Metro La Paz) Urbanización San Martín, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas; correo electrónico: nvillarroel@bloquedearmas.com y cpenalver@bloquedearmas.com, teléfonos: 0212-4064167 у 0412-4064014, por no dar respuesta a la comunicación de fecha 06 de mayo de 2024, en la que solicitó la supresión o eliminación de la información contenida en los link los Link https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de- capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos: hombres-por-obtencion-fraudulenta-de-divisas; representada por sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARTOTA Y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.021.874, V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.199, 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden.
TERCERO: Para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica Infringida, este Tribunal ORDENA 1.- la eliminación inmediata de los links indicados en el particular anterior por parte de la Sociedad Mercantil "MERIDIARIO, C.A.", ya identificada. 2. Se prohíbe a la Sociedad Mercantil "MERIDIARIO, identificada, publicar artículo en el que se haga referencia a los artículos cuyos links se están ordenando suprimir y/o eliminar. C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se aplica analógicamente.
Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 29, 30 у 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Verifica este Juzgador que el presente Recurso de apelación es en contra de la Sentencia S/N dictada en primera instancia por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2024, sentencia ésta, que fue emitida en el marco de una Acción de Habeas Datas, incoado por los Abogados Francisco Rodríguez Nieto y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199 y 122.806, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Meridiano C.A.,
En relación a lo antes mencionado, este Juzgador trae a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 047 dictada en fecha 28 de febrero del 2023, que dispuso:
“(…) En forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de Habeas Data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del Habeas Data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l Habeas Data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).
Dentro de este marco, se colige que, cuando se interponga una acción de Habeas Data, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa del domicilio del accionante, conociendo en apelación como Segunda Instancia, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al de Alzada del Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia de acuerdo a lo previsto en el articulo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, en la disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala: hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
En el caso de autos, la sentencia apelada dictada en primera instancia por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2024, emitida en el marco de una acción de Habeas Data, interpuesta por el ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.442.162, el cual solicitó la supresión o eliminación de la información contenida y publicada bajo los links https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de- capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/, donde se difunden el nombre patronímico o familiar Ayoub Ayou adjudicados la comisión de hechos penales.
En consonancia con lo anterior, este Tribunal trae a colación lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación”.
Ahora bien, en virtud del artículo antes trascrito este Tribunal señala que, en fecha 24 de septiembre de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo como Tribunal Contencioso Administrativo Municipal dictó Sentencia S/N en el expediente N° 1040-24, mediante la cual declaro CON LUGAR la Acción de Habeas Data, la cual fue apelada en fecha 27 de septiembre de 2024, por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199 y 122.806, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Meridiano C.A., este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Estadal es la Alzada Natural del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por criterio jurisprudencial y por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto ante ésta instancia. Así se decide.
V
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
La Parte apelante en su escrito de fundamentación señalo lo siguiente:
De la incompetencia y inadmisibilidad de la demanda
. .- Que… la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2024, el cual fue objeto de apelación, se observa que la misma se encuentra infectada de vicios y agravios en contra de su representada. Corresponderá entonces a este Tribunal Superior realizar el examen de la sentencia apelada, modificándola, y corrigiendo los vicios y agravios, que se señala a continuación:
.- Que la sentencia recurrida declara la procedencia de la acción calificada como Habeas Data por el actor ADHAM AYOUB AYOUB, en contra de su representada, cuando lo correcto es que debió declarar su incompetencia de la misma, o en su defecto la inadmisibilidad, al no hacerlo el tribunal de la primera instancia infringió el orden público constitucional, por los motivos siguientes:
.- Que… en cuanto a la apelación de la pretensión del libelo de demanda se observa que el actor tiene como pretensión la supresión de dos noticias publicadas en la página web: 2001online.com de su representada, porque fue absuelto de los hechos que refieren las noticias por sentencia penal, esa petición la encuadra el accionante a su decir en una acción de Habeas Data. Como “Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hago a la Sociedad mercantil MERIDIARIO C.A., up supra identificada para que convenga o sea condenados a suprimir de la página digital del portal https: //2001on1ine.com/. Los siguientes links: https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/.
.- Que… del iter procesal el Tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de junio de 2024, admite la acción y le da curso por el procedimiento de Habeas Data, previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y sigue su sustanciación por dicho procedimiento, hasta dictar una sentencia favorable el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB.
.- Señalo que… al proceder jurisdiccional fue errado, porque la Juez a quo, debía en primer término revisar si la acción intentada encuadra en la acción constitucional de Habeas Data, debió verificar si la pretensión corresponde a la prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, u otro tipo de acción sea de naturaleza constitucional o legal, atendiendo al objeto de la pretensión, que era la supresión de noticias de un medio de comunicación.
.- Que para hacer el análisis de la calificación jurídica de la pretensión, el Juez de la recurrida debía acatar la interpretación vinculante del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecida por la Sala Constitucional, en la sentencia No. 332, de fecha 14 de marzo de 2001, expediente No. 00-1797.
.- Que… es un requisito indispensable que en casos como el que nos ocupa, se debe respetar los presupuestos de la demanda de habeas data, previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrolla la norma constitucional señalada y su interpretación vinculante.
.- Que…de acuerdo a lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente transcrita y referida, se observa que la acción de habeas data prevista constitucional y legalmente no es vía judicial para atacar las informaciones reseñadas como noticias por los medios de comunicación, como lo establece el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que ante el yerro del accionante de ejercer una acción de habeas data para atacar informaciones contenidas por dos noticias publicadas por mi representada como medio de comunicación, tenía que advertirlo él a quo, como lo hizo la Sala Constitucional, en la sentencia No. 344, de fecha 24 de febrero de 2006, expediente No. 05-1588.
.- Que… la sentencia recurrida no advirtió esta situación procesal, al no hacerlo, produjo un grave quebrantamiento de formas, omitiendo las formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, y causan indefensión a su representada, con base en la siguiente fundamentación en cuanto a la por la violación al derecho al debido proceso, por la violación al derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
.- Arguyó que… al admitir, sustanciar y decidir la Juez de la recurrida la acción intentada como una acción de Habeas Data, por el solo señalamiento del actor sin revisar el objeto de la pretensión, que eran dos noticias publicadas por su representada, como medio de comunicación, se convirtió en incompetente por razón de la materia, siendo el Tribunal competente a uno con conocimiento en materia civil.
.- Que… la acción como la que hoy nos ocupa, fue calificada por la Sala Constitucional de naturaleza distinta a una acción de Habeas Data, sino de Amparo Constitucional por ser dirigida en contra de un medio de comunicación, por aplicación del artículo 58 de la Constitución, y con vista a ello, declaro que era incompetente, porque no era una acción de Habeas Data.
.- Así mismo señalo que… hubo violación a su derecho al debido proceso, por la violación del derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no declarar la inadmisibilidad de la demanda, a pesar de que se viola el orden público constitucional de la demanda, es ya que con esta se hace nugatorio el derecho a la información previsto en el artículo 58 de la Constitución, censura este derecho constitucional a través del ejercicio de una acción no prevista en el ordenamiento jurídico para revisar si la información fue inexacta o agraviante, ya que el mecanismo constitucional en primer orden para estos supuestos, son la garantía de réplica o rectificación, y en caso de negativa del medio de comunicación.
.- Que… la Juez de la recurrida debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque la acción no cumple con los requisitos de existencia, ya que la acción supuestamente de Habeas Data ejercida no está prevista contra las noticias de un medio de comunicación, y porque la acción viola el orden público constitucional, porque transgrede el artículo 58 de la Constitución. -
.- .Que… a pesar del conocimiento la Juez, omitió todo pronunciamiento respecto estas defensas, con este proceder incurrió en la deficiencia de la estructura formal de la sentencia, denominado vicio de incongruencia negativa, por no haberse extendido sobre los alegatos formulados en la oportunidad procesal hábil para ello, vale decir, en los informes de la parte presuntamente agraviante, como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
.- De la recurrida se evidencia, que no existe pronunciamiento sobre todos aquellos elementos de hecho y de derecho que conforman las defensas de la parte agraviante, por lo cual, este Tribunal Superior deberá considerar que se incurrió en defecto de actividad por incongruencia negativa, trayendo como consecuencia que se vulnere el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, contentivo del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, situación que no ocurrió en el caso de marras.
.- Que, en el caso sub iudice, si la Juez a quo, entra al análisis de la defensa opuesta de que las publicaciones realizadas por su representada fueron realizadas basadas en una noticia cierta y veraz, porque no hubo errores ni inexactitudes en la información dada, por lo cual no hay razón justificada para la supresión de las noticias, basado en el principio de la información veraz, previsto en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiese llegado a la conclusión de que era necesario declarar sin lugar la acción de Habeas Data, y no a la conclusión errada a la que llegó, quedando claro que dicho error impidió al fallo alcanzar su finalidad, pues condujo a la declaratoria con lugar la pretensión.
.- Que… las noticias publicadas por MERIDIARIO, C.A en la página web: 2001online.com, fueron noticias ciertas y veraces, esos hechos noticiosos quedaron evidenciados de las copias de expediente penal que el propio accionante consigno en este expediente, del cual se desprende que el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB fue privado de libertad; las publicaciones fueron realizadas por MERIDIARIO, C.A, se basaron en una noticia cierta y veraz: que es aquella en la que se identifica de manera absoluta la información dada con los hechos acaecidos, es decir, que no hubo errores ni inexactitudes en la data en las publicaciones.
.- Señalo que... hubo un error de juzgamiento en cuanto a la denuncia de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la falta de aplicación del artículo 58 ejusdem de la decisión transcrita implica que la sentencia recurrida, estableció como hechos, los siguientes:
.- Que… encuentra con la existencia de dos (2) publicaciones en la web 2001online.com, a las cuales puede acceder cualquier persona, desde cualquier servidor y lugar, dentro y fuera del territorio nacional, en las cuales se hace mención al ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, cuya información para el día de hoy, no resulta cierta ni veraz, lo cual afecta la imagen, reputación y honor del mismo, afectación que abarca diversos ámbitos del ser humano, cuyo daño resulta irreparable, estableciendo como conclusión la procedencia del Habeas Data, por supresión y/o eliminación de las publicaciones.
