REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 24-10405
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1981, anotada bajo el Nº 136 del Tomo 12-A Segundo y modificada posteriormente por documento registrado ante el Registro Primero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 38, Tomo 31-A Pro de fecha 08 de marzo de 1995
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.859
PARTE DEMANDADA: CARELI COROMOTO LEON ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.879.034
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
I
Se inicio la presente demanda por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), la cual fue presentada por la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.859, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1981, anotada bajo el Nº 136 del Tomo 12-A Segundo y modificada posteriormente por documento registrado ante el Registro Primero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 38, Tomo 31-A Pro de fecha 08 de marzo de 1995, contra la ciudadana CARELI COROMOTO LEON ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.879.034, por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor en fecha 12 de diciembre de 2024, y que por orden de sorteo correspondió a este Tribunal el conocimiento de dicha causa.
En fecha 16 de enero de 2025, compareció la HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.859, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO C.A”, consignó diligencia mediante la solicitó copias certificadas del libelo de la demanda del presente expediente. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2025, compareció la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.859, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO C.A”, consignó diligencia mediante la solicitó el desistimiento del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa.
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva dispone en su Artículo 265 que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así mismo la ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, por otro lado este Tribunal observa que la parte actora ha desistido del presente procedimiento, de lo que este Tribunal concluye que el desistimiento efectuado, en los términos en que fue expuesto, y así se decide.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, ut supra identificada, para desistir del presente procedimiento, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.859, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA GONZALEZ VALIÑO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1981, anotada bajo el Nº 136 del Tomo 12-A Segundo y modificada posteriormente por documento registrado ante el Registro Primero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 38, Tomo 31-A Pro de fecha 08 de marzo de 1995, y consecuentemente, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
HJN/VG/Dayana
Exp. Nº 24-10405
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