REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 13 de Enero de 2025
214º y 165º
-I-
SOLICITANTE:ANA KARINA MOUREZUT ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.474.143.
DEFENSORA PUBLICA: Nulby Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito con sede en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: INADMISIBILIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° S-24-352
-II-
Vista la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ANA KARINA MOUREZUT ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.474.143, suscrita por la abogada Nulby Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, en su carácter de Defensora Publica Provisoria segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito con sede en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada en este Tribunal el día 25 de Noviembre de 2024, y anotándose en el libro respectivo. Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2024, la solicitante compareció ante este Tribunal a fin de consignar los documentos necesarios a fin de proveer la presente solicitud. (F. 5-10).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud y revisados los documentos consignados, se puede evidenciar que son erróneos los términos de la solicitud, así como indicar la pretensión y el pedimento de la misma:
…”requiero la Rectificación, modificación y nulidad de acta de nacimiento…”
En efecto, habiéndose constatado por este Tribunal que la solicitante no interpuso la acción idónea y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, por cuanto accionó a través del escrito de solicitud, la acción, de Rectificación de Acta de Nacimiento, siendo lo correcto La Acción Mero Declarativa, por ante un Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal admitir la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento que interpusiera la ciudadana ANA KARINA MOUREZUT ARIAS, Ut Supra identificada,La cual fundamenta su pretensión en los Artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el Partida de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún Partida de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el Partida de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el Partida, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ANA KARINA MOUREZUT ARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.474.143, suscrita por la abogada Nulby Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, en su carácter de Defensora Publica Provisoria segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito con sede en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques,13/01/2025, siendo 09:00 am, AÑOS: 214º y 165º.-
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-24-352
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ART/JDR/NA
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