.- En tal sentido, este error interpretativo del artículo 28 de la Constitución, fue determinante del fallo, porque con este el Tribunal de la causa estableció la procedencia de la acción de Habeas Data en contra de su representada, como medio de comunicación que dio dos noticias, donde no hubo errores ni inexactitudes en la información dada, conjuntamente con falta de aplicación del artículo 58 ejusdem, llamado a regir a nivel constitucional el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y a establecer la garantía de réplica o rectificación en caso de información inexacta o agraviante, cosa que no ocurrido…
Fundamento de la pretensión:
En los artículos 28, 58, 49 numeral 4 y 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo citó lo siguiente criterios jurisprudenciales: Sala Constitucional, en la sentencia No. 332, de fecha 14 de marzo de 2001, expediente No. 00-1797, Sala Constitucional, sentencia No. 344, de fecha 24 de febrero de 2006, expediente No. 05-1588, Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en su sentencia No. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, sentencia No. 520 de fecha 07 de junio de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, sentencia No. 2516 de fecha 05 de agosto de 2005 emitida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.
Peticiono:
Con base a los argumento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre y representación de la sociedad mercantil MERIDIARIO, C.A., y en atención a sus constitucionales derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de la observancia plena de la garantía a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y de la igualdad procesal, pido muy respetuosamente se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, la inadmisibilidad o improcedencia de la acción deducida en esta causa.
VI
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA APELACION
La parte representación judicial de la apelada señaló lo siguiente:
INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUO
Que… en cuanto al incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal aquo, en fecha 24/09/2024, se dictó la decisión que declaró con lugar el recurso de Habeas Data. Recurrida la decisión y admitida la apelación en un solo efecto, la parte accionada, Sociedad mercantil MERIDIARIO C.A. no ha dado cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que… tal situación demuestra un desconocimiento por la accionada de la institucionalidad del Estado, que establece en el artículo 2 de la Constitución que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Que… conforme con lo preceptuado en los artículos 17 y 170 solicito a este Tribunal tome en cuenta la conducta procesal de la accionada de no dar cumplimiento a la legal y legítima decisión del Tribunal Aquo que declaró con lugar el Habeas Data.
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILDAD DE LA PRETENSIÓN
Arguyó que… la parte recurrente en su escrito de alegatos presentado en fecha 1/11/2024, inserto a los folios 44 al 68 de la pieza II, que el Tribunal competente para conocer era un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil, y al respecto afirma:
“1. DE LA PRETENSIÓN: Del libelo de demanda se observa que el actor tiene como pretensión la supresión de dos noticias publicadas en la página web: 2001online.com de mi representada, porque fue absuelto de los hechos que refieren las noticias por sentencia penal, esa petición la encuadra el accionante a su decir en una acción de habeas data… omissis…
2. DEL ITER PROCESAL: El Tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de junio de 2024, admite la acción y le da curso por el procedimiento de habeas data, previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia… omissis…
Tal proceder jurisdiccional fue errado, porque el juez a quo debía en primer término revisar si la acción intentada encuadra en la acción constitucional de habeas data, debió verificar si la pretensión corresponde a la prevista en el artículo28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
.- Que con relación a este argumento hay que determinar si el supuesto fáctico de actualización y supresión de información obsoleta, aducida en la solicitud de Habeas Data, sise subsume o no en lo previsto en el artículo 28 del texto constitucional y en el 167 y siguientes de la LOTSJ, asimismo la norma Constitucional es precisa y elocuente al señalar que el Habeas Data procede contra cualquier persona pública o privada que posea datos o información de terceros (salvo que tenga por disposición legalun tratamiento diferente) para: actualizarla, rectificarla o suprimirla por ser errónea o afecten los derechos legítimos del solicitante. En los mismos términos lo establece el artículo 167 y siguiente de la LOTSJ.
Indicó que… La norma constitucional es precisa y elocuente al señalar que el habeas data procede contra cualquier persona pública o privada que posea datos o información de terceros (salvo que tenga por disposición legalun tratamiento diferente) para: actualizarla, rectificarla o suprimirla por ser errónea o afecten los derechos legítimos del solicitante. En los mismos términos lo establece el artículo 167 de la LOTSJ.
Señalo que… el derecho a la actualización: (en sentido amplio) es el derecho que tiene el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB que se suprima esa información digital, porque fue absuelto plenamente de la comisión de los delitos por los cuales fue acusado. No es que se esté limitando el derecho a la información veraz y oportuna como lo aduce la parte accionada, porque la pretensión tiene como finalidad es la supresión de información obsoleta que no tiene relevancia jurídica, es decir, después de 10 años la información publicada en el portal digital ya no es oportuna y veraz, porque el hecho ya no es noticioso, tan cierta es esta afirmación, que la Sociedad mercantil MERIDIARIO C.A. no publicó en el mes de noviembre de 2016, información periodística y digital en la que mencionara que aquel hecho noticioso que reseñó en el año 2014, tuvo un final a favor de las personas detenidas y procesadas penalmente, declarándose su inocencia. Este derecho a la actualización esta vinculado con lo que se conoce en el derecho comparado como el derecho al olvido, y reconocido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04/08/2011expediente número 2395.
Asimismo manifestó que… la detención del ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, socios y familiares, fue en su oportunidad objeto de divulgación por medios de comunicación social nacionales a través de publicaciones periodísticas, audiovisuales y digitales, y una vez absuelto, su representado inició un largo proceso extrajudicial ante los diferentes medios de comunicación social para solicitar vía extrajudicial la eliminación de información digital que es de libre acceso en cualquier momento, sobre su detención, debido a la absolución por sentencia penal.
Señalo que… La gran mayoría de medios de comunicación decidieron a solicitud de su representado en retirar la información, otros medios al recibir formalmente la solicitud extrajudicial de Habeas Data (conforme al artículo 167 de la LOTSJ en su único aparte) aceptaron eliminar la información. Y finalmente otro grupo lo hicieron al tener conocimiento de la pretensión judicial.
Que… los links sobre los cuales formalmente se intentaron por solicitudes de Habeas Data, con respuesta a favor de nuestro representado (sobre aquellos constituidos formalmente como medios de comunicación, porque los publicados por blogueros ha sido dificultoso su ubicación para su notificación), es importante señalar que al consultarse estos links usted podrá comprobar que medios de comunicación como Diario La Voz, Noticias Candela, La Iguana TV, Diario El Impulso, El portal oficial del Ministerio Público, Diario La República, Correo del Orinoco, Diario La Verdad, entre otros, decidieron eliminar a solicitud del ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB la precitada información ante la evidente obsolescencia de la información, sin embargo, el link indicado con el núm. 7 está disponible por imposibilidad de ubicar el autor. La existencia de estoslinks, hoy la gran mayoría eliminados, consta en el expediente de solicitud de notificación a los principales buscadores de Internet (Google, Bing y Yahoo) que cursa por ante el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, expediente núm.1129-21, el cual no se pudo materializar porque Venezuela no tiene relaciones diplomáticas con Estados Unidos de Norteamérica, el trámite actualmente se encuentra en la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, los medios de comunicación en Venezuela están contestes de la existencia del derecho de los terceros a solicitar que sus datos publicados en sus medios digitales no son perennes o perpetuos, por el contrario, son temporales porque los terceros tienen el derecho que toda información negativa sea suprimida en el ejercicio del derecho al olvido a través del Habeas Data.
Que… la parte recurrente, cita una serie de decisiones de la Sala Constitucional, cuando aún no se había establecido el procedimiento para el Habeas Data, igualmente, se encontraba incipiente la interpretación de la Sala Constitucional sobre el alcance del Habeas Data, y un contexto donde aún no se había desarrollado a plenitud los medios de comunicación digitales como se encuentran hoy en día. Para estas situaciones se establece un principio de interpretación de las normas, es decir, en el lapso del tiempo en que se van a aplicar; no es lo mismo, interpretar el artículo 28 del texto constitucional para la realidad de los medios de comunicación social escritos en el año 2006, que interpretarlo en el año 2011 y 2013 (sentencia supra citadas), donde el desarrollo de los medios de comunicación digitales ha sido exponencial.
CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO
Arguyó que… la parte accionada que el Habeas Data no procede contra los medios de comunicación social, en consecuencia, se violentó el orden público constitucional.
Esta afirmación, constituye un sofisma, porque la norma constitucional y el procedimiento del Habeas Data previsto en la LOTSJ, no establece que los medios de comunicación están exentos de un requerimiento de supresión o actualización de información, la excepción establecida en el artículo 28 constitucional esta sometida a la existencia de una disposición legal, la cual no existe para los medios de comunicación social, salvo su derecho a no divulgar la fuente de información, situación fáctica no planteada en la presente solicitud de Habeas Data, la cual se circunscribe a la eliminación de información obsoleta digital, no abarca la información que tengan en sus archivos físicos, hemerotecas, solo la información digital por ser obsoleta, en ningún momento se pide se revele la fuente de información. Además, la información objeto de la pretensión no tiene hoy en día relevancia jurídica para la accionada.
Adujo que la afirmación del Habeas Data no procede contra los medios de comunicación, porque lo procedente sería un Amparo Constitucional por violación al derecho a réplica, por el contrario, el fundamento fáctico sobre el cual se ejerce el Habeas Data, es porque la información es obsoleta, y el derecho a réplica no es compatible con el derecho al olvido (reconocido por la Sala Constitucional del TSJ) que tiene el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, para que la información desvirtuada por una premisa absoluta como es la sentencia penal absolutoria, y pasados 10 años de la publicación digital, debe ser eliminada. El derecho a réplica en este caso no es el adecuado para el restablecimiento del honor y reputación que tiene su representado el cual se ampara en el derecho al olvido por tener un raigambre amplio, porque suprime la información, el cual es cónsono con lo establecido por el derecho comparado como indicará infra.
Que… en cuanto a la AUSENCIA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, la parte recurrente manifiesta que la sentencia del Tribunal A quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse, según su decir, sobre los alegatos referidos a la que la información digital objeto de la pretensión era veraz y que habían propuesto al accionante concederle el derecho a réplica a través de una publicación digital en la misma información objeto del presente proceso, y que la decisión impugnada no se pronunció sobre este alegato.
Sin embargo, Ciudadano Juez, la parte motiva de la sentencia del A quo efectivamente se pronunció sobre este alegato de la parte accionada, en los siguientes términos:
En cuanto al fondo del asunto En el caso de marras, encontramos la existencia de dos (2) publicaciones en la web 2001online.com, a las cuales puede acceder cualquier persona, desde cualquier servidor y lugar, dentro y fuera del territorio nacional, en las cuales se hace mención al ciudadano Adham Ayoub Ayoub, cuya información para el día de hoy, no resulta cierta y ni veraz, lo cual afecta la imagen, reputación y honor del mismo, afectación que abarca diversos ámbitos del ser humano, cuyo daño resulta irreparable, por lo que este Tribunal considera que la acción de Habeas Data, es la vía idónea a la garantía de protección de su derecho.
IV
SOBRE EL FONDO
“… OMISSIS…
Plasmado en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia, el interés del Estado de proteger la imagen e información de cada ciudadano, garantizando que pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a fin de obtener la protección debida a fin de garantizar la privacidad de la información.
