REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5682/2024
SOLICITANTES:
RAFAEL ALEJANDRO ERAZO MONCADA y MARIA DEL MAR LOZADA COLEY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.739.687 y V-21.119.119, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
CARMEN DEISY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.110.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 06 de diciembre de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ERAZO MONCADA y MARIA DEL MAR LOZADA COLEY, debidamente asistidos por la abogada CARMEN DEISY CASTRO, antes identificados, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en fecha 12 de diciembre del año 2024, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5682/2024.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del año 2024, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ERAZO MONCADA y MARIA DEL MAR LOZADA COLEY, debidamente asistidos por la abogada CARMEN DEISY CASTRO, supra identificados, y consignaron los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud. En esa misma data, los solicitantes confirieron poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho.
Por auto de fecha 19 de diciembre del año 2024, este Tribunal negó la petición en cuanto a la solicitud de liquidación y adjudicación de la partición de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, realizada en el escrito libelar, en virtud de que no pueden tramitarse bajo un mismo procedimiento la solicitud de divorcio y la partición de bienes, por cuanto una deviene de la otra, ello, conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Asimismo, se instó a los solicitantes a subsanar su escrito libelar, en virtud del error delatado.
En fecha 20 de diciembre del año 2024, compareció la apoderada judicial de los solicitantes, y consigno escrito de reforma libelar constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 09 de enero del año en curso, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, al mismo tiempo ordenó la citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero del presente año, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de enero del año en curso, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Procedente la disolución del vinculo conyugal, visto que se cumplen con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales. (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la apoderada judicial de los solicitantes en su escrito de reforma libelar presentado en fecha 20 de diciembre de 2024, alegó que sus representados contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Carrizal, Parroquia Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 2017, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo Nº 370, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2017. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Las Guamas, Lagunetica, vía carretera Nacional, Parcela 122, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegaron que en su unión matrimonial no procrearon hijos, y que si obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Continuo alegando, que sus representados en fecha 05 de septiembre de 2022, por desavenencias surgidas en la convivencia, se separaron fijando residencias separadas, existiendo una ruptura de sus vidas en común desde el mes de septiembre de 2022, siendo que en la actualidad mantienen domicilios diferentes, lo que causo distanciamiento sentimental y se rompió la armonía conyugal imprescindible para el funcionamiento de todo hogar, haciéndose imposible la continuación de la vida en común y para no herirse a pesar de que reconocen cada uno las virtudes y bondades personales del otro, llegaron al mutuo convencimiento de que sus vidas en común eran incompatibles, manteniendo actualmente domicilios diferentes, por lo que han decidido en consecuencia y beneficio de la tranquilidad emocional y afectiva, solicitar de manera voluntaria la disolución del vínculo conyugal, así como decidieron voluntariamente contraer matrimonio ahora decidieron disolver el vínculo matrimonial que los une por medio del divorcio, para rehacer sus vidas independientemente uno con respecto al otro, por lo que en nombre de sus representados procede a solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la solicitud de divorcio, ejercida por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ERAZO MONCADA y MARIA DEL MAR LOZADA COLEY, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
De la jurisprudencia transcrita, se colige que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra causal, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, bien sea por la pérdida del afecto que hubo entre ambos, como cualquier otra, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento. Así las cosas, si el libre consentimiento y voluntad de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, debería ser igual dicho consentimiento mutuo al momento de haber una ruptura amorosa o de la relación matrimonial, conduciendo así al divorcio, pues, nuestro Código Civil establece que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, o en este caso en una relación matrimonial, derecho que poseen por igual ambos cónyuges. En este sentido, la ut supra mencionada jurisprudencia consideró no solo garantizar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino a su vez el derecho a la dignidad del ser humano y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad, adquirir un estado civil distinto al que posee, el de constituir legalmente una nueva familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En tal sentido, uno de los cónyuges o ambos podrán demandar el divorcio por motivo de incompatibilidad de caracteres o desafecto, pues, en éste procedimiento no es necesario el aperturar una articulación probatoria, debido a que no hay contradictorio, por el simple hecho de que se considera suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, es decir, el desamor, ya que es un sentimiento intrínseco de las personas.
En el caso sub examine la abogada CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ERAZO MONCADA y MARIA DEL MAR LOZADA COLEY, identificados al inicio de la sentencia, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantienen sus representados, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito de reforma libelar, que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 2017, y al transcurrir de los años surgieron desavenencias que hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó la presente solicitud, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ERAZO MONCADA y MARIA DEL MAR LOZADA COLEY, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ERAZO MONCADA y MARIA DEL MAR LOZADA COLEY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.739.687 y V-21.119.119, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que riela bajo el Nº 370, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2017.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5682/2024.
AAP/mab/ef.-
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