REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, miércoles 08 de enero de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 2946/2023.
PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
RAFAEL ANGEL AVILA MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.053.891.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.313.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 179-A, en fecha 06 de septiembre de 2012, representada por la ciudadana ELSA GREGORIA RONDON PALOMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.684.441, en su carácter de Presidenta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA y DANIELA ALEJANDRA CASTILLEJO MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.708 y 319.459, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local)
Tipo de sentencia: Interlocutoria (Reposición)
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por escrito presentado ante la distribución de turno, en fecha 06 de noviembre de 2023, sometido a la distribución de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. Seguidamente, el 09 de noviembre del 2023, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 2946/2023.
El 05 de diciembre de 2023, la parte actora, mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2023, mediante auto se admitió la demanda, por el procedimiento oral de conformidad a lo preceptuado en la Ley Especial de la materia, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se señalaron las formas y el tiempo de las etapas del proceso oral.
Por nota de secretaria, suscrita por la profesional del derecho MARÍA AVILA B., en fecha 29 de enero de 2024, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación.
En fecha 21 de febrero de 2024, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación, así como de la negativa de la parte demandada de firmar el recibido de la misma.
El 07 de marzo de 2024, la abogada MARÍA ÁVILA B., en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberle entregado un ejemplar de la boleta de notificación a la parte demandada, y consignó el recibo de la misma debidamente firmado.
En fecha 09 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la contraparte y a su vez reconvino al actor mediante la acción de Reintegro de Pagos.
El 16 de mayo de 2024, este Juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró: Inadmisible la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO contra la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., representada por la ciudadana ELSA GREGORIA RONDON PALOMINO, ambas partes identificadas anteriormente.
El 24 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora-reconvenida apeló de la sentencia dictada el 16/05/2024.
Mediante auto del 27 de mayo de 2024, se oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2024, por auto se le dio el reingreso al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, mediante el cual el prenombrado Juzgado se pronunció de la siguiente manera:
“(…) CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el referido fallo, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ÁVILA MORILLO contra la sociedad mercantil FESTEJOS DON LUIS XV, C.A., ampliamente identificados en autos. (…)”
En esa misma data, mediante auto se realizó cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 09 de abril de 2024, exclusive, fecha en la cual feneció el lapso para la contestación de la presente demanda u oponer las defensas que creyere conveniente la parte accionada, hasta el día 16 de mayo de 2024, inclusive, siendo éste el octavo (8º) día de despacho para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en fecha 09/04/2024, a los efectos de dejar constancia de los lapsos procesales transcurridos dentro de dichas fechas, a saber: desde el día 09 de abril de 2024, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2024, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 10, 11, 15, 16 y 17 de abril de 2024 (5 días de despacho para subsanar el defecto u omisión de los ordinales 2, 3, 4 y 6 del artículo 346, y para convenir o contradecir el ordinal 7 del mismo artículo); 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 de abril; y 2 de mayo de 2024 (8 días de despacho para promover y evacuar pruebas); 6, 7, 8, 10, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2024 (8 días de despacho siguientes al vencimiento de la anterior señalada articulación); dejándose constancia que la presente causa se encuentra en fase de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 20 de noviembre de 2024, este Juzgado se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada-reconviniente en su oportunidad procesal, siendo estas las establecidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; asimismo, ordenó notificar a las partes de dicho pronunciamiento.
El 09 de diciembre de 2024, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó los recibidos de las notificaciones debidamente firmados por las partes integrantes de la Litis.
En fecha 10 de diciembre de 2024, mediante auto se fijó el 5to día de despacho siguiente a dicha data -10/12/2024-, exclusive, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El 18 de diciembre de 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar, fijada mediante auto el -10/12/2024-.
Así pues, visto el resumen de las actuaciones acaecidas en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en base a las consideraciones expuestas infra.
II
MOTIVACIÓN
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Precisado el contexto acaecido en la secuela del juicio, quien suscribe como directora del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. Bajo esa premisa y siendo el proceso estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.
Es el caso, que llegado el presente juicio al estado de fijar los hechos y límites de la controversia de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“(…) Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. (…)”
Se observa que ninguna de las partes, ni el propio tribunal se percató, de la omisión del pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha -09/04/2024-, que riela a los folios 65 al 90 del expediente, por tal motivo, de acuerdo al artículo 869 ejusdem, el cual establece que: “En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369. (…)”, el Tribunal en vez de haber dictado el auto fijando la audiencia preliminar, debía pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención sobre la acción de reintegro de pagos. En efecto, recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado no solo debía pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, sino que a su vez debía pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención interpuesta por la parte demandada.
A tales efectos, en aplicación del derecho fundamental del debido proceso de rango constitucional (art.49 CRBV) y el orden público devenido del desarrollo legislativo del derecho a la propiedad como derecho social “especial” (art. 115 CRBV); en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
III
DISPOSITIVA
Analizados los elementos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se anula el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2024, mediante el cual se fija la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y, los actos subsiguientes.
SEGUNDO: Se acuerda reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Reconvención por Reintegro de Pagos; dicho pronunciamiento acerca de la admisión y/o inadmisibilidad de la reconvención se hará mediante auto separado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes integrantes de la litis mediante boleta, que a tal efecto se ordenan librar, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenada, comenzará a correr los lapsos subsiguientes en el proceso.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los ocho (8) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA,
MARÍA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA,
MARÍA AVILA B.
Exp. 2946/2023.-
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