En el caso de marras, encontramos la existencia de dos (2) publicaciones en la web 2001online.com, a las cuales puede acceder cualquier persona, desde cualquier servidor y lugar, dentro y fuera del territorio nacional, en las cuales se hace mención al ciudadano Adham Ayoub Ayoub, cuya información para el día de hoy, no resulta cierta y ni veraz, lo cual afecta la imagen, reputación y honor del mismo, afectación que abarca diversos ámbitos del ser humano, cuyo daño resulta irreparable, por lo que este Tribunal considera que la acción de habeas data, es la vía idónea a la garantía de protección de su derecho.
La parte agraviante, en su escrito de informes, manifestó, la intención de publicar un nuevo artículo actualizando la noticia, y su decir, tal ofrecimiento fue rechazado por el presunto agraviado.
De las actas que componen el presente expediente, no se evidencia prueba alguna, aportada por la Sociedad Mercantil Meridiario, C.A., que avale tal ofrecimiento o que efectivamente se haya dado respuesta a lo solicitado por el ciudadano Adham Ayoub Ayoub, a través de una comunicación escrita y recibida por la presunta agraviante…” (resaltado mío)
Que de la lectura de esta parte motiva del fallo demuestra que efectivamente la sentencia recurrida, si se pronunció sobre el alegato de la parte recurrente, siendo desechado.
AUSENCIA DE ERROR DE JUZGAMIENTO
Que la parte agraviante arguye que hubo error de juzgamiento acerca del alcance e interpretación del artículo 28 constitucional ya que la información publicada sigue siendo oportuna y eficaz e insiste nuevamente, que el habeas data no se aplica a este tipo de información digital, por emanar de un medio de comunicación sociale insiste en aplicar criterios jurisprudenciales de vieja data, dictados en un tiempo en las que no existía aún el desarrollo actual de las redes sociales.
Fundamento su escrito de contestación e los artículos 28, 167
Peticiono:
Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por la Sociedad mercantil MERIDIARIO C.A. ratificada la decisión dictada el 24/09/2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
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VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador realizar pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Francisco Rodríguez Nieto y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199 y 122.806, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Meridiano C.A., en contra de la sentencia S/N de fecha 24 de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira antes mencionado, que declaró CON LUGAR, el Recurso de Acción de Habeas Data interpuesto por el ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.442.162, a tal efecto, en segunda instancia el Juez de alzada está en el deber de resolver los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de fundamentación de apelación, observaciones a la apelación o de consideraciones que sean presentados, en este sentido, este Juzgador procederá a resolver los fundamentos que realizó la parte apelante y las excepciones presentadas por la parte solicitante del Habeas Data.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE LA PARTE APELANTE DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL QUE RESOLVIÓ LA ACCIÓN JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA, DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANADA, MOTIVADO A QUE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA NO ES LA ACCIÓN IDÓNEA PARA SUPRIMIR NOTICIAS DE UN MEDIO DE COMUNICACIÓN.
Alegó la parte apelante que, la sentencia de primera instancia declara la procedencia de la acción calificada como Habeas Data por el actor ADHAM AYOUB AYOUB, en contra de su representada, cuando lo correcto es que debió declarar su incompetencia del Tribunal, o en su defecto la inadmisibilidad, al no hacerlo el Tribunal de primera instancia infringió el orden público constitucional, por los motivos siguientes:
De la pretensión: Del libelo de demanda se observa que el actor tiene como pretensión la supresión de dos noticias publicadas en la página web: 2001online.com, por cuanto, fue absuelto de los hechos que refieren las noticias por sentencia penal, esa petición la encuadra el accionante a su decir en una acción de Habeas Data, señala como petición, lo siguiente:
“Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil MERIDIARIO C.A., up supra identificada para que convenga o sea condenados a suprimir de la página digital del portal https: //2001on1ine.com/. Los siguientes links: https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/.
Tal proceder jurisdiccional fue errado, porque la Juez a quo, debía en primer término revisar si la acción intentada encuadra en la acción constitucional de Habeas Data, debió verificar si la pretensión corresponde a la prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, u otro tipo de acción sea de naturaleza constitucional o legal, atendiendo al objeto de la pretensión, que era la supresión de noticias de un medio de comunicación.
La parte solicitante del Habeas Data, señala que el derecho a la actualización (en sentido amplio) es el derecho que tiene el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB que se suprima esa información digital, porque fue absuelto plenamente de la comisión de los delitos por los cuales fue acusado. No es que se esté limitando el derecho a la información veraz y oportuna como lo aduce la parte accionada, porque la pretensión tiene como finalidad es la supresión de información obsoleta que no tiene relevancia jurídica, es decir, después de 10 años la información publicada en el portal digital ya no es oportuna y veraz, porque el hecho ya no es noticioso, tan cierta es esta afirmación, que la Sociedad mercantil MERIDIARIO C.A. no publicó en el mes de noviembre de 2016, información periodística y digital en la que mencionara que aquel hecho noticioso que reseñó en el año 2014, tuvo un final a favor de las personas detenidas y procesadas penalmente, declarándose su inocencia. Este derecho a la actualización está vinculado con lo que se conoce en el derecho comparado como el derecho al olvido, y reconocido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04/08/2011.
En consideración de los alegatos anteriores, manifiesta este Juzgador que se debe determinar si las informaciones emitidas por medios de comunicación relacionadas con un hecho noticioso referente a alguna persona, así como la posible modificación o supresión de esas informaciones pueden ser realizadas por la vía judicial del Habeas data, para posteriormente, determinar el Tribunal competente y el procedimiento judicial a seguir, en este sentido, este Juzgador señala:
La acción de amparo constitucional, es una vía judicial extraordinaria que procede cuando existe una lesión o vulneración de un derecho constitucional, sus efectos son netamente restablecedores, ello es, restituir la situación jurídica infringida.
La acción de Habeas Data es una acción constitucional que procede cuando existe vulneración de derechos constitucionales, pero sus efectos son exclusivamente constitutivos el derecho que tiene una persona a la constitución de una nueva situación jurídica, que entre las cuales se incluye la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados.
Ha sido criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el amparó no tiene efectos constitutivos de derechos y es una acción extraordinaria que es admisible y procedente cuando no existe otro medio judicial en el ordenamiento jurídico para restablecer el derecho constitucional que se considere lesionado.
Lo anteriormente expuesto ha sido ratificado de manera expresa por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, esta Tribunal trae a colación las siguientes sentencias emitidas por la Sala Constitucional:
1.- Sentencia No. - 332, de fecha 14/03/2001, expediente No.- 00-197, expresamente se decidió:
“…Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar que el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales está garantizado por la acción de amparo constitucional, cuando lo que se persigue, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada por las infracciones constitucionales antes que el daño se haga irreparable, ya que si esto sucediere habrá que acudir a las vías ordinarias para tratar de repararlo, al igual que lo que ocurre cuando no existe infracción directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales…
…La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem; ya que entre los derechos que él les atribuye a las personas, están algunos –como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un amparo constitucional fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de amparo…
De lo expuesto hasta ahora, dos derechos claves ligados al llamado habeas data, por encontrarse contemplados expresamente en el artículo 28 de la vigente Constitución, son el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza. E igualmente existen implícitos, un derecho general de conocer la existencia de las recopilaciones, y un derecho a la respuesta…
…Como el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el habeas data es una garantía constitucional, mas que un derecho (al respecto ver El Habeas Data en Indoiberoamerica. Ob cit, p. 209 y 211), y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos (derechos contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo). Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales…
…Solo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley…
…Puntualiza la Sala, que las acciones que nacen del artículo 28 constitucional son autónomas, pero que, si los derechos allí contenidos se impiden o se minimizan, puede acudirse al amparo, en la forma comentada, para restablecer la situación jurídica infringida al impedir el ejercicio de los derechos del artículo 28 comentado…”
2.- sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de N° 599 de fecha de fecha 20/06/2006, que ratificó el criterio establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.- 1050, de fecha 23/08/2000, que estableció:
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas…”
3.- Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente No. - 05-1964, (caso: PEDRO REINALDO CARBONE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 5.423.458, en nombre propio y sin asistencia de abogado, que persigue la eliminación de unos datos inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), decidió de manera vinculante:
“…El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley…
…El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados .
Ha sido tema de discusión en derecho comparado la naturaleza jurídica de la acción de habeas data. Esa figura en Iberoamérica ha sido regulada “(…) a veces como derecho y a veces como acción o garantía constitucional. En la doctrina y la Jurisprudencia se observa que en líneas generales se ha seguido la fórmula elegida por cada país, aunque en ocasiones se le otorga una naturaleza mixta (acción y derecho) y no se coincide, cuando se lo entiende como acción o proceso, respecto de si se trata de un tipo de amparo o de habeas corpus.” (Puccinelli Oscar. “Habeas Data en Indoiberoamérica”, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 218). En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por esta Sala, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos…”
En aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional en parte transcritas, se infiere que cuando la pretensión del accionante sea la de actualizar o destruir información que considera le ocasiona perjuicios, la vía judicial idónea es la Habeas Data y no la acción de amparo constitucional.
En el caso de autos la pretensión del accionante es:
“…“Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil MERIDIARIO C.A., up supra identificada para que convenga o sea condenados a suprimir de la página digital del portal https: //2001on1ine.com/. Los siguientes links: https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de- capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/.
Por lo tanto, la pretensión de la presente acción judicial es la de suprimir información que considera el accionante le resulta lesiva de sus derechos, específicamente, el derecho de inocencia y el derecho al olvido, en consideración, es una pretensión constitutiva de una nueva situación jurídica, en tal sentido, la vía idónea para realizar la supresión o eliminación de la información es el Habeas Data, debiendo este Juzgador declarar sin lugar el alegato de que el Habeas Data no era la vía judicial idónea alegado por la parte apelante. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE LA PARTE APELANTE QUE LAS INFORMACIONES PUBLICADAS POR MEDIO DE COMUNICACIÓN NO PUEDEN SER OBJETO DE HABBEAS DATA
La parte apelante alegó que, la inadmisibilidad de la demanda es manifiesta, por violar orden público constitucional, ya que con esta se hace nugatorio el derecho a la información previsto en el artículo 58 de la Constitución, censura este derecho constitucional a través del ejercicio de una acción no prevista en el ordenamiento jurídico para revisar si la información fue inexacta o agraviante, ya que el mecanismo constitucional en primer orden para estos supuestos, son la garantía de réplica o rectificación, y en caso de negativa del medio de comunicación, se hace valer estos derechos constitucionales con el ejercicio de una acción de Amparo Constitucional, por lo tanto, la Juez de la recurrida debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque la acción no cumple con los requisitos de existencia, ya que la acción supuestamente de Habeas Data ejercida no está prevista contra las noticias de un medio de comunicación, y porque la acción viola el orden público constitucional, porque transgrede el artículo 58 de la Constitución, como se anteriormente se señaló.
