REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 23 de enero de 2025
214º y 165º
Estando este Tribunal, en la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los límites de la presente controversia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “(…) el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia (…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, alega lo siguiente: Entre la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÒN” y la ciudadana ROSA AMELIA GONZALEZ CAIROS, plenamente identificados en autos, celebraron contrato de arrendamiento privado, a partir del primero (1ro) de abril del año 1992, sobre un local comercial, distinguido con la letra “A”, Nro. 46 de la Casa Vieja de la Sociedad “Hijos de la Unión”, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, arguyendo que el inmueble será destinada a la perfumería, expendio de perfumes, floristería y productos vegetales y similares, así como se otras mercancías de lícito y libre comercio, así mismo establecieron que el tiempo de duración es de un (01) año prorrogable automáticamente por un periodo igual, siempre y cuando la arrendataria se encontrará solvente con la obligación del canon de arrendamiento; y en el caso de no continuar con la relación arrendaticia debían manifestarlo un mes ante del vencimiento del periodo, tal y como se encuentra establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento..
Alega la parte actora que, se estableció en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento, alegando que, para el año 1992, el monto acordado fue la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 8.000,00), por concepto de canon de arrendamiento mensual, que debían ser cancelados por la arrendataria, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; continúa alegando que, “(…) en virtud del transcurrir de los años y debido a la extensa relación arrendaticia, de mutuo y común acuerdo, las partes acordaron incrementar anualmente el canon de arrendamiento mensual y posteriormente debido al alto índice inflacionario en el país, acordaron que éste, es decir, el canon de arrendamiento , se fijaría en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU) y cuyo equivalente en Bolívares, se calcularían a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, lo cual se ha venido haciendo sin problema alguno, por lo que en el año dos mil veintidós (2022), las partes fijaron el canon de arrendamiento, en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($) (…)”
“(…) a) Estamos en presencia de una relación contractual a tiempo determinado. b) Que las partes contratantes, pactaron desde el año 2019, que el canon de arrendamiento se pagaría en Dólares Americanos, siendo que la presente fecha, dicho canon es por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,oo $), pagaderos en Dólares Americanos, o en Bolívares, según el monto que arrojara la tasa aplicada al vencimiento del mes fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago; siendo esta la forma para calcular el último canon de arrendamiento, que cancelaba mensualmente LA ARRENDATARIA; pero es el caso que “LA ARRENDATARIA” ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO. AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE EL AÑO DOS MIL VEINTITRÈS (2023), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), a razón de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200, oo $), o su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa del cierre del día, aplicados al mes vencido (…)”
Por último, solicita a este Tribunal: Que la parte demandada convengan o en su defecto sean condenado por este Tribunal en el Desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) Local Comercialdistinguido con la letra “A”, Nro. 46 de la Casa Vieja de la Sociedad “Hijos de la Unión”, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, la entrega material libre de bienes y personas; y en las mismas condiciones que lo recibió.
Oportunamente, la ciudadana ROSA AMELIA GONZALEZ CAIROS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula Nro. E-846.593, debidamente asistida por el abogado JOSÈ RICARDO CALDERA DÌAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.996, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:Opuso la falta de cualidad o de interés para sostener el juicio de la parte actora
Admitió que se encuentra vinculadaa un contrato de arrendamiento privado desde el 01 de abril de 1992, suscrito con la Sociedad “HIJOS DE LA UNIÒN” Sociedad Civil, representada por su presidente, ciudadano HECTOR ALÌ ALVAREZ SAYAGO, sobre un local comercial distinguido con la letra “A”, Nro. 46 de la Casa Vieja de la Sociedad “Hijos de la Unión”, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, igualmente admitió que: 1- El contrato es prorrogable automáticamente por periodo igual; 2- El canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de OCHO MIL BOLÌVARES; 3- Que la relación contractual es a tiempo determinado; 4-La mensualidad debe ser cancelada dentro de los primeros cinco días tal y como lo señaló la parte actora en su libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que celebró contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD BENEFICA HIJOS DE LA UNIÒN, ya que el contrato de arrendamiento fue celebrado con la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNIÒN”; asì mismo; negó, rechazó y contradijo que las partes hayan acordado el incremento anual del canon de arrendamiento en dólares y que en el año 2022, las partes hayan fijado de común acuerdo un canon de arrendamiento de doscientos dólares americanos (USD 200), pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo que se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento de los meses febrero y marzo de 2023; contradigo, negó y rechazo de falsedad, por cuanto realizó un pago por un monto de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 7.620,00), tal como se desprende del expediente Nro. 23-010 que reposa en el archivo del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Negó, rechazo y contradijo que se encuentra insolvente desde el mes de FEBRERO de 2022 a AGOSTO de 2024, “(…) el canon de arrendamiento que desde mayo de 2022 venía pagando y continuo pagando es el equivalente a cien (100) USD, a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, viéndome obligada desde el mes de junio de 2023, ante la negativa de la Arrendadora de recibir el pago, y el de no encontrarse aperturada una cuenta en una entidad bancaria tal como lo ordena el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÒN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL(…) a consignarlos por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Sede Los Teques .Expediente Nº 2023-001, hecho este conocido por la parte actora (…)”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente las abogadas OMAIRA DÌAZ DE SOLARES y ROSA AMELIA ALFONZO R. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana MARÌA MILAGROS BANDES plenamente identificados en autos Y así mismo se dejó constancia que compareció el abogado JOSÈ RICARDO CALDERA DÌAZ apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA AMELIA GONZALEZ CAIROS, plenamente identificados en autos; de la misma manera, Por su parte, la representación legal de la parte actora, las abogadasOMAIRA DÌAZ DE SOLARES y ROSA AMELIA ALFONZO R., expusieron en los siguientes términos:
“Como punto previo queremos solicitarle a la ciudadana juez que considere sin valor alguno el poder apud acta conferido por la parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2024, al abogado José Ricardo Caldera, ambos identificados en autos, toda vez que de la lectura de dicho poder se evidencia que fue otorgado para un juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, y no fue otorgado para ejercer la representación judicial en el juicio de Desalojo que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, toda las exposiciones que haga en este acto el abogado antes mencionado deben tenerse como no opuestas, por cuanto no cuenta con la representación que se atribuye. Segundo: insistimos en que existe un contrato de arrendamiento entre las partes en la cual corre inserto a los autos y fue debidamente reconocido por la parte demandada, e insistimos en la insolvencia de la parte demandada de los cánones de arrendamiento determinados y especificados en el libelo de la demanda. Ratificamos que el último mes de arrendamiento pagado por la parte demandada a razón de doscientos dólares americanos ($ 200.00), calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, fue el mes de enero del año 2023, cuyo recibo consta marcado con la letra “F” acompañado con el libelo de la demanda, por un monto de 7.620 Bolívares, recibo este que quedó reconocido por la parte demanda por cuanto no fue desconocidos, impugnado y rechazado, insistimos que las partes acordaron en el año 2022, que los cánones de arrendamientos serian calculado a la tasa del Banco Central del Venezuela, y el ultimo canon cancelado era de doscientos dólares americanos ($ 200.00).”. En este estado continúa la exposición la abogada ROSA AMELIA ALFOZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos: “rechazamos lo alegado por la parte demandada en cuanto a que no suscribió un contrato de arrendamiento con la parte actora, y en cuanto a que no se acordó un aumento anual entre las partes, rechazamos igualmente lo alegado por la parte demandada en cuanto a que el canon de arrendamiento era por cien dólares americanos ($ 100.00), siendo lo correcto que se acordó en doscientos dólares americanos ($ 200.00), pagaderos en bolívares y al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela. Negamos y rechazamos que el recibo consignado por la parte actora por el monto de 7620 Bolívares corresponda a tres meses de canon de arrendamiento. Rechazamos los comprobantes de consignaciones presentado por la parte demandada ya que los mismo fueron hecho de manera extemporánea, además de ello contiene dos pagos en un solo recibo, asimismo fueron hechas las consignaciones a favor de la sociedad benéfica HIJOS DE LA UNION, pero señalan a un representante fallecido, por lo cual consideramos que carece de validez, asimismo realizaron esos canon de arrendamientos por un monto distinto a lo acordado como fueron doscientos dólares americanos ($ 200.00) al cambio del Banco Central de Venezuela. Solicitamos al Tribunal que declare los mismos inexistentes por cuanto lo hicieron ante el Tribunal Primero de Municipio cuando no es cierto, dichas consignaciones aparecen efectuadas por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo señalamos al Tribunal que la parte demandada no trajo a los autos copia certificada de las consignaciones efectuadas, siendo esta la prueba autentica para ellos, en su defecto copia certificada del expediente de consignación. Por ultimo rechazamos lo alegado por la parte demandada en cuanto señala que nuestra representada no adecuo el contrato de arrendamiento siendo que fue la parte demandada quien se negó a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, siempre con la excusa que tenía que consultarlo con su abogado, es todo.” En este estado continua con la exposición la abogada OMAIRA DIAZ, en los siguientes términos: “En cuanto a la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada negamos, rechazamos y contradecimos dicha falta de cualidad por cuanto la representación de la ciudadana MARIA MILAGROS BANDES, como presidenta de la Sociedad HIJO DE LA UNION, consta de manera clara y fehaciente en los documentos públicos y privados, acompañando con el libelo de la demanda los cuales deben ser considerados fidedignos, por cuanto la parte demanda no lo rechazó, desconoció ni impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente, como era en la contestación de la demanda por lo que insistimos que la representación legal de la presidenta de la parte actora, consta en los autos de manera legal, y en este acto consigamos escrito constante de ocho (08) folios útiles, a los fines de que sea agregados a los autos y surta su efecto legal. Es todo.”
