REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: GEORGES AREF TAHAN KASSABYE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.638, y LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-820.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: IRIS RUPERTA MORANTE HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.392 y 117.441, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE Nro. 24-6310

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal, por medio del sistema de distribución en fecha 29 de noviembre de 2024, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, la cual fue presentada por los ciudadanos GEORGES AREF TAHAN KASSABYE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.638, y LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-820.172, debidamente asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.441, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 9/66/317, de fecha 11 de noviembre de 1966, en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Federal, (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital). Alegando los solicitantes que por error material en el acta de matrimonio al transcribir sus nombres como “JORGE AREF TAHAN” y “LORETTE JORGE CASABJE”, siendo lo correcto “GEORGES AREF TAHAN” y “LAURETTE KASSABIJI”, respectivamente, y no como erróneamente se encuentra asentado en el acta de matrimonio cursante al folio 6 y su vuelto.

En fecha 03 de diciembre de 2024, comparecieron los ciudadanos GEORGES AREF TAHAN KASSABYE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.638, y LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-820.172, debidamente asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.441, presentando diligencia mediante la cual consignaron los recaudos a los fines de dar continuidad en la presente solicitud. En esta misma fecha, los ciudadanos GEORGES AREF TAHAN KASSABYE y LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN, antes identificados, otorgaron Poder Apud-Acta, a los abogados IRIS RUPERTA MORANTE HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.392 y 117.441, respectivamente, para que los asistiera en la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, igualmente la Secretaria del Tribunal dejó constancia del poder otorgado, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, asimismo se ordenó emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este Tribunal al décimo día de despacho siguiente a la consignación y publicación del aludido cartel. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de emitir opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha 09 de diciembre de 2024, compareció ante este Tribunal el abogado JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.441, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y presentó diligencia mediante la cual retiró Cartel de Emplazamiento.

En fecha 13 de diciembre de 2024, compareció ante este Tribunal el abogado JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.441, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presentando diligencia mediante la cual consignó Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en prensa.

En fecha 08 de enero de 2025, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmada.

En fecha 15 de enero de 2025, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia mediante la cual no formuló objeción en la presente solicitud.

En fecha 20 de enero de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- Alegatos de la parte solicitante:
La presente solicitud trata sobre una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos GEORGES AREF TAHAN KASSABYE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.638, y LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-820.172, debidamente asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.441, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 9/66/317, de fecha 11 de noviembre de 1966, en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Federal, (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital). Alegando los solicitantes que por error material en el acta de matrimonio al transcribir sus nombres como “JORGE AREF TAHAN” y “LORETTE JORGE CASABJE”, siendo lo correcto “GEORGES AREF TAHAN” y “LAURETTE KASSABIJI”, respectivamente.

2.- Aportaciones probatorias.

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:

A) Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos GEORGES AREF TAHAN KASSABYE y LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN, inicialmente identificados, la cual corre inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Federal, (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital), bajo el Nº 9/66/317, del libro de Matrimonios del año 1966. En relación a esta documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencian sus nombres. Y así se establece.-

B) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GEORGES AREF TAHAN KASSABYE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.638, a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, consignada a los efectos de demostrar el nombre del ciudadano GEORGES AREF TAHAN KASSABYE, anteriormente identificado. Y así se decide.-

C) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-820.172, a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, consignada a los efectos de demostrar el nombre de la ciudadana LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN, anteriormente identificada. Y así se decide.-

D) Constancia de Registro Familiar de los ciudadanos GEORGES AREF TAHAN KASSABYE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.638, y LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-820.172, expedida por la Embajada de la República Árabe Siria, Caracas – Venezuela, bajo el Nº 202400074, de fecha 28 de agosto de 2024. En relación a esta documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencian los nombres de los ciudadanos GEORGES AREF TAHAN KASSABYE y LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN, ut supra identificados. Y así se establece.-

** De la solicitud de Rectificación.-

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 9/66/317, de fecha 11 de noviembre de 1966, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Federal, (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital), subsanando los errores existentes en el sentido de que se rectifique esto, colocando “GEORGES AREF TAHAN” y “LAURETTE KASSABIJI” y no ““JORGE AREF TAHAN” y “LORETTE JORGE CASABJE”, como erróneamente se asentó.
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis del Tribunal).

En el presente caso, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024, se admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenándose librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, todo conforme con lo previsto en el artículo 769 y 770 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud, continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público.
De los recaudos consignados a los fines de la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora llega a la conclusión que, al momento de colocar el nombre de los solicitantes en su Acta de Matrimonio, se colocó como “JORGE AREF TAHAN” y “LORETTE JORGE CASABJE”, siendo lo correcto “GEORGES AREF TAHAN” y “LAURETTE KASSABIJI”, respectivamente, con lo cual es obligante declarar con lugar la rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por los ciudadanos GEORGES AREF TAHAN KASSABYE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.638, y LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-820.172. En consecuencia, se ordena al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, hacer la debida NOTA, en el Acta de Matrimonio de los solicitantes ciudadanos GEORGES AREF TAHAN KASSABYE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.638, y LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-820.172, que corre inserta en el Libro de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Federal, (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital), bajo el Nº 9/66/317, de fecha 11 de noviembre de 1966, a fin de que se lea y escriba el nombre de los solicitantes, como “GEORGES AREF TAHAN” y “LAURETTE KASSABIJI” y no como erróneamente se asentó: ““JORGE AREF TAHAN” y “LORETTE JORGE CASABJE”, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA TITULAR,


VIRGINIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y veinte minutos (01:20 pm) de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,


VIRGINIA GONZALEZ
HJNR/VG/yver
Exp. Nº 24-6310