Para fundamentar el anterior alegato, la parte apelante señaló lo establecido en sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. - 344, de fecha 24/02/2006, que estableció lo siguiente:
“… A este respecto, conviene transcribir el artículo 58 de la Carta Magna, cuyo tenor es el que sigue:
«Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral».
En relación con la señalada norma constitucional, en general, y con la garantía de réplica o rectificación, como mecanismo destinado a proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, en particular, esta Sala sentó doctrina vinculante mediante sentencia n° 1013/2001 (caso: A.C. Queremos Elegir), en cuyo texto se precisó que:
«[...] El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto [a la libertad de expresión], el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado [a aquél], ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cuál debe prevalecer.
Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.
Es la información del suceso y de sus consecuencias una función básicamente periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase.
[...]
Sin embargo, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem), y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.
Ello tiene que ser así, desde el momento que las fuentes de información de los periodistas son secretas por mandato constitucional (artículo 28 de la Carta Fundamental) y legal (artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo). En consecuencia, los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el artículo 58 constitucional, generan responsabilidades legales de los editores o de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia. Pero además de estas acciones, y sin que sean excluyentes, las personas tienen el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes.
Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra algo o alguien. Este derecho constitucional, a favor de toda persona, crea en los medios la obligación de información veraz, oportuna e imparcial, que da derecho a réplica o rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo, si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información inexacta (así no esté referida a ella) [...].
El otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social.
En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante.
[...]
Estos derechos a la réplica y la rectificación, sólo los puede utilizar la persona directamente afectada por la información, así esta se encuentre contenida en un artículo de opinión o un remitido, y siempre que estos sean inexactos o agraviantes (artículo 58 constitucional).
La primera causa para ello, cual es la inexactitud en la información, obliga a quien pide la rectificación o la réplica, a convencer al medio de tal inexactitud, a justificar los elementos en que basa su solicitud, no bastando para ello la sola afirmación de quien ejerce el derecho, de que la información es falsa o inexacta.
Si a pesar de los argumentos que demuestran la inexactitud o falsedad, el medio se niega a publicar la respuesta o a rectificar, las vías jurisdiccionales, entre ellos el amparo, están abiertas para la víctima, donde tendrá la carga de demostrar su afirmación.
La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la ‘víctima’ el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el amparo constitucional podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la réplica o la rectificación…”
En la sentencia antes transcrita, se realiza un análisis del derecho constitucional a la información y la garantía de réplica o rectificación, como mecanismo destinado a proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, en los casos de que se emita una información que no sea oportuna, veraz, imparcial.
El derecho a la información de conformidad a lo previsto en el artículo 58 constitucional debe prestarse de manera oportuna, veraz, imparcial, sin censura previa, respetando en todo momento el honor, la dignidad y reputación de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación, realizando la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, pero se reitera que el derecho a la información debe en todo momento proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, siguiendo lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.- 344, de fecha 24/02/2006, establece de manera expresa que en el caso que la informaciones se emitan no cumpliendo con los requisitos constitucionales de ser oportuna, veraz e imparcial, y que con esas informaciones se pueda afectar el honor, reputación o dignidad de alguna personas, los medios que emiten esas informaciones agraviantes están sujetos a responsabilidad teniendo las personas afectadas derecho a la replica y a la rectificación de la información; en el caso de que el medio de comunicación se niegue a emitir la replica o rectificación la persona afectada podrá interponer las acciones judiciales correspondientes, incluida la acción de amparo siempre que la situación jurídica lesionada pueda ser restablecida.
En el mismo orden de ideas de la fundamentación anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27/04/2001, expediente No. - 00-2009, que decidió:
La vigente Constitución, establece en sus artículos 57 y 58 dos derechos diferentes, cuales son el derecho a la libre expresión del pensamiento, y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censuras.
El primero de estos derechos permite a todas las personas expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, de viva voz, por escrito, en forma artística, o mediante cualquier medio de comunicación o difusión. Pero quien hace uso de ese derecho de libre expresión del pensamiento, asume plena responsabilidad por todo lo expresado (artículo 57 aludido), responsabilidad que puede ser civil, penal, disciplinaria o de cualquier otra índole legal.
Conforme al artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o,
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es del mismo sentido que el mencionado artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica.
El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, se encuentra tutelado expresamente en el Código Penal, al tipificar –por ejemplo- los delitos de difamación e injuria (artículos 444 y 446 del Código Penal); mientras el Código Civil los recoge en los artículos 1.185 y 1.196 (éste último previene la indemnización por atentado al honor).
En consecuencia, la libre expresión del pensamiento, si bien no está sujeta a censura oficial, ni directa ni indirecta, no por ello deja de generar responsabilidad a quien con ella dañe el honor de otras personas, y quienes realicen el acto dañoso pueden ser accionados por la víctima tanto en lo civil como en lo penal, sin importar quién sea la persona que exprese el pensamiento dañoso.
Ahora bien, cuando el pensamiento se emite, con relación a la acción de amparo ya el daño es irreparable y no puede restablecerse la situación jurídica mediante el amparo constitucional, por lo que la víctima puede tratar de impedir que dicha situación se infrinja a futuro, pero lo ya expresado no puede ser recogido por la vía del amparo, por lo que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
El artículo 58 constitucional, al instaurar la información veraz e imparcial, como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión.
En el caso de autos, los hechos alegados por el accionanate en Habeas Data y su pretensión, por una parte, es que las publicaciones hoy en día no son veraces, además, que la situación de la información emitida en un medio de comunicación cambió con el tiempo mediante una sentencia judicial definitivamente firme, por tal razón, con fundamento del derecho al olvido la persona accionada peticiona que sea borrada la información y así garantizar su derecho a la inocencia.
La presente acción judicial es una acción constitucional autónoma que no tiene como objeto la réplica o rectificación de una información emitida por un medio de comunicación, es una acción judicial constitucional autónoma que busca la constitución de una nueva situación jurídica, como lo es la supresión de una información emitida motivado a que en el transcurso del tiempo se produjeron situaciones jurídicas (sentencia judicial penal firme), que hacen que la información emitida pueda ser actualizada y suprimida.
La referida sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. - 344, de fecha 24/02/2006, estableció:
“…En el marco conceptual contenido en el fallo recién transcrito, la pretensión deducida en este caso es susceptible de ser ventilada a través del amparo constitucional, como mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales destinado a salvaguardar la situación jurídico-constitucional presuntamente lesionada a la accionante, en este caso atinente a su derecho al honor y a la reputación, con ocasión de la publicación de una nota periodística. No se trata, por tanto -como se afirmó en el escrito- de una acción autónoma de hábeas data (que apunta a la actualización, rectificación o destrucción de datos contenidos en registros de naturaleza pública o privada), cuyo conocimiento monopólico ostenta esta Sala Constitucional como cúspide de la jurisdicción constitucional, en ausencia de un texto orgánico que regule sus funciones (sobre las características de esta especial acción, véase el análisis exhaustivo contenido en sentencia no 332/2001, caso: Insaca C.A.). En atención a esta circunstancia, esta Sala es incompetente para conocer esta causa…”
En consideración, de lo señalado en las sentencias en parte transcritas, se evidencia que el Habeas Data es una acción constitucional, por la cual, de manera autónoma se puede actualizar o suprimir informaciones que por el transcurso del tiempo y por circunstancias hubiesen cambiado.
Continuando con el análisis de la materia que puede ser objeto de Habeas Data, así como su naturaleza jurídica, este Tribunal trae a colación parte de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente No. - 05-1964, anteriormente citada que decidió:
“… En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA) …”
Por lo tanta, el Habeas Data procede con sistemas informáticos de cualquier clase de ordenación y datos sobre las personas y sus bienes, se trata por lo tanto de recopilaciones de datos de personas que pueden hacer un perfil de ella, de sus actividades o de sus bienes y que pueden ser destinados para uso privado o público.
Hoy en día los medios de comunicación sobre todo los periódicos, por la evolución de las nuevas tecnologías, han venido dejando las publicaciones impresas (periódico impreso), para migrar a las paginas web, manejadas por intermedio del Internet, lo cual lo constituyen en medios digitales electrónicos que pueden ser accesible en cualquier parte del mundo y las informaciones están registradas en Links de informaciones en archivos informáticos de uso publico, por lo tanto, no queda lugar a duda que el derecho a la información en la actualidad tanto en Venezuela como a nivel mundial se emite por medios digitales electrónicos y las informaciones quedan archivadas en las paginas digitales, en links, en consideración, la información emitida sobre personas quedan recopilados en los archivos digitales de la pagina o el portal del medio de comunicación, por lo tanto, estos archivos están sujetos a actualización o supresión como pretensión por intermedio de la acción judicial de Habeas Data, debiendo este Juzgador declarar sin lugar el alegato de que la información contenida en medios de comunicación no puede ser objeto de Habeas Data alegado por la parte apelante. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA INCOMPTENCIA DE LA JUEZ DE INSTANCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL
Alegó la parte apelante que, la Juez de instancia es incompetente para conocer de la presente acción judicial y que, al haber admitido, sustanciado y decido la acción judicial como un Habeas Data vulneró el derecho al Juez natural, motivado a que en todo caso la acción debió ser tramitada por una acción de amparo constitucional y debió ser conocida por los Tribunales de la jurisdicción civil.
En cuanto a este alegato, ya quedó determinado en esta sentencia que la presente acción judicial es autónoma y procedía ser tramitada como una acción constitucional de Habeas Data, dejando claro que la pretensión de la acción es de una nueva situación jurídica constitutiva de derechos y no restablecedora, por lo tanto, no procede el amparo constitucional.
En razón a lo anteriormente mencionado este Juzgado Superior pasa a verificar si la Juez de primera instancia es competente para conocer la acción de Habeas Data interpuesta por el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, por lo tanto, resulta menester traer a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 047 dictada en fecha 28 de febrero del 2023, que dispuso:
“(…) En forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de Habeas Data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del Habeas Data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l Habeas Data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).
