REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: MARÍA TAHAN KASSAHIYI, ZORAIDA TAHAN KASSALIEJI, MARIELA TAHAN KASSAHJI, LILIANA TAHAN KASABYI y NAYET AMERICA TAHAN DE KAIAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.873.961, V-6.841.777, V-11.037.182, V-11.817.494 y V-11.036.684, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.589.967 y V-3.812.801, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.392 y 117.441, también respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nro. 24-6311.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 29 de noviembre 2024, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante sistema de distribución, presentada por las ciudadanas MARÍA TAHAN KASSAHIYI, ZORAIDA TAHAN KASSALIEJI, MARIELA TAHAN KASSAHJI y LILIANA TAHAN KASABYI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.873.961, V-6.841.777, V-11.037.182 y V-11.817.494, respectivamente, asistidas en este acto por el abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.801, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.441 y NAYET AMERICA TAHAN DE KAIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.684, representada en este acto por sus apoderados judicial abogados IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.589.967 y V-3.812.801, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.392 y 117.441, respectivamente, cuya acta objeto de rectificación corre insertas bajo los Nros. 2593 y 1778, inscritas ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Capital, correspondiente a los años 1963 y 1962, de fechas 29 de noviembre de 1963 y del 12 de noviembre de 1962, respectivamente; Acta inserta bajo el Nº 2633, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Distrito Capital, correspondiente al año 1969, de fecha 08 de octubre de 1969; y las Actas insertas bajo los Nros. 517 y 368, inscritas ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los años 1969 y 1971, de fechas 17 de abril de 1969 y 28 de abril de 1971, respectivamente. Alegando las solicitantes que por error material en las actas de nacimiento al transcribir los nombres de su padre y su madre como “JORGES TAHAN”, cuando lo correcto es que se diga y se lea “GEORGES AREF TAHAN KASSABYE C.I V-6.458.638”, en relación a la madre, se identificó como “LORELTA KASSALIJI DE TAHAN”, cuando lo correcto es que se diga y se lea “LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN C.I E-820.172”, y no como erróneamente se encuentra asentado en las actas de Nacimientos cursante a los folios 15, 16, 18, 20, 21 y su vuelto.
En fecha 03.12.2024, compareció ante este Tribunal el abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.441, mediante diligencia consignó el poder otorgado por la ciudadana NAYET AMERICA TAHAN DE KAIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.684, debidamente Autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2024, signado bajo el Nº 5, Tomo 26, folio 33 al 38, a los abogados IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.589.967 y V-3.812.801, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.392 y 117.441, respectivamente, para que acrediten su cualidad y la representen en el presente proceso. En esta misma fecha comparecieron las ciudadanas MARÍA TAHAN KASSAHIYI, ZORAIDA TAHAN KASSALIEJI, MARIELA TAHAN KASSAHJI y LILIANA TAHAN KASABYI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.873.961, V-6.841.777, V-11.037.182 y V-11.817.494, respectivamente, asistidas en este acto por el abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.801, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.441, presentando diligencia mediante la cual consignó los recaudos a los fines de dar continuidad en la presente solicitud. En esa misma fecha consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-Acta, a los ciudadanos IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.589.967 y V-3.812.801, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.392 y 117.441, respectivamente, para que las represente y asista en la presente solicitud.
Por auto de fecha 05.12.2024, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, asimismo se ordenó emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación y publicación del aludido cartel. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de emitir opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 09.12.2024, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de las partes solicitantes abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.441, presentando diligencia mediante la cual recibió Cartel de Emplazamiento.
En fecha 13.12.2024, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de las partes solicitantes abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, identificado inicialmente, presentando diligencia mediante la cual consignó Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en prensa.
En fecha 08.01.2025, compareció el Alguacil de este Tribunal, presentando diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15.01.2025, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia mediante la cual no formuló objeción en la presente solicitud.