De igual manera, la representación judicial delaparte demandada, abogado JOSÈ RICARDO CALDERA DÌAZ, expuso:
“en primer lugar negar, rechazar y contradecir la exposición realizada por las apreciadas colegas, representantes de la parte actora, en relación al poder apud acta firmado y otorgado por la ciudadana ROSA AMELIA GONZALEZ CAIRO, quien se presentó ante este Tribunal y con las formalidades de Ley, fue otorgado ese poder. Las correcciones que pudieron hacerse por un error material involuntario deben considerarlo este digno tribunal, esto que posterior a ese acto, se procedió a la contestación de la demanda, admitida también por este Tribunal, fijando la fecha para el acto que hoy realizamos. En segundo lugar quiero referirme a que no consta en el expediente más de los dichos de fijar un canon de arrendamiento sin prueba alguna, en el año 2014, fue aprobada la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, dicha Ley señala las vías para establecer en caso un acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento, establece también la obligación que tiene quien arrienda de cumplir con esa norma cuestión está a la que se ha negado la parte actora, pretendiendo se le reconozca un canon de arrendamiento cuya prueba más allá de decirlo no la tienen, de manera que es difícil entender que se aleguen una norma en os artículos que les favoreces, tal como pretenden hacerlo la parte actora, esta Ley señala también la obligación que tiene la parte actora de apertura una cuenta para que los montos del canon de arrendamientos sean depositado en la misma, cuestión que tampoco ha cumplido la parte actora, viéndose obligada la parte demandada a acudir ante el Tribunal a consignar los montos establecidos y reconocidos de cien dólares americanos ($ 100.00) por canon de arrendamiento mensual, pagadero a la tasa fijada por la tasa del Banco Central de Venezuela, por otra parte me voy a referir a las pruebas que trae a los autos la parte actora de los recibos con los cuales pretende dar sustento a la insolvencia de mi representada, esta Ley que precisamente se dicta para evitar el desorden en que concurren quienes disponen de locales comerciales para su arriendo y evitar los abusos para ambas partes, señala en su artículo 30, la obligación que tiene de emitir una factura legal y no un simple recibo tal como pretende de legalidad a la parte actora, sin cumplir con la norma señalada, no por ser una institución sin fines de lucro se encuentra exenta del cumplimiento de la Ley. En ese sentido referido a nuestro alegado de la falta de cualidad de la presidenta de la Sociedad Benéfica hijos de la unión que son formas societarias regidas por el derecho común, debo señalar que los estatutos que traen a autos la parte actora señala que el tiempo de duración de su junta directiva será de dos (02) años, por lo que ese mandato se encuentra vencido, tal como lo señalan ellos mismos en sus estatutos, quien mal podría quien se abroga la presidencia de esa institución con un periodo vencido interponer demanda alguna y así esta falta de cualidad, solicitamos a este respetable Tribunal sea declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente. La prueba de los depósitos efectuados ante el Tribunal Cuarto, son perfectamente validos a tratar de documentos público, fue consignado en este Tribunal en la oportunidad en la apertura de promoción de pruebas ratificaremos los mismos que consideramos necesarios por la parte demandada, llama la atención también y así se lo hacemos saber al Tribunal que se señale que no es admisible la contestación de la demandada presentada, porque se cita a un ciudadano fallecido, desconoce la parte demandada si este ciudadano falleció o no, lo que si es cierto y lo indica el contrato firmado es que este ciudadano en esa oportunidad era el presidente de la Sociedad Benéfica Hijos de la Unión, queda así establecido los hechos y nuestros alegatos bajo en esta audiencia. Es todo.”
En tal sentido, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Observa, esta Juzgadora Tribunal que las partes intervinientes en el presente juicio, aceptan que se encuentran vinculados un contrato de arrendamiento privado desde el 01 de abril de 1992, suscrito con la Sociedad “HIJOS DE LA UNIÒN” Sociedad Civil, representada por su presidente, ciudadano HECTOR ALÌ ALVAREZ SAYAGO, sobre un local comercial distinguido con la letra “A”, Nro. 46 de la Casa Vieja de la Sociedad “Hijos de la Unión”, ubicado en la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO:EL contrato de arrendamiento celebrado es prorrogable automáticamente por periodo igual. TERCERO: El canon de arrendamiento mensual establecido por la cantidad de OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 8.000,00) en el año 1992; CUARTO: Que la relación contractual es a tiempo determinado; QUINTA:La mensualidad debe ser cancelada dentro de los primeros cinco días tal y como lo señaló la parte actora en su libelo de demanda.
En este mismo orden, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS: PRIMERO:Aprecia esta Juzgadora, que existe controversiaen cuanto al canon de arrendamiento mensual el equivalente en Bolívares de DOSCIENTOS DÒLARES AMERICANOS (USD 200), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago. SEGUNDO: De la misma manera, existe controversia en cuanto la solvencia o no de la obligación contractual que corresponde al pago del canon de arrendamiento del inmueble, desde el mes de febrero del año 2023 hasta el mes de agosto del año 2024.TERCERO:Conforme al petitorio del actor, se va a determinar la procedencia o no de la demanda; en relación si, la parte demandada haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos establecidos contractualmente
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR
VIRGINIA GONZALEZ
HJNR/vg
Exp Nro.24-10402