En aplicación del criterio jurisprudencia antes transcrito, cuando se interponga una acción de Habeas Data, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa del domicilio del accionante, conociendo en apelación como Segunda Instancia, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al de Alzada del Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, en la disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala: hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
En el caso de autos, la sentencia apelada fue dictada en primera instancia por la Juez del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira, sentencia esta que fue dictada en el marco de una acción de Habeas Data interpuesta por el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, con el objeto se solicitar la actualización y supresión de dos noticia publicada en la página digital del portal https://2001online.com/, de la Sociedad Mercantil Meridiano C.A., en este sentido, este Tribunal señala que de acuerdo al criterio ante transcrito y del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las demandas de Habeas Data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptuado del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de acceder, conocer, exigir la supresión, rectificación, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados, son los Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, de manera el Tribunal para conocer y decidir en primera instancia para el Juzgamiento de la acción de Habeas Data interpuesta por previa distribución en el presente caso es el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira, debiendo este Juzgador declarar sin lugar el alegato de incompetencia y vulneración del Juez natural alegado por la parte apelante. Así se decide.
DEL PRONUNCIENTO EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ALEGADO POR LA PARTE APELANTE
La representación judicial de la parte apelante alego en su escrito de fundamentación en los artículos 49, numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al ser consagran Juzgado por el Juez Natural, motivado a que la Juez de instancia al admitir, sustanciar y decidir la acción intentada como una acción de Habeas Data, por el solo señalamiento del actor sin revisar el objeto de la pretensión, que eran dos noticias publicadas por su representada, como medio de comunicación, se convirtió en incompetente por razón de la materia, siendo el Tribunal competente a uno con conocimiento en materia civil. Así mismo, la acción como la que hoy nos ocupa, fue calificada por la Sala Constitucional de naturaleza distinta a una acción de Habeas Data, sino de Amparo Constitucional por ser dirigida en contra de un medio de comunicación, por aplicación del artículo 58 de la Constitución, y con vista a ello, declaró que era incompetente, porque no era una acción de Habeas Data.
En cuanto a este alegato, ya quedó determinado en esta sentencia que el Habeas Data es una vía judicial idónea para solicitar actualizaciones, supresiones de informaciones contenidas en medios de comunicación, motivado a que las circunstancias en que se emitieron las informaciones hubiesen cambiado por el transcurso del tiempo o por alguna otra situación como una sentencia judicial, y que el Juez competente para conocer en prime instancia es el de Municipio con competencia contencioso administrativa del domicilio del accionante, conociendo en apelación como Segunda Instancia, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al de Alzada.
En este sentido, para la admisión, sustanciación y decisión se debe aplicar el procedimiento judicial previsto de manera expresa en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 167 al 172.
Al revisar el expediente llevado en primera instancia puede evidencia este Juzgador que la acción judicial de Habeas Data fue admitida, sustanciada y decidida conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 167 al 172, en consideración, se aplicó el proceso correcto, debiendo declarar sin lugar el alegato de la parte apelante de vulneración del debido proceso. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL VICIO DE ERROR DE JUZGAMIENTO ALEGADO POR LA PARTE APELANTE
Alegó la parte apelante que, la Juez de instancia incurrió en el vicio de de juzgamiento, de error de interpretación y la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, el Habeas Data es una vía Judicial para suprimir información que resulte inexacta, que sea errónea, no veraz, y que en el caso de autos la información publicada ocurrió en la realidad, fue oportuna, veraz y objetiva, en este sentido, el artículo 58 de la Constitución ha establecido el derecho a la información por los medios de comunicación de manera oportuna, veraz y objetiva; que la Juez en la sentencia de instancia señala que las informaciones publicadas en la actualidad no son veraces lo cual es un error de interpretación y de juzgamiento.
En cuanto al vicio de error de juzgamiento la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 09/04/2019, marcada con el No. - 00159, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00203 del 05 de marzo de 2015) …”
A efectos de determinar si existe error de juzgamiento en la sentencia apelada, este Tribunal procede a determinar los hechos denunciados en Habeas Data, así como determinar como fueron interpretados por la Juez de instancia, en este sentido, tenemos que los hechos denunciados y la pretensión del accionante son:
Que … en fecha 21 de noviembre del 2024, los familiares y socios comerciales de su representado fueron objetos de un proceso penal, según expediente número KP01-P-2014-020216, y procesados por los delitos de Obtención fraudulenta de divisas, contrabando agravado, asociación para delinquir, legitimación de capitales, en sentencia de fecha 11/11/2016, fue absuelto de los mencionados delitos igualmente los otros imputados, según sentencia de juicio dictada en el Tribunal de Funciones de Juicio N° 2 del circuito Penal del estado Lara, quedando reivindicado el derecho y el honor al ser absuelto plenamente.
Que… raíz de su detención, los medios de comunicación impresos, televisivos, de radio y digitales, los cuales publicaron la noticia de sus detenciones, entre ellas dos tituladas, la primera “Culparon a dos hombres por legitimaciones de capitales en Lara” publicado en fecha 14/01/2015, y la segunda, “Privan de Libertad a dos hombres por obtención fraudulenta de divisas”, publicado en fecha 08/12/2014, según información digital publicada bajo los links https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/ pertenecientes a https://2001online.com/.
Indicó que… a través de múltiples diligencias extrajudiciales su representado el ciudadano Adham Ayoub Ayou, ha gestionado la eliminación, supresión o actualización de esa información errónea publicada en diferentes portales noticiosos, logrando en la mayoría de los casos que la información sea suprimida. Sin embargo, al colocar en los principales buscadores de Internet su apellido AYOUB (nombre patronímico) aparecen las mencionadas publicaciones de h://2021online.com.
Que… en fecha 06/05/2024, el abogado Juan José Lorenzo Echeverria, en representación del ciudadano Adham Ayoub Ayou solicitó formalmente a MERIDIANO C.A., la supresión o eliminación de la información contenida en los links up supra señalados, difunden el nombre patronímico o familiar Ayoub Ayou adjudicados la comisión de hechos penales. Sin embargo, hasta el presente no ha obtenido oportuna respuesta.
Fundamento su pretensión en el artículo 28 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, cito la sentencia de la Sala Constitucional número 1045 del 23/08/2023.
Finalmente peticiono:
Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hago a la sociedad mercantil Meridiano. C.A., up supra identificada para que convenga o sea condenados a suprimir de la pagina digital del portal https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/
En cuanto a estos hechos la sentencia apelada la Juez a quo la fundamentó de la siguiente manera:
“…Ahora bien, declarada la competencia de este Tribunal, expuesta la pretensión del presunto agraviado y plasmadas las defensas del presunto agraviante, considera necesario este Tribunal Constitucional hacer mención a la norma rectora de la acción incoada, establecida en nuestra Carta Magna, la cual reza:
Artículo 28:
Omisis….
En la norma trascrita el Constituyente consagró expresamente el Habeas Data como el derecho que tiene toda persona de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados y a solicitar ante el Tribunal competente la actualización, rectificación o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en se dio una información a través de los diferentes medios de comunicación, entre ellos escritos, tanto digitales como en papel, la cual informó de lo acaecido en el estado Lara donde dos (2) sujetos fueron detenidos por Investigación fiscal, los cuales fueron imputados, si bien es cierto, la referida noticia en su momento fue cierta y veraz, las condiciones cambiaron abruptamente con la publicación de la sentencia, en la cual se declaró que los imputados no habían cometido delito alguno, en consecuencia fueron absueltos, lo que implica que están libres de culpa y que los hechos por los cuales fueron detenidos y juzgados jamás fueron cometidos, Con base a ello debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos…
…DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El accionante en amparo fundamenta su solicitud en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, los cuales consagran el derecho a acceder a la información copilada por entes públicos o privados, sobre datos personales o de sus bienes, de cuyo análisis se podrá determinar su transgresión. Así se tiene que el artículo 28 constitucional ya transcrito ut supra y los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagran lo siguiente:
"Omisis…
El Habeas Data, contemplado en el artículo 28 Constitucional ut supra transcrito, constituye un recurso por el cual una persona puede tener acceso o pedir la corrección, modificación y eliminación de los datos que se tengan de ella en cualquier banco de datos público o privado, así como conocer el destino y las políticas de protección de información que le puedan afectar….
En el caso de marras, encontramos la existencia de dos (2) publicaciones en la web 2001online.com, a las cuales puede acceder cualquier persona, desde cualquier servidor y lugar, dentro y fuera del territorio nacional, en las cuales se hace mención al ciudadano Adham Ayoub Ayoub, cuya información para el día de hoy, no resulta cierta ni veraz, lo cual afecta la imagen, reputación y honor del mismo, afectación que abarca diversos ámbitos del ser humano, cuyo daño resulta irreparable, por lo que este Tribunal considera que la acción de Habeas Data, es vía idónea para solicitar la garantía y protección de su derecho.
La parte presuntamente agraviante, en su escrito de informes, manifestó, intención de publicar un nuevo artículo actualizando la noticia, y a su decir, tal ofrecimiento fue rechazado por el presunto agraviado.
De las actas que componen el presente expediente, no se evidencia prueba alguna, aportada por la Sociedad Mercantil Meridiario, C.A., que avale tal ofrecimiento o que efectivamente se haya dado respuesta a lo solicitado por el ciudadano Adham Ayoub Ayoub, a través de una comunicación escrita y recibida por Ja presunta agraviante...
…Por todos los hechos y derecho anteriormente descritos, resulta forzoso para este Tribunal, en sede Constitucional contencioso administrativo, declarar con lugar por cuanto es lo que en justicia procede, el presente Habeas Data interpuesto por el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.442.162, debidamente representado por el abogado en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74,441, en su carácter de presunto agraviado, contra la Sociedad Mercantil MERIDIARIO C.A. adscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18/08/1971, bajo N° 76, Tomo 70-A representada por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad número V- 3.152.910, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. En consecuencia, para restablecer la situación Jurídica infringida, esta Juzgadora Constitucional debe ordenar a la mencionada Sociedad Mercantil que de manera inmediata proceda a suprimir y/o eliminar las publicaciones contenidas en los links https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ttps://2001 online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion fraudulenta-de-divisas; de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así de manera expresa, positiva precisa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide…”
Evidencia este Juzgador que, los hechos accionados en primera instancia por intermedio de una acción constitucional de Habeas Data están constituidos por la pretensión de supresión de publicaciones de informaciones realizadas por la Sociedad Mercantil Meridiario C.A, contenidas en los links https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ttps://2001 online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion fraudulenta-de-divisas; publicaciones éstas que derivaron de los hechos sucedidos en fecha 21 de noviembre del 2024, donde el ciudadano Adham Ayoub Ayoub, sus familiares y socios comerciales fueron objetos de un proceso penal, según expediente número KP01-P-2014-020216, y procesados por los delitos de obtención fraudulenta de divisas, contrabando agravado, asociación para delinquir, legitimación de capitales.