En fecha 20.01.2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- Alegatos de la parte solicitante:
La presente solicitud trata sobre una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por las ciudadanas MARÍA TAHAN KASSAHIYI, ZORAIDA TAHAN KASSALIEJI, MARIELA TAHAN KASSAHJI y LILIANA TAHAN KASABYI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.873.961, V-6.841.777, V-11.037.182 y V-11.817.494, respectivamente, asistidas en este acto por el abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.801, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.441 y NAYET AMERICA TAHAN DE KAIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.684, representada en este acto por sus apoderados judicial abogados IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.589.967 y V-3.812.801, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.392 y 117.441, también respectivamente, cuyas actas objeto de rectificación corren insertas bajo los Nros. 2593 y 1778, inscritas ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Capital, correspondiente a los años 1963 y 1962, de fechas 29 de noviembre de 1963 y 12 de noviembre de 1962, respectivamente; Acta inserta bajo el Nº 2633, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Distrito Capital, correspondiente al año 1969, de fecha 08 de octubre de 1969; y las Actas insertas bajo los Nros. 517 y 368, inscritas ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los años 1969 y 1971, de fechas 17 de abril de 1969 y 28 de abril de 1971, respectivamente. Alegando las solicitantes que por error material en el acta de nacimiento al transcribir los nombres de su padre y su madre como “JORGES TAHAN”, cuando lo correcto es que se diga y se lea “GEORGES AREF TAHAN KASSABYE C.I V-6.458.638”, en relación a la madre, se identificó como “LORELTA KASSALIJI DE TAHAN”, cuando lo correcto es que se diga y se lea “LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN C.I E-820.172”.
2.- Aportaciones probatorias.
Las partes solicitantes acompañaron como medios de pruebas, lo siguiente:
A) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana MARÍA TAHAN KASSAHIYI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.961, la cual corre inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Capital, bajo el N° 2593, del Libro de Nacimiento del año 1963. En relación a esta documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia el nombre de sus padres. Y así se establece.-
B) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana ZORAIDA TAHAN KASSALIEJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.777, la cual corre inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Capital, bajo el N° 1778, del Libro de Nacimiento del año 1962. En relación a esta documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia el nombre de sus padres. Y así se establece.-
C) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana MARIELA TAHAN KASSAHJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.182, la cual corre inserta ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Distrito Capital, bajo el N° 2633, folio 319, del Libro de Nacimiento del año 1969. En relación a esta documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia el nombre de sus padres. Y así se establece.-
D) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NAYET AMERICA TAHAN DE KAIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.684, la cual corre inserta ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 517, del Libro de Nacimiento del año 1969. En relación a esta documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia el nombre de su madre. Y así se establece.-
E) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana LILIANA TAHAN KASABYI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.494, la cual corre inserta ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 368, del Libro de Nacimiento del año 1971. En relación a esta documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia el nombre de sus padres. Y así se establece.-
F) Copia simples del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGES TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.638 y LORELTA KASSALIJI DE TAHAN, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-820.172, a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
G) Copia simples de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MARÍA TAHAN KASSAHIYI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.961, a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
H) Copia simples de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana ZORAIDA TAHAN KASSALIEJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.777 a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
I) Copia simples de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MARIELA TAHAN KASSAHJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.182, a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
J) Copia simples de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana NAYET AMERICA TAHAN DE KAIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.684, a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
K) Copia simples de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana LILIANA TAHAN KASABYI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.494, a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
L) Copia simples de la cédula de identidad de la ciudadana LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad Nº E-820.172, madre de las solicitantes, antes mencionadas, a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, consignada a los efectos de demostrar su nombre y que acredita la cualidad para solicitar la presente rectificación. Y así se decide.-
M) Copia simples de la cédula de identidad del ciudadano GEORGES AREF TAHAN KASSABYE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad Nº V-6.458.638, padre de las solicitantes, antes mencionadas, a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, consignada a los efectos de demostrar su nombre y que acredita la cualidad para solicitar la presente rectificación. Y así se decide.-
F) Copia simples de la Constancia del Registro Familiar de la Embajada de la República Árabe Siria, bajo el Nº 202400074, de fecha 28 de agosto de 2024, de los ciudadanos GEORGES AREF TAHAN KASSABYE y LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN, ut supra identificados, a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, consignada a los efectos de demostrar su nombre y que acredita la cualidad para solicitar la presente rectificación. Y así se decide.-
** De la solicitud de Rectificación.-
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación de las Actas de Nacimiento bajo los Nros. 2593 y 1778, inscritas ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Capital, correspondiente a los años 1963 y 1962, de fechas 29 de noviembre de 1963 y 12 de noviembre de 1962, respectivamente, pertenecientes a las ciudadanas MARÍA TAHAN KASSAHIYI y ZORAIDA TAHAN KASSALIEJI, también respectivamente; Acta Nº 2633, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Distrito Capital, correspondiente al año 1969, de fecha 08 de octubre de 1969, perteneciente a la ciudadana MARIELA TAHAN KASSAHJI; Actas Nros. 517 y 368, inscritas ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los años 1969 y 1971, de fechas 17 de abril de 1969 y 28 de abril de 1971, respectivamente, pertenecientes a las ciudadanas LILIANA TAHAN KASABYI y NAYET AMERICA TAHAN DE KAIAL, también respectivamente, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique esto, colocando “GEORGES AREF TAHAN KASSABYE” y “LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN” y no “JORGES TAHAN” y “LORELTA KASSABLIJI DE TAHAN”, como erróneamente se asentó.
