REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 15 de Enero de 2025
214º y 165º
Expediente: E-24-002
(Interlocutoria)
Revisadas las actas procesales de la presente demanda de DESALOJO y visto que la parte demandada Sociedad Mercantil AREPERA LAS DORADAS DE CARRIZAL, C.A., representada judicialmente por el abogado Yiris Semerene, titular de la cedula de identidad Nº V-3.552.137, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.499, en su escrito de contestación, mediante el cual específicamente en el “CAPÍTULO VI” folios ciento cuarenta y tres (F. 143) al cinto cuarenta y seis (F. 146) propone la reconvención en contra del consorcio activo de actores, plenamente identificados en autos, representados judicialmente por los abogados José Antonio Goncalves Rodríguez y Luis Alberto Piña Álvarez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.232.053 y V-14.301.412, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.504 y 187.734, respectivamente con fundamento en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con los artículos 361 y 365 ejusdem.
En los siguientes términos:
(…) Propongo la reconvención o mutua petición de la presente acción y en efecto reconvengo a la parte actora para que convengan y en su defecto sean condenados por el Tribunal a la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01-01-2020, consignado por la parte actora en su libelo marcado con la letra “A”, suscrito por la parte actora y mi representada en fecha 01-01-2020, escrito, privado y a tiempo ilegal determinado de seis (6) meses sobre el inmueble que nos ocupa, local comercial, signado 9B, ubicado en la población de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, Av Bolívar, el susodicho contrato de arrendamiento, una vez vencido su término, el arrendador, continuo cobrando los entremeses posteriores, lo que indefectiblemente produjo la tacita reconducción y nos obligo conforme el derecho que nos asiste, a activar el art 51, 53 y 56 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (Decreto 427) para aperturar un expediente de consignaciones como así se produjo por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, donde en la actualidad, el arrendador, esta ilegítimamente retirando las consignaciones de cánones mensuales sin el derecho que le asista, ya que han demostrado en todas sus actuaciones ser solo propietarios del 31,25% de los derechos sobre el inmueble total del cual forma parte el local comercial signado 9B.
Como quiera que dicho contrato se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, aun que no afecte su continuidad a tiempo indeterminado. Fundamento la nulidad absoluta del mismo ya que en su momento fue redactado violando disposiciones expresas de una ley de carácter de orden público como es la Ley de Regulación de Arrendamientos de Locales para el Uso Comercial, organismo que le compete la regulación exclusiva de contratos a tiempo determinado.
En el mismo se ha violado la ley de regulación de arrendamiento de locales Comerciales en sus arts.
Art. 24 sobre si termino.
Art. 32 respecto al canon solo establecido en divisas.
Art. 44 sobre la sanción de multa que debe acordarse. (…).
Este Tribunal a los fines de su admisibilidad o inadmisibilidad de la misma previamente observa:
La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, es una contra ofensiva explícita del demandado, es una demanda que comienza en un juicio independiente en la cual ocurre y que ambos juicios participan entre si tan solo del mismo procedimiento.
Ahora bien, en el caso de marras y de la lectura del escrito de contestación y reconvención, se evidencia que entre esta demanda y la original, existe incompatibilidad de causas por su procedimiento por cuanto la demanda principal está siendo sustanciada por el procedimiento oral y la reconvención, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, es decir, no cumple con los extremos legales para que la misma pueda ser admitida, por cuanto versa sobre cuestiones que deben ser ventiladas por un procedimiento distinto al debatido en principio por ser incompatible con la causa que dio origen a la misma.- Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal dado que aquella deberá tramitarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento con el cual se sustancia la presente causa, declara INADMISIBLE la presente reconvención, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Notifíquese a las partes mediante correo electrónico del presente auto de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo en relación a la continuación de la Audiencia Preliminar este Tribunal fijara por auto separado la oportunidad para la celebración de la misma. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO,
JOSÉ DURÁN ROMERO.
ART/JDR/AC
Expediente: E-24-002
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