Ahora bien, alega la parte accionante que, en sentencia de fecha 11/11/2016, el ciudadano Adham Ayoub Ayoub fue absuelto de los delitos por los cuales fue investigado e imputado, igualmente, fueron declarados absueltos y declarados inocentes los otros imputados, según sentencia de juicio dictada en el Tribunal de Funciones de Juicio N° 2 del circuito Penal del estado Lara, por lo tanto, solicita la supresión de las publicaciones de prensa por cuanto actualmente vulneran el derecho y el honor y la reputación de la parte accionante.
Determina este Juzgador que, la Juez de instancia incurrió de manera efectiva en un error de Juzgamiento y de manera expresa en el vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia, pues, la juez fundamenta los hechos de la siguiente manera:
“…En el caso de marras, encontramos la existencia de dos (2) publicaciones en la web 2001online.com, a las cuales puede acceder cualquier persona, desde cualquier servidor y lugar, dentro y fuera del territorio nacional, en las cuales se hace mención al ciudadano Adham Ayoub Ayoub, cuya información para el día de hoy, no resulta cierta ni veraz, lo cual afecta la imagen, reputación y honor del mismo, afectación que abarca diversos ámbitos del ser humano, cuyo daño resulta irreparable, por lo que este Tribunal considera que la acción de Habeas Data, es vía idónea para solicitar la garantía y protección de su derecho…”
La Juez de instancia llega fundamenta su decisión y llega la conclusión que las noticias publicadas cuya supresión se solicita para el día de la emisión de la sentencia de instancia:
. - No son ciertas, ni veraces.
. -Que afectan la imagen, el honor y la reputación del ciudadano Adham Ayoub Ayoub
A criterio de este Tribunal superior estos hechos fueron interpretados de manera errónea, a saber:
La fundamentación realizada por la Juez de instancia que, en la actualidad las noticias publicadas no son ciertas ni veraces, es una interpretación errónea, pues, la misma parte accionante en el escrito libelar de Habeas Data reconoce que el ciudadano Adham Ayoub Ayoub, fue detenido, privado de libertad motivado a una investigación de carácter penal, además, en los autos consta en copia certifica las actuaciones del expediente penal donde se evidencia que los hechos ocurrieron que desde fecha 21/11/2014, el ciudadano Adham Ayoub Ayoub, fue objeto de una investigación penal, por los delitos de obtención fraudulenta de divisas, contrabando, agravado, asociación para delinquir, legitimación de capitales, de igual manera, consta que el prenombrado ciudadano fue privado de libertad, objeto de un proceso penal hasta ser declarado absuelto. En consideración los hechos publicados se sucedieron fueron ciertos y veraces, en tal razón, en ejercicio del derecho a la información previsto en el artículo 58 constitucional los medios de comunicación estaban facultados para publicar dicha información, por ser un hecho cierto público.
La situación posterior, que se hubiese desarrollado un proceso penal y el Tribunal penal competente hubiese declarado absuelto e inocente al ciudadano Adham Ayoub Ayoub, no trae como consecuencia que los hechos de la investigación penal y de la detención no hubiesen sucedido, en consecuencia, la interpretación de la juez de instancia, que los hechos no son veraces en la actualidad constituye un falso supuesto de hecho, pues, la sentencia absolutoria penal no puede borrar una situación que sucedió en la realidad, es decir, el hecho noticioso de la investigación penal, de los delitos investigados y de la detención ocurrieron fueron hechos ciertos y veraces, por lo tanto, la información publicada en su oportunidad se ajustó a las previsiones del artículo 58 constitucional.
De igual manera, fundamenta la Juez de instancia que las publicaciones de prensa objeto de la presente acción judicial afectan la imagen, el honor y la reputación del ciudadano Adham Ayoub Ayoub, esta es una fundamentación errónea, motivado a que, en esta sentencia se indicó el criterio de la jurisprudencia patria relacionado con toda publicación de prensa que ofenda el honor, dignidad o reputación de una persona de conformidad con el artículo 58 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el medio que publicó la información está sujeto a responsabilidad, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27/04/2001, expediente No. - 00-2009, que decidió:
El artículo 58 constitucional, al instaurar la información veraz e imparcial, como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión.
Del criterio jurisprudencia en parte transcrita se infiere que la persona afectada tiene el derecho a réplica y rectificación puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión.
En el caso de autos, se señaló anteriormente que las publicaciones que se demandan suprimir por intermedio de la acción judicial de Habeas Data fueron publicaciones de hechos que se sucedieron en la realidad, fueron informaciones veraces y objetivas, y se emitió información verificada de acontecimientos que sucedieron, en consecuencia, no son informaciones que realizan vulneración al honor y reputación de una persona.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que por intermedio del Habeas Data se previsto en el artículo 28 constitucional se pueden obtener las siguientes pretensiones autónomas constitutivas de nuevas situaciones jurídicas, en este sentido, tenemos la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de N° 599 de fecha de fecha 20/06/2006 que estableció:
(…) El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas…”
De la sentencia antes transcrita se infiere expresamente que, por intermedio de la acción judicial de Habeas Data se tiene el derecho a la destrucción de los datos erróneos o inexactos, pero se reitera que en el caso de autos, las publicaciones de prensa objeto de la presente acción judicial no contienen informaciones inexactas, no contiene informaciones erróneas, son publicaciones de hechos que se dieron en la realidad, en tal razón, el fundamento realizado por la Juez de Instancia que las referidas publicaciones en la actualidad son erróneas motivado a la existencia de una sentencia penal absolutoria de responsabilidad, es una interpretación que contiene falso supuesto de hecho y por lo tanto, contiene el vicio de error de juzgamiento, debiendo este Juzgador declarar la nulidad de la sentencia objeto del recurso de apelación. Y así se decide.
Establecido lo anterior resultaría inoficioso seguir analizando vicios de la sentencia, sin embargo, este Juzgador en uso de las amplias facultades oficiosas que le otorga la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario realizar pronunciamiento sobre otros vicios que contiene la sentencia, al efecto, se señala:
DEL ERROR DE JUZGAMIENTO FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Determina quien aquí decide que, la sentencia de instancia incurre en falso supuesto de derecho, el cual, se produce cuando el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en el caso de autos, evidencia este Juzgador que en la sentencia de instancia confunde de manera indebida la acción de amparo, con la acción de Habeas Data, pues, en parte de motivación de la sentencia la Juez aquo, señala que el habeas data es una acción de amparo constitucional, lo cual, no es correcto, en esta sentencia ya se señaló que la acción de amparo y de Habeas Data aún cuando son acciones constitucionales, las dos son acciones diferentes en cuanto a su naturaleza, en cuanto a las leyes que la regulan, en cuanto al procedimiento legal, en cuanto a sus efectos, por lo tanto, se reitera lo expresado anteriormente en esta sentencia:
“La acción de amparo constitucional, es una vía judicial extraordinaria que procede cuando existe una lesión o vulneración de un derecho constitucional, sus efectos son netamente restablecedores, ello es, restituir la situación jurídica infringida.
La acción de Habeas Data es una acción constitucional que procede cuando existe vulneración de derechos constitucionales, pero sus efectos son exclusivamente constitutivos el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que entre las cuales se incluye la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados…”
En la sentencia objeto de apelación se realiza la aplicación de efectos y normas propias de la acción de amparo que no son aplicables en el Habeas Data, así tenemos:
- La Juez de instancia de manera expresa en la sentencia señala que la acción interpuesta es un amparo, al indicar:
“…DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El accionante en amparo fundamenta su solicitud en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…,
- Seguidamente en la sentencia se declara con lugar el Habeas Data en consecuencia, dispone restablecer la situación Jurídica infringida, para lo cual, la Juez de instancia ordena a la Sociedad Mercantil Meridiario C.A, que de manera inmediata proceda a suprimir y/o eliminar las publicaciones contenidas en los links https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ttps://2001 online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion fraudulenta-de-divisas.
Establece específicamente la sentencia apelada:
… Por todos los hechos y derecho anteriormente descritos, resulta forzoso para este Tribunal, en sede Constitucional contencioso administrativo, declarar con lugar por cuanto es lo que en justicia procede, el presente Habeas Data interpuesto por el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.442.162, debidamente representado por el abogado en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74,441, en su carácter de presunto agraviado, contra la Sociedad Mercantil MERIDIARIO C.A. adscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18/08/1971, bajo No 76, Tomo 70-A representada por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad número V- 3.152.910, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. En consecuencia, para restablecer la situación Jurídica infringida, esta Juzgadora Constitucional debe ordenar a la mencionada Sociedad Mercantil que de manera inmediata proceda a suprimir y/o eliminar las publicaciones contenidas en los links https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ttps://2001 online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion fraudulenta-de-divisas; de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así de manera expresa, positiva precisa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide…”
La misma situación sucede se deja establecida en la parte dispositiva de la sentencia de instancia que establece:
… V
DECISIÓN
Este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Habeas Data.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de HABEAS DATA, incoado por el ciudadano: ADHAM AYOUB AYOUB…
TERCERO: Para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica Infringida, este Tribunal ORDENA 1.- la eliminación inmediata de los links indicados en el particular anterior por parte de la Sociedad Mercantil "MERIDIARIO, C.A.", ya identificada. 2. Se prohíbe a la Sociedad Mercantil "MERIDIARIO, identificada, publicar artículo en el que se haga referencia a los artículos cuyos links se están ordenando suprimir y/o eliminar. C.A…”
En esta sentencia se dejó establecido que la acción de Habeas Data no tiene efectos restablecedores, sino efectos constitutivos de una nueva situación jurídica infringida, es decir, el Habeas Data no tiene efectos restablecedores sino constitutivos, por tal motivo, al ordenarse restablecer la situación jurídica infringida se aplicaron de manera indebida los efectos restitutorios de la acción de amparo en un Habeas Datas.
En varias de las jurisprudencias mencionadas y transcritas en la presente sentencia se ha establecido que existen situaciones jurídicas que no pueden ser restablecidas, por tal motivo, la acción de amparo se hace improcedente, en el caso de autos, Las referidas publicaciones se realizaron en atención al derecho al información previsto en el artículo 58 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido, se ha fundamentado en esta sentencia que:
- Si una información de prensa fue publicada con errores, informaciones inexactas o que perjudiquen el honor, reputación y dignidad de una persona, el medio de comunicación, el periodista estará sujeto a responsabilidad, civil, penal y administrativa, se tendrá derecho a replica y rectificación, así como la persona afectada podrá acudir a las vías judiciales ordinarias civiles y penales para que le sean defendidos sus derechos, en este caso, no cabría una sentencia de efectos restablecedores que se obtiene por la vía del amparo.
- Si existe una recopilación de información sobre una persona y se solicita su acceso y el derecho a conocer esa información y su finalidad, y es negada el acceso, en este caso puede proceder una acción de amparo.
