REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 214º y 165º
SOLICITANTES: JULIO CESAR HERNANDEZ FLORES y MARIA GEORGINA LOPEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.277.404 y V-8.607.262, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIZ M. EMPERADOR A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.790.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, en fecha 20 de agosto de 2.021, referido a la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, de los ciudadanos
JULIO CESAR HERNANDEZ FLORES y MARIA GEORGINA LOPEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.277.404 y V-8.607.262, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIZ M. EMPERADOR A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.790.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 1.997, ante el (Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), hoy Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 30, cursante a los folios 18,19, 20 y 21 del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre ANTONIO LEONARDO HERNANDEZ LOPEZ y JULIANNY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, mayores de edad, y en dicha unión adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo, señalaron, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: La Rosaleda Sur, Edificio Sanare, Piso 10-A, San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda; que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en las sentencias Nros, 446/2014; 693/2015 y 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 20 de agosto de 2.021, 26 de noviembre de 2021 y 06 de abril de 2022, comparecen los solicitantes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIZ M. EMPERADOR A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.790, y mediante diligencia consignan los recaudos fundamentales de la presente solicitud.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.022, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 08 de agosto de 2.023, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 14 de agosto de 2.023, comparece la abogada ASLY ALVARADO ZABAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ FLORES y MARIA GEORGINA LOPEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.277.404 y V-8.607.262, respectivamente; contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 1.997, ante el Juzgado Decimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 30, cursante a los folios 18,19, 20 y 21 del presente expediente.
Segundo: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la solicitud de divorcio.
Tercero: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ FLORES y MARIA GEORGINA LOPEZ DE HERNANDEZ, supra identificados; quienes de mutuo acuerdo deciden poner fin Al vinculo conyugal que los une, lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ FLORES y MARIA GEORGINA LOPEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.277.404 y V-8.607.262, respectivamente; en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 10 de octubre de 1.997, ante el Juzgado Decimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, cursante a los folios 18,19, 20 y 21 del presente expediente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2.025. Años: 214º y 165º.
LA JUEZA,
CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
LA SECRETARIA,
REINA SOFIA CASTILLO SANZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 10:30 am.
LA SECRETARIA,
REINA SOFIA CASTILLO SANZ
CLSB/RSCS/YBA
S-4968-21
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