REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de enero de 2025
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 001/2025
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para su admisión, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante, Abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, con Cédula de identidad N° 3.623.552 e inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° 9.213.207, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de diciembre de 2024.
En la misma fecha 12 de diciembre de 2024, la parte querellada, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representada por el Abogado Freddy Jesús Chacón Gualdron, titular de la cédula de identidad N° 24.151.721, inscrito en el IPSA bajo el N° 310.518, consignó escrito de promoción de pruebas.
PARTE QUERELLANTE
Pruebas Documentales promovidas.
1. Evaluación del periodo de prueba de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, entre las fechas 17/07/95 al 17/11/95, en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División Jurídico Tributaria. (Fs. 83, P. 01 Exp. Adm.).
2. Acta de Juramentación de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° 9.213.207, en el cargo de Profesional Tributario Grado 09. (F. 88 del expediente administrativa pieza 1).
3. Evaluación de desempeño individual de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° 9.213.207, para el año 2016, en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. (Fs.12-14, P. 01 Exp. Adm.).
4. Primera pieza del expediente administrativo de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, constante de ciento diez (110) folios útiles.
5. Documento privado de invitación a actos nupciales a celebrarse en la ciudad de Panama, dirigida a la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez. (Fs. 36, Exp. Judicial).
En cuanto a las pruebas que se refieren al numeral 5, que fue consignada junto al escrito libelar, se entiende que, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En cuanto a los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionado con documentos que corren insertos al Expediente Administrativo, este Juzgador se permite señalar que en fecha 21 de octubre del 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Tribunal la abogada Marioly Garnica Medina, en su condición de apoderada judicial del SENIAT, consigno dos (02) piezas, del expediente administrativo la primera constante de ciento diez (110) y la segunda de cincuenta folios (50).
Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal en virtud de que las pruebas promovidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 corren insertas en el expediente administrativo, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, este Jugador las admite como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Solicita el querellante:
“…solicito al Tribunal se oficie al Hospital Patricio Peñuela Ruiz adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Av. Principal de Santa Teresa de San Cristóbal, para que informe al Tribunal si existe en archivo una historia medica bajo el N° 207604 a nombre de la accionante Morella Rivas Suárez y de ser así envíe al Tribunal certificada de los siguientes hechos:
1. La existencia de reposos médicos expedidos por medico tratante adscrito al Hospital Patrocinio Peñuela, con la especialidad de psiquiatra, especificando el reposo médico hasta la culminación de los mismos. Así como, si los reposos fueron otorgados cumpliendo los lineamientos legales para la emisión de reposos por la incapacidad temporal por enfermedad de los mismos.
2. si esta en el expediente solicitud de valoración de incapacidad residual por enfermedad por parte del médico tratante de fecha 21 de marzo de 2018.
3. si existe en el expediente constancia, informe o valoración de la Junta de Incapacidad convocada el 03 de marzo de 2018 por el patrono Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Los Andes (SENIAT)…”
Respecto a lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, la cual reza:
“…ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude
…omisis…
De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información esta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio.
Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto de los sujetos de la misma, dejándose consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren directamente en los mismos…”
Delimitada de tal manera la prueba de informes, este Juzgador se permite indicar que:
Primero, sobre el numeral 1, referente a los reposos médicos expedidos por el medico tratante de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° 9.213.207, estos constan en los folios diecinueve (19) al treinta y uno (31) del expediente judicial; así como el numeral 2 referente a la solicitud de incapacidad residual por enfermedad realizada por el medico tratante de la ciudadana precitada en fecha 21 de marzo de 2018, la misma consta en autos, mas específicamente al folio treinta y dos (32) del expediente judicial.
Tomando en cuenta el criterio transcrito supra, se entiende que la finalidad de la prueba de informes es traer al proceso información contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en poder de la Administración Pública y que no han sido incorporados al juicio en otras oportunidades, en el caso de marras, los documentos cuya remisión se promueve mediante la prueba de informes forman ya parte del presente expediente judicial, por lo que deben ser valorados por el Juez en la oportunidad dispuesta legalmente para ello, al no ser manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes, y en razón de esto resulta inoficioso para este Tribunal admitir las pruebas a que se refieren los numerales 1 y 2 de este aparte, por lo que este Tribunal considera inoficioso evacuarlas mediante la prueba de informes, en razón a que ya constan en autos y en consecuencia procederá a valorarla en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
Respecto del numeral 3, referente a la existencia de expediente, constancia, informe o valoración de la Junta de Incapacidad convocada el 03 de marzo de 2018 por solicitud del patrono Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Los Andes (SENIAT), considera quien aquí dilucida que dicho documento no consta en los autos del presente expediente, así como es de acotar que guarda relación con el hecho controvertido del presente juicio, por lo que se evidencia, que la prueba de informes va dirigida a determinar si la Junta de Incapacidad convocada para el 03 de marzo de 2018, indicar si efectivamente se realizó y, de ser el caso, remita a este Despacho el acto donde se pueda verificar las conclusiones de la referida junta médica por lo que este Órgano Jurisdiccional considera la prueba promovida pertinente y conducente, así que la ADMITE en cuanto a lugar en derecho.
Por ello, se ORDENA librar oficio al Presidente del Hospital Patricio Peñuela Ruiz a fin que remita a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho, el Acta mediante la cual se dejó sentada la realización de la Junta de Incapacidad convocada para la fecha 03 de marzo de 2018, así como los recaudos en los que consten las conclusiones a las que llegó la referida junta médica en cuanto a la situación de salud de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° 9.213.207, parte querellante en el presente asunto. Líbrese oficio.
PARTE QUERELLADA
Pruebas Documentales promovidas.
1. Expediente disciplinario de destitución llevado por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes.
En cuanto a la prueba que se refiere el numeral 1, que fueron consignadas por la parte querellada en fecha 16 de septiembre de 2024, se entiende que, se promovió el mérito favorable de los autos tal y como se estableció anteriormente el expediente administrativo, son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, este Jugador las admite como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m)
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/lama.
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