- Si la información publicada fue realizada en atención a un hecho veraz, cierto objetivo, dentro del marco del artículo 58 constitucional, se podrá solicitar su actualización o destrucción si con el transcurso del tiempo la información se ha desactualizado o se han producido circunstancias que de alguna manera modifiquen la información, en este caso se pide una nueva situación jurídica no como efectos restablecedores, procediendo de esta manera la acción de Habeas Data.
Continuando con el error de juzgamiento, determina este Juzgador que en la sentencia apelada se continuó aplicando la normativa prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera indebida en una acción constitucional de Habeas Data, esto sucede en el dispositivo cuarto de la sentencia apelada que dispone:
“…CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se aplica analógicamente.
Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 29, 30 у 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
En el dispositivo del fallo de instancia se ordena aplicar de manera analógica lo establecido en el artículo 33 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordena una condenatoria en costas, esta situación constituye un error de juzgamiento, por cuanto, la acción de Habeas Data es una acción que tiene como objeto proteger derechos constitucionales estableciendo situaciones jurídicas constitutivas nuevas, emitiendo órdenes como las de acceder a información contenida en archivos, registros, ordenar que se indique la finalidad de la información recopilada de una persona, ordenar la actualización, supresión de informaciones, etc., en consideración la acción de Habeas Data no es una acción de condena económica, no está previsto en la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que regula desde legalmente el Habeas Data, ordenes de condena de naturaleza económica, en consecuencia, no le está dado al Juez que conoce una acción de Habeas Data condenar en costas aplicando analógicamente una ley que no regula el Habeas Data, constituyéndose de esta manera un evidente error de juzgamiento.
En consideración la orden de restablecer situaciones jurídicas infringidas y la condenatoria en costas que estableció la sentencia no es procedente por la vía del Habeas Data, existiendo de esta manera un evidente error de Juzgamiento, ratificando la situación jurídica que la sentencia de instancia debe ser declarada nula. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA U ULTRA PETITA
El vicio de ultra petita se produce cuando el Juez se extiende en su decisión más allá de los límites de la controversia judicial que le fue sometida a su consideración, es decir, se pronuncia más allá de aquello que ha sido formulado en las pretensiones y defensas de las partes, produciéndose lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan el vicio de incongruencia positiva, por medio del cual, el Juez en su sentencia hace pronunciamientos u emite ordenes más allá de lo controvertido por las partes en el proceso judicial.
La Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data marcada con el No 18 de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica López Ortega y Otra contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, expediente No 00-006, estableció:
“…El mismo “se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva por ultra petita) …”
En el caso de autos, la pretensión del accionante es:
“…“Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil MERIDIARIO C.A., up supra identificada para que convenga o sea condenados a suprimir de la página digital del portal https: //2001on1ine.com/. Los siguientes links: https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/.
En la sentencia de instancia se estableció en el dispositivo tercero y cuarto lo siguiente:
“…TERCERO: Para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica Infringida, este Tribunal ORDENA 1.- la eliminación inmediata de los links indicados en el particular anterior por parte de la Sociedad Mercantil "MERIDIARIO, C.A.", ya identificada. 2. Se prohíbe a la Sociedad Mercantil "MERIDIARIO, identificada, publicar artículo en el que se haga referencia a los artículos cuyos links se están ordenando suprimir y/o eliminar. C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se aplica analógicamente.
Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 29, 30 у 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
Se evidencia que la Juez de instancia extendió el dispositivo del fallo en situaciones que no fueron plateadas por las partes en la controversia judicial, específicamente, no fue objeto de la pretensión de la parte accionante en Habeas Data, lo orden establecida en la sentencia de instancia siguiente:
“…2. Se prohíbe a la Sociedad Mercantil "MERIDIARIO, identificada, publicar artículo en el que se haga referencia a los artículos cuyos links se están ordenando suprimir y/o eliminar. C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se aplica analógicamente…”
De lo anterior se determina que, la Juez aquo extendió el dispositivo del fallo decisiones que no fueron peticionadas por la parte accionante en Habeas Data, que no fueron objeto de la controversia judicial, produciéndose de esta manera el vicio de incongruencia positiva de la sentencia y ultra petita.
En consideración, de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por los Abogados Francisco Rodríguez Nieto y Jorge Isaac Jaimes Larrota, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.021.874 y V.- 15.989.915, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199 y 122.806, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Meridiano C.A., en consecuencia, se declara nula y se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de septiembre del 2024, sentencia S/N, que declaro con lugar la Acción de Habeas Data interpuesta por el ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad No V.- 13.442.162. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA
Los hechos controvertidos en la acción de Habeas Data se circunscriben en los alegatos de la parte accionante en que:
Que … en fecha 21 de noviembre del 2024, los familiares y socios comerciales de su representado fueron objetos de un proceso penal, según expediente número KP01-P-2014-020216, y procesados por los delitos de Obtención fraudulenta de divisas, contrabando agravado, asociación para delinquir, legitimación de capitales, en sentencia de fecha 11/11/2016, fue absuelto de los mencionados delitos igualmente los otros imputados, según sentencia de juicio dictada en el Tribunal de Funciones de Juicio N° 2 del circuito Penal del estado Lara, quedando reivindicado el derecho y el honor al ser absuelto plenamente.
Que… raíz de su detención, los medios de comunicación impresos, televisivos, de radio y digitales, los cuales publicaron la noticia de sus detenciones, entre ellas dos tituladas, la primera “Culparon a dos hombres por legitimaciones de capitales en Lara” publicado en fecha 14/01/2015, y la segunda, “Privan de Libertad a dos hombres por obtención fraudulenta de divisas”, publicado en fecha 08/12/2014, según información digital publicada bajo los links https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/ pertenecientes a https://2001online.com/.
Indicó que… a través de múltiples diligencias extrajudiciales su representado el ciudadano Adham Ayoub Ayou, ha gestionado la eliminación, supresión o actualización de esa información errónea publicada en diferentes portales noticiosos, logrando en la mayoría de los casos que la información sea suprimida. Sin embargo, al colocar en los principales buscadores de Internet su apellido AYOUB (nombre patronímico) aparecen las mencionadas publicaciones de h://2021online.com.
Que… en fecha 06/05/2024, el abogado Juan José Lorenzo Echeverria, en representación del ciudadano Adham Ayoub Ayou solicitó formalmente a MERIDIANO C.A., la supresión o eliminación de la información contenida en los links up supra señalados, difunden el nombre patronímico o familiar Ayoub Ayou adjudicados la comisión de hechos penales. Sin embargo, hasta el presente no ha obtenido oportuna respuesta.
Fundamento su pretensión en el artículo 28 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, cito la sentencia de la Sala Constitucional número 1045 del 23/08/2023.
Finalmente peticiono:
Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hago a la sociedad mercantil Meridiano. C.A., up supra identificada para que convenga o sea condenados a suprimir de la página digital del portal https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/
Por su parte, los Apoderados Judiciales del ciudadano Adham Ayoub Ayou, alegaron que la acción judicial de Habeas Data era improcedente, por cuanto, la acción de Habeas Data no es la vía idónea o mecanismo judicial para accionar contra violaciones del artículo 28 constitucional, siendo la vía idónea la acción de amparo, de igual manera, alegan que la acción no debió ser admitida debido que en contra de publicaciones de prensa no procede el Habeas Data, lo cual, vulneraría el derecho a la información a ser publicadas en medios de comunicación, alegan la incompetencia de la Juez de instancia y vulneración del Juez Natural, alegaron la vulneración del debido proceso, motivado a que se aplicó el procedimiento de Habeas Data, cuando lo correcto era aplicar el procedimiento de amparo u toros procedimientos ordinarios de la jurisdicción civil. En cuanto a los anteriores alegatos este Juzgador ya realizó pronunciamiento expresó en esta sentencia, declarando sin lugar todos estos alegatos, en tal razón se dan por reproducidos todos los fundamentos anteriormente esgrimidos en la presente sentencia en cuanto a los alegatos realizados por la parte demandada. Así se decide.
El hecho controvertido central lo constituye la pretensión de la parte accionante de que la Sociedad Mercantil Meridiario C.A., suprima de la página digital del portal https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/ , fundamentando la pretensión en el hecho de que, luego de un proceso judicial penal el accionante en Habeas Data fue declarado inocente y absuelto de toda responsabilidad en los delitos por los cuales fue investigado, declarándose su completa inocencia, en consecuencia, las publicaciones de la información hoy en día son erróneas y deben ser suprimidas, en este mismo sentido, alega la parte accionante el derecho al olvido, por medio del cual, toda persona tiene derecho a no estar permanente siendo señalado por hechos que sucedieron en el pasado, que afectan el honor de la persona y con el transcurso del tiempo por nuevas situaciones (condena penal absolutoria), cambiaron, en consideración se alega que el accionante tiene derecho a que esas informaciones sean suprimidas por haber demostrado su inocencia y no tiene porque cargar que sigan publicadas unas informaciones a las cuales puede acceder cualquier persona, y señalarlo como una persona no honesta y delincuente, cuando ya fue demostrado su inocencia.
Por su parte, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Meridiario C.A., niegan que la información deba ser suprimida, por cuanto, fue una información cierta, veraz, que sucedió en la realidad y que en ejercicio del derecho a la información previsto en el artículo 58 constitucional, el medio de comunicación estaba facultado para publicar esas informaciones, no habiendo publicado informaciones erróneas, inexactas o incorrectas, pues, aceptar lo contrario sería una vulneración al derecho a la información, razón por la cual, solicitan sea declarado sin lugar la acción de Habeas Data.
En cuanto a estos alegatos quien aquí decide fundamenta lo siguiente:
DE LA PRETENSIÓN DE SUPRIMIR LAS PUBLICACIONES DIGITALES POR CUANTO EN LA ACTUALIDAD SON INFORMACIONES ERRÓNEAS
En cuanto a este alegato, quien aquí decide ratifica lo ya expresado y fundamentado en esta sentencia, en donde se refirió que la fundamentación relacionado con que en la actualidad las noticias publicadas no son ciertas ni veraces, es una interpretación errónea, pues, la misma parte accionante en el escrito libelar de Habeas Data reconoce que el ciudadano Adham Ayoub Ayoub, fue detenido, privado de libertad motivado a una investigación de carácter penal, además, en los autos consta en copia certifica las actuaciones del expediente penal donde se evidencia que los hechos ocurrieron que desde fecha 21/11/2014, el ciudadano Adham Ayoub Ayoub, fue objeto de una investigación penal, por los delitos de obtención fraudulenta de divisas, contrabando, agravado, asociación para delinquir, legitimación de capitales, de igual manera, consta que el prenombrado ciudadano fue privado de libertad, objeto de un proceso penal hasta ser declarado absuelto. En consideración los hechos publicados se sucedieron fueron ciertos y veraces, en tal razón, en ejercicio del derecho a la información previsto en el artículo 58 constitucional los medios de comunicación estaban facultados para publicar dicha información, por ser un hecho cierto público.
