REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 27 de enero de 2025
214° y 165º
Vista la solicitud suscrita por el ciudadano JUAN CRISTOBAL DÌAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.846.088, actuando en representación del ciudadano ANDRES RAMÒN DÌAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-625.313, debidamente asistido por el abogado JOSÈ EMISEL DURAN DÌAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.392, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa: Corre inserto del folio 08 al folio 16, Poder General de Administración y Disposición de los Bienes relacionados con las Sucesiones Abiertas, correspondiente al causante Félix Rafael Díaz Oropeza y María Wescela Oropeza de Díaz, otorgado por los ciudadanos ANDRES RAMÒN DÌAZ OROPEZA, ELIA MERCEDES DÌAZ OROPEZA, CRUZ EVENCIÒN DÌAZ OROPEZA, LUIS DANIEL DÌAZ OROPEZA, MARÌA JOSEFINA DÌAZ de DURAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-625.313, V-3.471.837, V-4.844.044, V-3.123.915, V-4.057.481, respectivamente, a su hermano, ciudadano JUAN CRISTOBAL DÌAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.846.088 y actuando en su propio nombre. Documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Mirada, bajo el Nº 20, Tomo 231 de fecha 26/08/2013, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 35, folio 372, Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 16/12/2013
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), señala: la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte. Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “la ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”. La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”. Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan: Artículo 3. “para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”. Artículo 4. “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.” Artículo 71. “los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que viole las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de ésta ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del poder judicial.”
En este sentido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido: “(…) Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho (…)”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “(…)Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio (…)”
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, estableció lo siguiente:
“(…) .En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. Nro. 0409 de fecha 04 de octubre de 2024 con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció:
“(…)Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión (…)”
De las sentencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estas han cuestionado en innumerables pronunciamientos: en el caso que nos ocupa, se le otorgo, Poder General de Administración y Disposición de los Bienes relacionados con las Sucesiones Abiertas, correspondiente a los causantes Félix Rafael Díaz Oropeza y María Wescela Oropeza de Díaz al ciudadano JUAN CRISTOBAL DIAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.846.088, quien no es un profesional del derecho, y actúa en nombre y representación, así como apoderado del ciudadano ANDRES RAMON DÌAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-625.313, en la presente solicitud de Título Supletorio sin capacidad de postulación; toda vez que al no ser abogado le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho; por lo tanto, el ciudadano antes mencionado no tiene la facultad para actuar en la presente solicitud de consignación. Y así se establece.-
LA JUEZ PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR
VIRGINIA GONZALEZ
Exp Nº 24-4125
HJNR/vg