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis del Tribunal).
En el presente caso, mediante auto de fecha 03 de julio de 2023, se admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenándose librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, todo conforme con lo previsto en el artículo 769 y 770 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud, continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público.
De los recaudos consignados a los fines de la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora llega a la conclusión que, al momento de colocar el nombre de la madre y del padre de las solicitantes en sus Actas de Nacimiento, se colocó como “JORGES TAHAN” y “LORELTA KASSABLIJI DE TAHAN” y no “GEORGES AREF TAHAN KASSABYE” y “LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN”, con lo cual es obligante declarar con lugar la rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de la ciudadana MARÍA TAHAN KASSAHIYI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.961. En consecuencia, se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, hacer la debida NOTA, en el Acta de Nacimiento que corre inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Capital, durante el año 1963, Acta Nº 2593, de fecha 29 de noviembre de 1963, a fin de que se lea y escriba el nombre de la madre y del padre, como “LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN” y “GEORGES AREF TAHAN KASSABYE” y no como erróneamente se asentó: “LORELTA KASSABLIJI DE TAHAN” y “JORGES TAHAN”, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de la ciudadana ZORAIDA TAHAN KASSALIEJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.777, En consecuencia, se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, hacer la debida NOTA, en el Acta de Nacimiento que corre inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Capital, durante el año 1962, Acta Nº 1778, del fecha 12 de noviembre de 1962, a fin de que se lea y escriba el nombre de la madre y del padre, como “LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN” y “GEORGES AREF TAHAN KASSABYE” y no como erróneamente se asentó: “LOURETTE KASSALIEJE KASSALEJI” y “GEORGES AREF TAHAN KASSABEYI”, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de la ciudadana MARIELA TAHAN KASSAHJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.182. En consecuencia, se ordena en el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, hacer la debida NOTA, en el Acta de Nacimiento que corre inserta en el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Distrito Capital, durante el año 1969, Acta Nº 2633, de fecha 08 de octubre de 1969, a fin de que se lea y escriba el nombre de la madre y del padre, como “LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN” y “GEORGES AREF TAHAN KASSABYE” y no como erróneamente se asentó: “LORET KASSALIEJE DE TAHAN” y “GEORGES AREF TAHAN KASSBYI”, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de la ciudadana LILIANA TAHAN KASABYI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.494. En consecuencia, se ordena al Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA, en el Acta de Nacimiento que corre insertas en el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1971, Acta Nº 368, de fecha 28 de abril de 1971, a fin de que se lea y escriba el nombre de la madre y del padre, como “LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN” y “GEORGES AREF TAHAN KASSABYE” y no como erróneamente se asentó: “LORETTA KASSABYI DE TAHAN” y “JORGE AREF TAHAN”, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de la ciudadana NAYET AMERICA TAHAN DE KAIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.684. En consecuencia, se ordena al Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA, en el Acta de Nacimiento que corre inserta en el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1969, Acta Nº 517, de fecha 17 de abril de 1969, a fin de que se lea y escriba el nombre de la madre como “LAURETTE KASSABIJI DE TAHHAN” y no como erróneamente se asentó: “LORRETA KASSABYI DE TAHAN”, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y cero minutos (10:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA,
HJNR/VG/yemi.
Exp. Nº 24-6311.
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