La situación posterior, que se hubiese desarrollado un proceso penal y el Tribunal penal competente hubiese declarado absuelto e inocente al ciudadano Adham Ayoub Ayoub, no trae como consecuencia que los hechos de la investigación penal y de la detención no hubiesen sucedido, en consecuencia, los hechos no son veraces en la actualidad no es correcta, pues, la sentencia absolutoria penal no puede borrar una situación que sucedió en la realidad, es decir, el hecho noticioso de la investigación penal, de los delitos investigados y de la detención ocurrieron fueron hechos ciertos y veraces, por lo tanto, la información publicada en su oportunidad se ajustó a las previsiones del artículo 58 constitucional.
De igual manera, fundamenta la parte accionante su pretensión en que las publicaciones de prensa objeto de la presente acción judicial afectan la imagen, el honor y la reputación del ciudadano Adham Ayoub Ayoub, ante este alegato, manifiesta este Juzgador que la jurisprudencia patria ha señalado que para una publicación de prensa afecte el honor, dignidad o reputación de una persona, deben haber sido publicado informaciones erróneas, inexactas, no veraces, no objetivas, o que realicen publicaciones descalificativas injuriosas en contra de alguna persona. En el caso de autos, se señaló anteriormente que las publicaciones que se demandan suprimir por intermedio de la acción judicial de Habeas Data fueron publicaciones de hechos que se sucedieron en la realidad, fueron informaciones veraces y objetivas, y se emitió información verificada de acontecimientos que sucedieron, en consecuencia, no son informaciones que realizan algún tipo de vulneración al honor y reputación de una persona. En todo caso cuando una persona considere afectado el honor, reputación, dignidad, la vía judicial idónea para accionar en contra de esas publicaciones no es la vía de Habeas Data y así se ha establecido expresamente en esta sentencia.
En consideración, la parte accionada en Habeas Data no estaba obligada a suprimir las publicaciones de prensa con fundamento a que son informaciones erróneas en la actualidad o que causan un al honor, reputación y dignidad del accionanate, debiendo este Tribunal declarar que las publicaciones la página digital del portal https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/, fueron realizadas de manera oportuna, veraz, objetiva, cumpliendo con los parámetros del artículo 58 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo por ende, publicaciones realizadas de manera legal y constitucional que no genera perjuicios, por cuanto, fueron hechos que en realidad se sucedieron, no teniendo ninguna responsabilidad por actuación ilegal el medio de comunicación que publicó la información.
En consideración, este Juzgador declara sin lugar la pretensión de la parte accionante que se supriman las referidas publicaciones por la motivación que son erróneas en la actualidad y afectan al accionante. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN DE SUPRIMIR LAS PUBLICACIONES DIGITALES POR CUANTO EN LA ACTUALIDAD SON INFORMACIONES ERRÓNEAS
Alegó la parte accionante el derecho al olvido, por medio del cual, toda persona tiene derecho a no estar permanente siendo señalado por hechos que sucedieron en el pasado, que afectan el honor de la persona y con el transcurso del tiempo por nuevas situaciones (condena penal absolutoria), cambiaron, en consideración se alega que el accionante tiene derecho a que esas informaciones sean suprimidas por haber demostrado su inocencia y no tiene que cargar la situación que sigan publicadas unas informaciones a las cuales puede acceder cualquier persona, y señalarlo como una persona no honesta y delincuente, cuando ya fue demostrado su inocencia.
En cuanto al derecho al olvido, este Juzgador trae a colación la publicación doctrinaria realizada por el Profesor Sacha Rohán Fernández Cabrera, en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No 208 6 • 2016, donde señala:
“…2.1. ¿Qué es el derecho al olvido?
Este derecho ha sido vinculado o relacionado con el habeas data y la protección de los datos personales, por lo que se entiende como la facultad que tiene el individuo sobre datos personales para borrarlos, bloquearlos o suprimirlos, cuando contengan información personal que se considere obsoleta por el transcurso del tiempo o que de alguna manera afecte el libre desarrollo de alguno de los derechos fundamentales del sujeto titular del mismo…
El derecho al olvido en publicaciones de internet se trata, por lo tanto, de un mecanismo de protección o garantía del derecho a la privacidad, y protección de datos en el mundo virtual, mediante la solicitud de tutela de sus derechos de oposición y cancelación respecto a informaciones publicadas, ante la ausencia de criterios que permitan otorgar una prevalencia del derecho a la libertad de expresión e información sobre el derecho a la protección de datos…
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que por intermedio del Habeas Data se previsto en el artículo 28 constitucional se pueden obtener las siguientes pretensiones autónomas constitutivas de nuevas situaciones jurídicas, en este sentido, tenemos la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de No 599 de fecha de fecha 20/06/2006, ratificó el criterio establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.- 1050, de fecha 23/08/2000, que estableció:
(…) El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas…”
De la sentencia antes transcrita se infiere expresamente que, toda persona tiene derecho a la actualización del registro que se transformó por el transcurso del tiempo, de igual manera, toda persona tiene derecho a que se destruyan los datos que pueden afectar sus derechos.
En el caso de autos si bien, el ciudadano accionante Adham Ayoub Ayoub, fue investigado en un proceso judicial y esta información fue emitida de manera pública por los medios de comunicación, se evidencia en los autos que mediante sentencia penal emitida por el Tribunal competente fue declarado absuelto e inocente de los delitos por los cuales fue investigado, en consecuencia, se produjo en el transcurso del tiempo una nueva situación (sentencia penal absolutoria y declaratoria de inocencia firme) que transformó los datos publicados originalmente, en tal razón, la inocencia determinada desde el punto de vista judicial le crea derechos de poder olvidar la situación personal que afectó su vida y su reputación como persona honesta y de bien, además constituye un derecho humano fundamental el total respeto a la dignidad de la persona humana, a su intimidad, y el derecho que se esté recordando eventos pasados en los cuales sucedieron pero que no fue su responsabilidad.
En consecuencia, a efectos de garantizar el derecho al olvido, el derecho a vivir sin que esté sometido a hechos pasados que pueden afectar su persona, honor y reputación, este Tribunal considera procedente ordenar a la Sociedad Mercantil Meridiario C.A., la supresión las publicaciones la página digital del portal https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/. Y así se decide.
En consideración de todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Francisco Rodríguez Nieto y Jorge Isaac Jaimes Larrota, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.021.874 y V.- 15.989.915, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199 y 122.806, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Meridiano C.A., en contra de la sentencia S/N de fecha 24 de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR, el Recurso de Habeas Data interpuesto por el ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.442.162.
SEGUNDO: Se declara nula y se REVOCA se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de septiembre del 2024, sentencia S/N, que declaro con lugar la Acción de Habeas Data interpuesta por el ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad No V.- 13.442.162.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción constitucional de Habeas Data interpuesta por el Abogado Abelardo Ramírez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad No V.- 13.442.162, en contra de la negativa de la Sociedad Mercantil Meridiario C.A, en suprimir las publicaciones la página digital del portal https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción constitucional de Habeas Data interpuesta por el Abogado Abelardo Ramírez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.442.162, en contra de la negativa de la Sociedad Mercantil Meridiario C.A, en suprimir las publicaciones la página digital del portal https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/, por el fundamento que las referidas publicaciones en la actualidad son erróneas y que afectan el honor, reputación del accionante, motivado, a que las publicaciones fueron en su momento oportunas, veraces y cumpliendo con la normativa prevista en el artículo 58 Constitucional.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la acción constitucional de Habeas Data interpuesta por el Abogado Abelardo Ramírez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.442.162, en contra de la negativa de la Sociedad Mercantil Meridiario C.A, en suprimir las publicaciones referidas en esta sentencia, en consideración, a efectos de garantizar el derecho al olvido, el derecho a vivir sin que esté sometido a hechos pasados que pueden afectar su persona, honor y reputación, este Tribunal considera procedente ordenar a la Sociedad Mercantil Meridiario C.A., la supresión las publicaciones la página digital del portal https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/.
SEXTO: La acción constitucional de Habeas Data, tiene efectos constitutivos de datos contenidos en registros, por lo tanto, no tiene efectos condenatorios y mucho menos condenas económicas, por tal motivo, no se ordena condenatoria en costa. Y así se decide.
SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediento junto con esta sentencia al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para los fines legales correspondiente de la ejecución inmediata. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Francisco Rodríguez Nieto y Jorge Isaac Jaimes Larrota, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.021.874 y V.- 15.989.915, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199 y 122.806, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Meridiano C.A., en contra de la sentencia S/N de fecha 24 de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR, el Recurso de Habeas Data interpuesto por el ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad No V.- 13.442.162.
SEGUNDO: Se declara nula y se REVOCA se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de septiembre del 2024, sentencia S/N, que declaro con lugar la Acción de Habeas Data interpuesta por el ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad No V.- 13.442.162.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción constitucional de Habeas Data interpuesta por el Abogado Abelardo Ramírez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.442.162, en contra de la negativa de la Sociedad Mercantil Meridiario C.A, en suprimir las publicaciones la página digital del portal https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción constitucional de Habeas Data interpuesta por el Abogado Abelardo Ramírez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.442.162, en contra de la negativa de la Sociedad Mercantil Meridiario C.A, en suprimir las publicaciones la página digital del portal https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/, por el fundamento que las referidas publicaciones en la actualidad son erróneas y que afectan el honor, reputación del accionante, motivado, a que las publicaciones fueron en su momento oportunas, veraces y cumpliendo con la normativa prevista en el artículo 58 Constitucional.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la acción constitucional de Habeas Data interpuesta por el Abogado Abelardo Ramírez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Adham Ayoub Ayou, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.442.162, en contra de la negativa de la Sociedad Mercantil Meridiario C.A, en suprimir las publicaciones referidas en esta sentencia, en consideración, a efectos de garantizar el derecho al olvido, el derecho a vivir sin que esté sometido a hechos pasados que pueden afectar su persona, honor y reputación, este Tribunal considera procedente ordenar a la Sociedad Mercantil Meridiario C.A., la supresión las publicaciones la página digital del portal https://2001online.com/, los siguientes Links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudelenta-de-divisas/.
SEXTO: La acción constitucional de Habeas Data, tiene efectos constitutivos de datos contenidos en registros, por lo tanto, no tiene efectos condenatorios y mucho menos condenas económicas, por tal motivo, no se ordena condenatoria en costa.
SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediento junto con esta sentencia al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para los fines legales correspondiente de la ejecución inmediata.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital formato PDF de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
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